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11001031500020250440300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 6878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luz Marina Torres Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: LUZ MARINA TORRES RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-. Desconocimiento del precedente judicial. Caducidad de la acción establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Torres Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2025, la parte accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “Primero: TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios a la seguridad jurídica, la confianza legítima y del precedente jurisprudencial a la señora Luz Marina Torres Rodríguez, protegidos por nuestra Carta Política.

Segundo: Como consecuencia de la anterior pretensión se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2007-00789-02. Tercero: Ordenar al accionado dictar la sentencia de reemplazo, de conformidad con los derechos tutelados”. 2.

Hechos La accionante señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el rector de la institución le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 24 de 1989.

A título de restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del derecho solicitó el reintegro de las mesadas pensionales, la indexación de las sumas que resulten pertinentes y la condena en costas.

Indicó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia de 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que “la señora Luz Marina nació el 9 de agosto de 1951 y se vinculó como docente en la Universidad Distrital desde el 29 de septiembre de 1975, para el 30 de junio de 1997, tenía 45 años, 10 meses y 21 días de edad y 21 años, 9 meses y 1 día, esto es, aun cuando cumplió con el requisito del tiempo de servicio, no fue así con el exigido para la edad.

Luego, como no se había consolidado su situación pensional al 30 de junio de 1997 conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 024 de 1989, la misma no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho a que se respete el goce de la prestación con aplicación del mentado Acuerdo” Adicionalmente, precisó que aun cuando no se discutía si la actora era beneficiaria o no del régimen de transición, dado que la pretensión estaba encaminada a indicar que a la demandada se le debió aplicar el contenido de la Ley 33 de 1985, por transición de la Ley 100 y no el contenido del Acuerdo No. 024 de 1989, el Tribunal determinó que “la señora Luz Marina Torres Rodríguez se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad, esto es, 43 años 10 meses y 21 días, comoquiera que nació el 9 de agosto de 1951 (f. 13) y más de 15 años de servicios, toda vez que completó para esa fecha diecinueve (19) años, nueve (9) meses y un (1) día, toda vez que ingresó a laborar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 29 de septiembre de 1975, por lo que tendría derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión” En esa medida, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y reconoció que la pensión de jubilación debía continuarse pagando de acuerdo con el monto y factores salariales establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por considerar que no se tuvo en cuenta que el régimen al cual se encontraba afiliada había sido definido por la institución mediante actos administrativos vigentes al momento de otorgarse el derecho. Manifestó que estando el asunto en conocimiento de la segunda instancia, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2025 solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, con base en los precedentes judiciales de la misma corporación y, en esa medida, se declarara la caducidad de la acción. Finalmente, indicó que mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, inaplicó por inconstitucional la expresión “y que estén en curso” contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y confirmó la decisión de primera instancia por evidenciar que, para el 30 de junio de 1997 no se cumplió con el requisito de la edad -50 años-, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la sentencia de 20 de febrero de 2025 incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, al no valorar las decisiones proferidas Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación en los expedientes con radicado interno 3443-2024 y 2941-2018, en los que se declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Manifestó que la decisión reprochada “no motivó la razón de su decisión de no darle aplicación al parágrafo segundo del artículo 86 de la ley 2381 de 2024 negando de plano por inconstitucional, sin explicar las razones de esta excepción, igualmente no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre los cuales era su deber pronunciarse”.

Expuso que en las razones del acápite denominado caducidad no se indicaron los argumentos que condujeron a inaplicar la expresión “y que estén en curso”. Hizo mención a la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se aborda la motivación de las decisiones judiciales.

Adujo que el asunto cuenta con relevancia constitucional por encontrarse afectados los derechos fundamentales alegados, ya que la providencia cuestionada “derivaría un perjuicio irremediable para la tutelante que implica menoscabo de los derechos y garantías reconocidos por la constitución imposibles de reparar”. 4. Trámite procesal Por auto de 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda por lo que ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B-.

Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.° 105140 a 105145 de 28 de julio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, a lo que agregó que en la sentencia de 20 de febrero de 2025 se explicaron los motivos por los cuales se inaplicó por inconstitucional el apartado indicado del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la providencia carece de motivación. En relación con el desconocimiento del precedente judicial de la Subsección A de la misma sección señaló que, pese a que se trata de la misma corporación, existen diferentes criterios interpretativos que se adoptan en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y que sobre el aspecto debatido no se ha proferido sentencia de unificación. Mencionó que la Ley 2381 de 2024 fue suspendida a partir del 17 de junio de 2025 por la Corte Constitucional mediante auto 841 de 2025, hasta el día hábil siguiente a la fecha en que la Sala Plena de la referida corporación decida de manera definitiva la constitucionalidad y, por tanto, no se puede dar aplicación alguna a lo 1 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en el artículo 86 de la precitada normativa como lo pretende la parte demandante.

Por último, señaló que la decisión reprochada no vulneró ningún derecho fundamental y que la accionante acude al mecanismo de amparo con el fin de debatir una decisión que fue contraria a sus intereses. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la sentencia proferida en primera instancia se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó negar el amparo solicitado, luego de considerar que no se configura el defecto alegado en relación con las actuaciones surtidas en esa instancia procesal y porque la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para debatir una providencia que le resultó desfavorable. 5.3.

Respuesta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El apoderado judicial de la institución educativa pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos establecidos para controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional. Indicó que la decisión reprochada hizo un análisis pormenorizado de las razones por las que decidió inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “y que estén en curso” contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial con la decisión proferida el 20 de febrero de 2025. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala observa que, en el presente asunto, (i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal, ni se reabre el debate litigioso, dado que el aspecto relacionado con el supuesto desconocimiento de lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fue propuesto en el trámite de la segunda instancia, y está relacionado con la caducidad de la acción, lo que de ser favorable tendría implicaciones en la pensión de jubilación que fue reconocida a la accionante y cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De allí que sea este escenario constitucional el medio judicial idóneo para resolver la controversia propuesta, con el fin de determinar si la decisión cuestionada afecta el contenido, alcance y goce de las garantías individuales invocadas. Por otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada por edicto de 13 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno La señora Luz Marina Torres Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Subsección “B” por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión a la sentencia de 20 de febrero de 2025, por la cual la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y decidió inaplicar por inconstitucional la expresión “y que estén en curso” contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que18: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sobre las cargas exigibles para apartarse de cada tipo de precedente judicial la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2024 19, señaló que se exige la transparencia en reconocer la existencia del precedente y la carga de argumentación que impone el apartarse de este.

Luego precisó que en relación con el “precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia)”. Luego de ello, (ii) le corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia)”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional analizó el alcance del principio de autonomía judicial para abordar la posibilidad de que una decisión judicial pueda ser radicalmente diferente a la proferida de manera previa por una autoridad de la misma jerarquía, para cual indicó que ello se deriva de la interpretación de los hechos y las disposiciones que regulan la materia y puntualizó que, en todo caso, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente ya que ello solo es predicable de la ratio decidendi.

En esa medida, cuando se trata del precedente horizontal la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos, pues en el primer caso la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio dentro de los límites de la razonabilidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que “cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio 20”.

Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado, la parte actora alegó que la decisión dictada por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, al no tener en consideración la 18 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencia T-123 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación, en la cual en casos con contornos fácticos similares se decidió declarar la caducidad de la acción de lesividad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, así: “52.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir de la reliquidación de la prestación periódica”.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos por los cuales el rector de la institución le reconoció la pensión de jubilación a la accionante a partir del 31 de diciembre de 2001.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas pagadas, la indexación y la condena en costas. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que por sentencia de 30 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la demandante nació el 9 de agosto de 1951 y se vinculó como docente desde el 29 de septiembre de 1975, por lo que para el 30 de junio de 1997 tenía 45 años y un tiempo de servicio de 21 años, lo que permitía concluir que no superaba el requisito de la edad exigido en el Acuerdo 24 de 1989.

En esa medida, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y reconoció que la pensión de jubilación debía continuarse pagando de acuerdo con el monto y factores salariales establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, porque aun y cuando la pensión fue reconocida sin el lleno de los requisitos de la edad, era beneficiara del régimen de transición, y precisó que no había lugar a ordenar la devolución de las mesadas pagadas comoquiera que fueron percibidas de buena fe.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, quien mencionó que el reconocimiento pensional se dio en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 24 de 1989. Encontrándose el asunto pendiente por ser decidido en segunda instancia, el 12 de febrero de 2025 la accionante solicitó la aplicación de lo decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes con radicado interno 3443-2024 y 2941-2018, en los que se declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

El 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia en la que decidió lo siguiente: “Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción presentada por la parte accionante, la autoridad judicial accionada en su acápite denominado “tránsito normativo en cuanto al término de caducidad” precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser promovido en cualquier tiempo cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas.

Sin embargo, sostuvo que tal disposición fue objeto de modificación por la Ley 2381 de 2024, que en el artículo 86 dispuso que, el término para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas será de cinco años contados a partir del reconocimiento pensional y que “[A] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley”.

En la sentencia objeto de reproche constitucional se aludió que “la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho»”.

Agregó que lo anterior tiene especial relevancia porque la caducidad es “la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”, por tanto, expuso que si bien la Ley 2381 de 2024 entró a regir el 16 de julio de 2024 “la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.

Bajo ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que en casos como el analizado “en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto”.

De conformidad con lo anterior, la autoridad judicial accionada fundamentó la inaplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en el hecho de que dicha norma, al encontrarse en tránsito legislativo, introduce una figura de caducidad que no estaba vigente para el momento del inicio de la actuación procesal. Su aplicación, por tanto, vulneraría derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de quien, bajo la vigencia del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, se afectaría el principio de legalidad, ya que se estaría calificando como negligente una conducta ajustada a la normativa vigente en ese momento. Según lo expuesto por la autoridad judicial, esta interpretación adquiere mayor relevancia al estar vinculada con un interés general, concretamente con la estabilidad financiera del sistema pensional.

En efecto, aunque la accionante considera que su caso debió resolverse conforme al análisis desarrollado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corporación -en decisiones en las que se declaró la caducidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024-, lo cierto es que la autoridad judicial accionada expuso los motivos que sustentaron su decisión, teniendo en cuenta la situación fáctica particular del caso y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, la Sala destaca que, si bien se trata de decisiones emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos con posibles similitudes fácticas, respecto de la aplicación del término de caducidad a los procesos en curso conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no existe una postura jurisprudencial pacífica o unificada.

En consecuencia, ante la ausencia de un precedente consolidado sobre la materia, los jueces de instancia, en ejercicio de su autonomía judicial pueden adoptar el criterio interpretativo que consideren más adecuado. Es de indicar además por este juez colegiado que, en principio, la tesis sostenida por una Sala de Decisión de una Corporación no vincula necesariamente a las demás salas que lo conforman, pues estas bien pueden en aplicación del principio de autonomía e independencia apartarse y adoptar una decisión diferente.

En ese escenario, en el presente caso concreto, no está en el supuesto de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, pues sumado a lo ya expuesto en precedencia, ha de tenerse en cuenta que las sentencias que se invocan como desconocidas, no fueron proferidas por la por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sino por la Subsección A de la misma Sección de esta Corporación. En consecuencia, para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial accionada al decidir inaplicar la expresión “y que estén en curso” contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, no constituye un desconocimiento del precedente judicial y tiene fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por tanto, no se encuentra acreditada la vulneración de las garantías iusfundamentales alegadas en el escrito de tutela. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Torres Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderada judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Torres Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04403-00 Demandante: Luz Marina Torres Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx