Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: JAIME ROJAS MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jaime Rojas Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 11 de enero de 2022 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Rojas Montoya ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administracion de justicia”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de junio de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de febrero de 2011, que había declarado probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, para, en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivado de la acción de grupo promovida por el señor Germán Tobón Marín y otros1 contra el Municipio de Pereira, identificado con radicación Nº 66001-23-31-000-2004-00832-03. 1 La demanda de acción de grupo fue presentada por los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, en el marco del proceso ejecutivo derivado de una sentencia de grupo, instaurado por el señor GERMÁN TOBON MARÍN y otros, en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO que, en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, y se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, sin que se desestime la validez del título ejecutivo, de acuerdo con las consideraciones que al respecto se realicen en la parte motiva del fallo de tutela”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 1º de julio de 2004, el señor Jaime Rojas Montoya y otros, instauraron acción de grupo para que el municipio de Pereira fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión a la contribución impuesta a los usuarios del servicio básico de telefonía conmutada, mediante el Acuerdo Nº 51 de 2001. 5.
En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien, a través de sentencia del 17 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: “(…) los actores han debido pedir, a través de otra acción, lo indebidamente pagado por el concepto del impuesto, el haber escogido la acción equivocada constituye un vicio de fondo que al no haber sido advertido en la admisión de la demanda por la complejidad del asunto planteado, debe llevar inexorablemente a que se nieguen las súplicas de la demanda”. 6.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado2, por medio de providencia del 16 de agosto de 2007, revocó la decisión del a quo y en su lugar, condenó al municipio de Pereira a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales3, tras concluir que: Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos. 2 No se indica subsección. 3 La suma debía ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La declaración de nulidad del acto administrativo que sustentaba el impuesto de telefonía urbana configura una falla del servicio de la cual se deriva el daño antijurídico, cuya indemnización se solicita en la demanda.
En efecto dicha declaración convierte el pago de dicho impuesto en un pago indebido, dado que la declaración de nulidad de un acto administrativo es, en sí misma, constitutiva de una falla del servicio. Mantener lo pagado indebidamente, por los miembros del grupo, en el patrimonio de la entidad demandada configuraría un enriquecimiento injustificado, y contrario a la ley, en su favor”. 7.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008, sin embargo, la suma correspondiente a la condena no fue cancelada en su totalidad por el ente territorial. 8. El 1º de septiembre de 2009, a través de apoderado judicial y representación de todas las personas que habían impetrado la acción de grupo, se presentó solicitud de mandamiento de pago contra el municipio de Pereira, atendiendo a lo reconocido en la sentencia judicial. 9.
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 18 de febrero de 2011, resolvió declarar procedente la excepción de pago de la obligación propuesta por el municipio de Pereira y, en consecuencia, ordenó la terminación de la ejecución. 10. Inconforme con ello, el extremo activo interpuso recurso de alzada, con el propósito de que: (i) se revocara la sentencia recurrida, (ii) se declarara que solo había existido un pago parcial del monto y (iii) se continuara con la ejecución contra el municipio. 11.
Por medio de fallo del 4 de junio de 2021, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó la decisión del 18 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró terminado el proceso al considerar que el título base del recaudo ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, de la siguiente manera: “(…)no hay claridad sobre las sumas individuales que les corresponden a cada uno de los integrantes del grupo, pues aunque está acreditada la legitimación de los demandantes como integrantes del grupo beneficiario de la condena, no existe información que permita determinar las sumas que individualmente les corresponde a cada uno, no bastando al efecto su inclusión en los listados de los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada acompañados al proceso ordinario, sin posibilidad de que el juez asuma una carga que se radica por ley en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo cargo está, como ya se ha indicado, hacer la distribución porcentual y la verificación frente a los miembros del grupo demandante, del interés subjetivo de crédito; asunto que sin duda comprende la determinación del valor que individualmente le corresponde a cada uno de ellos”. 12.
Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico el 9 de julio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Frente al primero, refirió que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 desestimó el carácter de título ejecutivo de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, por cuanto no había existido claridad respecto del quantum que le correspondía a cada beneficiario. Sin embargo, indicó que en la parte motiva y resolutiva de dicha providencia, se había superado dicha duda.
A continuación, citó lo siguiente, respectivamente: “La suma ponderada de las indemnizaciones individuales asciende a la suma de $2.934.580.560,01; las indemnizaciones individuales fueron calculadas de acuerdo con los listados suministrados por los demandados en un CD, a partir de los (sic) efectivamente recaudado por concepto de dicho impuesto.
El listado se encuentra dividido en dos partes, la uno y la dos, que se adjuntan a la presente providencia, en 785 y 554 folios, respectivamente. Si bien en la lista se encuentran nombres de usuarios repetidos, la Sala ha conservado estrictamente el orden de la misma con el fin de evitar equívocos. (…)”. “2. CONDENASE al municipio de Pereira a pagar por perjuicios materiales, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.934'580.569,01).
Esa suma debe ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ser administrada por el Defensor del Pueblo, quien para tal efecto habrá de ceñirse a los precisos términos del presente fallo, esto es que deber efectuar el pago de la indemnización únicamente a las personas que aparecen en el listado anexo y que el pago se hará hasta por el valor actualizado, que según dicho listado, fue pagado por cada una de tales personas”. 15.
En virtud de lo anterior, señaló que el título ejecutivo en cuestión era complejo y, por lo tanto, debía realizarse la valoración de todos los documentos allegados con la demanda, con el fin de establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, al igual que el monto individual a indemnizar. Además, explicó que la entrega de lo adeudado solo podía darse cuando el municipio de Pereira le consignara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la totalidad de la deuda, para así expedir los actos de reconocimiento individuales. 16.
Por último, argumentó que “(…) la exigencia de una determinación del monto individual de las indemnizaciones para cada uno de los integrantes, por parte de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO para poder estimar como título ejecutivo a la sentencia proferida en segunda instancia en la acción de grupo, es desmedida e implica un excesivo rigor procesal (…)”. 17.
Respecto al defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial demandada había realizado una valoración equivocada de la sentencia del 16 de agosto de 2007, pues la orden dada en esta era clara. 18. Reiteró que la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado había desestimado el carácter de título ejecutivo de la mencionada providencia y no había valorado los documentos obrantes en la acción presentada. 4 No se determina la Subsección. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Finalmente, indicó que no era de recibo la declaratoria de excepción de pago total propuesta por el municipio de Pereira, por cuanto solamente se acreditó la entrega al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la suma de mil cien millones de pesos, de tal forma que lo procedente era ordenar la entrega del monto restante. 1.5.
Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 25 de enero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 21. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, a los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, José Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos, que fungieron como parte activa, al Municipio de Pereira y a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira como parte pasiva del juicio ordinario, al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 22. Con escrito enviado el 27 de enero del 2022, el magistrado integrante de la Sala de Decisión, mencionó que, si bien la parte actora no cuestionaba la decisión proferida por esa judicatura, hacía énfasis en que no existía violación a los derechos fundamentales por parte de esta, pues se había realizado un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso. 23.
Con respecto a la providencia recurrida, señaló que la acción de tutela no resultaba procedente por cuanto las interpretaciones de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, eran válidas, regidas por la independencia y autonomía del juez. 24. Asimismo, expresó que la postura alegada por el tutelante era propia de una tercera instancia y no de una acción constitucional.
Por lo tanto, solicitó el rechazo de la tutela o negación del amparo, por considerar que la sentencia alegada no adolece de vicio alguno. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” 25. Mediante documento remitido el 31 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia recurrida solicitó que no se accediera al amparo, toda vez que el fallo atacado se fundó en la valoración de la totalidad de las pruebas legalmente allegadas al proceso, a la luz de la ley y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, todo ello en el marco del respeto a las garantías sustanciales y procesales. 26.
Indicó que la acción debía declarase improcedente por no superar el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, pues el accionante se limitaba a “(…) presentar su valoración de los hechos y de las pruebas, para después, al compararla con la decisión adoptada en el fallo, concluir que, en su opinión, su postura es la correcta o más adecuada (…)”.
Concluyendo así que, lo que se pretendía era darle trámite a una tercera instancia, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 27. Los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.
En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra del Consejo de Estado, como es el caso, la competencia radica, en primera instancia, en la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 5 Por no ser posible la notificación física a las siguientes personas: Germán Tobón Marín, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos; la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2022 profirió notificación por aviso.
Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al declarar la terminación del proceso ejecutivo sin advertir la existencia de un título complejo, del que se desprenden claramente las obligaciones del ejecutado. 31.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 33.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 35.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 36.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección12. 37. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 2.3.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de febrero de 2011, que había declarado probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, para, en su lugar, declarar la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de la acción de grupo promovida por el señor Germán Tobón Marín y otros contra el Municipio de Pereira, identificado con radicación 66001-23-31-000-2004-00832-03. 39.
Lo anterior, sin tener en consideración la existencia de un título complejo que permitía válidamente librar mandamiento de pago por contener una obligación 11 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 13 Sentencia T-309 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara, expresa y exigible, lo que involucra las garantías constitucionales en mención que al tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, implica que el asunto trascienda el ámbito meramente legal. 40.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 41.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 4 de junio de 2021, fue proferida al interior de un proceso ejecutivo derivado de una acción de grupo identificada con radicado Nº 66001-23-31-000- 2004-00832-03, instaurado por el señor Germán Tobón Marín y otros contra el Municipio de Pereira. 2.3.2.3.
Inmediatez 44. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia de la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue proferida el 4 de junio de 2021 y notificada por edicto electrónico el 9 de julio de la misma anualidad, es decir que quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 11 de enero de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional15, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.4.
Subsidiariedad 45. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se cuestiona en sede de tutela puso fin a la acción ejecutiva derivada de una sentencia proferida dentro de una acción de grupo identificada con el número de radicado Nº 66001- 23-31-000-2004-00832-03 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 46.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 47. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.4.
De las generalidades defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 48. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201417, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 49. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas18”. 2.5. De las generalidades del defecto fáctico 50.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201519 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-636 de 2015 MP María Victoria Calle Correa. 19 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 52.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 55.
El accionante alegó que la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, con la providencia del 4 de junio de 2021, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 56. Frente al primero de ellos, argumentó que la autoridad judicial demandada desestimó el carácter de título ejecutivo de la sentencia del 16 de agosto de 2007, Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues en sentir de la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, no se encontró claridad respecto del quantum que le correspondía a cada uno de los beneficiarios. 57.
Asimismo señaló que, se desconoció que el título ejecutivo en cuestión era complejo y por lo tanto debían analizarse todos los documentos del expediente del proceso ordinario, en específico las listas anexas a la sentencia, con el fin de establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, así como el monto individual a indemnizar. 58.
Por lo tanto, indicó que la exigencia de una determinación del monto individual de las indemnizaciones para cada uno de los integrantes en la parte resolutiva de la providencia del 16 de agosto de 2007, para poder tenerla como título ejecutivo, es desmedida e implica un rigor procesal excesivo. 59. Por su parte, respecto al defecto fáctico, expresó que la parte demandada realizó una valoración equívoca de la sentencia del 16 de agosto de 2007, pues la orden de pago y sus indicaciones allí contenidas son los suficientemente claras. 60.
Se advierte que, los dos defectos alegados parten de una misma premisa, esto es, la indebida interpretación de la sentencia del 16 de agosto de 2007 y los documentos anexos en el expediente, pues de estos podía considerarse que existía un título ejecutivo complejo donde la obligación plasmada era clara, expresa y exigible. De manera que, los cargos endilgados, se analizarán de manera conjunta. 61.
Para el efecto, la Sala revisará las consideraciones que motivaron la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2007, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, accedió a la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes, por concepto de daño emergente y los intereses comerciales - lucro cesante con relación al cobro indebido del impuesto de telefonía urbana.
Frente a ello estableció que: “La Sala accederá a ambas peticiones, sin embargo, en relación con el segundo concepto se reconocerá un interés remuneratorio del 6% anual, pues así se ha reconocido tradicionalmente, además cualquier otra modalidad de interés no fue justificada por los demandantes. Las sumas se actualizarán de acuerdo con la fórmula adoptada por esta Corporación, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo 51 de 2001 del concejo municipal de Pereira, marzo de 2004 y la del mes anterior a esta sentencia, julio de 2007.
Así se tiene que: Valor presente = Vh Se estimarán los intereses que tal valor histórico generaría, monto al cual se aplicará el interés legal, esto es, el 6% anual (0.5% mensual): i = Vh x N x 0.5% Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde N es el número de meses transcurridos desde la época de los hechos hasta la fecha de esta providencia, que en el presente caso son 40 meses.
La suma total de las indemnizaciones individuales a pagar por concepto de perjuicios materiales es: La suma ponderada de las indemnizaciones individuales asciende a la suma de $ 2.934´580.569.01; las indemnizaciones individuales fueron calculadas de acuerdo con el listado suministrado por los demandados en un CD a partir de lo efectivamente recaudado por concepto de dicho impuesto.
El listado se encuentra dividido en dos partes, la una y la dos, que se adjuntan a la presente providencia en 785 y 554 folios, respectivamente. Si bien en la lista se encuentran nombres de usuarios repetidos, la Sala ha conservado estrictamente el orden de la misma con el fin de evitar equívocas. De manera que a efectos del pago de esta condena, el Defensor del Pueblo, previa a la entrega de cada indemnización individual, deberá verificar que las personas que se presenten a recibir el pago aparezcan registradas en el precitado listado; de igual forma, la suma a pagar no podrá superar el valor que en dicho listado aparece consignado como aquél pagado por esa persona por concepto del impuesto cuya devolución se ordena, claro está, con su correspondiente actualización”. 62.
Con base en lo anterior, falló de la siguiente manera: “(…) 2. CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar por perjuicios materiales, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.934´580.569.01). Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, quien para tal efecto habrá de ceñirse a los precisos términos del presente fallo, esto es que deberá efectuar el pago de la indemnización únicamente a las personas que aparecen en el listado anexo y que el pago se hará hasta por el valor actualizado, que según dicho listado fue pagado por cada una de tales personas”. 63.
Ahora, con respecto a la sentencia objeto de debate que constituyó la segunda instancia del proceso ejecutivo, se tiene que en esta la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, revocaría la decisión del a quo, por considerar que la sentencia del 16 de agosto de 2007 por sí sola no comportaba una obligación clara, expresa y exigible.
Para fundamentar ello, mencionó que la providencia solamente señalaba el monto de la indemnización colectiva, mas no indicaba con claridad el valor de las indemnizaciones individuales. Específicamente adujo: Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “De aquí que, ni la parte motiva ni en la resolutiva se indicaron las sumas individuales para cada miembro del grupo actor y de los listados anexados a la acción de grupo tampoco emerge la existencia del título, ni la existencia de los mismos relevan al Fondo de verificar que las personas que se presenten a reclamar aparezcan registradas en el listado, por lo que no se soslaya que el pago le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a partir de quienes acreditaron su pertenencia al grupo, quienes concurrieron a reclamar el valor de la indemnización. Y las variables de su distribución, lo que reafirma la conclusión en el sentido de que el título no se encuentra debidamente integrado”. 64.
Además, agregó que a parte de la decisión judicial, se hacía necesaria una actuación administrativa posterior, a cargo del Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos “(…) encaminada a determinar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, así como las reclamaciones que se lleguen a presentar con estricta sujeción a la ratio de la sentencia, para establecer el monto porcentual que le corresponde a cada una de ellas (numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. 65.
Después de analizar las decisiones anteriores, esta Sala encuentra que, si bien como lo indicó el actor, la providencia objeto de debate incurre en argumentos que pueden llevar a una errada interpretación de los ciudadanos que integran el grupo, como la afirmación según la cual, la sentencia no es título ejecutivo al no incluir en su parte resolutiva el monto a reconocer a cada miembro beneficiado, no configura ningún tipo de defecto que pueda variar la decisión allí adoptada.
A continuación, se pasará a exponer las consideraciones en torno a ello. 66. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento y de forma correcta indicó que la sentencia del 16 de agosto de 2017 no constituía por sí sola un título ejecutivo, sin embargo, ello lo atribuyó a que no se encontraba especificado el monto de las indemnizaciones individuales que debían ser entregadas a cada uno de los beneficiarios, por consiguiente, no existía una obligación clara, expresa y exigible. 67.
A pesar de ello, más adelante aseveró que no se podía tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación, debido a que, para el cumplimiento de las sentencias condenatorias de las acciones de grupo, además de la decisión judicial, era necesaria una actuación administrativa posterior a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 68.
Por lo tanto, esta Sala de Decisión encuentra afirmaciones que generaron en el actor dudas e inconformidades. En ese orden de ideas y en aras de orientarlo en procura de sus intereses y derechos fundamentales invocados se realizan las siguientes precisiones: - Contrario a lo expuesto en la providencia alegada, sí existe una obligación clara, expresa y exigible plasmada en la sentencia del 16 de agosto de 2007 y sus listas anexas en las que se determinan expresamente los valores individuales a indemnizar, al punto que en el fallo se establecieron unas fórmulas matemáticas que permiten que el Fondo para la Defensa de Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los Derechos e Intereses Colectivos, en el trámite administrativo pertinente, pueda encontrar el monto que le corresponde a cada beneficiario. - No obstante lo anterior, para acudir al proceso ejecutivo, ha de iniciarse previamente la respectiva reclamación ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que surtidas las etapas previstas profiera un acto administrativo en el que se tenga a la persona por miembro del grupo y se especifique el valor a reconocer. 69.
Por consiguiente es menester aclarar que el título en cuestión es complejo, y está compuesto por (i) la decisión de la autoridad judicial, en este caso la sentencia del 16 de agosto de 2007 y (ii) el trámite administrativo a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Lo anterior de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley 472 de 199820, tal como lo manifestó la judicatura accionada en la providencia recurrida: “(…) hará falta la configuración de un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia y el acto o los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios (los integrantes del grupo en el proceso y aquellos cuya reclamación se presente con posterioridad a la sentencia), en función de establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se haga exigible por cada integrante del grupo a partir de la distribución porcentual por parte del administrador del Fondo”. 70.
En atención a ello, se tiene que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de presentar una argumentación un tanto confusa en este punto en concreto, y declarar terminado el proceso por cuanto el título base del recaudo ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, no incurrió en los defectos alegados pues como ya se ha referido antes, el título se compone de dos elementos de los cuales solo se encontraba presente uno (la decisión judicial), en tal, su decisión no fue arbitraria ni desproporcionada. 71.
Así las cosas, se evidencia que la referida autoridad no incurrió en un rigor procesal excesivo, pues la actuación administrativa en el trámite de reconocimiento de la indemnización derivada de una acción de grupo es absolutamente fundamental. Asimismo, esta Sección lo ha referido en anteriores providencias: “(…) el proceso de la acción de grupo conlleva, en primer lugar, un trámite jurisdiccional que finaliza con la sentencia adoptada por el juez de conocimiento y, por otra parte, un procedimiento netamente administrativo que inicia con posterioridad a la ejecutoria del fallo y que se encuentra en cabeza del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos21”. 72.
Ahora, pese a que no se encuentra configurado ninguno de los yerros alegados por el señor Rojas Montoya, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales y sus garantías, esta Sala de Decisión se dispone a explicar el 20 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 27.07.17, Rad. 11001-03-15-000-2017-01617-00.
Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite que este debe surtir para que el valor reconocido sea efectivamente entregado. 73. De acuerdo con lo contenido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es el encargado, por una parte, de administrar los recursos producto de la condena impuesta en la sentencia y, por otra, de decidir las solicitudes de quienes no hubieren intervenido en el proceso y que consideren ser beneficiarios de la orden impartida, circunstancia para la cual deberá expedir un acto administrativo que reconozca el pago de la indemnización, siempre que los interesados cumplan los requisitos correspondientes para pertenecer al grupo en cuyo favor se decretó la condena22”. 74.
En virtud de lo anterior y en concordancia con lo señalado por la referida ley y la Defensoría del Pueblo en Oficio Nº DRA – 3030 – 004303 del 10 de diciembre de 200823, el trámite para efectivizar el pago de los beneficiarios se da de la siguiente forma: 1. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo es notificada de la decisión judicial por parte del juez de conocimiento. 2.
En virtud de ello, la entidad vencida en el proceso, en este caso el municipio de Pereira debe cancelar el monto de la condena colectiva en la cuenta asignada del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 3. La persona interesada en recibir el pago reconocido debe presentarse a reclamar el monto, para ello, el Fondo verifica si en efecto la persona fue favorecida dentro de la decisión judicial. 4.
Para corroborar lo anterior, se le solicita allegar la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el número de la cuenta bancaria y certificación del banco donde se demuestre que la cuenta se encuentra activa y que el beneficiario es el titular. De igual forma si la sentencia dispone algún otro requisito, estos deben ser cumplidos. 5. Después de tener todos los documentos referidos e ingresarlos a la base de datos de la entidad, ello es enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de verificar si la persona beneficiaria debe alguna tributación al Estado. 6.
Conforme a lo que indique la DIAN, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos procede a liquidar la indemnización individual, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia judicial que decidió la acción de grupo. 7. Sabiendo el monto a indemnizar, se solicita la disponibilidad presupuestal que garantice el pago y una vez expedido dicho certificado, la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo profiere una resolución reconociendo la indemnización a la persona favorecida con la sentencia. 8.
Después de unos trámites internos y de la revisión de todos los datos, se procede al pago de la indemnización correspondiente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 27.07.17, Rad. 11001-03-15-000-2017-01617-00. 23 Respuesta a petición del actor suscrita por la directora Nacional de Recursos y Acciones de la entidad.
Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. De igual forma, se advierte de la revisión del expediente del proceso ejecutivo allegado, que, en dos ocasiones la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo resolvió por medio de resoluciones24, pagar la indemnización a favor de unos beneficiarios solicitantes que hacían parte de las personas reconocidas en los listados a que hace referencia el numeral 2º, inciso 2 de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2007. 76.
Lo anterior permite dilucidar que las indemnizaciones a los beneficiarios de la decisión judicial sí están siendo canceladas, de acuerdo con el trámite anteriormente señalado. 2.7. Conclusión 77. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el título ejecutivo es complejo y es necesario que además de la decisión judicial, se realice el trámite administrativo correspondiente dentro del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 78.
En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 24 Resoluciones Nº 468 y 469 de 2011. Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.