Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Demandante: GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Demandado: MARCO TULIO RUIZ RIAÑO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE (2024—2027) Tema: Procedencia del recurso de apelación. AUTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto resolvió negar la nulidad procesal por indebida notificación, de no ser porque el despacho advierte que la referida alzada es improcedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su admisión En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, actuando en nombre propio, formuló demanda en procura de que se anule la elección del demandado como alcalde municipal de Yopal, (Casanare), para el periodo 2024-2027.
En el acápite de notificaciones, la parte actora informó que la dirección de correo electrónico donde el demandado recibe notificaciones es hugorlando@gmail.com. Por auto de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y dispuso, entre otros aspectos, notificar personalmente al demandado a la dirección electrónica suministrada por el demandante. 1.2.
Auto que resolvió las excepciones y tuvo por no contestada la demanda Mediante proveído de 12 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la providencia se advirtió que el auto admisorio se notificó en debida forma al demandado, empero, la oportunidad procesal con la que contaba para responder el libelo feneció en silencio, por lo que dispuso «Tener por no contestada la demanda por el señor Marco Tulio Ruiz Riaño». 1.3.
Incidente de nulidad El demandado, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, por cuanto el correo electrónico al que se remitió el mensaje de datos no corresponde al suyo, y se enteró por medios de comunicación de la existencia del presente medio de control. 1.4. Auto que niega la nulidad Por auto de 29 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora negó la nulidad procesal planteada por el demandado, al considerar que el correo suministrado en la demanda corresponde con la dirección electrónica que informó el demandado ante la Organización Electoral, al momento de realizar la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Yopal. 1.5.
Recurso de apelación El demandado formuló recurso de apelación contra la providencia anterior señalando, de manera previa, que dicho medio de impugnación es procedente de conformidad con el numeral 6° artículo 321 del Código General del Proceso1, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA2. En cuanto al argumento del recurso, indicó que el representante legal de su partido diligenció erróneamente el formato de solicitud de aval, al digitar el correo hugorlando@gmail.com, pese a que el correcto es lhugorlando@gmail.com.
Agregó que, sin embargo, en otros documentos, como en la solicitud del formulario E-8 de inscripción definitiva, dirigida a la registradora de Yopal, el gerente de la campaña informó la dirección electrónica correcta, y fue a dicho correo a donde se remitió la respuesta correspondiente, además que en otras oportunidades se utilizó 1 ARTÍCULO 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)». 2 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)». Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la dirección electrónica en mención para remitir información relacionada con los ingresos y gastos de la campaña, y a través de ella se recibieron comunicaciones por parte de la Organización Electoral. 1.6.
Auto que concedió el recurso de apelación A través de proveído de 18 de marzo de 2024, la magistrada conductora del asunto concedió el recurso señalando que el demandado «dentro del término previsto en el artículo 244 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 321 y 322 (sic) del CGP presentó el recurso de apelación, por lo que al haber sido presentado oportunamente, se concederá en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado conforme lo establece el artículo 323 del CGP (…)». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por el demandado, contra el auto de 29 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 1253 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra el proveído que negó su solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación. El tribunal de primera instancia concedió la referida impugnación, no obstante, pasó por alto que la apelación contra este tipo de decisiones se revela improcedente.
Al respecto, inicialmente se debe precisar que el trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, previstas en el Título VIII del CPACA, cuyo artículo 296 establece que «[e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».
En atención a que estas normas especiales del contencioso electoral no establecen las reglas sobre procedencia y términos de los recursos contra las providencias4, es procedente la aplicación de las disposiciones del Capítulo XII del Título V del mismo estatuto, cuyos artículos 242 a 247 contemplan los recursos ordinarios y su trámite. 3 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Salvo la apelación de la sentencia (artículo 292).
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por consiguiente, para analizar la procedencia del recurso de apelación contra autos, se debe acudir al texto del artículo 243 del CPACA.
La norma bajo cita, con la modificación que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, excluyó la posibilidad de apelar la decisión que resuelve una solicitud de nulidad procesal5, lo que se colige del texto modificado en tanto no enlistó la providencia que se pronuncia sobre tal aspecto como decisión pasible de la alzada:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…) Como se observa, contra el auto que resuelve un incidente de nulidad procesal no procede el recurso de apelación, toda vez que dicha providencia no se encuentra de manera taxativa en el listado de providencias apelables del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 306 del CPACA6 permite la posibilidad de aplicar las normas del Código General del Proceso al trámite contencioso 5 Antes de la modificación, el numeral 6° del artículo 243 del CPACA enlistaba el auto «que decreta las nulidades procesales» como pasible de apelación. 6 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 administrativo, no se debe perder de vista que dicha remisión normativa procede a condición de suplir «los aspectos no contemplados en este Código».
De ahí que no sea procedente acudir al texto del artículo 321 del estatuto de procedimiento civil como fundamento de la procedencia del recurso de apelación, toda vez que el artículo 243 del CPACA, norma especial en materia contencioso administrativa, se ocupó de establecer las decisiones judiciales frente a las cuales procede la impugnación de que se trata.
Tampoco es acertado acudir al parágrafo 2° del referido artículo 243 como lineamiento que autoriza la aplicación de las normas del Código General del Proceso, comoquiera que el supuesto legal allí previsto indica que «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», en los procesos e incidentes «regulados por otros estatutos procesales», y como ya se indicó, el CPACA, norma especial en materia procesal contencioso administrativa, se ocupó de establecer las providencias que se pueden controvertir mediante el recurso de apelación, por lo que prevalece la aplicación de sus preceptos.
Sin embargo, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso7, se adecuará la alzada presentada al trámite del recurso de reposición, el cual procede contra todos los autos8, para que sea resuelto por el tribunal de primera instancia. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado contra el auto de 29 de febrero de 2024, en cuanto resolvió negar la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 29 de febrero de 2024, en cuanto resolvió negar la nulidad procesal.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto de 29 de febrero de 2024. 7 «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 8 «ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño Rad.: 85001-23-33-000-2023-00137-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»