Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante JOSUÉ RODRÍGUEZ LARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que niegan ascenso en el escalafón docente Actualización en el escalafón docente. Concurso de méritos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 20221, Josué Rodríguez Lara instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Departamento del Atlántico y su Secretaría de Educación, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Consecuentemente, con el fin de contener la violación del derecho adquirido o la situación jurídica consolidada del actor, solicito a su señoría se sirva REVOCAR el fallo acusado y en su defecto se amparen los derechos fundamentales invocados como violados por el tribunal mediante el fallo acusado y en su defecto, se le ordene expedir una nueva decisión teniendo en cuenta solo las normas que rigieron el ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, el cual se constituyó a través de la resolución 1007 del 25 de marzo del año 2015 y efectivamente se concedan el derecho que se reclaman a través de las pretensiones de la demanda RATIFICANDO el fallo de PRIMERA INSTANCIA”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante Acuerdo 0185 de 2012 (Convocatoria 141 de 2012), la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para la provisión de empleos de directivos docentes en el Departamento del Atlántico.
El accionante participó en tal convocatoria para el cargo de coordinador. A través del Decreto 001054 del 29 de octubre de 2015, el accionante fue nombrado en periodo de prueba, el cual finalizó el 9 de diciembre de 2016. 2.2. El 21 de diciembre de 2016, el accionante radicó ante el Departamento del Atlántico su título de magíster en Gestión de la Tecnología Educativa, a fin de que se efectuara la actualización del escalafón docente. 2.3.
Mediante Resolución 0447 del 7 de febrero de 2017, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de coordinador de la Institución Educativa Agropecuaria de Campeche. 2.4. El 15 de febrero de 2017, el tutelante radicó solicitud en la que pidió la actualización del escalafón docente en el grado 3, nivel salarial C, al contar con título de maestría. En Resolución Nro. 00168 de 9 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Departamento del Atlántico negó la actualización del escalafón al accionante, porque el título de maestría fue aportado a la entidad territorial con posterioridad a la calificación del periodo de prueba.
Por ende, tal autoridad aseguró que el actor no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016, que establece lo siguiente: “Inscripción y Actualización en el Escalafón Docente: Para los Educadores que tienen Derechos de Carrera y que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación en periodo de prueba.” 2.5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Josué Rodríguez Lara demandó a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se negó el ascenso en el escalafón docente al grado 3, nivel salarial C. Consecuentemente, como restablecimiento del derecho, solicitó la actualización en el escalafón desde el día 9 de febrero del 2017. 2.6.
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 08001-33-33-008-2018-00254-00. Mediante sentencia del 9 de junio de 2020 dicha autoridad judicial concedió las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7.
Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022 (notificada ese mismo día), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C revocó la decisión de primera instancia, porque encontró que según el artículo 54 de la convocatoria de concurso (contenida en Acuerdo 187 de 2012) las normas que regirían el trámite de actualización en el escalafón docente serían aquellas vigentes al Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que se adquiriera el mencionado derecho.
Por ende, aseguró que como “el actor acreditó su título de Magister (sic) en Gestión de la Tecnología Educativa, después de la calificación de su período de prueba, se concluye que no le asiste derecho a la actualización del escalafón solicitada”. Conclusión que fundamentó en el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 915 de 2016 que dispone: “La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en incurrió en una “vía de hecho por desconocimiento absoluto del debido proceso administrativo” y por defecto sustantivo. Para fundamentar lo anterior, la parte actora adujo que el Tribunal accionado violó los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, y por ende sus derechos adquiridos, porque entendió “como vigente y con efectos retroactivos una norma que nació a posteriori de haberse constituido la lista de elegibles”.
La norma a la que se refiere la parte accionada es el Decreto 915 de 2016. Según el actor, esta no era aplicable al caso porque fue promulgada mucho después de la convocatoria y de que se consolidó la lista de elegibles del concurso, lo cual sucedió mediante Resoluciones 1007 del 27 de marzo de 2015 y 3471 de julio de 2015 (que modificó a la primera de estas).
En cambio, explicó que las normas que sí rigen el concurso, y por ende las aplicables al caso, son los Decretos 3982 de 2006, 1950 de 1973 y 2715 de 2009. Específicamente, sostuvo que el artículo 3º del Decreto 2715 de 2009 era el que regulaba la actualización en el escalafón de docentes para aquellos que participaron en la Convocatoria 141 de 2012.
Según esa norma, “dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”. Por lo tanto, aseguró que la acreditación del título se podía efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Y en esa medida, manifestó que efectuó la gestión de actualización oportunamente, pues lo hizo mucho antes, ya que el 21 de diciembre de 2016 radicó el acta de grado del título de maestría, con el objeto de que se realizara la actualización del escalafón docente en el grado 3, nivel C. Otra razón por la cual consideró que el Tribunal accionado transgredió los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley consistió en que este último interpretó que los actos demandados constituían actos definitivos, pese a que estos tan solo son Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos de ejecución. En su criterio, el verdadero acto definitivo es el que contiene la lista de elegibles, ya que este es el que concluye “la actuación de convocatoria para la inclusión en la carrera administrativa”.
En ese sentido, aseguró que los actos sobre la actualización del escalafón son actos de ejecución, “por lo que solo debían seguir la línea jurídica del acto definitivo”. En palabras de la parte actora: “el Tribunal ( ) confunde el acto de actualización en escalafón docentes, acto ejecución como si fuera el acto definitivo de la actuación administrativa, al señalar que el ascenso en el escalafón y consecuente determinación del nivel salarial debía determinarse conforme a las normas vigentes al momento.” También afirmó que el Tribunal accionado transgredió los principios de igualdad, de buena fe y de confianza legítima y el derecho al debido proceso pues, al interpretar que el Decreto 915 de 2016 era el que regía la actualización del escalafón, desconoció que las reglas que gobiernan el concurso público son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales.
A su vez, indicó que la autoridad judicial accionada transgredió los principios pro homine y de progresividad, porque no aplicó la norma más favorable, es decir el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, sino que optó por emplear la norma que restringía sus derechos, esto es el Decreto 915 de 2016. En suma, con fundamento en los argumentos expuestos, concluyó lo siguiente: “se tiene que la norma establecida, entendida como aquella proferida por el legislador, al momento de la apertura del concurso docente a través del acuerdo 185 de 2012, artículo 6º, son la ley 115 de 1994, 715 de 2001, decreto ley 1278 de 2002, decreto ley 760 de 2005, ley 1033 de 2006, decreto como lo es decreto 3982 de 2006 y demás normas concordantes, como el decreto 2715 de 2009, artículo 3º y 17, configurándose entonces, como las normas ( ) que rige el concurso en mención. El Tribunal, para resolver el intríngulis planteado para que no hubiese incurrido en la violación del debido proceso por defecto sustantivo, solo debió invocar el decreto 3982 de 2006, artículo 19, concordante con los artículos 3º y 17 del decreto 2715 de 2009, toda vez que son las normas vigentes que regularon los supuestos de hecho del concurso de docente abierto mediante el acuerdo 185 del 02 octubre del año 2012, mediante el cual se abrió la convocatoria 141 del año 2012, y que concluyó con la determinación de la lista de elegible mediante la resolución No 1007 del 25 de marzo del año 2015, modificada por la resolución 3471 de julio de 2015, como acto administrativo definitivo particular, acto administrativo que constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada.
La denegación del derecho del demandante de haber sido ascendido en el escalafón docente, esto es, al grado 3, nivel C; violó las reglas propias del acto de convocatoria de dicho concurso, el artículo 6º del acuerdo 0185 mediante el cual se abrió la convocatoria 141 de 2012 para proveer cargos de docentes los cuales estaban vacantes, el cual prescribió que las normas que rigen el concurso en el que participó mi poderdante, son la precitadas en el párrafo anterior.
( ) La decisión del Tribunal deviene en la más aberrante y flagrante violación de la Constitución y de todo el ordenamiento jurídico colombiano y de los principios de interpretación del derecho, por cuanto violó el principio de irretroactividad de la ley, ya que trastocó la naturaleza del acto de actualización del escalafón docente, cual es la de acto administrativo de ejecución, como acto administrativo definitivo, por lo que acometió una VIOLACIÓN flagrantemente a la Constitución Política de Colombia en todos los acápites enunciados.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 18 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Josué Rodríguez Lara contra el Tribunal Administrativo de Atlántico; se vinculó en calidad de terceros a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Atlántico sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no se configura ninguno de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. También aseguró que la decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al objeto de la controversia y en las pruebas allegadas al expediente.
Y precisó que en el caso existía “certeza de que a la situación del actor le resultaba aplicable la normatividad contenida en los actos acusados, tenidas en cuenta para decidir su situación de ascenso en el escalafón docente y en su nivel salarial ( ) el actor reunió los requisitos para que surja el derecho a la actualización en el escalafón docente en vigencia del Decreto 915 de 2016, por lo que la situación jurídica del demandante se consolidó al amparo del decreto mencionado, y no con anterioridad a éste”.
Por último, indicó que la acción de tutela no debía convertirse en una instancia más, pues de ser así se desnaturalizaría el fin de tal acción constitucional. 4.3. La Gobernación del Atlántico sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido es reabrir el debate surtido en el medio de control, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial y no se cumple con el requisito de inmediatez.
A su vez, sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tuvo incidencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, puesto que su rol en el medio de control solo se centró en el ejercicio de su derecho de defensa. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil explicó que el artículo 7 del Decreto 2105 de 2017 (que modificó el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015) establece, sobre la actualización en el escalafón de docentes, lo siguiente: “El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.
Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente. La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador” (Énfasis originales).
E indicó que con base en esa norma resolvió negativamente el recurso de apelación que el actor presentó contra la decisión de negar la actualización en Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escalafón docente, porque encontró que el tutelante presentó la solicitud de actualización luego de que culminó el periodo de prueba, lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 2016.
De otra parte, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Atlántico no es de su competencia. Y concluyó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, precisó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Y sostuvo que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, dado que no realizó una valoración indebida o irrazonable de las pruebas.
Asimismo, indicó que el Tribunal accionado aclaró que en el caso no se le aplicó el Decreto 915 de 2016 de manera retroactiva, sino que “su derecho para actualizar el grado y el nivel salarial en el escalafón docente surgió con posterioridad al 1 de junio de 2016, fecha en que surtió efectos el mencionado decreto, teniendo en cuenta que superó todas las etapas del concurso, incluyendo el período de prueba y acreditó el título correspondiente con posterioridad a aquel”.
Por ende, el juez de tutela de primera instancia aseguró que el actor reunió los requisitos para la actualización en el escalafón docente en vigencia del Decreto 915 de 2016, puesto que la situación jurídica del demandante se consolidó al amparo del decreto mencionado y no con anterioridad a este. En consecuencia, manifestó que la determinación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se basó en una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del juez.
También resaltó que el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario, más aún cuando la interpretación que este último realizó es razonable. Y finalmente, mencionó que en su criterio el “propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.” Por las razones expuestas, negó el amparo solicitado por el tutelante. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que lo expuesto en el escrito de tutela fue que “la segunda instancia incurrió en VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, en razón de que desconoció o inaplicó el derecho sustantivo aplicable al caso en examen por lo que incurrió en un defecto sustantivo”.
No obstante, el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela como si lo alegado hubiera sido un defecto fáctico; en sus palabras: “no hemos planteado en manera alguna la existencia de violación del debido proceso porque se haya vulnerado el principio de sana crítica en la valoración de las pruebas ( ) el a quo no corrigió el yerro del Tribunal consistente en que, por haber confundido el acto de ejecución como acto definitivo, consintió en la aplicación del decreto 915 de 2016 para resolver y denegar el derecho del accionante, persiste la violación a los derechos fundamentales invocados por interpretar de forma incorrecta la aplicación o eficacia de la ley en tiempo y por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende violó los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley y por ende el derecho adquirido del demandante.
( ) “…por ende, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera-Subsección A, profiere este fallo que no guarda congruencia con lo expuesta en la petición de amparo, toda vez que la acción no se introdujo porque se haya considerado que existe una violación de los derechos fundamentales porque no se valoraron las pruebas según las reglas de la sana crítica, sino porque en el momento de emitir la norma jurídica individualizada en segunda instancia, se hizo sobre una norma jurídica que al momento de nacer el proceso del concurso, como al de su terminación con la formulación de la lista de elegibles, no existía jurídicamente, tal como se viene explicado en los párrafos anteriores”.
Así tras subrayar que no alegó la configuración de un defecto fáctico, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De entrada, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, porque se utilizaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles, la acción se interpuso en un término prudencial, no se está empleando como tercera instancia ni como escenario para introducir nuevos argumentos no discutidos en el medio de control, no se trata de una decisión proferida en sede de tutela y se indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la tutela.
Por lo tanto, al cumplirse tales condiciones, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 08001-33-33-008-2018-00254-01, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C incurrió en defecto sustantivo, como lo alegó el actor. 4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1.
El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2.
De entrada, la Sala anticipa que en el caso analizado el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C no incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se expondrán a continuación: La actualización del escalafón para los docentes con derechos de carrera que participaron en la Convocatoria 141 de 2012 se encuentra regulada en el artículo 54 del Acuerdo 0185 de 2012. 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal norma dispone que aquellos profesores que ya gocen de derechos de carrera, en virtud de un concurso previo, y que hayan superado satisfactoriamente las etapas de la Convocatoria 141 de 2012, tendrán derecho a ser nombrados en periodo de prueba.
Asimismo, este precepto establece que “Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba”, se procederá tanto al nombramiento en propiedad como a la actualización en el escalafón. Veamos la totalidad de la norma: “Artículo 54.- Derechos de carrera, derechos laborales y vacancia temporal de empleo del cual es titular- período de prueba.
El servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Sistema Especial o Específico, administrado y vigilado por Comisión Nacional del Servicio Civil, que haya superado el concurso y sea nombrado en periodo de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumple el periodo de prueba en el empleo Docente o Directivo Docente.
Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba, procederá su nombramiento en propiedad y actualización en el escalafón de conformidad con las normas legales vigentes. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera. Superado o no el periodo de prueba el servidor beneficiado con la declaratoria de vacancia temporal de su empleo, deberá dar aviso a la entidad en la que ostentaba derechos de carrera o reintegrarse al día siguiente en que la calificación de la evaluación de periodo de prueba se encuentre en firme.
Parágrafo: Los educadores con derechos de carrera, regidos por el Decreto 2277 de 1979 o por el Decreto 1278 de 2002, que superen este concurso y sean nombrados en periodo de prueba, conservaran sin solución de continuidad, sus condiciones laborales Su cargo de origen solo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el periodo de prueba en el nuevo cargo.
Si no supera el periodo de prueba, regresará a su cargo de origen” (Énfasis propio). De la literalidad del artículo 54 del Acuerdo 0185 de 2012 se desprende que el requisito para realizar la actualización en el escalafón docente, de aquellos que previo a la Convocatoria 141 de 2012 gozaban con derechos de carrera, es superar satisfactoriamente el periodo de prueba.
A su vez, sobre el momento para efectuar tal actualización, la norma tan solo establece que esta se efectuará “Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba”, es decir una vez este último termine correctamente. En principio, entonces, no había lugar a exigirle al accionante requisitos adicionales a la culminación del periodo de prueba.
Sin embargo, el artículo 54 del Acuerdo 0185 de 2012 también establece que el proceso de actualización en el escalafón se realizaría conforme a las “normas legales vigentes”. Frente a eso último, el artículo 6 de la convocatoria, es decir del Acuerdo 0185 de 2012, dispuso que las normas que regían el concurso eran las siguientes: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto-Ley 1278 de 2002, Decreto-Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006 y Decreto 3982 de 2006 “y demás normas concordantes”.
De las anteriores normas, el Decreto Ley 1278 de 2002 (mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente) reguló la estructura del escalafón docente, los requisitos para la inscripción y ascenso, y el escalafón en el caso de directivos docentes, así: “Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados.
Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente.
La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios.” Años después a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, se expidió el Decreto 2715 de 2009 cuyo objeto fue “reglamentar la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, así como (…) el ascenso de grado en el Escalafón Docente”.
El artículo 3 de este decreto reguló el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente, en los siguientes términos: “Artículo 3°. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002. Parágrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizará el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto” (Negrillas propias).
Esta última es la norma que en criterio del actor se debió aplicar en su caso, dado que era la vigente para el momento en que se realizó la convocatoria del concurso al cual participó. En su sentir, de haberse aplicado tal disposición, no se habría concluido que la presentación del título de maestría fue extemporánea, ya que la norma transcrita establece que el proceso de acreditación de los títulos en educación se debe realizar “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”.
El Decreto 2715 de 2009, sin embargo, fue compilado y derogado mediante el Decreto 1075 de 2015, a través del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Así se estableció en el artículo 3.1.1., que dispuso lo siguiente: “Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias”.
En consecuencia, no habría lugar a la aplicación del artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, tal como lo solicitó el actor, pues esa norma se encontraba fuera del ordenamiento jurídico para el diciembre de 2016, momento en el cual este último allegó el título de maestría. Y no puede olvidarse que en la convocatoria del concurso (artículo 54 del Acuerdo 0185 de 2012) se dispuso que el proceso de actualización en el escalafón se realizaría conforme a las “normas legales vigentes”.
De manera que no podría aplicarse a la situación del actor una norma derogada, puesto que esa alternativa iría en contra de lo dispuesto en la convocatoria del concurso. Ahora bien, en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) estableció que los docentes que ya tuvieran derechos de carrera tendrían derecho a la actualización del escalafón docente, siempre que el nuevo título académico se radique ante la entidad territorial “antes de la calificación del período de prueba”.
Así se indicó en el artículo 2.4.1.1.23: “Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto Ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.
(…) Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente”. Esta última norma fue subrogada en los mismos términos por el Decreto 915 de 2016, que en su artículo 2.4.1.1.23 reprodujo exactamente lo señalado en el Decreto 1075 de 2015 sobre la actualización del escalafón docente.
Del anterior recuento normativo, la Sala insiste que la norma que en criterio del actor debió aplicarse en su caso, es decir el Decreto 2715 de 2009, no regía su situación dada su derogación; y en atención a que en la convocatoria del concurso se dispuso que el procedimiento de actualización del escalafón se gobernaría por las normas vigentes.
En esa medida, se encuentra razonable el análisis y la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C al resolver el caso bajo lo dispuesto en Decreto 915 de 2016 (que subrogó la norma del Decreto 1075 de 2015 sobre actualización del escalafón docente). 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C no incurrió en defecto sustantivo a falta de aplicación del Decreto 2715 de 2009, en tanto que dicha norma dejó de pertenecer al ordenamiento jurídico en virtud de la expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, contenido en el Decreto 1075 de 2015, que posteriormente fue subrogado por el Decreto 915 de 2016.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04420-01 Demandante: Josué Rodríguez Lara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA