Micelio
54001233300020150040401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-07-07

Radicación interna: 1906 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luis Claudio Cardoso Diaz

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES El medio de control (ff. 1 a 13). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Luis Claudio Cardoso Díaz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 43934 de 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 de 12 de enero de 2012, por las que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó y reajustó, en su orden, una pensión gracia al demandado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] restituir […] la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia […]»; pagar intereses comerciales y moratorios y sufragar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que el señor Luis Claudio Cardoso Díaz nació el 19 de abril de 1946 y laboró como maestro de carácter nacional del 13 de marzo de 1970 al 9 de agosto de 2005. Que la desaparecida Cajanal, con Resolución 43934 de 16 de diciembre de 2005, le reconoció pensión gracia al aludido profesor, reliquidada el 20 de junio de 2007 (Resolución 29864), en el sentido de incluir nuevos factores salariales, acto que fue revocado por Resolución 42969 de 2 de septiembre de 2008, habida cuenta de que el monto allí calculado era inferior al inicialmente otorgado.

Posteriormente, dicha entidad reajustó esa prestación, por medio de Resolución UGM 25554 de 12 de enero de 2012, para lo cual sumó emolumentos adicionales e incrementó su cuantía. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123 (inciso 2º), 124 y 128 de la Constitución Política y 181 y 182 del CPACA, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Aduce que «[…] los tiempos de servicios prestados por el señor CARDOSO D[Í]AZ LUIS CLAUDIO desde el 13 de marzo de 1970 hasta el 9 de agosto de 2005, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas[,] […] al no acreditar […] los [presupuestos] establecidos en la[s] Ley[es] 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, no le asiste [tal] derecho […] por cuanto se aprobó dentro del plenario que su vinculación es de carácter NACIONAL, motivo por el cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio con vinculación del orden DISTRITAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIP[A]L O NACIONALIZADO» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos cuestionados; medida cautelar negada con auto de 16 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmado (en sede de reposición) a través de proveído de 8 de abril siguiente, porque «[…] no se cuenta con las pruebas documentales suficientes que determinen el tipo de vinculación que tuvo el demandado, en el período comprendido entre el 1[º] de septiembre de 1977 al 3 de septiembre de 2003, que fue el tiempo que computó la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento y pago de la pensión gracia […] [s]i bien es cierto, la constancia expedida por el […] [m]unicipio de San José de Cúcuta, es de fecha anterior a la […] de los [f]ormatos [ú]nicos para la expedición de [c]ertificados [l]aborales que obra en el expediente, para el [d]espacho no deja de existir […] contradicción, razón por la cual, se considera que es con el fondo del asunto que deben resolverse las pretensiones planteadas en la demanda» (sic; ff. 72 a 76 y 92 a 94 vuelto c. medida cautelar). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 207 a 219).

El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de causa para demandar, cumplimiento de los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión gracia, cobro de lo no debido y buena fe.

Asevera que «[…] al haber laborado […] para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN […] DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA en las [i]nstituciones [e]ducativas denominadas COLEGIO MUNICIPAL DE BACHILLERATO y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA BUENA ESPERANZA, cumplió con los requisitos exigidos por la [l]ey para hacerse acreedor a la [p]ensión [g]racia […]»; por tanto, como «[…] los dineros que le han sido pagados […] han tenido origen en una causa legal[,] no hay razón válida [ni] legal para que la [UGPP] pretenda la devolución indexada de» (sic) aquellos. 1.7 Providencia apelada (ff. 433 a 443).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que aunque «[…] existen certificaciones […] las cuales […] da[n] cuenta [de] que la vinculación del demandado […] fue NACIONAL […] en estas se cita únicamente los actos administrativos mediante los cuales […] fue nombrado en […] [el] Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM José Eusebio Caro y no los actos administrativos [por] los cuales fue nombrado en el Colegio Municipal de Bachillerato e Instituto Técnico Buena Esperanza del [m]unicipio de San José de Cúcuta» (sic).

Que el «[…] [á]rea [g]estión del [t]alento [h]umano del [m]unicipio de San José de Cúcuta, a través del Oficio de […] 24 de abril de 2017, aclaró que el demandado Cardoso Díaz al tiempo que era [d]ocente [n]acional adscrito al Instituto de Educación Media Diversificada INEM José Eusebio Caro, en jornada diurna, se desempeñaba como [d]ocente o [d]irectivo […] en el Colegio Municipal de Bachillerato sección nocturna, [lo que le da] una condición de docente territorial.

Bajo ese contexto, [resulta] evidente que el tiempo comprendido entre el 1[º] de septiembre de 1977 [y el] 3 de septiembre de 2003, resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia […] tal y como fue expuesto por la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social en el acto acusado, por ostentar en dicho período una vinculación territorial, al haber laborado en el Colegio Municipal de Bachillerato y si bien, […] el [accionado] fue declarado insubsistente mediante el Decreto […] 322 de 1978, esta Corporación declaró la nulidad del citado acto administrativo, […] lo cual le permite computar los 20 años de servicios como docente territorial.

Entonces, no puede sostenerse […] que [su] vinculación […] a partir del 1[º] de septiembre de 1977 es [n]acional, por cuanto, […] no fue nombrado por el Gobierno [n]acional – Ministerio de Educación Nacional, ni se acreditó […] que a excepción de los servicios prestados en el INEM, la profesión se hubiese ejercido en una institución educativa nacional […].

Así las cosas, al sumar los tiempos laborados […] antes de 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, se acredita un tiempo total de servicio superior a los 20 años que exige la Ley para acceder a la pensión especial reclamada, los cuales se cumplieron el 31 de agosto de 1997 […]» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 445 a 455 c. ppal. 3).

Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que como el demandado «[…] prestó sus servicios en la [s]ecretaría de [e]ducación del [m]unicipio de San José de Cúcuta desde el 13 de marzo de 1970 hasta el 9 de agosto de 2005, con una vinculación de tipo NACIONAL[,] […] se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida […], pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de enero de 2020 (f. 473) y admitido por esta Colegiatura a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 483), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 7 de marzo de 2022 (f. 485), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, para lo cual, además de reiterar lo anotado en el recurso, sostiene que el accionado «[…] actuó de mala fe ante la administración, pues […] insistió en adquirir un beneficio vía judicial que no le correspondía. Lo anterior ha sido demostrado […] [toda vez que aunque] le argumenta […] con fundamentos de hecho y de derecho las razones por las cuales no es beneficiario del derecho pretendido, decide acceder a la justicia [con] normas no aplicables al caso[, con lo que tergiversa] la información y [acomoda] el ordenamiento legal a su beneficio y así obtener del erario […] una pensión vitalicia que sabía no merecía por no cumplir con lo establecido en la ley para ello […]» (sic).

Agrega que «[…] no es posible aducir inocencia o ignorancia de la ley […] para evitar así el restablecimiento del derecho […]», sin que sea dable aceptar la supuesta «[…] situación de indefensión, […] cuando recibe otra pensión que efectivamente cumple a cabalidad con los requisitos de una vida digna y decente» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si (i) al demandado le asistía derecho al reconocimiento de su pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales; y (ii) en caso de ser cierta esta última hipótesis, establecer si procede o no la devolución de las sumas sufragadas por dicho concepto. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del primer problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del accionado, según los cuales nació el 19 de abril de 1946 (ff. 3 y 4 c. pruebas).

Resolución 6 de 31 de diciembre de 1968 y acta de posesión de 16 de enero de 1969, por los que el entonces rector del Colegio Departamental del Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, «[…] en uso de las facultades que le concede el Contrato firmado entre el Gobierno del Departamento del Norte de Santander y la comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas para la dirección del Colegio» (sic), nombra al demandado en el empleo de profesor director de 2º de bachillerato (ff. 386 y 386 vuelto).

Constancia de 26 de noviembre de 1996 de la división de desarrollo y administración de recurso humano de la secretaría de educación de Norte de Santander, que da cuenta de que el accionado prestó sus servicios entre el 16 de enero y el 30 de diciembre de 1969, como maestro en el Colegio Departamental del Sagrado Corazón de Jesús de San José de Cúcuta (f. 387).

Oficio de 9 de marzo de 2016 del área de talento humano de la aludida dependencia, que indica que «[…] revisada la historia laboral del [demandado], […] se verificó que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución […] 0308 de 27 de Febrero de 1970 en el cargo de docente, para el Instituto de Educación Media INEM, del municipio de San José de Cúcuta, y se posesiona el 13 de Marzo de 1970, hasta el 09 de Agosto de 2005, fecha en la cual le aceptan la renuncia del cargo; siendo su tipo de vinculación Nacional […]» (sic) [ff. 326 y 327].

Resoluciones 308 de 27 de febrero de 1970 del gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares (ICCE), 2499 de 25 de mayo de 1973 del mismo funcionario, 131 de 31 de agosto y 132 «(bis)» de 1º de septiembre, ambas de 1977, y 77 de 24 de enero de 1978 de la comisión de la mesa directiva del Colegio Municipal de Bachillerato de San José de Cúcuta, por las que (i) nombran al accionado en el empleo de profesor II-B de sociales en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) de Cúcuta;

(ii) lo promueven a la plaza de director IV del departamento de sociales de dicha institución educativa, doble jornada; (iii) lo designan como vicerrector de la sección nocturna del Colegio Municipal de Bachillerato, (iv) le «[…] Adscrib[en] las funciones de Rector de la sección nocturna […]» (sic) del citado establecimiento y (v) lo trasladan al cargo de rector en propiedad de los referidos sección y colegio, respectivamente (ff. 220 a 223 y 15 a 17 y 24 a 26 c. pruebas).

Decreto 322 de 22 de diciembre de 1978, por medio del cual el alcalde de Cúcuta declara insubsistente el nombramiento del demandado como rector de la sección nocturna del Colegio Municipal de Bachillerato (f. 224). Sentencia de 29 de septiembre de 1979, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decreta la nulidad del anterior acto administrativo (Decreto 322 de 1978) y, a título de restablecimiento del derecho, ordena reintegrar al accionado a igual empleo y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones causados desde el momento en que fue retirado hasta cuando sea reincorporado (ff. 128 a 133 vuelto).

Decreto 261 de 25 de agosto de 2003, con el que el alcalde de San José de Cúcuta reintegra al demandado al cargo de rector del Instituto Técnico Buena Esperanza (ff. 244 a 247). Decreto 274 de 3 de septiembre de 2003, por el cual la autoridad mencionada en la letra precedente «Acepta a partir [de la misma fecha], la renuncia presentada por el [accionado] […] del cargo […]» atrás descrito (f. 248).

Certificación de 9 de junio de 2010 de la subsecretaría del área de talento humano del municipio de San José de Cúcuta, en la que figura que (i) el demandado trabajó para ese ente territorial desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1978, momento en el cual fue declarado insubsistente del cargo de rector de la sección nocturna del Colegio Municipal de Bachillerato;

(ii) mediante Decreto 261 de 25 de agosto de 2003 se reintegró al empleo de rector del Instituto Técnico Buena Esperanza de dicha ciudad y (iii) el 3 de septiembre siguiente se le aceptó la renuncia. Asimismo, que durante aquel interregno, es decir, por 26 años y 2 días, «[…] su vinculación fue de carácter municipal» (f. 114 vuelto). Resolución 373 de 24 de junio de 2005, en la que las secretarías general y de educación de San José de Cúcuta «designan» al accionado, «[…] quien venía desempeñándose en propiedad en el cargo de Director del Departamento de Sociales de la Institución Educativa INEM», en el de coordinador de la Institución Educativa Municipal Aeropuerto (ff. 152 vuelto a 153).

Certificados de 1º de febrero de 2006 y 26 de marzo de 2008, emitidos por la secretaría de educación de San José de Cúcuta, en los que informa que el demandado laboró (no especifica los extremos temporales) para el departamento de Norte de Santander como profesor de secundaria, «[…] hoy al servicio del [m]unicipio […]», y para la segunda de esas fechas se desempeñaba «[…] EN LA INSTITUCI[Ó]N EDUCATIVA INEM JOSE EUSEBIO CARO […] Y LOS SUELDOS CERTIFICADOS DURANTE LOS AÑOS 1996 Y 1997 FUERON COMO DOCENTE DE CAR[Á]CTER NACIONAL» (sic) [f. 76 vuelto y 92].

Oficio de 24 de abril de 2017 (ff. 329 y 330), por cuyo conducto la referida dependencia decide la petición de reconstrucción de expediente administrativo formulada por el accionado el 28 de abril de 2016, así: En su escrito solicita que se reconstruya los archivos extraviados y que se corrija el error que gravita (sic) en la hoja de vida […] en cuanto a que durante el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre de 1977 y el 3 de Septiembre de 2003, […] se desempeñó como Docente nacional, cuando en realidad fue docente Municipal o lo que es igual territorial.

Al respecto me permito informarle, que el referido error no existe en la información que se guarda en nuestro archivo, pues lo que refieren los documentos aportados con su solicitud fue que […] a la vez que era DOCENTE NACIONAL Adscrito al instituto de Educación Media Diversificada INEM JOSE EUSEBIO CARO, en jornada Diurna, cumplía igualmente como DOCENTE o Directivo Docente para EL Colegio Municipal de Bachillerato SECCIÓN NOCTURNA, nominado por la COMISIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL COLEGIO MUNICIPAL DE BACHILLERATO asimilando así una condición de docente Territorial, pago con recursos propios […].

Por lo tanto, este Despacho no puede acceder […] por cuanto lo que […] se consigna a través de un certificado de tiempo de servicio, son sus novedades laborales como docente pago por el Sistema General de Participaciones, cuya información se guarda en el aplicativo sistema Humano, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional desde el año 2010 [sic para toda la cita]. «FORMATO» único para la expedición de certificado de historia laboral de 27 de julio de 2011 (ff. 135 vuelto y 136), de acuerdo con el cual el demandado prestó sus servicios como pedagogo nacional entre el 13 de marzo de 1970 y el 9 de agosto de 2005: Resolución 489 de 12 de agosto de 2005, mediante la cual el municipio de San José de Cúcuta acepta la renuncia presentada por el accionado al empleo de coordinador del Colegio Municipal Aeropuerto desde el 9 de los mismos mes y año (ff. 377 y 378).

Declaración extraprocesal rendida por el demandado el 14 de febrero de 2005, en la que expresa bajo la gravedad del juramento que se «[…] desempeñ[a] como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta y care[ce] de los medios de subsistencia en armonía con [su] posición social y costumbres» y «[…] no h[a] sido sancionado disciplinariamente» (f. 60).

Resolución 43934 de 16 de diciembre de 2005, con la que la desaparecida Cajanal reconoció pensión gracia al accionado a partir del 1º de septiembre de 1997, pero con efectos fiscales desde el 7 de marzo de 2002 por prescripción trienal, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicio como maestro territorial, comprendido entre el 1º de septiembre de 1977 y el 3 de septiembre de 2003, cuyo monto ascendió a $743.955,18 (ff. 71 y 72).

Escrito de 8 de febrero de 2006, por el cual el demandado deprecó de la extinguida Cajanal el reajuste de su pensión gracia, comoquiera que «[…] al momento de adquirir el status ostentaba doble vinculación […], de la misma manera se reliquide con todos los factores salariales devengados en ambas vinculaciones el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional» (sic; f. 75).

Resolución 29864 de 20 de junio de 2007, por cuyo conducto la aludida entidad reliquida la pensión gracia por nuevos factores de salario e «incrementa» su cuantía en $645.305,15 (ff. 83 vuelto y 84 vuelto). Resolución 42969 de 2 de septiembre de 2008, en la que la entonces Cajanal revocó el acto administrativo citado en el apartado previo, puesto que «[…] no es viable jurídicamente reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario, toda vez que al observar el valor arrojado en la resolución No 29864 de 20 de junio de 2007, es inferior al reconocido mediante resolución No 43934 […]» (sic; ff. 92 vuelto y 93).

Resolución UGM 25554 de 12 de enero de 2012, por la que esa entidad reajusta dicha prestación a partir del 1º de septiembre de 1997, con efectos fiscales desde el 29 de junio de 2006, al considerar que «[…] tiene doble vinculación, es decir nacional y nacionalizado y mediante la Resolución […] 42969 de 02 de septiembre de 2008, se reliquidó la pensión con los factores salariales certificados pero como nacional, razón por la cual la liquidación realizada en el presente acto administrativo […] corresponde a la vinculación como docente nacionalizado» (sic; se subraya) [ff. 159 y 160].

De las pruebas antes enunciadas se desprende que el accionado nació el 19 de abril de 1946 y prestó sus servicios como profesor territorial y nacional, así: Asimismo, que mientras se desempeñaba como educador en la sección nocturna del Colegio Municipal de Bachillerato de San José de Cúcuta, el 22 de diciembre de 1978 fue declarado insubsistente con Decreto 322, que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 29 de septiembre de 1979, que, además, ordenó su reintegro, que se hizo efectivo por Decreto 261 de 25 de agosto de 2003 del respectivo alcalde, al empleo de rector del Instituto Técnico Buena Esperanza de esa ciudad, que ejerció hasta el 2 de septiembre de 2003.

De igual modo, se tiene que la extinguida Cajanal, a través de Resolución 43934 de 16 de diciembre de 2005, le reconoció al demandado la pensión gracia a partir del 1º de septiembre de 1997, con efectos fiscales desde el 7 de marzo de 2002 por prescripción trienal, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de servicio como pedagogo del municipio de Cúcuta (1º de septiembre de 1977 a 2 de septiembre de 2003); reliquidada inicialmente con Resolución 29864 de 20 de junio de 2007, pero revocada con la 42969 de 2 de septiembre de 2008, dado que el cálculo allí realizado dio un valor inferior al ordenado en el primero de esos actos; reajustada con posterioridad por medio de Resolución UGM 25554 de 12 de enero de 2012, en el sentido de computar los factores devengados por el accionado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (30 de agosto de 1997), en su condición de educador «nacionalizado».

En el asunto sub judice, la actora cuestiona la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones, comoquiera que, a su juicio, según los documentos adosados, el demandado laboró como docente a cargo del Ministerio de Educación Nacional (específicamente del 13 de marzo de 1970 al 9 de agosto de 2005), es decir, devengó una asignación proveniente de la Nación, motivo por el cual, «[…] desde el momento en que comenzó a trabajar en el magisterio oficial, prestó sus servicios en virtud de una vinculación del orden Nacional y, por lo tanto, los tiempos laborados en tal condición no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia» (f. 455).

Ahora bien, con el propósito de dilucidar los reparos de la recurrente, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho trámite únicamente existían dos (2) categorías de maestros oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posterior a la referida nacionalización de la educación, se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya diferenciación quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, así: i) Personal nacional. Son los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Los designados por entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de tal clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En lo atinente al período servido por el accionado desde el 16 de enero hasta el 31 de diciembre de 1969 como profesor director de 2º de bachillerato del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, se observa que proviene de nombramiento efectuado por el rector de ese establecimiento, quien actuó como representante del departamento de Norte de Santander, en virtud de las facultades otorgadas en contrato suscrito entre este y la comunidad religiosa de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, es decir, comporta una designación territorial, condición que certifica la respectiva secretaría de educación, al informar que en aquel momento el maestro estuvo adscrito a esa dependencia (f. 387), motivo por el cual, aunque no es objeto de discusión por las partes e incluso no fue tenido en cuenta en los actos administrativos acusados para otorgar la pensión gracia que ahora nos ocupa, es susceptible de ser contabilizado para el reconocimiento de esa prestación. En lo que concierne al lapso trabajado por el demandado entre el 1º de septiembre de 1977 y el 2 de septiembre de 2003 (26 años y 2 días), se encuentra que con Resolución 131 de 31 de agosto de 1977, la comisión de la mesa directiva del Colegio Municipal de Bachillerato de San José de Cúcuta lo nombró como vicerrector de la sección nocturna de ese plantel (f. 220), al paso que la secretaría de educación local (ff. 115 y 329 a 330) certificó que esa situación administrativa estuvo a cargo del municipio y sufragada con recursos propios, vínculo que no tiene relación con el aquel que como maestro nacional desarrollaba en la jornada diurna del INEM José Eusebio Caro (13 de marzo de 1970 a 9 de agosto de 2005), plazas que ejercía de manera simultánea.

De acuerdo con lo expuesto, del 1º de septiembre de 1977 al 2 de septiembre de 2003 el accionado prestó sus servicios de manera concomitante en dos (2) instituciones educativas, en una por nombramiento del municipio de San José de Cúcuta (naturaleza territorial), y en la otra en virtud de designación emanada del Ministerio de Educación Nacional (carácter nacional); empero, al liquidar la pensión gracia del demandado, Cajanal solo sumó el interregno atañedero a la primera de dichas relaciones laborales, lo que, en principio, sugiere que no se incurrió en ningún yerro, por cuanto, como ya se explicó, los tiempos servidos en el sector educativo con carácter nacionalizado o territorial deben ser incluidos para acceder a tal prestación. Sin embargo, la subsección advierte que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe», entre otras exigencias, «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» (se subraya), la cual no satisface el accionado, pues a pesar que desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó sus servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta, lo cierto es que para entonces también devengaba una «recompensa» a cargo de la Nación, es decir, la asignación que en su condición de pedagogo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional recibía del erario, motivo por el cual no resulta dable incluir ese interregno en el cómputo pensional, toda vez que con ello se desconoce la intención de legislador de «[…] evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público […]».

Acerca de este tema, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 17 de noviembre de 2022, dijo: Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en acápite anterior la pensión gracia es una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales y los que posteriormente se nacionalizaron, justificada en que sus ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales y, en ese sentido, el tiempo laborado por un docente con vinculación nacional no es computable para efectos de completar los 20 años requeridos por la normativa para hacerse acreedor a dicha prestación. Conforme a lo anterior, es claro entonces que el tiempo en el que el señor […] se desempeñó como maestro nacional no puede servir para efectos de acceder a la pensión graciosa, situación que da lugar a incluir el extremo que se contrapone como docente nacional y nacionalizado (desde el 30 de abril de 1987 y el 1.° de febrero de 2014), dado que, tal como lo afirmó el demandante en libelo de mandatorio y en el recurso de alzada y así se corrobora con la documentación adjunta, parte del tiempo que laboró como educador para el municipio de Santander, Cauca (nacional), lo desempeñó de forma paralela como docente en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca (nacionalizado).

En otras palabras, a efectos de determinar si el libelista cumple con los 20 años de servicio no será computable todo el tiempo en que el libelista trabajó como docente nacional (entre el 1.° de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1991) [sic para toda la cita; se destaca]. En este orden de ideas, se colige que el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal.

Por consiguiente, como solo acumuló 11 meses y 15 días como profesor territorial, se concluye que no le asiste derecho a devengar la pensión gracia que le fue otorgada por la desaparecida Cajanal a través de los actos administrativos censurados. Por otra parte, en lo referente a que se condene al accionado a devolver las sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos administrativo acusados, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala lo negará, habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener el reconocimiento y reajuste de la pluricitada prestación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.

Por tanto, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez que al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Respecto de la condena en costas, la subsección estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues resulta necesario estudiar aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, (i) se declarará la nulidad de las Resoluciones 43934 de 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 de 12 de enero de 2012, por las que la liquidada Cajanal otorgó y reajustó, en su orden, una pensión gracia al demandado; y (ii) se negarán las demás pretensiones.

En atención a que, mediante memorial visible en el índice 33 del expediente digital, el apoderado de la parte actora renunció al poder a él conferido, se le aceptará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA. Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la entidad accionante, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Luis Claudio Cardoso Díaz; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 43934 de 16 de diciembre de 2005 y UGM 25554 de 12 de enero de 2012, por las que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó y reajustó, en su orden, la pensión gracia al demandado, de acuerdo con la motivación. 1.2 Niéganse las demás súplicas de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Acéptase la renuncia de poder al abogado Juan Carlos Ballesteros Pinzón, con cédula de ciudadanía 13.957.565 y tarjeta profesional 245.700 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderado de la parte demandante. 4. Reconócese personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, con cédula de ciudadanía 79.746.608 y tarjeta profesional 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del poder conferido. 5.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS