Micelio
11001031500020230723001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-21

Radicación interna: 5158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración y de adición de auto de 29 de agosto de 2024, promovida por el señor Richard Gómez Vargas.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Richard Gómez Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00. 2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, pero por no cumplirse el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 4. El señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2024, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 9 de febrero y 4 de julio de 2024, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente. 5.

Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, se negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante. 6. La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico remitido a las partes el 3 de septiembre de 2024. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 7.

El señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2024, solicitó la “[…] ACLARACIÓN y ADICIÓN DEL FALLO de tutela […]”, en los siguientes términos: “[…] RICHARD GOMEZ VARGAS, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de […] identificado con la cédula de ciudadanía […] actuando en nombre propio por medio del presente escrito me permito de conformidad con el art 285 y 287 del CGP respetuosamente solicitar ACLARACIÓN y ADICIÓN DEL FALLO de tutela de la referencia. En los últimos años, la Corte Constitucional de Colombia ha abordado temas relacionados con la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de tutela y la forma en que estas deben ser distribuidas entre las distintas secciones del Consejo de Estado, sin embargo manifiesta su señoría: 16.

Los artículos 13 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, señalan: “[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Tercera: […] 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] I Solicito respetuosamente su señoría se sirva aclarar y adicionar porque el Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 tiene mayor jerarquía que las jurisprudencias dictadas por la corte constitucional. II Solicito respetuosamente su señoría se sirva aclarar y adicionar porque se apartó de la decisión de la CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto a que a través de la Sentencia C-250 de 2021 ( posterior al acuerdo 080 de 2019 ) reiteró que el reparto de las acciones de tutela entre las secciones del Consejo de Estado debe realizarse en función de la especialidad de cada sección, y dijo cada sección debe conocer de las tutelas que correspondan a su área de especialización, ya sea en materia administrativa, electoral, de responsabilidad del Estado, etc. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Ahora bien de conformidad con el principio de especialización la corte constitucional ha reiterado que no se puede crear una sala unitaria para la definición de las tutelas, es importante su señoría que aclare por que se separó de los lineamientos de la corte al respecto. […]”.

(Negrilla del texto original). II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 4º1 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19922 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil4, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 9.

Respecto de la procedencia de la aclaración y adición en procesos de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado: “[…] las figuras de la adición, aclaración y corrección […] resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. […]”5. 10.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado sobre la aclaración y adición de providencias, previstas en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, respectivamente, que la “[…] aclaración de providencias […] resulta procedente, cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella […]”7, y la adición “[…] resulta procedente […] siempre que […] en la providencia se haya omitido resolver sobre cualquier extremo de la Litis. […]”8.

Además, las mencionadas solicitudes deben ser presentadas dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuya aclaración o adición se pretende. 11. El accionante, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2024, solicitó la “[…] ACLARACIÓN y ADICIÓN DEL FALLO de tutela […]”. De la lectura de esta solicitud se observa que se encuentra dirigida frente al auto de 29 de agosto de 2024 y no respecto del fallo de tutela de 4 de julio de 2024; 1 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023.

Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-00093-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023. Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-00093-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de junio de 2024.

Exp. núm. 11001-03-15-000-2024-01600-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas además, fue interpuesta dentro del término de ejecutoria del auto de 29 de agosto de 2024. 12. El Despacho advierte que la solicitud de aclaración y adición no cumple los presupuestos normativos y el criterio jurisprudencial citado supra, en razón a que en los argumentos de la solicitud de aclaración y de adición no se señala que el auto de 29 de agosto de 2024 “[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]” y tampoco indica que se omitió “[…] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”.

La solicitud presentada controvierte los fundamentos del auto de 29 de agosto de 2024. 13. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto de 29 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de 29 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado