Radicado: 11001-03-15-000-2022-02126-00 Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02126-00 Demandante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud de información que formuló el 12 de enero de 20221, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora bien, la decisión consistió en declarar la cosa juzgada, toda vez que se pudo constatar que existía identidad formal y material con lo pretendido por el accionante en una segunda acción de tutela2 que presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues pretendía que la secretaria demandada contestara su petición. Por otro lado, no encontró configurada la figura de la temeridad, comoquiera que el tutelante informó que había radicado la segunda demanda, luego de que le fuera notificado el auto admisorio del proceso de la referencia. En el presente caso, el suscrito comprarte la decisión de encontrar configurada la triple identidad de partes (Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado), causa (vulneración del derecho fundamental de petición) y objeto (ordenar a la autoridad accionada que resuelva su solicitud de 12 de enero de 2022).
Sin embargo, a mi juicio, no se debió declarar configurada la cosa juzgada, dado que, de conformidad con el artículo 2433 de la Constitución Política y la reiterada 1 A través de dicho escrito solicitó información relacionada con las razones por las cuales el Consejo de Estado no contestó el requerimiento realizado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de remitir una valoración necesaria para hacer su calificación de servicios del año 2019. 2 Identificada con el radicado número 11001-02-03-000-2022-00975-00. 3 “ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02126-00 Demandante: Óscar Mauricio González Salamanca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, un fallo de tutela se encuentra amparado por esta figura cuando la Corte Constitucional excluye de revisión la solicitud de amparo o cuando es seleccionada y resuelta por dicha Corporación. Así, por ejemplo, en sentencia SU-027/21, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, dispuso lo siguiente: “De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa4. 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”. En el caso de autos, para el momento de expedición de la providencia de la referencia, esta circunstancia no se había configurado, teniendo en cuenta que el expediente identificado con el radicado número 11001-02-03-000-2022-00975-00, no había sido siquiera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por esta razón, la acción de tutela que estudió esta Sala de Decisión no había hecho tránsito a la cosa juzgada constitucional.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 4 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C- 774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.