1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-031-5000-2022-02365 00 Accionante: YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No se configura, se aplicó la ley vigente al momento de proferir el fallo.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Yudi Matilde Santiz Palencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 26 de abril de 2022, Yudi Matilde Santiz Palencia instauró demanda de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al principio de seguridad jurídica.
Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El 5 de mayo de 2017, el señor Emeterio Lobo Pedraza presentó queja disciplinaria en contra de la señora Yudi Matilde Santiz Palencia, al considerar que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 27 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela por él promovida.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló el siguiente cargo (transcripción literal): CARGO ÚNICO: Se acusa a la doctora YUDI SANTIZ PALENCIA en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Municipal de Chiriguaná ‘por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 inciso primero y 14 del Decreto 2591 de 1991; artículo 176 del Código General del Proceso que subrogo el artículo 187 del Código Procedimiento Civil; artículo 2 y 7 de la ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave, culposa, con base en las motivaciones expuestas en esta providencia’.
Una vez surtido el trámite del proceso disciplinario, mediante sentencia del 23 de julio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar le impuso a la señora Santiz Palencia la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de juez primero promiscuo municipal de Chiriguaná. Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La actora indicó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica y, como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente (transcripción literal): Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 3 La Ley 1952 de 2019, ‘por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario’, conforme a lo dispuesto en su inciso 2º de su artículo 265, estableció que: ‘Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación’, en consecuencia, como quiera que la citada ley fue promulgada el 28 de enero de 2019, su entrada en vigencia lo fue el día 28 de julio de 2020, razón suficiente para afirmar que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Juez SANTÍZ PALENCIA contra la sentencia de primer grado, la ley 1952 de 2019 se encontraba vigente y, por tanto, le era imperativo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar aplicación al artículo 33 de dicha ley, en la forma original en que había sido proferida, para declarar la prescripción de laacción disciplinaria, sin atender lo establecido para la prescripción de la acción disciplinaria en la ley 734 de 2002 que había sido derogada, ni tampoco la modificación introducida a dicha norma por el artículo 7º de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, por cuanto su vigencia fue diferida para el 29 de diciembre de 2023. 9.- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 de la ley 734 de 2002 y artículo 8º de la ley 1952 de 2019, consagran el principio de favorabilidad expresando que ‘En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política’, razón por demás suficiente para dar aplicación en este caso al artículo 33 de la ley 1952 de 2019, que regula el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: ‘Artículo 33.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 se este código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de.
Reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas.
PARAGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia’. 10.- Conforme a la norma antes transcrita, era un imperativo judicial para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de resolver el recurso de Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 4 apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de julio de 2018, dar aplicación al artículo 33 de la ley 1952 de 2019, concretamente lo dispuesto en la parte final del inciso 1º de la referida disposición, cuando dispone que ‘La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”, en ese sentido tenía obligación de proferir y notificar la sentencia de segunda instancia en el término señalado en la disposición transcrita, esto es, dentro del término de DOS (2) AÑOS contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. 11.- En el presente caso, el fallo de primera instancia fue proferido el 23 de julio de 2018, el cual fue notificado por Edicto desfijado el día 03 de agosto de 2018, lo cual indica que el término para impugnar la decisión anterior venció el día nueve (9) de agosto de 2018, fecha a partir de la cual se comienzan a contar los dos (02) años que establece el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 para proferir decisión de segunda instancia, los cuales vencieron el día nueve (09) de agosto de 2020, labor que solo vino a cumplir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día cuatro (04) de abril del 2022, con la notificación de la sentencia de segunda instancia fechada el nueve (09) de marzo del año en curso, esto es, un (1) año, siete (7) meses y 25 días después del vencimiento de dicho término, al que descontando los meses en que los términos judiciales estuvieron suspendidos por razones de la Pandemia del Covid-19, aún la decisión de segunda instancia sigue estando proferida por fuera del lapso ordenado en la ley.
Como consecuencia, sostuvo que el fallador incurrió en un exceso ritual manifiesto porque omitió abordar el estudio de la competencia para decidir, pues al hallar configurada la prescripción de la acción disciplinaria, hubiese observado que la potestad sancionadora se había perdido. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: AMPARAR el fundamental derecho al Debido Proceso de la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el día nueve (09) de marzo del año 2022, por la configuración de un defecto procedimental y en su lugar ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar providencia que declare la prescripción de la acción disciplinaria en mi contra.
SEGUNDO: Archivar en forma definitiva el proceso.. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 5 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la demanda no estaba llamada a prosperar por cuanto no se extralimitó en su competencia al resolver el recurso de apelación, pues contrario a lo señalado por la actora, no hubo prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, precisó que, según el Diario Oficial No. 50.850 del 28 de enero de 2019, la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, empezó a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2º relativo a las funciones jurisdiccionales que entró a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.
Por tanto, sostuvo que la providencia de segunda instancia fue aprobada en Sala del 9 de marzo de 2022, fecha para la cual no había entrado en vigor el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Informó que la parte actora, en abril del año en curso, presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia con base en esa misma tesis; sin embargo, no prosperó de conformidad con lo aquí sostenido.
Adicionalmente, afirmó que el recurso de apelación estaba instituido para revisar la actuación adelantada por la primera instancia. De manera que, en segunda instancia, la Comisión debía remitirse a la normativa vigente cuando se profirió la sentencia del a quo, de lo contrario, estaría infringiendo el principio de legalidad y el debido proceso.
De ahí que la primera instancia conceda el recurso en el efecto suspensivo, pues el fallo dictado queda en “suspenso” hasta que sea confirmado o revocado por la segunda instancia. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 6 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa La parte actora impugnó el auto admisorio de la demanda de tutela porque le fue negada la medida provisional solicitada.
Al respecto, la Sala debe reiterar que la impugnación no resultaba procedente, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo los fallos de tutela podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Con base en esa disposición normativa, esta Subsección ha sostenido que la única decisión pasible de impugnación en el trámite de la acción de tutela es el fallo de primera instancia. Al respecto, se indicó: El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra el auto que rechaza la acción de tutela, únicamente establece la procedencia de la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, que dice: ‘IMPUGNACIÓN DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. ‘Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión’.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: ‘… el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (negrillas fuera del texto original). ‘ En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.
De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es 1 Original de la cita: “Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02”. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 7 expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable. respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. ‘(…). ‘En consecuencia. son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación- o en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ’2.
Así las cosas, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes3 (negrillas fuera del texto original)4. La anterior postura fue reiterada, mediante auto del 26 de mayo de 20215, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 316 y 527 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: ‘El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera 2 Original de la cita: “Auto del 5 de mayo de 2011. expediente 2011-00052-01”. 3 Original de la cita: “Proveído del 19 de abril de 2016. expediente 2015-03507-00”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, exp. 2019-00427-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 11 de agosto de 2021, exp. 2021-03366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y la Subsección B de esa misma sección del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A, M.P. César Palomino Cortés. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de mayo de 2021, exp. 2021-01340-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Original de la cita: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 7 Original de la cita: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 8 instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela’. De conformidad con lo anterior, resultaba improcedente la impugnación interpuesta contra el auto del 6 de mayo de 2022. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 9 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 10 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11.
Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 11 Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’12.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 3.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 9 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, del 23 de julio de 201813.
En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): 1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura como órganos de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. 12 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 13 La sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se notificó a las partes por correo electrónico el 4 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 26 del mismo mes y año, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 2.
Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 12 Posteriormente con la aprobación del Acto Legislativa 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones.
Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado de sustitución declaró exequible el artículo 19 antes citados mediante sentencia C-373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencias, en las Sentencia C-285 de 2016 y C-112/17, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, está dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón de la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. (…). La actuación desplegada por la disciplinada, tal como lo manifestó la sentencia de primera instancia, transgredió los artículos 10 y 14 del Decreto 2551 de 1991, violó le principio de eficiencia de la administración de justicia reglado en el artículo 7 de la Ley 270 de 1996, omitió la aplicación del principio rector de la administración de justicia de acceso a la justicia, regulado en el artículo 2 ibidem, el cual es desarrollo del artículo 229 de la Constitución Política, y por ellos, procede esta Comisión a CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2018, por la cual declaró a la doctora YUDI MATILDE SANTÍZ PALENCIA, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa grave.
A juicio de la parte accionante, la anterior decisión incurrió en un defecto procedimental, por un exceso ritual manifiesto, porque omitió abordar el estudio de la competencia para decidir, pues al hallar configurada la prescripción de la acción disciplinaria, hubiese observado que la potestad sancionadora se había perdido, porque le era aplicable el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado, pues no se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiera aplicado una norma menos favorable para resolver el caso. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el presente caso no era posible aplicar la norma citada por ella, por cuanto, para la Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 13 época en la que se profirió la sentencia que confirmó el fallo, no se encontraba vigente de conformidad con el siguiente recuento normativo.
Mediante la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 140 prorrogó, hasta el 1 de julio de 2021, la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 alegada por la actora como la procedente para ser aplicada en su caso. A través de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 se estableció que: Artículo 7.
Modificase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continua o, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.
La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación de: fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia (…).
PARÁGRAFO 2. el artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 (negrillas propias). Como consecuencia, la vigencia de la norma alegada por la parte actora fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022, a excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094, por medio de la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 y se dictaron otras disposiciones, que entraron a regir a partir del 30 de junio de 2021.
Si bien lo esperado era que la normativa alegada en la demanda de tutela tuviera vigencia a partir de su promulgación, lo cierto es que, a través de normas Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 14 específicas, se defirió su vigencia en el tiempo, al punto que, incluso a la fecha, la norma que establece la prescripción de la sanción disciplinaria, cuya aplicación es pretendida por la juez en la demanda de tutela, no se encuentra vigente.
Por tanto, en atención a que la sentencia objeto de debate se profirió el 9 de marzo de 2002, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le era exigible aplicar una norma que, para esa fecha, no tenía vigencia. Así las cosas, a pesar de que la decisión no le fue favorable a la ahora accionante, no se puede predicar que la labor del fallador y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la accionante es reabrir el debate que ya terminó y que incluso le fue resuelto a través de la respuesta que se le dio a su solicitud de nulidad de la sentencia objeto de debate, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-031-5000-2022-02365 00 Actor: Yudi Matilde Santiz Palencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela 15 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF