Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 13). El señor David Manuel Arzuaga Cruz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo expedido por el municipio de Valledupar de fecha 1 de noviembre de 2012 […]» (sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente accionado (i) «[…] reconocer, liquidar y pagar […] los salarios y prestaciones sociales ostentados […] en los años relacionados y previamente detallados […] es decir que […] equipare los derechos percibidos por los empleados de planta de personal de la alcaldía […]» (sic); y (ii) pagar «[…] las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, las prestaciones sociales […] intereses moratorios de la deuda adquirida [y] la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, contemplado en el decreto 1582 de 1998 […]» (sic).
Lo anterior, con la actualización de las sumas adeudadas y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios como fotógrafo y filmador de los actos oficiales de la alcaldía de Valledupar (Cesar), en forma ininterrumpida, desde 1995 hasta el 2000, vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario y se le imponían órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, por lo que pidió el pago de las respectivas prestaciones sociales, negado por medio del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 13, 23, 25, 29, 41, 49 y 53 de la Constitución Política; la Ley 50 de 1990; y los Decretos 1959 de 1973, 3135 de 1968 y 1582 de 1998. Arguye que el demandado vulneró las disposiciones mencionadas y lo señalado por la jurisprudencia de las altas cortes respecto de la configuración de la figura del contrato realidad, como también sus derechos laborales, al negar la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por él deprecados. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 122 a 127).
El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan (por lo que deben ser objeto de comprobación) y los demás tratan meras apreciaciones de carácter subjetivo. Propuso como medios exceptivos los denominados «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido»; «inepta demanda»; «falta de legitimación en causa por pasiva» y «excepción genérica e innominada»; adujo que «[…] en el caso materia de estudio, no […] existe contrato de trabajo ni relación laboral» (sic).
Que «[…] el servicio supuestamente prestado por el demandante no se encuadra en los criterios establecidos por el Consejo de Estado, puesto que no se consideran de gran importancia, para entender que a falta de este servicio se pudiesen causar perjuicios irremediables, de igual forma fueron varios meses que supuestamente laboró debió exigir que se realizaran los respectivos contratos o nombramientos, y de esta manera cumplir la ley Estatal […]» (sic). 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 16 de julio de 2020 (sin condena en costas), accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que en el caso bajo estudio «[…] se ve cumplida la prestación de servicios por parte de la parte activa de esta Litis, en la medida de que cada documento que aportó narra su vinculación directa a la entidad demandada […]» (sic); «[…] se puede colegir que cada una de las obligaciones asumidas por [el] demandante eran compensadas por la accionada con el pago de honorarios contractualmente establecidos, por esta razón, se ve configurado el elemento de contraprestación […]» (sic); y «[…] el actor cumplía horario de trabajo para el ente territorial, ya que a pesar de que en los contratos de prestación de servicios se establecía que su labor se necesitaba solo para actos oficiales, en la práctica, lo que ocurría era que el contratista debía estar en las instalaciones de la alcaldía para cubrir los actos oficiales agendados, así como aquellos que no se preveían con anterioridad, lo cual, implica una disponibilidad entera del trabajador para la dependencia de prensa […]» (sic).
Sostiene que «[…] el trabajo desarrollado […] se prolongó a través del tiempo, siendo contratado por cinco (5) años de manera casi ininterrumpida por medio de catorce (14) contratos de prestación de servicios, lo cual, permite inferir que no se trató de una labor esporádica, por el contrario, se ejecutó de manera extendida […]» (sic); «[…] las ocupaciones que estaban a cargo del demandante eran comunes a este tipo de actividades, debido a que su material audiovisual permitía publicitar la gestión desarrollada por el gobierno de turno […]» (sic); y «[…] es viable concluir que la función de camarógrafo y/o filmador es una labor de carácter permanente que debe proveerse mediante una relación legal y reglamentaria, y no con contratos de prestación de servicios […]» (sic).
En relación con la prescripción, afirma que «[…] las prestaciones sociales que se derivan del contrato realidad se encuentran prescritas porque exceden los tres (3) años con los que contaba el demandante para solicitar el reconocimiento y pago de estos derechos, [sin embargo,] esta institución jurídica no es aplicable a temas pensionales, por consiguiente, se ordenará al municipio de Valledupar […] efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado […] en el porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1998, y del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios incorporados en el plenario […]» (sic).
En consecuencia, declaró que entre el actor y la entidad demandada «existió una relación laboral durante los periodos que corrieron entre el 1° de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1998, y del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000»; decretó de oficio la prescripción extintiva «de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios […] excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones»; ordenó «efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado […] en el porcentaje que le correspondía como empleador […] tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Para el efecto, […] deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado»; y negó las demás pretensiones. 1.7 El recurso de apelación. La accionada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] Entre el demandante y el Municipio de Valledupar, existieron unos contratos Estatales de Prestación de servicios, con un Objeto determinado, por un Valor y plazo fijo, de forma interrumpida en lapsos de tiempo, del cual tuvo conocimiento de todas las condiciones de los contratos y se vinculó de manera voluntaria, aceptándolas en plenitud, por lo tanto, no le asiste reclamar derechos laborales como si hubiese sido trabajador de planta de la entidad […] el contrato de prestación de servicios se convierte en contrato realidad cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. // En ese orden, es el elemento de subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente […]» (sic, negrilla es del texto).
Alega que «[…] que los testimonios rendidos por los testigos del demandante, no son suficientes para demostrar una relación laboral, […] se contradicen en algunos momentos dejando la duda de si efectivamente el cumplimiento del horario fuera impuesto por un superior, ya que por ejemplo el jefe de prensa manifestó que en ocasiones se la llamaba por teléfono a la casa del prestador del servicio, […], y el testigo Piñeros manifestó aunque de forma incongruente que No Había horario, que ellos simplemente cumplían con los requerimientos que se les indicaban, estando en el lugar y en la hora indicada para el evento. // Manifiestan los testigos de manera clara, que actuaban bajo directrices, situación muy diferente a una subordinación laboral, ya que una cosa es la Directriz y otra es la Subordinación […]» (sic).
Que «ordenar al Municipio de Valledupar, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliado el señor David Manuel Arzuaga Cruz, en el porcentaje que correspondía como empleador durante los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1998, y del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados de prestación de servicios suscritos. // Esta petición no fue solicitad[a] ni en el derecho de petición y tampoco en el peti[t]um de la demanda mal haría el despacho hacer pronunciamiento que no fue solicitado, violentando el principio de congruencia».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de noviembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la accionada, para repetir las razones de defensa planteadas con el escrito de alzada.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades». 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como fotógrafo en la «alcaldía» y/o «administración municipal» en la oficina de apoyo a programas sociales en gestión social de la secretaría general de Valledupar (Cesar), según contratos celebrados entre las partes y certificaciones emitidas por ese ente, así: Como funciones del contratista, se fijó en términos generales la de «prestar sus servicios de fotografía y filmación en los actos oficiales de la Alcaldía, en coordinación con la Oficina de Información y Prensa» (folios 217 a 219).
Con los contratos de prestación de servicios se aportaron las cuentas de cobro, órdenes y recibos de pago, certificado de disponibilidad presupuestal y solicitud de actividades (ff. 229 a 232 y 238 a 278 expediente digital). b) Dentro de este proceso judicial se recaudaron el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de los señores Renato José Laino Marchena y Jaime Piñeres, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del accionante para la alcaldía de Valledupar, en especial lo concerniente al cumplimiento de horarios y órdenes que le impartían sus superiores (expediente digital). c) El actor reclamó del ente territorial el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro (ff. 34 a 37), lo que le fue negado con oficio S.T.H.-2201-12 de 1º de noviembre de 2012, suscrito por la secretaría de talento humano del municipio de Valledupar, porque figura como contratista, regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no tiene derecho a las prestaciones sociales que ahora depreca.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el demandante prestó de manera personal sus servicios como fotógrafo y camarógrafo para la alcaldía de Valledupar del 1° de marzo de 1995 al 31 de diciembre de 1998 y del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000; y (ii) reclamó de dicho ente territorial el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales causadas desde su vinculación hasta la fecha de su retiro, lo que le fue negado con oficio S.T.H.-2201-12 de 1º de noviembre de 2012, emitido por la secretaría de talento humano de ese municipio.
Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue la «servicios de fotografía y filmación en los actos oficiales de la Alcaldía, en coordinación con la Oficina de Información y Prensa». De igual modo, se encuentra demostrada, con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el ente municipal como fotógrafo y camarógrafo, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada, según consta en los recibos de pago aportados.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. El municipio de Valledupar es un ente territorial en cuya división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, por lo que las labores desempeñadas por el accionante como fotógrafo y camarógrafo, si bien no son inherentes a la materialización de esa misión, sí se tratan de actividades conexas, amén de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por más de 5 años.
Asimismo, en el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades en el despacho del alcalde y demás dependencias: prestación de servicios como fotógrafo y camarógrafo para garantizar el registro videográfico de los eventos y actividades relevantes de la Administración municipal.
Sumado a esta prueba documental, fueron atendidos en audiencia el interrogatorio de parte del demandante, quien ratificó los hechos y pretensiones de esta demanda. Igualmente, se practicaron los testimonios de los señores Renato Laino Marchena y Jaime Piñeres Melo, quienes afirmaron que el demandante ejercía funciones de fotógrafo y camarógrafo, es decir, era el encargado de acompañar al jefe de prensa (empleado de planta) para tomar las fotos y grabar en video las actividades de la alcaldía municipal para socializarlas y compartirlas con la comunidad, cumplía horarios y recibía órdenes y, además, relataron acerca de situaciones propias de la relación laboral, como lo son el uso de elementos de propiedad de la entidad y sujeción a las órdenes del jefe de prensa, alcalde y demás funcionarios del ente territorial, entre otras.
Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por tanto, si bien el actor se vinculó al municipio de Valledupar, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.
En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.
Por otra parte, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, para cuyo efecto se advierte que dentro del proceso no está probada la fecha de la correspondiente petición, como lo reconoció el a quo, por ello se tendrá en cuenta el año del acto acusado (2012), de lo que se observa la evidente ocurrencia de tal suceso porque trascurrieron más de 3 años entre el día en que dejó de laborar con el ente territorial (diciembre de 2000) y su reclamación (2012); por ende, solo le asiste derecho al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como lo dispuso el Tribunal, de acuerdo con la siguiente regla de unificación fijada en la sentencia CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta sección: «(vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador»; es decir, aunque no se hayan pedido estas cotizaciones, por comportar derechos irrenunciables e imprescriptibles, deben garantizarse por el juez.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor David Manuel Arzuaga Cruz contra el municipio de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS