Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: LEANDRO ENRIQUE PUELLO BARRIOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Enrique Puello Barrios1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 24 de septiembre de 2021, obtuvo su título de abogado en la Fundación Universidad del Norte. Manifestó que el 4 de noviembre de 2021, realizó pago por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), a favor de la Rama Judicial por concepto de la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado.
Indicó que el 12 de noviembre de 2021, entregó los documentos requeridos para dicho trámite a través del correo electrónico institucional de la Unidad de Registro 1 La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, del que se acusó recibido el 17 de noviembre del mismo año. Por último, adujo que la entidad demandada no ha emitido la respuesta correspondiente aun cuando “han transcurrido más de 30 días desde que presenté mi solicitud con todos los documentos exigidos”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, al no resolver su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional, aun cuando, a su juicio, han transcurrido más de treinta (30) días desde la presentación de la solicitud.
Mencionó que “a pesar de haber presentado toda la documentación correspondiente, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA no ha dado una respuesta de fondo a mi solicitud y no ha procedido con la emisión del acto administrativo para la expedición de mi tarjeta profesional de abogado”.
Aseveró que “cumpl[e] con todos los requisitos para la obtención del acto administrativo por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia”. Manifestó que la autoridad administrativa demandada, al no dar una respuesta oportuna a la solicitud, transgrede no solo el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que la tarjeta profesional es un elemento esencial para ejercer la abogacía en Colombia y es requerido por todas las instituciones, firmas o empresas al momento de contratar los servicios profesionales de un abogado.
Señaló que ha perdido numerosas oportunidades de trabajo por no contar con la tarjeta profesional de abogado, “situación que es imputable a la negligencia padecida por parte del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, puesto que esta entidad, sin razón aparente y aún teniendo toda la documentación exigida y debidamente suministrada por mi persona, no ha expedido la respectiva resolución para poder obtener mi tarjeta profesional de abogado”.
Adujo que resulta “imperioso que se proteja con prontitud mis derechos fundamentales, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable” Por último, expresó que “[e]l mencionado retraso injustificado ocasiona una vulneración a mis derechos de libertad de profesión y oficio, así ́ como también al derecho al trabajo, a todas cuentas que, al no contar con la tarjeta profesional no he podido participar de diferentes convocatorias nacionales de empleo, ya que en estas exigen tener tarjeta profesional, limitando e imposibilitando el poder ejercer libremente mi profesión”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se infiere que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura realizar la inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado. 4.
Pruebas relevantes El actor allegó los siguientes documentos: • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo electrónico de 12 de noviembre de 2021, mediante el cual el actor radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional junto con los documentos requeridos para ello, en mensaje de datos remitido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y del correo electrónico de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual la entidad accionada acusó recibido de su solicitud 5.
Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 7391 a 7393 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 26 de enero de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: leandrob@uninorte.edu.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Adujo que mediante Acuerdo Nº 11354 de 2019, expedido por la mencionada Corporación, se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados y se establecieron los requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad.
Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que se adopten, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante.
Refirió que el señor Leandro Enrique Puello Barrios solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad del Norte. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al actor en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 373.653, mediante el Acta Nº 23518 de 22 de diciembre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico, misma que fue entregada a la Unidad para continuar con los trámites de envío al solicitante.
Aseguró que el 23 de diciembre de 2021, envió a través del servicio de correo certificado 4 72, bajo la guía de envió Nº RA351089773CO, el plástico de la tarjeta profesional de abogado Nº 373.653 asignada al señor Leandro Enrique Puello Barrios, al domicilio registrado por el accionante, misma que fue entregada el 30 de diciembre de 2021.
Por último, sostuvo que mediante oficio de 25 de enero de 2022, se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Si bien en el presente asunto el accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Esta afirmación tiene Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sustento en el artículo 13 del CPACA, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo…”.
Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado que solicitó desde el 30 de noviembre de 2021. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social9.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Leandro Enrique Puello Barrios afirmó que el 12 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico institucional de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entregó los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (14 de diciembre de 2021), no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada. 4.2.
Como quiera que no existe una norma que establezca el término específico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su recepción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 12 de noviembre de 2021, la autoridad accionada contaba con plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 28 de diciembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional (14 de diciembre de 2021).
En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado 9 Mediante Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 formulada por el señor Leandro Enrique Puello Barrios, teniendo en cuenta que solo había transcurrido veinte (20) días hábiles desde que se radicó la petición. Dicho lo anterior, se evidencia que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. 4.3.
De otra parte, el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión u oficio, toda vez que, por no contar con la tarjeta profesional que lo acredita como abogado ha perdido numerosas oportunidades de trabajo. En consecuencia, la Sala considera que en el caso no existe vulneración a los derechos invocados, debido a que el demandante no aportó prueba alguna, siquiera sumaria, que permita acreditar tales circunstancias.
Además, ya cuenta con el número de tarjeta profesional y fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que nada obsta para que acceda a las ofertas laborales de abogado, que a bien considere. Al respecto, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada, se observa que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de enero de 2022 notificó al actor el acta de registro de la tarjeta profesional Nº 23518 de 22 de diciembre de 2021, en la que se le asignó la tarjeta profesional Nº 373.653.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había vencido el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado, radicada por el actor el 12 de noviembre de 2021, a lo que se agrega que la citada Unidad efectuó el registro de la tarjeta profesional de abogado del señor Leandro Enrique Puello Barrios.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formuladas por el señor Leandro Enrique Puello Barrios, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11674-00 Demandante: Leandro Enrique Puello Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO