1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 Accionante: Saul Ayala Castiblanco Accionados: Entidad Promotora de Salud - E.P.S SURA Tema: Derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.
Suministro de ayuda técnica. CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Saul Ayala Castiblanco, en nombre propio, en contra de la E.P.S SURA.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de la negativa en suministrar una silla de ruedas con especificaciones especiales, requerida para su movilidad.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es una persona en situación de discapacidad, con reconocimiento de pensión de invalidez, quien padece «neuronas motoras, esclerosis lateral amiotrófica, inicio en segmento lumbar, fenotipo ELA espinal y fase 3 de roche», patologías que han derivado en una condición que le genera dependencia de terceros para el desarrollo Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 2 de sus actividades cotidianas.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S SURA el suministro de la silla de ruedas con las especificaciones establecidas en la junta médica, sin dilaciones administrativas que impidan su entrega. Así mismo, pide que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden y evitar conductas que desconozcan sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DEL PROCESO El 25 de junio de 2026, se admitió la acción, y se ordenó notificar a la entidad accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La E.P.S SURA indicó que la solicitud relacionada con el suministro de una silla de ruedas no resulta procedente en las condiciones actualmente acreditadas dentro del expediente, en la medida en que dicho dispositivo no se encuentra incluido dentro de las tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), conforme a la normativa vigente.
Señaló que el artículo 55 de la Resolución 2765 de 2025 y el artículo 56 de la Resolución 2366 de 2023 establecen que las sillas de ruedas no se financian con cargo a la UPC ni pueden ser prescritos mediante MIPRES, por lo que su provisión solo procede cuando exista orden judicial. Adujo que no se evidencian soportes clínicos ni orden médica emitida por el profesional tratante que prescriban el dispositivo solicitado, lo cual resulta relevante porque la entrega de una silla de ruedas exige una valoración individualizada sustentada en diagnóstico, limitación funcional y justificación clínica.
Indicó que la sola manifestación del usuario no constituye un elemento suficiente para acreditar la necesidad médica del dispositivo, ni habilita a la EPS para autorizar su suministro, dado que las tecnologías en salud deben contar con respaldo de valoración médica integral. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 3 Manifestó que el dispositivo solicitado corresponde a una silla de ruedas sobre medidas, cuya entrega implica un proceso técnico que comprende cotización, toma de medidas, fabricación, importación de piezas y ensamble, con un plazo estimado de 45 a 120 días hábiles, debido a que requiere materiales especializados y usualmente es importada.
Solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Salud y de la ADRES, en razón a que el Estado tiene a su cargo la garantía del servicio de salud y las condiciones económicas para su prestación, especialmente respecto de servicios no financiados con la UPC. Enfatizó que no existen órdenes médicas pendientes ni evidencia de atención fragmentada o negligente, ni se acredita una situación de extrema gravedad que justifique una orden de tratamiento integral.
Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción de tutela. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio; III) sobre el suministro de ayudas técnicas y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 4 conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».
La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad1, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»2, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte en sentencia T-012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha establecido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».
Sobre el suministro de ayudas técnicas La Sala considera necesario desarrollar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-356 de 2025, en tanto resultan aplicables al asunto objeto de estudio. En dicha providencia se estableció que las ayudas técnicas, como las sillas de ruedas, constituyen elementos dirigidos a compensar limitaciones funcionales, por lo cual su suministro forma parte del contenido protegido del derecho fundamental a la salud cuando su ausencia afecta a la movilidad, la autonomía y la dignidad del paciente.
La Corte precisó que la exclusión de una tecnología del Plan de Beneficios en Salud no constituye una justificación válida para negar su entrega cuando existe evidencia de su necesidad médica, pues el análisis constitucional debe privilegiar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud frente a criterios meramente financieros o administrativos. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 5 «( ) La atención médica debe traducirse en acciones efectivas para prevenir, tratar, recuperar o mitigar las enfermedades, garantizando así una protección real a los usuarios. Por ello, cuando el profesional tratante considera necesario un servicio, procedimiento o medicamento, esté o no incluido en el plan de beneficios, la entidad prestadora está obligada a suministrarlo, siempre que se cumplan con las condiciones para ello, por ejemplo, cuando se trata de inaplicar las exclusiones al PBS.» Señaló que la ausencia de una orden médica en sentido formal no impide el amparo, cuando del acervo probatorio se pueda inferir la necesidad del servicio, con el fin de evitar barreras de acceso. «Ahora bien, como regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos prescritos por profesionales adscritos a su red. Sin embargo, esta exigencia no es absoluta.
En situaciones excepcionales, el juez constitucional puede ordenar la prestación de servicios cuando se acredite, por otros medios, la necesidad evidente del tratamiento, aún sin prescripción médica formal. Esto aplica, por ejemplo, a pacientes con patologías cuyas manifestaciones y requerimientos son hechos notorios.» Igualmente, resaltó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que impone un análisis reforzado en la garantía de sus derechos, de modo que no resulta procedente supeditar el acceso a ayudas técnicas esenciales, a la verificación estricta de la capacidad económica. «Cuando existe concepto médico que recomienda el uso de una silla de ruedas, su entrega oportuna constituye una garantía mínima del derecho fundamental a la salud en condiciones de dignidad, especialmente tratándose de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad( )».
La Corte concluyó que, cuando se acreditan la necesidad del insumo, la condición de vulnerabilidad del paciente y la negativa de la entidad promotora de salud procede el amparo constitucional, sin que dicha entidad pueda excusarse en la exclusión del PBS o en consideraciones administrativas. «Por lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas deberá determinar si existe orden médica.
De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que establecer si se evidencia la necesidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 6 tecnología a través de la historia clínica y las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre que así lo ratifique el médico tratante».
Así pues, estas reglas permiten afirmar que el juez constitucional debe priorizar la necesidad del servicio, la dignidad humana y la condición de vulnerabilidad del usuario, por encima de restricciones formales del sistema. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor Saúl Ayala Castiblanco solicita la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa de la E.P.S SURA a suministrarle una silla de ruedas con especificaciones técnicas particulares, requerida para su movilidad.
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el actor padece una patología degenerativa, progresiva e incapacitante, que compromete de manera significativa su movilidad y su autonomía personal. Se acreditó que dicha condición ha derivado en una situación de dependencia de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas, lo cual evidencia una afectación directa de su dignidad humana y de su derecho a la vida en condiciones dignas.
De igual forma, obra en el expediente recomendación de junta médica en la que se establece la necesidad de una silla de ruedas con características específicas, lo cual permite concluir que el insumo requerido constituye una ayuda técnica indispensable para el actor. La entidad accionada negó el suministro del dispositivo, argumentando que este no se encuentra incluido dentro de las tecnologías financiadas con la UPC y que no existe orden médica que sustente su entrega.
Sin embargo, conforme a las reglas jurisprudenciales antes expuestas, la Sala considera que dichos argumentos no son de recibo. De otra parte, la exclusión de la silla de ruedas del PBS no constituye una justificación válida para negar su suministro, en tanto el derecho fundamental a la salud impone garantizar las tecnologías necesarias cuando estas resultan indispensables para preservar la dignidad del paciente; ni la ausencia de una orden médica en sentido formal desvirtúa la necesidad del servicio, cuando del acervo probatorio se desprende de manera clara la condición del paciente y existe indicación técnica del dispositivo realizada por la junta médica.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 7 Aunque no se acreditó expresamente la incapacidad económica del actor, esta circunstancia no impide la procedencia del amparo, en atención a la naturaleza del servicio solicitado y a su condición de vulnerabilidad, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2025.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la negativa de la accionada en suministrar la silla de ruedas solicitada vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas del accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la financiación del servicio, se tiene que la silla de ruedas constituye una tecnología no financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, razón por cual resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 240 de la ley 1955 de 2019 y la Resolución 740 de 20243 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado y ordenará a la E.P.S SURA adelantar las gestiones necesarias para garantizar el suministro efectivo de la silla de ruedas requerida por el señor Saul Ayala Castiblanco en un término máximo sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad invocados por el señor Saul Ayala Castiblanco, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S SURA que garantice al señor Saul Ayala Castiblanco el suministro y la entrega efectiva, material y funcional de la silla de ruedas con las especificaciones establecidas en la junta médica, dentro de un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 «Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04844-00 8 Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente