Micelio
68001233300020250013701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-22

Radicación interna: 3530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Gerardo Ardila Acevedo·Demandado: Juzgado Quince Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00137-01 Demandante: CARLOS GERARDO ARDILA ACEVEDO Demandados: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial y derecho de petición – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander. En esa providencia se amparó el derecho fundamental de petición y se declaró la improcedencia frente a las demás pretensiones del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: (i) el auto proferido el 26 de junio de 2019, por medio del cual el juzgado accionado en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato dentro del trámite de la acción popular con radicado 68001-33-31-014-2008-00282- 00/01, (ii) el auto de 26 de marzo de 2025, con el cual se negó el y pago del incentivo y, (iii) la presunta falta de respuesta a las peticiones que radicó el 9 de enero de 2024 ante la Alcaldía de Bucaramanga. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las SENTENCIAS citadas en los numerales 5 y 6, a) Se declaran vulnerados los derechos colectivos, b) Se ordena realizar un ESTUDIO TÉCNICO, c) Se conforma un COMITÉ de VERIFICACIÓN, d) Se condena al Municipio a pagar un salario mínimo, e) Se deniegan las demás pretensiones, entre ellas el reconocimiento del INCENTIVO en la ley. f) Si bien se pronuncian sobre las solicitudes del Actor Popular, NO LAS RESUELVEN, originando además nuevas solicitudes, considerando que con el INCIDENTE DE DESACATO adelantado por el Juez 15 Administrativo de Bucaramanga, no se ha cumplido con las órdenes en la sentencia y sus decisiones SE HAN APARTADO DE LAS NORMAS y establece la sentencia 548 de 1997 de la Corte Constitucional que ningún juez está habilitado para emitir una sentencia inconstitucional y, en caso de que ella se dicte, ésta no puede hacer tránsito a cosa juzgada, ni tornarse inmutable o irreformable. 1.

TUTELAR mi derecho a la INFORMACIÓN, al ACCESO EFICAZ, PRONTO y CUMPLIDO a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO, y AMPARAR los derechos vulnerados por la dilación INJUSTIFICADA, la OMISIÓN y las DECISIONES contrarias a las normas, con favorecimiento de algunos como consecuencia de actuaciones por acción y/o omisión de algunos funcionarios públicos.

Requiero información pronta, oportuna y soportada, para cumplir con mi responsabilidad en el Comité de Verificación, y considerando que dice allí que, “La desatención a esta orden será entendida como un desacato de una orden judicial, con las consecuencias que ello acarrea”. 2. SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, la entrega del ESTUDIO TÉCNICO, hasta ahora OCULTADO así mencionado en los numerales 34.1, 34.2 a) y b) y 34.3, el que si no lo encuentra, lo puede obtener de sus autores, los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, quienes lo explicaron en la Audiencia del 30 de octubre de 2018 con 50 diapositivas aportadas en un CD en el folio 952, con cifras en el cuadro en el numeral 20.

Consta sobre este ESTUDIO TÉCNICO en el numeral 32.5.1 la afirmación del Director de DADEP “que el informe técnico consta de 52 páginas, el mismo es un resumen de los trabajos que se habían adelantado por el ente territorial, y refleja un sin número de información documental que reposa en los archivos del DADEP”, INFORMACIÓN QUE SOLICITO.

En los folios 1126 a 1182 consta el RESUMEN y las CONCLUSIONES del ESTUDIO TÉCNICO realizado por los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, con la Dirección y Supervisión de Secretario de Planeación, Juan Manuel Gómez Padilla, y el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Julián Constantino Carvajal Miranda, y consta en el folio 1130 que “el porcentaje a entregarse en áreas de cesión para sistema de tramitación global en ningún caso podía ser inferior al 19% según el articulado del Código de Urbanismo.” El Juez 15 Administrativo de Bucaramanga no ha exigido la cantidad de áreas de Cesión Tipo A establecidas por la Junta Metropolitana del Área Metropolitana de Bucaramanga y el Consejo de Bucaramanga, únicos competentes para modificarlas.

Las áreas de Cesión Tipo A que deben ser gratuitas, adoptadas por el Juez 15 Administrativo, se aproximan al 11.5% incluidas allí áreas pagadas y a pesar de que debían ser gratuitas, incluyeron un área de 2.859,86 m2 pagada por el Municipio de Bucaramanga como consta y lo reconoce la abogada Clarena Reyes Romero, cifras que constan en el cuadro en el numeral 36.4 con la propuesta de la abogada Clarena Reyes Romero, adoptada por el Juez 15 Administrativo, Doctor Edward Avendaño Bautista. 3.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ la respuesta y la INFORMACIÓN solicitada en los ANEXOS 17, 18 y 19 del 9 de enero de 2024, indispensable para establecer con EXACTITUD, cuáles son las áreas de los predios y cuáles son las área netas urbanizables, con las que se calculan cuáles son las Áreas de Cesión Tipo A que obligan. 4.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, INFORMARME cuánto suman todas y cada una de las áreas de terreno construidas y/o aprobadas y dónde están ubicadas, con edificaciones superiores a 5 pisos, las que en el PLANO en el ANEXO 1 aprueba “VIVIENDA EN ALTURA SUPERIOR 5 PISOS 4.55 Hectáreas”, y que alternativas hay para compensar haber superado este valor de 4.55 hectáreas 5.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, INFORMARME cuál es el saldo DEBIDO, del área del SECTOR 4, calculada en la Licencia de Subdivisión expedida por la Curaduría Urbana No 2 en 50.438,53 m2, con documentos adjuntos en el ANEXO 3, y me informe la cantidad de área de terreno, año por año, sobre la que se ha cobrado el impuesto predial y los dos últimos gravámenes de valorización, desde la radicación de la Acción Popular. 6.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, INFORMARME, cuántos metros cuadrados suman el total de Área de Cesión Tipo A cedida en Tejar Moderno hasta la fecha, identificando en donde está cada metro cuadrado de dicha área con acceso público y que cumpla con las normas establecidas en Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Código de Urbanismo y en el POT. 7.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, PRONUNCIARSE sobre la presunta INVASIÓN mencionada en el INFORME TÉCNICO-JURÍDICO PRELIMINAR del Proyecto La Gran Reserva firmado por los Arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo, y la Abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, posteriormente nombrada Directora Administrativa de la Defensoría del Espacio Público, en folios 687 a 710, del 24 de julio de 2017, mencionado en el numeral 8.

Además de razones obvias, estas son algunas por las que SE REQUIERE la información en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 inmediatamente anteriores, a) porque las Áreas de Cesión Tipo A se calculan sobre las Áreas Netas Urbanizables, b) porque el bienestar de los residentes en Tejar Moderno se está afectando por el incremento inconveniente de la densidad de vivienda y de población, estando cada vez más distante de los 15 m2 por habitante de espacio público, definido en el numeral 7 del artículo 44 del Acuerdo No 034 del 25 de septiembre de 2000 con el que se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bucaramanga (POT), y c) porque la proyección urbana establecida en el Código de Urbanismo y en el POT, se fundamenta en la dotación institucional, entendida esta como, el área de espacio público por habitante, el área de vías principales y secundarias, el área de espacios para la recreación y la educación, entre otras. 8.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, FACILITARME la información y los comprobantes de pago de las obras realizadas por la suma de $ 3.080’394.558 informados por la Secretaria de Planeación en ANEXO 20, valor inferior al valor calculado en el numeral 36.6 por $ 13.489’728.000, de acuerdo con la decisión del Juez 15 Administrativo. 9.

SOLICITO al Alcalde JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ, quien con las Curadurías Urbanas, debe velar por el cumplimiento de las normas y de lo aprobado, FACILITARME la localización en una plano y con el calculo de las áreas y de la procedencia de cada una de ellas, con matrícula inmobiliaria y escritura, la identificación de la vía entre la glorieta frente a la portería de acceso a la Urbanización La Reserva y la cafetería La Sorté, que conduce al barrio Lagos del Cacique.

Tengo el plano que aprueba la localización y las especificaciones de esta vía, con anchos mayores a los existentes, y tengo un levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Héctor Domínguez, del que se presume que el trazado de la vía fue modificado al previsto entre los lotes Sector 3 y Sector 4, originando modificaciones a la propiedad vecina, de la que el llamado a favorecerse, es el espacio público, si el presunto propietario, PROMOTORA BOLIVAR URBANAS, no tiene interés al respecto. 10.

SOLICITO al Juez 15 Administrativo, Doctor Edward Avendaño Bautista, FACILITARME los VIDEOS de las audiencias del 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 a la que no pudo asistir por encontrarme en Australia, varias veces solicitados en numerales 43, 44, 45 y 46. 11. SOLICITO el PRONUNCIAMIENTO relacionado con el PAGO del INCENTIVO reclamado en los oficios del 13 de octubre de 2021, del 16 de agosto de 2022, del 14 de junio, del 28 de agosto, del 2 de noviembre de 2023, explicado más adelante en V. ASPECTOS LEGALES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO, numeral. 11.

INCENTIVO en el artículo 40 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, y/o indicarme la gestión o el procedimiento a seguir para obtener el incentivo RECLAMADO, considerando que para esto es competente un Juez Administrativo. 12. SOLICITO la INTERVENCIÓN de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé su intervención cuando quien interponga la acción popular no esté intermediado por apoderado judicial, intervención que en más de 16 años de radicada la acción popular ha estado ausente, y considerando que soy Ingeniero Civil.

El Actor Popular ha explicado en el expediente y en el presente documento, que las cifras adoptadas por el Juez 15 Administrativo, no son el resultado del ESTUDIO TÉCNICO ordenado en las sentencias, que ha sido OCULTADO a la justicia, y que las áreas de cesión tipo A son inferiores a las establecidas en el Código de Urbanismo de 1982 y en el POT del 2000, como también consta en el expediente que el área total del predio no es 843.400 m2, el área neta urbanizable no es 713.000 m2 y el área de Cesión Tipo A no es 81.949,81 m2, calculada y revisada por los autores del ESTUDIO TÉCNICO, los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo Parrado, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, en 822.043,90 m2 para el área total del terreno, 766.568,90 m2 para el área neta urbanizable que es con la que se calcula el área de cesión Tipo A por 156.814,44 m21. 1Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos 4. El señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo presentó una acción popular contra el municipio de Bucaramanga y otros2, con el fin de que se protegiera los derechos colectivos al «goce de un medio ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público», entre otros.

Lo anterior, debido a que, a su juicio, la urbanización Tejar Moderno incurrió en diversas inconsistencias en las cesiones tipo A del proyecto. 5. Al proceso se le asignó el radicado 68001-33-31-014-2008-00282-00/01 y le fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Judicial de Bucaramanga. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones y le ordenó al municipio de Bucaramanga, por intermedio de la Secretaría de Planeación y las Curadurías Urbanas de la ciudad, realizar un estudio que permitiera determinar con exactitud cuál era el área de cesión tipo A que se encontraba pendiente por legalizar.

Asimismo, señaló que el municipio accionado debía determinar la forma en la que realizaría las cesiones, respetando las normas urbanísticas vigentes. 6. Por otra parte, negó la pretensión de reconocimiento y pago del incentivo económico, debido a que dicho emolumento fue derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010. 7. Contra la anterior decisión, la parte demanda interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en providencia del 31 de julio de 2014.

Mediante dicha providencia se modificó la sentencia en el sentido de ordenar el que el estudio técnico debía ser costeado por el municipio, y confirmó la decisión en todo lo demás. 8. El actor presentó incidente de desacato al considerar que la parte demandada incumplió con la orden contenida en el fallo del 31 de octubre de 2013. Mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar que el informe técnico presentado por el municipio de Bucaramanga cumplió con la orden.

Esto, debido a que, después de realizar audiencias para verificar el cumplimiento del fallo, la entidad demandada determinó las áreas de cesión tipo A faltantes por legalizar, identificó a los responsables del trámite y señaló la forma y los términos de entrega de las obras planificadas. 9. Mediante escrito del 21 de octubre de 2020, el señor Ardila Acevedo solicitó la nulidad del auto del 26 de junio de 2019, al considerar que hubo imprecisiones frente al área de concesión tipo A. Por auto del 25 de noviembre de 2020, el juzgado negó la solicitud al considerar que sus inconformidades 2Secretaría de Planeación de Bucaramanga y las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 del municipio.

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a aspectos que fueron objeto de pronunciamiento en el auto reprochado. 10.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación en el que reiteró los argumentos técnicos expuestos en el escrito de solicitud de apertura del trámite incidental. Por auto proferido el 14 de mayo de 2021, Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dispuso no reponer el auto reprochado y negó por improcedente el recurso de apelación. 11.

Al respecto, señaló que: i) el demandante no cuestionó el contenido del auto del 25 de noviembre de 2020, pues sus argumentos se orientaban a controvertir la conclusión a la que se arribó en el auto que se abstuvo de abrir el incidente de desacato y, ii) la apelación es improcedente debido a que es un recurso que fue contemplado únicamente frente a las providencias que decreten nulidades. 12.

Mediante memorial allegado el 13 de octubre de 2021, el señor Ardila Acevedo le solicitó al juzgado el reconocimiento y pago del incentivo por un valor de $8.471.266.560, el cual fue rechazado mediante auto del 26 de marzo de 2025. En dicha providencia reiteró que, en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 se rechazó el pago del incentivo, decisión que fue confirmada en providencia del 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, debido a que el emolumento solicitado fue derogado. 13.

Por otra parte, el actor sostuvo que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 9 de enero de 2024 ante la Alcaldía de Bucaramanga, identificadas como «anexo 17, 18 y 19». 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora indicó que la acción popular tiene origen en el artículo 88 de la Constitución Política y fue desarrollada en la Ley 472 de 1998.

Señaló que su objeto es proteger derechos colectivos, proceso dentro del cual la administración podrá realizar una ponderación cuando se encuentran enfrentados dos principios. 15. Aseguró que una de sus características es el reconocimiento de un incentivo económico del 15%, el cual fue eliminado en la Ley 1425 de 2010, con efectos hacia el futuro.

Sostuvo que dicho emolumento tiene 4 funciones principales: i) recuperar para el Estado y la comunidad lo que le pertenece, ii) fortalecer y motivar la vigilancia sobre las actuaciones ajustadas a la ley, iii) condenar la actuación indebida y, iv) reconocer al actor popular su trabajo. 16. Por otra parte, refirió que el municipio de Bucaramanga «no adelantó proceso alguno para determinar y exigir las áreas de cesión tipo A pendientes relacionadas con el Sector Tejar Moderno, responsabilidad colectiva de varias Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administraciones municipales y de distintos funcionarios». 17.

Refirió que el estudio técnico ordenado debe incluir la revisión de las estructuras, las áreas de los terrenos y los desarrollos urbanísticos, entre otros aspectos, razón por la cual consideró que, con ocasión del auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato proferido el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, no fue cumplida con la orden contenida en la sentencia del 31 de octubre de 2013. 18.

Finalmente, consideró que el alcalde se Bucaramanga no dio una respuesta completa a las peticiones presentadas el 9 de enero de 2024. 1.5. Trámite de la tutela 19. Por medio del auto del 20 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y al municipio de Bucaramanga.

Además, vinculó como terceros con interés al Área Metropolitana de Bucaramanga, a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo y al Procurador Judicial 159 ll Delegada para Asuntos Administrativos. 1.6. Intervenciones 20. El municipio de Bucaramanga informó que recibió las peticiones radicadas por el actor el 9 de enero de 2024, identificadas como «anexo 17 y 18», las cuales fueron trasladadas a la Secretaría de Planeación mediante el Oficio No. 2-SP-202403-00012648 del 8 de marzo de 2024 y atendidas el 12 de marzo del mismo año. Por otra parte, aseguró que el accionante, mediante la presente acción de tutela, pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. 21.

El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga sostuvo que el incentivo económico solicitado por el actor fue rechazado desde la sentencia de primera instancia debido a que fue derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010. Indicó que mediante auto del 26 de marzo de 2025 rechazó nuevamente el pago del incentivo. Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. 22.

La Defensoría del Pueblo, la Curaduría Urbana No. 1, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de las demás pretensiones. 24.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago del incentivo económico no es procedente, debido a que ha sido negado con anterioridad. Refirió que pese a que los hechos de la tutela dan cuenta de la inconformidad del accionante frente al trámite que le ha dado el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga a la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario, sus pretensiones están encaminadas a que se entreguen las grabaciones de las audiencias, lo cual deviene improcedente ya que el proceso se tramitó mediante el sistema escritural y únicamente consta un acta de la diligencia, documento al que tiene acceso por encontrarse dentro del expediente3. 25.

Por otra parte, consideró que el municipio de Bucaramanga no contestó de fondo las peticiones presentadas por el actor identificadas como «anexo 17 y 18», razón por la cual le ordenó que, en un término de 48 horas, atendiera las solicitudes de información. No obstante, frente a la petición identificada como «anexo 19», en la que se enlistan 12 solicitudes de información, no obra prueba en el expediente de su radicación y el municipio no afirmó conocerla, razón por cual negó el amparo frente a aquella. 1.8.

Impugnación 26. La parte actora insistió en que la decisión adoptada por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga se fundó en un presunto fraude procesal, falsedad en documentos públicos y privados junto con una falsa motivación, debido a que las autoridades demandadas no son competentes para modificar el Código de Urbanismo del área metropolitana de Bucaramanga. 27.

Aseguró que cuando radicó la acción popular estaba vigente el incentivo económico reconocido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Señaló que el valor de este aumenta con las demoras en las actuaciones de la administración de justicia y de los vinculados, y señaló que dicha solicitud no fue resuelta en las sentencias proferidas al interior de la acción popular que tramitó. 28.

Afirmó que el proceso ordinario se encontraba en curso cuando fue promulgada la Ley 1425 de 2010, motivo por el cual no reconocer el pago del incentivo desconoce el principio de irretroactividad de la ley y reiteró sus pretensiones contenidas desde los numerales 2 al 9. 1.9. Trámite de segunda instancia 29. Mediante auto del 25 de abril de 2025, el despacho ponente de la decisión 3Al respecto, indicó el actor ya había hecho uso de la acción de tutela en la que solicitó previamente las grabaciones de las audiencias realizadas el 30 de octubre y 13 de diciembre de 2018 la cual fue negada y, mediante auto el 26 de junio de 2024, la Corte Constitucional la excluyó de revisión. Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y de la Procuraduría General de la Nación por considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso. 30.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a remitir copia del expediente del proceso ordinario. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por activa, debido a que no le fue atribuida la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de marzo de 2025. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.

La Sala advierte que el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro de la acción popular cuyas providencias se reprochan mediante esta vía y por haber radicado el 9 de enero de 2024 las solicitudes de información que, en su sentir, no fueron contestadas de fondo. 34.

Por otro lado, se evidencia que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga están legitimados en la causa por pasiva, por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional y por ser la autoridad ante quien presuntamente se elevó la petición, respectivamente. 35. Finalmente, la Defensoría del Pueblo, la Curaduría Urbana No. 1, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las entidades llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

No obstante, la Sala negará sus solicitudes, debido a que fueron vinculadas como terceros con posible interés en las resultas del proceso. Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 36. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Para ello, resolverá los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 37.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso con ocasión de: (i) el auto proferido el 26 de junio de 2019 por el juzgado accionado en el que se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del trámite de la acción popular con radicado 68001-33-31-014-2008-00282-00/01 y, (ii) el auto del 26 de marzo de 2025 con el que se negó el reconocimiento y pago del incentivo? • ¿El municipio de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuestas de fondo a las solicitudes de información que radicó el 9 de enero de 2024? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) el caso en concreto, y (iv) derecho de petición. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Procedibilidad de la acción en el caso en concreto 43. Como se expuso en los antecedentes, el señor Carlos Gerardo Ardila Acevedo reprocha: i) el auto proferido el 26 de junio de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga en el que se abstuvo de iniciar el trámite incidental dentro del trámite de la acción popular y, ii) la falta de reconocimiento y pago del incentivo por la autoridad judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Al analizar el expediente del proceso y las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones. 45. Frente a los reproches sobre el auto proferido el 26 de junio de 2019, en los que cuestionó el estudio técnico presentado por el municipio de Bucaramanga en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión Judicial de Bucaramanga, no se cumple con el requisito general de inmediatez. 46.

Sobre este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 47.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 48.

En el caso objeto de estudio, se observa que el requisito de procedibilidad no se cumple, debido a que la providencia reprochada fue notificada por estado el 28 de junio 2019. Asimismo, por auto del 25 de noviembre de 2020, se negó la solicitud de nulidad presentada contra la providencia reprochada mediante esta vía, el cual fue notificado electrónicamente el 27 de noviembre de 2020.

En ese orden, es evidente que, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de la decisión, el actor dejó transcurrir más de 6 meses para interponer la acción de tutela. 49. Por otro lado, su reproche por el contrario el auto del 26 de marzo de 2025 con el que se negó el reconocimiento y pago del incentivo económico, la Sala 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que dicha pretensión es improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que no cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2012, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. 50.

En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.

Lo anterior, debido a que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. En efecto, todos los argumentos planteados en la acción de tutela son una reiteración de las inconformidades planteadas al interior de la acción popular frente a la negativa a su solicitud, pues mediante la sentencia del 31 de octubre de 2013 como en el auto del 26 de marzo de 2025, los jueces de instancia le explicaron con suficiencia al actor que el incentivo económico fue derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010, asunto que fue ratificado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 3 de septiembre en la que se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la derogatoria del incentivo económico en el marco de las acciones populares a partir de su promulgación, en diciembre de 2010, la Ley 1425, así como en torno a la providencia de su reconocimiento, incluso en aquellos procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley 1425, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 52.

Por lo anterior, se concluye que la parte accionante busca, a través del presente mecanismo constitucional, constituir una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus argumentos muestran una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 53.

Además, los reproches formulados por el actor y que plantean una discusión de origen legal y patrimonial, más allá de plantear una aparente Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de sus derechos fundamentales, persiguen un fin económico, lo cual se escapa de la órbita del juez de tutela. 2.6.

Derecho de petición 54. El actor en el escrito de impugnación reiteró sus pretensiones desde la 2 hasta la 9, consistentes en que se le ordene la entrega de diferentes documentos a diversas personas. Al respecto, la Sala advierte que dichos requerimientos deben ser dirigidos a las personas y autoridades competentes para suministrar la información solicitada. 55.

Por otro lado, el actor señaló que el municipio de Bucaramanga no respondió de fondo las solicitudes identificadas como «anexo 17, 18 y 19». Aseguró que la información requerida es indispensable para determinar con exactitud las áreas de los predios y las que son urbanizables, datos con los cuales se calculan las áreas de cesión tipo A. 56.

Sobre este punto, es necesario destacar que Corte Constitucional al resolver estos asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido del derecho de petición. Al respecto, ha considerado que: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»12. 57.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13. 58.

La Sala advierte que, a pesar de que el actor no allegó constancia de la radicación de las peticiones que elevó ante el municipio de Bucaramanga, es posible constatar que radicó las solicitudes identificadas como «anexo 17» y 12 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «anexo 18», debido a que la entidad afirmó haberlas recibido y, al igual que el actor, allegó copia de la repuesta.

No obstante, frente a la petición identificada como «anexo 19» el actor no adjuntó constancia de su radicación, ni fue reconocida por el municipio. 59. De la revisión del expediente, se evidenció que la respuesta brindada al actor frente a las solicitudes «anexo 17 y 18» no fue de fondo. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del señor Ardila Acevedo y le ordenó al municipio de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, diera respuesta de fondo «a las peticiones radicadas por el accionante el 9 de enero de 2024, visibles en los anexos 17 y 18». 60.

Ahora bien, mediante escrito remitido el 11 de abril de 202514, la Alcaldía de Bucaramanga afirmó haber cumplido con la orden que le fue impartida. En ese sentido, allegó constancia de la respuesta brindada al actor el 8 de abril de 2025 en la que atendió la petición identificada como «anexo 17» y trasladó a la Secretaría de Planeación del municipio la solicitud de información del «anexo 18», dependencia que, a su vez, dio respuesta al accionante, como se evidencia a continuación: 14 Índice 25 de Samai.

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Al respecto, se advierte lo siguiente: Petición Respuesta Anexo 17: «que se allegue el estudio técnico con sus soportes y con los cálculos que arrojaron el déficit de 107.138,61 M2 con cifras en el siguiente cuadro, explicado por sus autores, los arquitectos Braulio Yesid Botello Muñoz y Gina Paola Camargo, y la abogada Tatiana Paulette Becerra Londoño, en la audiencia del 30 de octubre de 2018». «Respecto a la solicitud realizada por el peticionario nos permitimos indicar que para la audiencia de Verificación del Cumplimiento del Fallo de la acción popular con Radicado 680012221014- 2008-00282-00 realizada el día 30 de Octubre de 2018, en la misma, fue presentado por parte del Municipio de Bucaramanga avances del estudio técnico ordenado en sentencia de fecha del 31 de octubre de 2013 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, más no informe técnico como tal.

Ahora bien, frente a la petición del estudio técnico, nos permitimos allegar Estudio Técnico áreas de Cesión tipo A del predio inicialmente denominado “Tejar Moderno” el cual fue enviado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 10 de diciembre de 2018 con sus respectivos soportes». Sobre este punto, la Sala evidenció que le fue remitido el estudio técnico solicitado al actor.

Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anexo 18: «Solicito, a) los ítems y las cantidades de obra inicial y final Parque Bosque del Cacique, al que posiblemente le queden recursos disponibles para solucionar algunas necesidades pendientes y, b) los respectivos contratos de las obras civiles y la interventoría». «Con respecto a su petición, nos permitimos indicar que la Secretaría de Planeación de acuerdo con sus funciones y competencias no se encuentra en la facultad de realizar obras.

Por consiguiente, y con el fin de dar respuesta a su solicitud, la Secretaría de Planeación remitió su solicitud mediante el Oficio con No. de Consecutivo 2-GDT- 202504-00026126 de fecha del 8 de abril de 2025 a la Secretaría de Infraestructura» Por su parte, el 9 de abril de 2025, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga informó lo siguiente: «Las obras ejecutadas en el Parque Bosques del Cacique fueron ejecutadas dentro del contrato de obra pública 027 del 18 de febrero de 2022 cuyo objeto es: ADECUACIÓN EQUIPAMIENTO URBANO DE MUNICIPIO BUCARAMANGA, SANTANDER, GRUPO 4, y que tenía contempladas obras en varios bosques del municipio de Bucaramanga, siendo uno de ellos, el enunciado parque del barrio Bosques de Cacique.

El contratista de la obra es el Ingeniero Civil Jaime Alberto Galán Villamizar, el contrato tiene acta de recibo final el 28 diciembre de 2023 y actualmente se están realizando unas intervenciones no previstas de soterranización de una línea de baja tensión solicitadas por la Empresa Electrificadora de Santander, para poder tener el recibo de obras de la ESSA, y poder realizarse en debida forma el proceso de liquidación el contrato.

En el archivo en PDF anexo se pueden evidenciar los ítems, cantidades de obra contratada y ejecutadas a la fecha con los presupuestos correspondientes al contrato donde esta inmerso el proyecto bosques del cacique» Asimismo, se evidenció que la entidad remitió el balance financiero del contrato Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y anexó las minutas del contrato de obra No. 27 y el contrato de interventoría No. 48. 62.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Gerardo Ardila Acebedo, debido a que se concretó la vulneración alegada. Sin embargo, se aclara que el municipio de Bucaramanga acreditó el cumplimiento en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia. 63. Asimismo, confirmará la improcedencia de las demás pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Defensoría del Pueblo, la Curaduría Urbana No. 1, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor y declaró la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones, pero por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto Demandante: Carlos Gerardo Ardila Acevedo Demandados: Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00137-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx