CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras SANDRA MILENA y ANYI MELISA GARCÍA VILLEGAS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Las señoras SANDRA MILENA y ANYI MELISA GARCÍA VILLEGAS, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima y reparación integral, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 17 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00049-01.
I.2. Hechos Indicaron que, en el año 2015, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 inició una investigación penal en contra de su familiar, el señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte 2 En adelante la Fiscalía 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estupefacientes. Adujeron que el 29 de diciembre de 2015, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SEVILLA- VALLE le impuso al señor GARCÍA OSORIO medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario.
Relataron que el 4 de octubre de 2016 la FISCALÍA solicitó al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SEVILLA- VALLE que declarara la preclusión de la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 322 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043. Refirieron que el 5 de octubre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SEVILLA- VALLE llevó a cabo la audiencia de preclusión y mediante auto interlocutorio núm. 486 declaró la preclusión de la investigación contra el procesado, quien estuvo privado de la libertad durante 9 meses y 9 días. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que, debido a lo anterior, el señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO (q.e.p.d.) junto a ellas y otros familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO, proceso que fue identificado con el número único de radicación 76147-33-40-002-2017-00049-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.
Señalaron que, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio el daño reclamado no cumplía con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que el principal requisito para la prosperidad de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, era la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en los hechos punibles que se investigaban, lo cual no había ocurrido en el caso de marras.
Adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado de forma indebida el testimonio del señor JHON ANDERSON GARCÍA HENAO, pues conforme al mismo no era razonable inferir que el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO estaba involucrado en los delitos por los cuales fue procesado, toda vez que el testigo explicó claramente la razón por la cual los elementos ilícitos se encontraban en el lugar de residencia de su abuelo y cómo fueron ingresados sin el conocimiento de aquel, sin embargo, la accionada desconoció que dicho testimonio posteriormente dio lugar a la preclusión de la investigación penal en favor del señor GARCÍA OSORIO.
Afirmaron que el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO solo se 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dedicaba a rentar a varias personas las habitaciones de su inmueble, que fungía como inquilinato y los demás involucrados en el ilícito abusaron de su confianza e ingresaron elementos ilegales a su hogar sin que este se enterara, por lo cual nunca existió la inferencia razonable que se necesitaba para imponer una medida de aseguramiento en contra de aquel y, por ello, la privación de la libertad que padeció constituía un verdadero daño antijurídico que debía ser indemnizado.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia No. 87 del 17 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, dando el valor probatorio que corresponde al testimonio del joven JHON ANDERSON HENAO GARCIA recepcionado en la audiencia penal, preliminar concentrada celebrada el 29 de diciembre de 2015, el cual nunca fue valorado por esa Corporación, a pesar de que con el mismo se demuestra que la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS HORACIO GARCIA OSORIO no fue legal y de suyo, que la privación de la libertad que padeció si fue injusta […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas al interior del medio de control de reparación directa están revestidas de legalidad, máxime aun, teniendo en cuenta que lo pretendido por las accionantes es reabrir el debate procesal, por encontrarse inconformes con la decisión adoptada en segunda instancia. Añadió que una vez fueron valoradas las pruebas aportadas por los sujetos procesales se concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta pruebas como el acta de registro de allanamiento y el informe presentado por los investigadores, que daban cuenta de que los procesados fueron capturados en flagrancia pues en el inmueble se encontraban sustancias estupefacientes.
Arguyó que el hecho de que el proceso penal haya concluido con sentencia absolutoria solo tuvo lugar por el preacuerdo al que llegó el ente investigador con los señores ANDRES FELIPE PULGARIN ARIZA y JHON ANDERSON HENAO GARCÍA -nieto del señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO-, quienes se abrogaron la totalidad de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad en los hechos delictivos investigados, lo cual no implicaba que el Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento no hubiera tenido elementos probatorios que constituyeran indicios graves y suficientes que permitieran inferir razonablemente al momento de la ocurrencia de los hechos la autoría del ilícito por parte del señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO.
Afirmó que la conclusión del Juez Penal de aceptar el preacuerdo y la solicitud de desvinculación del señor GARCÍA OSORIO por petición de la Fiscalía, en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liberad eran un daño que aquel no estaba en obligación de soportar, pues existían indicios graves que lo incriminaban como autor del punible.
Manifestó que, debido a lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad al procesado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6. Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que incumple el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial y, además, la parte actora no justificó por qué los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
Sostuvo que la tutela incoada es a todas luces improcedente, por lo cual solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por las accionantes, por cuanto no cumplían las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco argumentaron la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, las actoras pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00049-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad, al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, confianza legítima y reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y fáctico por la indebida valoración de los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por las actoras contra la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL, al estimar que hubo una privación injusta de la libertad del señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO durante 9 meses y 9 días, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Las actoras estiman que la preclusión de la investigación iniciada en contra del señor GARCÍA OSORIO demuestra que estuvo privado de la libertad injustamente, por lo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario podía concluirse la falla en el servicio; aunado a lo anterior, afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció que de conformidad con lo previsto en el 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para la prosperidad de la medida de aseguramiento se requería la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en los hechos punibles que se investigaban, lo cual no ocurría en el caso de marras.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia cuestionada. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la medida preventiva de libertad impuesta al señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO, pues la misma fue injusta y/o arbitraria y conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida que su solución derivaría de la simple aplicación de la norma aludida, fue resuelto por el TRIBUNAL así: “[…] Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resulta en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con las diligencias de allanamiento realizadas al inmueble de propiedad del señor LUIS HORACIO GARCIA, donde el material estupefaciente incautado se encontraba a plena vista así como el material para empaque y pesaje del mismo.
Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la salubridad pública y la modalidad de la cual se podía inferir razonablemente que existía una organización criminal para el microtráfico de la sustancia bazuco encontrada 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el inmueble. […] En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la participación del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el allanamiento, elementos que daban cuenta de la existencia de la sustancia bazuco en la residencia del imputado, las bolsas para el empaque y dinero en billetes de baja denominación que permitían inferir que se encontraba frente a la comisión de un delito organizado.
El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que representaba para la comunidad la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.
En este punto la Sala resalta que, si bien se precluyó la investigación a favor del hoy accionante y se ordenó su libertad por no haber participado en el hecho delictivo, ello se debió también al preacuerdo logrado entre el ente acusador y los otros imputados uno de los cuales era el nieto del señor GARCIA OSORIO, se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia sobre la materia que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad, pues no debe pasarse por alto que el allanamiento tuvo como génesis la denuncia de una fuente que 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó exactamente la ubicación de los inmuebles donde se guardaba la sustancia estupefaciente. Se observa que si bien se profirió auto de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad del hoy accionante por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, se debe advertir, que lo que soportó la solicitud, más allá de la no participación del imputado en el hecho delictivo, fue que se vio beneficiado por el preacuerdo logrado entre la FISCALÍA y su nieto JHON ANDERSON HENAO GARCIA, pero a criterio de esta Sala ello no puede además conllevar un reconocimiento de perjuicios en sede administrativa pues se resalta que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la circunstancia descrita no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento al Juez de control de garantías respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad por la naturaleza del delito investigado y la posibilidad de que se tratara de un integrante del crimen organizado para el microtráfico de sustancias estupefacientes, teniendo en cuenta la forma de empaque en que se había incautado la sustancia, y los demás elementos probatorios encontrados en su vivienda.
Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se negarán las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO no era antijurídico, por cuanto la medida preventiva de aseguramiento no fue injusta y/o arbitraria y, por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos probatorios recaudados, esto es, que para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con las diligencias de allanamiento realizadas al inmueble de su propiedad, en el cual el material estupefaciente incautado se encontraba a plena vista, así como el material para empaque y pesaje del mismo, por lo que la accionada concluyó razonablemente que en la fase incipiente de la investigación, el procesado tampoco aportó elemento probatorio alguno que permitiera a las entidades demandadas decidir que no tenía ningún grado de intervención en el ilícito.
Además, dicha autoridad indicó que del análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se advertía que para el momento en que se ordenó la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor GARCÍA OSORIO, las pruebas presentadas por la Fiscalía brindaban convencimiento respecto a la posible autoría de aquel en los hechos, pues en el allanamiento de su lugar de residencia se encontró la existencia de la sustancia bazuco, las bolsas para el empaque del mismo y dinero en billetes de baja denominación. Además, dicha inspección tuvo como origen la denuncia de una fuente que indicó exactamente la ubicación de los inmuebles donde se guardaba la sustancia estupefaciente. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la providencia cuestionada advirtió que tampoco se podía desconocer que se ordenó la preclusión de la investigación a favor del procesado y se ordenó su libertad por no haber participado en el hecho delictivo debido al preacuerdo logrado entre el ente acusador y los otros imputados, uno de los cuales era el nieto del señor GARCÍA OSORIO, lo cual la autoridad judicial accionada no consideró que resultara suficiente para que surgiera la obligación indemnizatoria del Estado.
Igualmente, resulta oportuno precisar que la autoridad judicial accionada encontró que la medida preventiva de libertad impuesta al señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO se ajustó a los parámetros previamente establecidos y fue consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el proceso penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en los delitos o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, se constató el peligro que representaba para la comunidad la libertad de aquel, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las cuales se le aprehendió e investigó. Cabe resaltar que frente al desconocimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial accionada 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que los elementos probatorios presentados en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, permitían inferir razonablemente que los procesados podían estar incursos en la comisión de los delitos imputados, máxime aun, teniendo en cuenta que fueron capturados en flagrancia, por lo cual sí estaba demostrada la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en los hechos punibles por los cuales era investigado.
Del mismo modo, en la providencia cuestionada se precisó que tampoco era posible acceder a la indemnización de perjuicios en sede administrativa debido a que si bien era cierto que se profirió auto de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad del señor LUÍS HORACIO GARCÍA OSORIO por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, no era menos cierto que lo que soportó la solicitud, más allá de la no participación del imputado en el hecho delictivo, fue que se vio beneficiado por el preacuerdo logrado entre la FISCALÍA y su nieto JHON ANDERSON HENAO GARCÍA. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden las actoras, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Situación distinta es que las actoras no compartan la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01059-00 Actoras: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.