Micelio
13001233300020180023201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-19

Radicación interna: 28124 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Solarte Nacional De Construcciones S.A.S.·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES SONACOL SAS Demandado: CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL ICA 2013.

Territorialidad del tributo. Actividad de servicios. Valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso1: «PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones AMC-RES No. 005096-2016 del 23 de diciembre de 2016 y AMC-RES-000433-2018 del 15 de febrero de 2018, por las cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena profirió liquidación oficial de revisión e impuso sanción al contribuyente Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2013.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2013, presentada por Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. en el Distrito de Cartagena.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada».

ANTECEDENTES La sociedad Solarte Nacional de Construcciones SAS (en adelante, SONACOL SAS) hizo parte del Consorcio «Vías del Caribe» para la construcción del corredor -El Amparo hasta la urbanización Anita- del Sistema Integrado Transporte Masivo SITM Transcaribe SA de Cartagena, cuyas actas de obra datan de agosto de 2009 a julio de 2012.

SONACOL SAS declaró y pagó el ICA ante Cartagena solo por la actividad realizada en el Consorcio «Vías del Caribe», el cual tiene como última acta de obra el 19 de julio de 2012. 1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_09SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)». Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 12 de marzo de 2014, SONACOL SAS presentó la declaración del ICA en Cartagena por el año gravable 2013, en la que la totalidad de ingresos se registraron en la casilla correspondiente a obtenidos fuera del Distrito -$172.478.346.000-.

El 16 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital expidió el Requerimiento Especial nro. AMC-OFI-0018605-2016, en el que propuso modificar la declaración del ICA en el sentido de rechazar parcialmente los ingresos registrados como obtenidos fuera del Distrito2. El 23 de diciembre de 2016, la citada secretaría profirió la Resolución nro.

AMC-RES- 005096-2016, por medio de la cual practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del ICA del periodo 2013 e impuso sanción por inexactitud -se desconocieron $171.111.117.000 del renglón de total ingresos obtenidos fuera del Distrito-3. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido mediante la Resolución nro.

AMC-RES-000433-2018 del 15 de febrero de 2018, en el sentido de modificar la liquidación oficial, producto de la aceptación parcial de ingresos obtenidos fuera del Distrito -se desconocieron $68.429.253.000 del renglón de total ingresos obtenidos fuera del Distrito-4. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en la reforma de la demanda, formuló las siguientes pretensiones5: «Mediante la presente demanda se pretende que esa honorable autoridad declare: 2.1.

La nulidad de la totalidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Secretaría, en adelante las "Resoluciones": 2.1.1. Resolución AMC-RES No. 005096-2016 del 23 de diciembre de 2016 expedida por el Asesor Código 105 Grado 47 de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital (en adelante la “Resolución 5096”). 2.1.2. Resolución AMC-RES-000433-2018 del 15 de febrero de 2018 expedida por el Asesor Código 105 Grado 55 de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital (en adelante “Resolución Confirmatoria”). 2.2.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la totalidad de las citadas Resoluciones, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración de ICA del año gravable 2013 presentada por SONACOL en marzo de 2014, y se condene a Cartagena – la Secretaría a devolver cualquier valor que hubiera recibido como pago de las sumas establecidas en las Resoluciones, junto con sus respectivos intereses. 2.3.

Que se ordene a la parte demandada, Cartagena – la Secretaría dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Que se condene en costas a la parte demandada». 2 De conformidad con el acápite antecedentes de la Resolución nro.

AMC-RES-005096-2016 del 23 de diciembre de 2016. 3 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf)». Págs. 43 a 48. 4 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf)». Págs. 50 a 58. 5 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO2_02CUADERNO2(.pdf)». Págs. 28 a 29. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Invocó como vulnerados los artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política (CP); 32 de la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 3, 42, 87, 91, 93 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 200, 647, 680, 683, 730, 742, 743, 772 a 774, 777 y 792 del Estatuto Tributario (ET); 96 y 99 del Decreto 2649 de 1993; y 77, 87, 99, 302 y 405 del Acuerdo 041 de 20066.

El concepto de violación se sintetiza así: Falsa motivación. La Administración omitió hechos que estaban demostrados -ingresos provenientes de contratos de colaboración empresarial ejecutados en otras jurisdicciones-, pese a lo cual, liquidó mayores valores a pagar y sanciones improcedentes. Las resoluciones acusadas se fundamentaron en supuestos de hecho contrarios a la realidad del negocio que ejecuta SONACOL SAS.

Además, los argumentos de derecho son errados frente a los que establecen las normas locales y nacionales sobre la forma de probar los ingresos realizados en jurisdicciones diferentes a la que fiscaliza. En los actos se concluyó que la sociedad no soportó algunos valores de los que pretende sustraer de la base gravable, sin embargo, se omitió tener en cuenta la extraterritorialidad probada con los siguientes documentos: (i) declaraciones del ICA - presentadas y pagadas en otros municipios-;

(ii) contratos de consorcios y uniones temporales -demuestran que los objetos contractuales se ejecutan en otras jurisdicciones y que los miembros tienen ingresos fijos y variables-; y (iii) certificaciones contables -aclaran la correspondencia entre los ingresos totales de las declaraciones del ICA y los ingresos variables de cada miembro-.

Las resoluciones no exteriorizan los motivos claros y precisos para desestimar las anteriores pruebas, tampoco explican la diferencia de los valores declarados que se rechazaron en la liquidación, supuestamente por no estar soportados, lo cual, conduce a la nulidad por falsa motivación -en varios cuadros comparativos relacionó los argumentos de los actos y las razones por las cuales se configura la causal de anulación-.

Violación de los derechos de defensa y contradicción. A la contribuyente no se le permitió conocer, de manera previa a la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el análisis del contador del Grupo Asesor Tributario de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, y pronunciarse frente al mismo. Se vulneró el principio de correspondencia que se desprende de los derechos de defensa y contradicción, pues la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se debieron concretar en los presupuestos de hecho y de derecho desarrollados en el requerimiento especial, lo cual no ocurrió. Violación de normas.

La interpretación de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital desconoce disposiciones tributarias y contables, como las siguientes: (i) artículo 746 del ET -presunción de veracidad de las cifras declaradas en el ICA y de los documentos aportados como prueba-; (ii) artículo 99 (lit. c.) del Acuerdo 041 de 2006 -la declaración del ICA es la forma de probar los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal-;

(iii) artículos 772, 773 y 777 del ET -valor probatorio de la contabilidad y de los certificados del contador público o revisor fiscal-; (iv) artículos 96 y 99 del Decreto 2649 de 1993 -reconocimiento de los ingresos y gastos, y el reconocimiento de los ingresos por prestación de servicios continuados sobre un proyecto o contrato 6 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_CUADERNO2_02CUADERNO2(.pdf)». Pág. 32 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 según el grado de avance-; y (v) artículos 405 del Acuerdo 041 de 2006, y 742 y 743 del ET -libertad probatoria en los procesos de determinación de tributos e imposición de sanciones-.

Prevalencia de las obligaciones formales sobre las sustanciales. El deber sustancial del ICA es el reconocimiento y pago del tributo por el contribuyente a favor de la autoridad que lo gestiona, tras configurarse el hecho generador -realización de actividades industriales, comerciales y de servicios-. De la obligación sustancial se desprende la formal, la cual se dirige a cumplir la primera, sin que pueda desatenderse la realidad exagerando formalidades, so pena de incurrir en ilegalidad, como ocurrió en este caso.

La realidad sustancial determina que la sociedad no fue responsable del ICA en Cartagena en el año 2013, porque no realizó el hecho generador de la obligación tributaria, de modo que, excede los aspectos formales exigir el pago cuando no se obtuvo ingresos en la jurisdicción del ente territorial. Nulidad. Los actos administrativos demandados son nulos porque no contienen las explicaciones acerca de la valoración de las pruebas presentadas por la sociedad, además, la entidad no permitió el debate frente a los criterios del contador adscrito a la dependencia encargada de la gestión de los tributos, con lo que se incurre en la causal de nulidad del artículo 730 (num. 4) del ET -el acto es nulo cuando se omita la explicación de las modificaciones efectuadas a la liquidación-.

Improcedencia de la sanción por inexactitud. Excepción de ilegalidad. Durante el proceso de fiscalización se aportaron las pruebas que acreditaban que los ingresos que declaró la sociedad son ciertos, completos y verdaderos; por lo tanto, al tratarse de una diferencia en la interpretación razonable de la norma distrital y nacional, la sanción es improcedente.

Además, es ilegal porque se impuso la equivalente al 160% del impuesto a cargo, la cual no corresponde a la situación de la contribuyente, contraría las normas tributarias nacionales y desconoce que fue modificada con la Ley 1819 de 2016 por no guardar correspondencia con los principios de lesividad, proporcionalidad y razonabilidad. Violación a la territorialidad del ICA.

Como SONACOL SAS demostró que realizó la actividad en el año 2013 en jurisdicciones diferentes a Cartagena, esta última no podía gravar los ingresos generados por fuera de su territorio. Tampoco se cumplen los presupuestos del hecho generador del ICA en el Distrito, pues la sociedad no ejerció alguna actividad industrial, comercial o de servicios en esa jurisdicción que generara ingresos gravados; por lo tanto, no es sujeto pasivo ni la entidad sujeto activo.

En gracia de discusión, en caso de que la empresa haya obtenido ingresos fuera de Cartagena sobre los cuales no declaró y pagó el ICA en el ente territorial que se generaron, es una circunstancia extraña a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, quien de insistir en el gravamen estaría prorrogando su jurisdicción fiscal. Excepción de inconstitucionalidad por violación del principio de reserva de ley.

Las normas locales y la forma en las que la interpreta la dependencia encargada de la gestión tributaria exceden el hecho imponible del ICA, pues exigen que se acredite el Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pago de la obligación en otras jurisdicciones para que sea procedente la no sujeción al impuesto en Cartagena, lo cual es contrario al artículo 338 de la CP.

OPOSICIÓN El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones7: Los actos administrativos se presumen legales, lo que debe entenderse en el sentido que se emitieron conforme al ordenamiento jurídico, dando lugar a consecuencias como su ejecutoriedad. La carga de la prueba la tiene la parte que pretende demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen -art. 167 del CGP-, por lo tanto, le correspondía al contribuyente probar los elementos de la responsabilidad en el Distrito de Cartagena.

Carecen de sustento las afirmaciones de la demandante sobre la falsa motivación de los actos administrativos acusados, y la violación de los derechos de defensa y contradicción durante el procedimiento; razón por la cual, no hay lugar a declarar la nulidad. El hecho generador del ICA es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos -art. 87 del Acuerdo 041 de 2006-.

Los sujetos pasivos de la obligación deben declarar cuando incurran en el hecho generador. Explicó las etapas del proceso de fiscalización -apertura de la investigación, requerimiento especial, liquidación oficial, recurso de reconsideración y acto que lo decidió-, argumentando que la deducción de los ingresos obtenidos fuera del Distrito debía ser soportada por el contribuyente de conformidad con la normatividad tributaria vigente.

El Distrito liquidó el impuesto que le corresponde y no exigió doble tributación, solo realizó, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones necesarias para establecer si los hechos económicos declarados por la sociedad eran procedentes. El contribuyente está obligado a entregar las pruebas que esclarezcan los hechos discutidos, en particular, los soportes de los ingresos obtenidos fuera del Distrito por ser quien alega tener el beneficio, carga no atribuible a la entidad.

Durante el proceso de fiscalización el contador del Grupo Asesor Tributario de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital analizó las declaraciones del ICA presentadas por la sociedad en otros municipios, concluyendo que la mayoría eran pertinentes para justificar la extraterritorialidad del ingreso; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la suma de $68.429.253.000, no soportada como lo establece la norma.

Esa diferencia repercute en la liquidación definitiva del mayor valor a pagar y en la sanción por inexactitud, la cual es procedente, porque se ajusta a las disposiciones sobre la materia. 7 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO4_04CUADERNO4(.pdf)». Págs. 1 a 4 y 67 a 73. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Propuso como excepciones de mérito las denominadas genérica, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos y prescripción8.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2022 se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del ICA del año 2013, presentada por SONACOL SAS y, condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente10: Se refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia tributaria, la extraterritorialidad del ICA y los certificados expedidos por los contadores o revisores fiscales.

Previa relación y valoración de los elementos probatorios aportados en sede administrativa y judicial -contratos de colaboración empresarial, declaraciones del ICA presentadas en varios municipios, certificado del contador y revisor fiscal y dictamen pericial-, y la confrontación con el contenido de los actos administrativos acusados, concluyó que en estos últimos no se exponen los argumentos por los cuales no se reconoció la diferencia de los ingresos reportados como extraterritoriales -$68.429.253.000-.

Además, las pruebas permitían tener certeza de que la totalidad de los ingresos declarados por SONACOL SAS -$172.478.345.000- se obtuvieron fuera de la jurisdicción distrital y se declararon en los municipios correspondientes, ya fuera directamente por la empresa o a través de los consorcios y uniones temporales en los que participó. Por consiguiente, procedía su exclusión de la base gravable, como lo reportó en el denuncio privado la contribuyente.

Por los anteriores motivos, los actos demandados son nulos, dando lugar a la firmeza de la declaración del ICA del año 2013, presentada por SONACOL SAS. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada porque el resultado del proceso le fue desfavorable. RECURSO DE APELACIÓN 8 Se relacionan las que se formularon en la contestación de la demanda y de su reforma. 9 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_AUTOTRASL_05AUTOTRASLADO(.pdf)». 10 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_09SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)». Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos11: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda sobre el hecho generador del ICA en el Distrito, las obligaciones de los sujetos pasivos, las etapas surtidas en el trámite de fiscalización, la carga de la prueba en materia tributaria y el análisis y conclusiones del contador del Grupo Asesor Tributario de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital.

El contribuyente estaba en la obligación de allegar en sede administrativa los soportes de la totalidad de los valores que pretendía excluir del ICA, de haberlo hecho así, la decisión probablemente hubiera sido distinta. No obstante, las resoluciones se profirieron con los documentos que obraban para ese momento en el expediente, sin que fuera posible apreciar las que se aportaron en vía judicial.

El análisis que realizó la entidad sobre la situación particular de la sociedad en relación con el ICA, dio como resultado que la contribuyente no probó, como era su carga, que la diferencia de $68.429.253.000 fue declarada en otros municipios, como se explicó detalladamente en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, argumentos que no tuvo en cuenta el tribunal.

En cuanto a los ingresos extraterritoriales «se presentan diferencias tanto por lo manifestado y calculado por la parte demandante en su declaración privada, como lo determinado por el Distrito de Cartagena dentro del proceso administrativo tributario. Así como también existe diferencia entre lo determinado por el juzgado de primera instancia en sede judicial y la declaración del demandante»12.

El tribunal además de incurrir en errores aritméticos desconoció las normas nacionales y distritales sobre el hecho generador, el cálculo de la base gravable del ICA, el principio de certeza tributaria y la extraterritorialidad. El error del a quo consistió «en tomar de las declaraciones bimestrales, solo el ítem No. 11 relacionado con Ingresos Brutos obtenidos en el Distrito Capital, sin tener en cuenta además los renglones 12 y 13 de tales declaraciones; donde se establecen unas devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones y actividades no sujetas, las cuales no se tienen en cuenta para determinar la base gravable del ICA y ni su hecho generador, el resultado de dicha resta corresponden a los ingresos territoriales en las demás ciudades mencionadas y sobre el cual tributó la demandante en el ICA, pero que para la ciudad de Cartagena tienen la naturaleza de extraterritoriales»13.

En el ICA impera el principio de territorialidad, teniendo en cuenta las actividades comerciales, industriales y de servicios dentro de la ciudad de Cartagena. Los ingresos territoriales se obtienen de descontar de los ingresos brutos las deducciones a que hubiere lugar -art. 98 del Acuerdo 041 de 2006-. El tribunal interpretó erradamente la norma, y le dio plena validez al certificado de revisor fiscal, sin tener en cuenta la afirmación de los actos demandados sobre la diferencia que se rechaza y el motivo de la decisión. También señaló que «no era dable revocar la decisión tomada por la Secretaría de Hacienda, declarando la Nulidad de dichos actos, y mucho menos fue acertada condenar en costas a mi 11 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_RECURSOAP_14RECURSOAPELACIONDE(.pdf)». 12 Página 7 del recurso de apelación. 13 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apadrinada, cuando lo único que realizó fue emitir unos actos administrativos conforme a la ley vigente y las pruebas aportadas en su momento»14.

Por los anteriores motivos, la sentencia de primera instancia debe revocarse, y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandada se admitió mediante auto del 22 de noviembre de 202315. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación16 e indicó que no es cierto que los actos acusados se ajustaron a la normatividad vigente, en particular, lo relacionado con la territorialidad de los ingresos. Precisó que al Distrito le correspondía desvirtuar la veracidad de las declaraciones del ICA. Los actos recurridos podían ser cuestionados con las pruebas aportadas con la demanda, las cuales, en conjunto con las allegadas en sede administrativa, son útiles, pertinentes, conducentes y suficientes para acreditar que los ingresos de SONACOL SAS no se recibieron en la jurisdicción distrital y, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto por estar declarados y pagados en otros municipios.

Reiteró los argumentos de la demanda frente al alcance probatorio de los elementos aportados, la falsa motivación por no explicarse el origen de la diferencia rechazada y la falta de conocimiento de la prueba contable, sustento de los actos acusados. Por esos motivos, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados y declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Resolución nro. AMC-RES-005096-2016 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Pública de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del ICA del año gravable 2013 al contribuyente SONACOL SAS, acto modificado mediante la Resolución nro.

AMC-RES-000433-2018 del 15 de febrero de 2018, que decidió el recurso de reconsideración. En los términos del recurso de apelación se debe determinar si procede la adición de ingresos impuesta por el Distrito de Cartagena en los actos administrativos demandados. 14 Pág. 6 del recurso de apelación. 15 Índice 4 de Samai. 16 Índice 13 de Samai.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Territorialidad del tributo – actividad de servicios en el impuesto de industria y comercio. Reiteración Jurisprudencial Mediante el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 200617, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., se estableció el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros en esa jurisdicción. Los elementos del tributo y demás aspectos que interesan al proceso, están regulados así: El hecho generador del ICA «está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D.T. y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos» (art. 87).

Es actividad de servicios sometida a imposición «[…] toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual» (art. 90).

El ingreso en la actividad de servicios se entiende percibido en el Distrito de Cartagena «[…] cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él» (art. 93). El sujeto pasivo del ICA es la «persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria» (art. 97).

La base gravable está conformada por los «ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo», los cuales se determinan restando de la «totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal» (art. 98) [se destaca].

Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal «en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto» (lit. c), art. 99). Sobre la procedencia de la exclusión de la base gravable del ICA de los ingresos declarados en otros municipios, en un caso sobre la determinación de ese tributo en el Distrito de Cartagena18, la Sala precisó que las declaraciones presentadas en otros entes territoriales, a las que se refiere el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, no pueden entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, porque no existe tarifa legal preestablecida.

Respecto del régimen probatorio, la norma local establece que «[…] en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital, serán aplicables además de disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789».

Además, «las decisiones de la Administración Tributaria 17 «POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO». 18 Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] cuando estos sean compatibles con aquellos» (art. 405).

Lo que conduce, tal como se expuso en la providencia que se reitera, a que las decisiones del Distrito de Cartagena, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET).

Como lo ha considerado la Sección, el «ICA recae entonces sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado»19; de modo que, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad de servicios en otro municipio, el otro que fiscaliza no puede gravar los ingresos generados fuera de su territorio.

Además, para probar la extraterritorialidad en el ICA, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo, sin que sea válido afirmar que, en ejercicio de la autonomía del ente territorial y en aplicación del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, la omisión en la entrega de las declaraciones del ICA presentadas en otros entes territoriales elimine la posibilidad del contribuyente de excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por fuera del citado distrito20, porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones.

La Sala ha precisado que «en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente».

Todo, porque «cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos»21.

En ese sentido, la carga de la prueba de los ingresos gravados recae sobre la Administración, quien debe demostrar que estos fueron obtenidos por el ejercicio de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, y así conformar la base gravable del tributo. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes, aclarándose que son susceptibles de valoración, además de las aportadas ante la Administración, las allegadas en sede judicial «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho 19 Sentencia del 16 de junio de 2022, exp. 26311, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Sentencias del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en la sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27163, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP)»22. • El 12 de marzo de 2014, SONACOL SAS presentó la declaración del ICA en Cartagena por el año gravable 2013, en la que la totalidad de ingresos se registraron en la casilla correspondiente a obtenidos fuera del Distrito -$172.478.346.000-. • El 16 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital expidió el Requerimiento Especial nro.

AMC-OFI-0018605-2016, en el que propuso modificar la declaración del ICA en el sentido de rechazar parcialmente los ingresos registrados como obtenidos fuera del Distrito23. • El 23 de diciembre de 2016, la citada secretaría profirió la Resolución nro. AMC- RES-005096-2016, por medio de la cual practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del ICA del periodo 2013 e impuso sanción por inexactitud24.

Las cifras reportadas en la declaración privada y en la actuación de la Administración son las siguientes: BASE GRAVABLE LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN PRIVADA DIFERENCIA Total ingresos ordinarios y extraordinarios 172.478.346.000 172.478.346.000 - (-) Total ingresos obtenidos fuera del Distrito 1.367.229.000 172.478.346.000 (171.111.117.000) (=) Total ingresos brutos obtenidos en el Distrito 171.111.117.000 - 171.111.117.000 (-) Devoluciones, rebajas y descuentos - - - (-) Deducciones, exenciones y actividades no sujetas - - - (=) Total ingresos netos gravables 171.111.117.000 - 171.111.117.000 LIQUIDACIÓN PRIVADA DE IMPUESTOS Impuesto de industria y comercio 1.368.889.000 - 1.368.889.000 (+) Impuesto de avisos y tableros (15%) 205.333.000 - 205.333.000 (+) Sobretasa actividad bomberil (7%) 95.822.000 - 95.822.000 (=) Total impuesto liquidado 1.670.044.000 - 1.670.044.000 Anticipo 40% 668.018.000 - 668.018.000 (=) Total impuesto neto a cargo 2.338.062.000 - 2.338.062.000 Valor sanción 3.740.899.000 - 3.740.899.000 TOTAL A PAGAR 6.078.961.000 - 6.078.961.000 • La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido mediante la Resolución nro.

AMC-RES-000433-2018 del 15 de febrero de 2018, en el sentido de modificar la liquidación oficial, producto del reconocimiento parcial de ingresos obtenidos fuera del Distrito, quedando de la siguiente forma25: BASE GRAVABLE LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN PRIVADA DIFERENCIA Total ingresos ordinarios y extraordinarios 172.478.346.000 172.478.346.000 - (-) Total ingresos obtenidos fuera del Distrito 104.049.093.000 172.478.346.000 (68.429.253.000) (=) Total ingresos brutos obtenidos en el Distrito 68.429.253.000 - 68.429.253.000 (-) Devoluciones, rebajas y descuentos - - - (-) Deducciones, exenciones y actividades no sujetas - - - (=) Total ingresos netos gravables 68.429.253.000 - 68.429.253.000 LIQUIDACIÓN PRIVADA DE IMPUESTOS Impuesto de industria y comercio 547.434.000 - 547.434.000 22 En ese sentido, cfr. las sentencias del 14 de julio de 2022, exp. 25300; del 3 de noviembre de 2022, exp. 26416; del 7 de diciembre de 2022, exp. 26548; del 3 de agosto de 2023, exp. 26715, y del 21 de septiembre de 2023, exp. 27628, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 23 De conformidad con el acápite antecedentes de la Resolución nro.

AMC-RES-005096-2016 del 23 de diciembre de 2016. 24 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf)». Págs. 43 a 48. 25 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf)». Págs. 50 a 58. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (+) Impuesto de avisos y tableros (15%) 82.115.000 - 82.115.000 (+) Sobretasa actividad bomberil (7%) 38.320.000 - 38.320.000 (=) Total impuesto liquidado 667.869.000 - 667.869.000 Anticipo 40% 267.148.000 - 267.148.000 (=) Total impuesto neto a cargo 935.017.000 - 935.017.000 Valor sanción 1.496.027.000 - 1.496.027.000 TOTAL A PAGAR 2.431.044.000 - 2.431.044.000 En la resolución con la que culminó la actuación administrativa, se justificó el desconocimiento de una porción de lo declarado en el renglón de total ingresos obtenidos fuera del Distrito en los siguientes términos: «Por otra parte, y en razón, al fundamento de aportar con este recurso, los documentos soportes de los contratos consorciales, los cuales corresponden al 100% de la información de los ingresos obtenidos por el año 2013 en cada uno de los contratos ejecutados; este Despacho se permite manifestar que, es necesario realizar un análisis técnico y efectuarlo bajo el conocimiento contable de un profesional que establecerá, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las allegadas por el recurrente, tienen sustento legal válido o si por el contrario, persisten las diferencias mencionadas en el acto administrativo impugnado.

En razón a lo anterior se procedió al respectivo análisis al Contador suscrito al Grupo Asesor Tributario, el cual a través de oficio AMC-OFI-0008923-2018 del 7 de febrero de 2018, contiene lo siguiente: Una vez analizado el Recurso de Reconsideración recibido por el contribuyente SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., identificado con Nit. […], la Administración Tributaria Distrital tiene las siguientes consideraciones al respecto, teniendo en cuenta los soportes presentados, relacionados de la siguiente manera: - Copia de los Documentos consorciales donde tiene participación (%). - Copias de las Declaraciones de Industria y Comercio presentadas en las otras ciudades del año 2013. 1.

(BC) TOTAL INGRESOS FUERA DEL DISTRITO POR VALOR DE $172.478.346.000 El contribuyente SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S., identificado con Nit. […], de acuerdo a la declaración privada No. […] del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2013 se descuenta en el renglón (BC) TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO el valor de $172.478.346.000.

Del estudio y análisis de los soportes anexados por el contribuyente de todas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil presentadas por el mismo en otros Municipios, se puede concluir que la mayoría son pertinentes para justificar los ingresos fuera del distrito, pero se observa que hay una diferencia por valor de $68.429.253.000 correspondientes a los valores no soportados como lo establece la norma.

Por este motivo no es posible aceptar el valor total descontado de los ingresos obtenidos en esa jurisdicción específica. De conformidad a la documentación anexada y soportada por el contribuyente, se extrajo lo siguiente: INGRESOS FUERA DEL DISTRITO DATOS DECLARACIÓN CONSIDERACIÓN No. CIUDAD VIG. VALOR INGRESO DECLARADO SELLO TIMBRE FIRMA AUT.

ACEPTADO NO ACEPTADO ($) TOTAL ACEPTADO 1 Bogotá 2013 1.801.573.000 OK OK OK X 1.801.573.000 2 Valle del Guamuez 2013 123.878.000 NO OK OK X 123.878.000 3 Inza - Cauca 2013 945.150.000 NO OK OK X 945.150.000 4 Mocoa 2013 36.570.000 OK OK OK X 36.570.000 5 Quibdó 2013 244.066.000 OK OK OK X 244.066.000 6 San Onofre […] 2013 7.078.930.500 NO OK NO X 7.078.930.500 Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 7 María La Baja […] 2013 2.290.113.000 NO OK OK X 2.290.113.000 8 Toluviejo […] 2013 426.914.500 NO OK OK X 426.914.500 9 Pueblo Rico […] 2013 2.163.798.600 NO OK OK X 2.163.798.600 10 Quibdó […] 2013 9.601.321.200 OK OK OK X 9.601.321.200 11 Tadó – Choco […] 2013 697.548.157 NO OK OK X 697.548.157 12 Inza – Cauca […] 2013 7.996.227.900 OK NO OK X 7.996.227.900 13 La Plata […] 2013 2.880.097.400 NO NO OK X 0 14 Tutoró […] 2013 811.637.100 OK NO OK X 811.637.100 15 Mocoa […] 2013 12.281.690.160 NO OK OK X 12.281.690.160 16 Pasto […] 2013 5.442.431.520 NO OK OK X 5.442.431.520 17 Santiago – Putumayo […] 2013 1.160.758.080 NO OK OK X 1.160.758.080 18 San Francisco – Putumayo […] 2013 17.124.573.360 NO OK NO X 17.124.573.360 19 Túquerres […] 2013 3.025.913.280 NO OK NO X 3.025.913.280 20 Tumaco […] 2013 5.322.998.160 NO OK OK X 5.322.998.160 21 Imues […] 2013 1.846.151.040 NO OK OK X 1.846.151.040 22 Sapuyes […] 2013 13.041.120 NO OK OK X 13.041.120 23 Orito – Putumayo […] 2013 17.279.439.300 OK NO OK X 17.279.439.300 24 San Miguel – Putumayo […] 2013 1.079.711.700 OK OK OK X 1.079.711.700 25 Aguazul […] 2013 2.136.719.973 OK OK OK X 2.136.719.973 26 Nunchía – Casanare […] 2013 2.391.360.840 OK OK OK X 2.391.360.840 27 Quibdó […] 2013 726.216.640 OK OK OK X 726.216.640 TOTAL 106.729.190.531 104.049.093.131 INGRESOS OBTENIDOS POR FUERA DEL DISTRITO DECLARADOS 172.478.346.000 SOPORTADOS Y ACEPTADOS 104.049.093.000 DIFERENCIA 68.429.253.000 El valor total que suman todas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, en cuanto a los ingresos obtenidos por fuera del distrito aceptadas por este despacho es de $104.049.093.000 que corresponden a las declaraciones de industria y comercio presentadas en otros municipios que cumplen con los requisitos mínimos de aceptación y en las cuales es posible visualizar la base gravable para la liquidación del impuesto.

En este orden de ideas, este Despacho expresa que, la carga de la prueba en el procedimiento tributario, se encuentra en cabeza del recurrente o persona que solicita, como en este caso, que se le conceda la aplicación o descuento de los ingresos obtenidos en otra jurisdicción distinta a la de Cartagena, por lo que, el recurrente debía probar con las exigencias requeridas por la normatividad tributaria Distrital y Nacional, el total de los beneficios expuestos por la normatividad tributaria […]». • La sociedad SONACOL SAS hizo parte de los siguientes contratos de colaboración empresarial26: Nombre Objeto Consorcio Prosperidad 035 Mantenimiento y rehabilitación de la carretera Toluviejo – San Onofre – Cruz del Viso.

Departamentos de Sucre y Bolívar. 26 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CUADERNO1_01CUADERNO1(.pdf)». Págs. 86 a 87; 96 a 104; 111 a 119; 124 a 138; 154 a 173; 179 a 184; 191 a 192; 196 a 203; 205 a 206; 211 a 213; y 216 a 217. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Consorcio Metrocorredores 8 Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “Transversal Medellín Quibdó y Transversal Central del Pacífico”.

Consorcio Vial del Libertador Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “Transversal del Libertador”. Departamento del Huila. Consorcio Vial del Sur 2011 Desarrollo vial transversal del Sur – Mejoramiento y mantenimiento del corredor Tumaco – Pasto – Mocoa. Consorcio Prosperidad 024 Mantenimiento y rehabilitación de la carretera: Monterrey – Yopal – La Cabuya, Sector Aguazul – Yopal – Hato Corozal.

Departamento del Casanare. Consorcio Metrocorredores 3 Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “Corredor del Sur y Marginal de la Selva”. Departamento del Putumayo. Unión Temporal Redes Chocó 2013 Optimización redes del sistema de acueducto de la cabecera municipal de Quibdó – Chocó. Consorcio Grandes Proyectos Concesión para la construcción de la estación de cabecera y el diseño, construcción y operación del desarrollo inmobiliario que componen el Porta de Soledad del Sistema de Transmetro del Distrito de Barranquilla y su área metropolitana.

Consorcio Obras Quimbo Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo – Construcción de las vías sustitutivas del PHEQ. Departamento del Huila. Unión Temporal Ferroviaria Central Módulo No. 1: Reparación y atención de puntos críticos que presenta la vía férrea en los tramos: La Dorada - Chiriguaná, Puerto Berrio - Cabañas, y en el Ramal de Puerto Capulco, así como su administración, mejoramiento, mantenimiento, vigilancia y control de tráfico entre otras actividades complementarias por el tiempo de vigencia de este contrato.

Módulo No. 2: Reparación y atención de puntos críticos que presenta la vía férrea en los tramos: Bogotá – Belencito, La Caro – Zipaquirá y Bogotá – Facatativá, así como su administración, mejoramiento, mantenimiento, vigilancia y control de tráfico entre otras actividades complementarias por el tiempo de vigencia de este contrato. Consorcio Férreo Central CFC Renovación de rieles y cambiavías de la vía férrea en El Cerrejón. Departamento de La Guajira. • La sociedad SONACOL SAS y los consorcios y uniones temporales presentaron declaraciones del ICA en las siguientes jurisdicciones27: Declarante Municipio Periodo SONACOL SAS Bogotá 1er bim. 2013 2do bim. 2013 3er bim. 2013 4to bim. 2013 5to bim. 2013 6to bim. 2013 Quibdó 2013 Mocoa 2013 Valle del Guamuez 2013 Inza 2013 Consorcio Prosperidad 035 Toluviejo 2013 María La Baja 2013 San Onofre 2013 Bogotá 5to bim. 2013 Consorcio Metrocorredores 8 Quibdó 2013 27 No se incluyen valores porque todos no son legibles.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pueblo Rico 2013 Tadó 2013 Consorcio Vial del Libertador La Plata 2013 Inza 2013 Totoró 2013 Consorcio Vial del Sur 2011 Mocoa 2013 Pasto 2013 Santiago 2013 San Francisco 2013 Túquerres 2013 Sapuyes 2013 Imués 2013 Tumaco 2013 Consorcio Prosperidad 024 Paz de Ariporo 2013 Aguazul 2013 Nunchía 2013 Consorcio Metrocorredores 3 San Miguel 2013 Orito 2013 Valle del Guamuez 2013 Unión Temporal Redes Chocó 2013 Quibdó 2013 Consorcio Obras Quimbo Garzón 2013 Gigante 2013 El Agrado 2013 Consorcio Férreo Central CFC Albania 2013 • La contadora pública y la revisora fiscal de SONACOL SAS, el 31 de mayo de 2018, certificaron lo siguiente en relación con los ingresos propios de la contribuyente y los recibidos por los contratos de colaboración empresarial -prueba aportada con la reforma de la demanda-28: «EL SUSCRITO REVISOR FISCAL Y EL CONTADOR DE LA COMPAÑÍA SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES SAS CERTIFICA QUE: 1.

Que las cifras contenidas en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013 de la compañía SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES SAS (en adelante “SONACOL SAS”), cumplen con la normatividad contable del Decreto 2649 de 1993 vigente para el año 2013. 2. Que, de acuerdo con los registros contables, la compañía SOLARTE NACIONAL DE CONSTRUCCIONES SAS, percibió por el año 2013 los siguientes ingresos totales correspondiente[s] a la suma de $172,478,346,403 a través de las siguientes operaciones: a) Son ingresos operacionales percibidos a través de las operaciones propias correspondientes a las actividades por concepto de alquileres de equipos, suministros de materiales, servicios de transportes y otros conceptos de reintegros por valor de $3.360.541.318 (Ver anexo Cuadro No. 001)*. b) Son ingresos operacionales percibidos a través de las operaciones conjuntas de los consorcios y uniones temporales que participan en SONACOL, estos ingresos son obtenidos de acuerdo con el porcentaje (%) de la participación y/o con el porcentaje (%) de ingreso variable como socio ejecutor de las mismas obras[s].

Por valor de $169.117.805.085 (Ver anexo Cuadro No. 002)**. Anexo cuadro No. 00129 DETALLE DE LOS INGRESOS OPERACIONALES PERCIBIDOS A TRAVÉS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE CONTRATOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS POR CONCEPTO Y TERCEROS Descripción Cuenta Puc 41301001 Cuenta Puc 41301002 Cuenta Puc 41301003 Cuenta Puc Cuenta Puc Cuenta Puc Cuenta Puc 42 Total Ingresos 28 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_CUADERNO2_02CUADERNO2(.pdf)». Págs. 78 a 81. 29 Se excluyen las casillas de NIT y las que no tienen cifras. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 413025 41303001 41303002 Nombre Tercero Ingresos gravados Ingresos directos no gravados Ingresos participación de consorcios Alquiler de equipos Transporte de materiales Ingresos no gravados Ingresos no operacionales Concretos Argos SA 229,684,942 86,824,035 5,127,931 21,631,398 343,268,306 CSS Constructores SA 37,806,016 907,344,384 945,150,400 Consorcio Prosperidad 024 24,989,418 - - 7,953,750 32,943,168 Consorcio Prosperidad 035 43,147 1,035,520 1,078,667 Constructora LHS SAS 39,768,330 228,936,612 268,704,941 Sistemas Especiales de Construcción SA 14,966,686 284,367,052 299,333,738 Unión Temporal Redes Chocó 2013 7,563,045 38,491,212 46,054,257 Ecologística SAS - 766,350 766,350 Consorcio Obras Quimbo - 233,008,020 233,008,020 Consorcio Metrocorredores 8 - 70,367,400 70,367,400 42 Ingresos no operacionales - 1,242,619,102 1,242,619,102 Devoluciones en ventas - (122,753,031) 122,753,031 Total ingresos 354,821,584 1,547,765,165 233,008,020 7,953,750 5,127,931 91,998,798 1,119,866,071 3,360,541,318 * Ninguno de los ingresos corresponde a la jurisdicción de Cartagena Anexo cuadro No. 00230 DETALLE A NIVEL DE TERCERO DE LOS INGRESOS VARIABLES Y DE PARTICIPACIÓN RECIBIDOS A TRAVÉS DE CONSORCIOS Y DE LAS UNIONES TEMPORALES Descripción Cuenta Puc 41301002 Cuenta Puc 41301003 Total Ingresos Nombre Tercero Ingresos no gravados a través de consorcios Ingresos participación de consorcios Consorcio Metrocorredores 8 25,471,477,766 5,023,289,180 30,494,766,946 Unión Temporal Redes Chocó 2013 - 726,217,125 726,217,125 Consorcio Vial del Sur 32,542,490,776 6,402,639,940 38,945,130,716 Consorcio Prosperidad 024 4,484,772,706 4,189,603,982 8,674,376,688 Consorcio Prosperidad 035 - 9,797,202,508 9,797,202,508 Consorcio Metrocorredores 3 41,929,442,962 17,791,579,446 59,721,022,407 Consorcio Férreo Central CFC - 68,761,068 68,761,068 Consorcio Grandes Proyectos - 2,698,538,968 2,698,538,968 Consorcio Heymocol Varela SONACOL - 37,855 37,855 Consorcio Obras Quimbo - 770,115,086 770,115,086 Consorcio Vial Libertador - 16,782,617,595 16,782,617,595 Unión Temporal Ferroviaria Central - 439,018,123 439,018,123 Total ingresos 104,428,184,210 64,689,620,875 169,117,805,085 ** Ninguno de los ingresos corresponde a la jurisdicción de Cartagena 3.

A continuación, se detalla la relación de los ingresos percibidos a través de las operaciones propias, fueron debidamente declarados por SONACOL en los siguientes municipios: Resumen a nivel de municipio Base ingreso Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 2,133,667,000 Municipio Valle del Guamuez - Putumayo 123,877,800 Municipio de Mocoa - Putumayo 36,570,000 Municipio de Inza - Cauca 945,150,400 Municipio de Quibdó - Choco 244,066,000 Valores pagados y presentados 3,483,331,200 30 Ibidem.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Descripción Total ingresos Los ingresos de SONACOL fueron declarados en Nombre tercero Municipios Valor declarado Concretos Argos SA 343,268,306 Guamuez 123,877,800 Quibdó 219,390,506 CSS Constructores SA 945,150,400 Inza - Cauca 945,150,400 Consorcio Prosperidad 024 32,943,168 Bogotá 32,943,168 Consorcio Prosperidad 035 1,078,667 Bogotá 1,078,667 Constructora LHS SAS 268,704,941 Bogotá 232,134,941 Mocoa 36,570,000 Sistemas Especiales de Construcciones SAS 299,333,738 Bogotá 299,333,738 Unión Temporal Redes Chocó 2013 46,054,257 Bogotá 46,054,257 Ecologística SAS 766,350 Bogotá 766,350 Consorcio Obras Quimbo 233,008,020 Bogotá 233,008,020 Consorcio Metrocorredores 8 70,367,400 Bogotá 45,691,906 Quibdó 24,675,494 42 Ingresos no operacionales 1,242,619,102 Bogotá 1,242,619,102 Devoluciones en ventas 122,753,031 - - Total ingresos 3,360,541,318 - 3,483,294,349 4.

Los ingresos percibidos de las operaciones conjuntas a través de los consorcios y uniones temporales fueron debidamente declarados en las jurisdicciones correspondientes, conforme al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. 4.1. La anterior información fue tomada de los libros de contabilidad y reflejan la realidad económica de la empresa, conforme al Decreto 2649 de 1993 basados en los siguientes artículos: a. De acuerdo con el Art. 56 del Decreto 2649 de 1993, se verifica que los comprobantes internos y externos reflejan la situación financiera y real del ente económico. b. Las cifras incluidas en esta certificación son fielmente tomadas de los libros oficiales y auxiliares. c. Que de acuerdo con el Art. 33 del Decreto 2649 de 1993 los estados financieros se encuentran certificados y dictaminados con sus respectivas notas aclaratorias y demás informes. 4.2.

A continuación, se relacionan los siguientes anexos: a. Libro mayor detallado año 2013 desde la cuenta 1 a 7. b. Libro auxiliar detallado por tercero y movimiento de la cuenta del ingreso por el año 2013. La certificación se expide el 31 de mayo de 2018 a solicitud de SONACOL SAS […]». • Informe rendido por el perito contable financiero Jairo Abadía Navarro -aportado con la reforma de la demanda y tenido como prueba por el a quo-, del que se extrae lo siguiente en relación con los ingresos de SONACOL SAS31: «3.1.

INGRESOS DE SONACOL DURANTE EL AÑO 2013: […] Los ingresos de SONACOL fueron debidamente registrados en la contabilidad, incluidos en los Estados Financieros y revelados en las Notas a ellos, así: INGRESOS DE SONACOL AÑO 2013 RUBRO VALOR AÑO 2013 INGRESOS OPERACIONALES 171.235.727.301 INGRESOS NO OPERACIONALES 1.242.619.101 31 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_CUADERNO2_02CUADERNO2(.pdf)». Págs. 103 a 119. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 INGRESOS TOTALES 172.478.346.402 SONACOL en el año 2013 participó en diferentes Consorcios y Uniones Temporales, como lo explican ampliamente las Notas a los Estados Financieros de esa sociedad correspondientes a ese año y los auxiliares contables de ingresos.

También SONACOL tiene ingresos propios por actividades que desarrolla directamente.

3.2. INGRESOS DE SONACOL POR SU PARTICIPACIÓN EN CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES Y SU OBLIGACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS: De los ingresos analizados, los siguientes corresponden a registros de transacciones de los Consorcios y Uniones Temporales en la parte proporcional correspondiente a la participación de SONACOL: INGRESOS DE SONACOL EN EL AÑO 2013 POR SU PARTICIPACIÓN EN CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL INGRESOS EN EL AÑO 2013 Consorcio Metrocorredores 8 30.494.766.946 Unión Temporal Redes Chocó 2013 726.217.125 Consorcio Vial del Sur 38.945.130.716 Consorcio Prosperidad 024 8.674.376.688 Consorcio Prosperidad 035 9.797.202.508 Consorcio Metrocorredores 3 59.721.022.407 Consorcio Férreo Central CFC 68.761.068 Consorcio Grandes Proyectos 2.698.538.968 Consorcio Heymocol Varela Sonacol 37.855 Consorcio Obras Quimbo 770.115.086 Consorcio Vial Libertador 16.782.617.595 Unión Temporal Ferroviaria Central 439.018.123 TOTAL INGRESOS POR CONSORCIOS O UNIONES TEMPORALES 169.117.805.085 […] Quien debe presentar y realizar el pago del Impuesto de Industria y Comercio, es el Consorcio o Unión Temporal y el responsable de la presentación es su Representante Legal.

A continuación se examina si en las transacciones de los Consorcios y Uniones Temporales en las que participó SONACOL en el año 2013, se generó la obligación de tributar ante el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para el efecto la siguiente tabla presenta los sitios de ejecución de los contratos: LUGARES DE EJECUCIÓN DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN LAS QUE PARTICIÓ SONACOL EN EL AÑO 2013 CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO Consorcio Metrocorredores 8 Ingresos generados en los Municipios de Tadó y Quibdó en el Chocó y Pueblo Rico Risaralda Unión Temporal Redes Chocó 2013 Ingresos generados en el Municipio de Chocó Consorcio Vial del Sur Ingresos generados en los Municipios de San Francisco, Mocoa, Pasto, Santiago, Túquerres, Sapuyes, Imués y Tumaco Consorcio Prosperidad 024 Ingresos generados en los Municipios de Aguazul, Nunchía, Paz de Ariporo y Yopal Consorcio Prosperidad 035 Ingresos generados en los Municipios de San Onofre, María La Baja y Toluviejo Consorcio Metrocorredores 3 Ingresos generados en los Municipios de San Miguel, Orito, Guamuez y Florencia (Departamentos de Putumayo y Caquetá) Consorcio Férreo Central CFC Ingresos generados en el Municipio de Albania Consorcio Grandes Proyectos Ingresos generados en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana Consorcio Heymocol Varela Sonacol Ingresos generados en el Distrito Especial de Bogotá D.C. Consorcio Obras Quimbo Ingresos generados en los Municipios de Garzón, Gigante y El Agrado Consorcio Vial Libertador Ingresos generados en los Municipios de La Plata, Huila, y Municipios de Inza y Tororó en el Cauca Unión Temporal Ferroviaria Central Ingresos generados en el Distrito Especial de Bogotá D.C. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Como se aprecia ningún Consorcio o Unión Temporal en los que participó SONACOL en el año 2013, se ejecutó o generó ingresos durante el año 2013 en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, según se desprende de los Contratos de Consorcio o Unión Temporal […]

3.3. INGRESOS PROPIOS DE SONACOL Los siguientes ingresos corresponden a actividades desarrolladas directamente por SONACOL: INGRESOS DE SONACOL EN EL AÑO 2013 POR ACTIVIDADES PROPIAS INGRESOS PROPIOS INGRESOS EN EL AÑO 2013 Ingresos gravados por Construcción de Edificios y Obras de Ingeniería Civil 354.821.584 Ingresos no gravados por Construcción de Edificios y Obras de Ingeniería Civil 1.547.765.165 Ingresos participación en Consorcios 233.008.020 Ingresos por alquiler de equipos 7.953.750 Ingresos por transporte de materiales 5.127.931 Otros ingresos no gravados 91.998.798 Ingresos no operacionales 1.242.619.101 TOTAL INGRESOS PROPIOS 3.483.294.349 Los ingresos propios de SONACOL se ejecutaron en los siguientes lugares: LUGARES DE GENERACIÓN DE INGRESOS PROPIOS POR PARTE DE SONACOL EN EL AÑO 2013 INGRESOS PROPIOS INGRESOS EN EL AÑO 2013 Distrito Especial de Bogotá 2.133.630.655 Municipio de Valle de Guamuez, Putumayo 123.877.800 Municipio de Mocoa, Putumayo 36.570.000 Municipio de Inza, Cauca 945.150.400 Municipio de Quibdó, Choco 244.065.494 TOTAL INGRESOS PROPIOS 3.483.294.349 Así mismo, se observa desde un punto de vista contable, tributario y financiero, que al no generarse ningún ingreso propio de SONACOL en Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, SONACOL no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio […]».

De conformidad con lo anterior, se tiene que SONACOL SAS presentó la declaración del ICA de la vigencia 2013 en el Distrito de Cartagena registrando en la casilla de total ingresos ordinarios y extraordinarios la suma de $172.478.346.000, los cuales a su vez detrajo en el renglón de total ingresos obtenidos fuera del Distrito. La entidad demandada en la liquidación oficial aceptó como ingresos extraterritoriales la suma de $1.367.229.000, generándose como ingresos brutos obtenidos en el Distrito $171.111.117.000.

Al decidir el recurso de reconsideración, la autoridad reconoció como obtenidos fuera de su jurisdicción el monto de $104.049.093.000, dando como resultado ingresos brutos gravables en cuantía de $68.429.253.000. Revisado el contenido del acto con el que culminó la actuación administrativa, se observa que el reconocimiento definitivo de los ingresos extraterritoriales se generó a raíz de la valoración de las declaraciones del ICA presentadas por SONACOL SAS en otros municipios, y la diferencia que no justificó a partir de esas documentales se gravó con el tributo.

En sede judicial se aportaron elementos probatorios -contratos de colaboración empresarial, declaraciones del ICA presentadas en varios municipios, certificado del contador y revisor fiscal e informe pericial- que dan cuenta que SONACOL SAS desarrolla como actividad Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 económica la de servicios de construcción que le generan ingresos propios y otros por la participación en consorcios y uniones temporales.

Más allá de la cuantía de los ingresos que le produjo la actividad económica, lo cierto es que aquella no se desarrolló directamente ni a través de los contratos de colaboración empresarial en la jurisdicción del Distrito de Cartagena, pues tanto la certificación expedida por el contador y el revisor fiscal, así como el informe rendido por el perito contable financiero, coinciden en señalar que en ese ente territorial no se ejecutaron obras que generaran ingresos susceptibles de ser gravados con el ICA en 2013.

Lo mismo se desprende de los objetos contractuales en los que se evidencian las municipalidades en las que se desarrollarían las obras. De modo que, la valoración en conjunto de las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial por la sociedad, conducen al convencimiento que la actividad de servicios en el año 2013 se ejerció en territorios diferentes al del Distrito de Cartagena, por lo que no puede ser gravada en esa jurisdicción. Es del caso aclarar que el hecho que la contribuyente no haya aportado la totalidad de las declaraciones del ICA presentadas en los demás municipios del país durante el periodo gravable, no conduce a que se le impida excluir de la base del tributo los ingresos obtenidos por fuera del ente territorial que fiscaliza, porque como se expuso con anterioridad, lo previsto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 no puede entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base de cuantificación del tributo en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones.

Respecto de los argumentos del recurso de apelación, según los cuales el tribunal incurrió en errores aritméticos al momento de calcular los ingresos que reflejaban las declaraciones del ICA presentadas en otros municipios, basta con señalar que esa circunstancia no conduce a que se revoque la decisión, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque se insiste, lo determinante para gravar la actividad de servicios es que se demuestre que se ejecutó en la jurisdicción que fiscaliza, lo que no ocurrió en el presente caso.

Téngase en cuenta que cada ente territorial es el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente, pues de lo contrario, se desconocería el principio de territorialidad del tributo y se excedería la facultad de fiscalización de cada municipio o distrito32.

En este orden de ideas y comoquiera que no prosperaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada, incluida la condena en costas impuesta por el tribunal, porque el único reparo propuesto frente a su improcedencia está asociado a la legalidad de los actos demandados, lo que se desvirtuó en sede judicial. 32 Sentencias del 17 de mayo de 2018, exp. 21454, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de abril de 2021, exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00232-01 [28124] Demandante: Solarte Nacional de Construcciones SONACOL SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas -agencias en derecho y gastos del proceso- en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador