Micelio
11001032400020210017100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-13

Radicación interna: 288 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Procuraduria Provincial De Villavicencio Meta

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD (se adecúa a Nulidad y Restablecimiento del Derecho) Radicación: 11001 03 24 000 2021 00171 00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO ADECÚA Y REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda solicitando se declare la nulidad del auto del 31 de agosto de 20201 proferido por el Procurador Provincial de Villavicencio, que ordenó “la terminación del Proceso Disciplinario radicado bajo el número E-2020-153104 contra el señor EDUARDO CORTES TRUJILLO, en su calidad de alcalde, en consecuencia, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE las diligencias”, la cual fue radicada vía correo 1 Acto administrativo que ordenó “la terminación del Proceso Disciplinario radicado bajo el número E-2020-153104 contra el señor EDUARDO CORTES TRUJILLO, en su calidad de alcalde, en consecuencia, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE las diligencias”.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 2 electrónico en esta Corporación el 9 de abril de 20212 y correspondió a este despacho por acta del 13 de abril de 20213. II. CONSIDERACIONES 2.1. El medio de control instaurado y el procedente La demanda fue promovida bajo el medio de control de Nulidad, el cual se encuentra regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00171 00. 3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00171 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 3 PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. En el asunto bajo examen, la demanda está dirigida en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2021 por el Procurador Provincial de Villavicencio que dispuso el archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Eduardo Cortes Trujillo, en calidad de alcalde del municipio de Acacías, Meta, y se alega que dicho acto transgrede los artículos 2, 209, 313 numeral 3 y 315 numerales 1, 5, 8 y 9 de la Constitución Política; los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; el artículo 8, parágrafo transitorio de la Ley 819 de 2003; el artículo 89 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 20 y 22 del Acuerdo Municipal nro. 515 de 2019.

Frente al medio de control de Nulidad invocado por el demandante, se tiene que, para que el mismo sea procedente, es necesario que esté involucrado el interés público y adicionalmente estar acreditado en la demanda y, en este caso, el despacho observa que la eventual nulidad del acto acusado estaría orientada a que no se archive la investigación disciplinaria seguida en contra del investigado a raíz de la queja instaurada por el hoy demandante, y no se enmarca en ninguna de las excepciones señaladas en los numerales 1 a 4 del artículo 137 del CPACA.

En tal escenario, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la afectación de derechos subjetivos, ya sea del destinatario o de un tercero, su control jurisdiccional debe surtirse, en principio, y salvo que tenga efectos colectivos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sometiéndose a las reglas que la ley establece para el mismo.

Ello, teniendo en cuenta que la regla general que compromete el derecho subjetivo es la prevista por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 4 Contencioso Administrativo, y la procedencia del medio de control de Nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; esto porque las excepciones que prevé el artículo 137 ibídem no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que lo fundamente y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. En síntesis, cuando se demanda la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, lo procedente, en principio, es adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y si se alega que se está en presencia de la primera de estas excepciones, porque no se persigue con la demanda o con la sentencia no se obtiene el restablecimiento automático de un derecho, además, debe acreditarse la razón de interés público que motiva la demanda.

Ello, porque la acción de nulidad se ejerce siempre en interés general y, por lo tanto, cuando se utiliza el medio de control para obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, debe quedar evidenciado tal propósito. En ese orden de análisis, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se adecuará al mismo.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 5 Al efecto, en un asunto similar del que ocupa la atención de este despacho, se analizó lo siguiente4: “El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto de archivo de investigación disciplinaria de 18 de septiembre de 2019, expedido por el PROCURADOR PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - Auto de 17 de septiembre de 2020, a través del cual se confirmó la orden de archivo, expedido por el PROCURADOR REGIONAL META DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de los mismos la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de las señoras Luz Graciela Moreno Roldan y Norha Faisuli Pérez Sánchez, con motivo de la queja que presentó el señor José Enrique Molina Rojas.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.

Cuando la Ley lo consagre expresamente”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de mayo de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2021 00140 00. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 6 Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurrió”.

Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter particular es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio, con fundamento en lo señalado por el artículo 171 ejusdem, que establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 2.2.

El competente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el caso concreto En el caso bajo análisis el acto acusado fue expedido por el Procurador Provincial de Villavicencio en ejercicio de las facultades disciplinarias que le asisten, por lo que a esta Corporación no le corresponde conocer del asunto, como a pasa a señalarse.

El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en la que se radicó la demanda, esto es, el 9 de abril de 202156 determinó la 5 La Ley 2080 de 2021 en materia de competencias entró a regir el 25 de enero de 2022. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00171 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 7 competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, así: “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” (se destaca).

Acerca de la competencia funcional para conocer de los asuntos en los que se discutan decisiones en ejercicio del poder disciplinario, el Consejo de Estado ha señalado7: “Sobre la determinación de competencias en materia de demandas por casos disciplinarios La concepción teleológica del CPACA, en cuanto a la distribución de competencias funcionales, previó unas condiciones o supuestos de hecho para cada uno de los jueces integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que los principios de la doble instancia, el juez natural, la seguridad jurídica y la efectiva y adecuada administración de justicia se materialicen, en procura de las garantías procesales de los administrados y, por supuesto, con el ánimo de concentrar adecuadamente los esfuerzos de los despachos judiciales en razón de sus jerarquías y capacidades.

Puntualmente, en lo atinente a los asuntos disciplinarios que conoce y tramita la Procuraduría General de la Nación como ente rector del Ministerio Público (encargado de manera preferente de dicha función), la Ley 1437 de 2011 repartió los eventos que 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 4 de agosto de 2020.

C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. 11001-03-25-000-2019-00205-00(1334-19). Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 8 conocería cada juez cuando se busque la anulación de los actos derivados de aquella potestad estatal, así: Ø El Consejo de Estado en única instancia (artículo 149, numeral 2.° del CPACA): «[…] También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» (Líneas fuera de texto). Ø Los Tribunales Administrativos en primera instancia (artículo 152, numeral 3.° del CPACA): «[…] sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.» (Subrayado intencional).

Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las demandas en contra de actos administrativos derivados de procesos disciplinarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó, mediante auto del 30 de marzo de 2017, la jurisprudencia y el criterio interpretativo aplicable para estos casos, providencia en la que se precisó lo siguiente: […] Segundo. Adoptar como criterio de interpretación sobre la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la garantía de la inmodificabilidad de la competencia para los procesos en curso, el siguiente: ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO 1.

Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos disciplinarios expedidos por el Procurador General de la Nación en única instancia administrativa en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 9 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 ibídem.

Sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía (amonestaciones escritas) expedidos por autoridades del orden nacional.

Fundamento normativo: Artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS 1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo 1.

Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierta actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuraduría General de la Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 10 del servicio impuestas por las autoridades del orden departamental, que no tengan cuantía (amonestación escrita).

Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía (amonestación escrita). Fundamento normativo: Artículo 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Nación diferentes del Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía ni al tipo de sanción. Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.

Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fundamento normativo: Artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ÓRGANO JUDICIAL ÚNICA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA Demandas de nulidad y Demandas de nulidad y Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 11 JUECES ADMINISTRATIVOS restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio (amonestaciones escritas), impuestas por las autoridades municipales.

Fundamento normativo: Artículo 154 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades de cualquier orden, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía que no exceda a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes Fundamento normativo: Artículo 155 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)” (resaltado original). Por último, para determinar cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…)”, disposición que estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al indicar que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 12 presentar la demanda; o el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en éste tiene oficina la entidad demandada.

En el caso concreto, el acto cuestionado que archivó la investigación disciplinaria seguida en contra del señor Eduardo Cortes Trujillo fue expedido por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, Meta, lugar donde se profirió el auto del 31 de agosto de 2020, razón por la cual se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Meta, reparto.

Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda promovida por el señor José Enrique Molina Rojas, en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Procurador Provincial de Villavicencio.

SEGUNDO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Meta, Reparto, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00171-00 Demandante: José Enrique Molina Rojas 13