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11001031500020230186700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Javier Alberto Gomez Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por Javier Alberto Gómez Agudelo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de abril de 2023, Javier Alberto Gómez Agudelo, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << (…) se REVOQUE la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E” y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos y se ORDENE PROFERIR NUEVA PROVIDENCIA >>3. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-35-013-2017-00037-01. 3 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó y se fijaron las bases para el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y mediante el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016 se publicó la lista definitiva de elegibles, en la cual el señor Javier Alberto Gómez Agudelo se encontraba incluido con código UNIP 104434. 5.- A través del Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015 se publicó la lista preliminar de admitidos e inadmitidos con la valoración por experiencia laboral y académica, en la que al accionante se le otorgaron 38 puntos (28 por experiencia laboral acreditada y 10 por formación académica). 6.- Al no estar de acuerdo con la decisión, el actor presentó recurso de reposición solicitando que le fuera reconocida la experiencia laboral acreditada del cargo de nivel directivo, alegando que a partir de dicha experiencia su puntaje debía modificarse pasando de 28 a 30 puntos.

A través de la Resolución 001051 del 5 de octubre de 2015 el recurso se resolvió de forma negativa. 7.- En virtud de lo anterior, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la Resolución 001051 del 5 de octubre de 2015, y mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, proferida en el Rad. 25000-23-42-00-2016-00538-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda subsección “D” amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, valorar nuevamente la certificación expedida por el Director de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro el 8 de mayo de 2015, con la que el actor pretendía acreditar el requisito de experiencia laboral para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial.

En el fallo de 14 de abril de 2016, la referida decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 8.- A través del Acuerdo N° 10 de marzo 7 de 2016 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dio cumplimiento al fallo de tutela Sentencia de 12 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, y modificó el puntaje obtenido por el accionante otorgándole 31 puntos por experiencia laboral y diez puntos por formación académica, para un total de 41 puntos. 9.- Teniendo en cuenta lo anterior, a través del Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016 se aprobó la lista definitiva de elegibles en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial quedando clasificado el actor para las notarías de primera categoría en el puesto 957, segunda categoría en el puesto 597 y para las de tercera categoría en el puesto 544.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 10.- El 2 de julio de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante interpuso una demanda en contra de la Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial –Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener la nulidad parcial de los Acuerdos 004 del 5 de agosto de 2015, 006 del 7 de octubre de 2015, 010 del 7 de marzo de 2016, 026 del 29 de junio de 2016 y de la Resolución No. 01051 del 5 de octubre de 2015, por medio de los cuales se (i) surtió el concurso de méritos para la carrera notarial en lo referente a la calificación de la experiencia laboral en la fase de méritos y antecedentes, (ii) se le dio cumplimiento a un fallo de tutela y (iii) se expidió la lista de elegibles. 11.- Además solicitó que se declarara probado que había ejercido: (i) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, código 2185, grado 18, del 9 de junio de 1999 al 8 de agosto de 2007 del nivel ejecutivo, (ii) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos código 2173, grado 16 del 9 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2011 del nivel profesional, y (iii) el cargo de registrador seccional de instrumentos públicos, código 0192, grado 07 en el nivel directivo del 1° de agosto de 2011 al 30 de enero de 2014 del nivel directivo, y como consecuencia de ello, se le otorgaran 16 puntos por el primer cargo, cuatro por el segundo y seis por el tercero, y que se declarara la vulneración al debido proceso, la igualdad y la equidad al haber omitido calificar esos cargos, teniendo en cuenta el nivel en que se encuentran, y no haber calificado y valorado la experiencia laboral con dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses. 12.- El 14 de julio de 2021, el Juzgado 13 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró, entre otros, la nulidad parcial del acuerdo Nº 026 del 29 de junio de 2016 calificando la experiencia laboral del accionante como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos, código 2185, grado 18, en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 8 de agosto de 2007, únicamente con un punto por cada año de experiencia o fracción superior a seis meses. 13.- El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E, revocó el fallo proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda y en su lugar negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 14.- El accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 15.- D. Sustantivo, debido a que la decisión atacada se fundamentó en la aplicación indebida del literal f) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, el artículo 5 iv, el artículo 19 A 5 del Acuerdo 001 de 2015, así como del precedente fijado en la Sentencia SU- 913 de 2009.

Según el accionante dichas disposiciones no eran aplicables al caso objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 16.- D. Fáctico, al no valorar los certificados laborales expedidos el 8 de mayo de 2015, el 9 de febrero de 2016, el 10 de agosto de 2016 y el 24 de septiembre del 2020. 17.- Violación directa de la Constitución, puesto que al aplicar las disposiciones indicadas al sustentar el primer defecto, la autoridad accionada infringió: el artículo 131, en relación al régimen especial de los notarios y registradores; el numeral 23 del artículo 150, en los aspectos relacionados la potestad reglamentaria del Congreso para expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; y los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 18.- Mediante auto de 21 de abril de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad accionada4 y vincular a la Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de terceros interesados. 19.- También se requirió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-013-2017-00037-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 20.- El 27 de abril de 2023, la autoridad judicial accionada reiteró los argumentos expuestos en la decisión atacada y señaló que el recurso de amparo es improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, por lo que, debido al carácter residual de la acción de tutela, esta no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en el presente asunto.

Además, indicó que la parte actora busca cuestionar una sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnar la misma (recurso de apelación), y desconoce que el asunto ya fue definido por esta jurisdicción. (ii) Universidad Nacional de Colombia6 21.- El 28 de abril de 2023, la Universidad Nacional de Colombia indicó que actuó en el marco de lo acordado en el Contrato Interadministrativo No. 998 de 2014 suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), y que es esta última era la encargada de fijar los parámetros para la construcción de los manuales de funciones y los requisitos para proveer los cargos de la entidad.

Por lo anterior, afirmó que la Universidad no influyó, ni influye de ninguna manera en los procesos de 4 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 5 Intervención digital contenida en 4 folios. 6 Intervención digital contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 gestión humana de la SNR, puesto que se limitó a ejecutar el concurso de méritos en calidad de operador técnico y si bien gozaba de cierta autonomía, los aspectos técnicos de los cargos a proveer fueron fijados por la entidad que requería el servicio.

(iii) Superintendencia de Notariado y Registro7 22.- El 28 de abril de 2023, la SNR solicitó que la acción de tutela se declare improcedente debido a que el asunto que se pretende discutir es un tema carácter legal que no tiene incidencia sobre los derechos fundamentales del accionante y frente a la cual forzosamente debe estarse a lo resuelto de manera estricta en las normas procesales, que valga son de orden público, por lo que el recurso de amparo carece de relevancia constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 23.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 24.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales 9.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión10, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite 7 Intervención digital contenida en 12 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 10 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 25.- La Sala encuentra que el texto de la providencia cuestionada fue enviado al accionante mediante correo electrónico el 10 de octubre de 202211, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202212, la sentencia fue notificada el 13 de octubre de 2022.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 17 de abril de 2023, es decir, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 26.- Al respecto, la Sala advierte que el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Excepcionalmente, esta Corporación ha dispuesto que procede contabilizar el referido término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que, como se expuso previamente, se hubiese surtido un trámite adicional originado en el fallo. Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela.

Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 27.- En consecuencia, advirtiendo que no se presentó ninguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 14 de octubre de 2022, al día siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales.

Así, se concluye que dicho término feneció el 14 de abril de 2023. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada después del vencimiento del mencionado término (en concreto, el 17 de abril siguiente), sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 28.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 11 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-013-2017-00037-01, 02SentenciaSegundaInstancia.pdf, fl 1. 12 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01867-00 Accionante: Javier Alberto Gómez Agudelo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 29.- En virtud de lo anterior, se concluye que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de inmediatez, de tal suerte que habrá de declararse improcedente. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF