CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022)1 Demandante: Yeri Estela Pérez de Mantilla Demandada: Municipio de Cáchira (Norte de Santander) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Yeri Estela Pérez de Mantilla, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio DIR-ALF-F-04 de 4 de enero de 2013, expedido por el ente territorial accionado, con el que negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de (i) «[…] los salarios, diferencia de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización, calzado y vestido de labor, así como los demás derechos laborales y prestacionales que no fueron pagados […] por su desempeño como DOCENTE al servicio de dicho ente territorial desde 1986 en adelante […] sin prescripción alguna […]» (sic); y (ii) «[…] las cotizaciones al [s]istema 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai. 2 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) [g]eneral de [s]eguridad [s]ocial ([s]alud y [p]ensiones) […] que como empleador correspondía y que no fueron realizadas […]».
Asimismo, se reintegren «[…] los dineros que erróneamente […] fueron descontados de […] [los] salarios desde 1986, por concepto de retención en la fuente». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se desempeñó como docente del MUNICIPIO DE CÁCHIRA, vinculada mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios, resoluciones y otras formas de vinculación y/o contratación diferentes a una legal y reglamentaria desde el 10 de [m]arzo de 1986 […] [hasta el] 30 de [n]oviembre de 2007» (sic), de «[…] manera personal, bajo las órdenes y subordinación por parte de la Administración […] cumpliendo el mismo calendario y jornada laboral y horario de trabajo que los demás servidores del sistema educativo, sujetándose al régimen disciplinario [y] percibiendo una remuneración […]».
Que el 12 de diciembre de 2012 pidió del accionado el reconocimiento de una relación laboral, negado con el oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 6, 12, 25, 53 y 315 (numeral 1) de la Constitución Política; 9 y 10 de la Ley 29 de 1989; 7 del Decreto 1950 de 1973; 3 y 26 del Decreto 2277 de 1979 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda3.
El ente accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de la excepción de prescripción. 1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Norte de 3 Ibidem. 4 Ib. 3 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) Santander, en sentencia de 3 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (sin condena en costas), al considerar que la actora acreditó el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, por cuanto «[…] prestó sus servicios con algunas interrupciones en el período comprendido entre el 10 de marzo de 1986 […] [y el] 30 de noviembre de 2007 como Docente» (sic); sin embargo, no hay lugar a imputar vinculación alguna con el demandado en «[…] los períodos laborados entre el 15 de abril [y el] […] 15 de diciembre de 2003, pues dicho nombramiento fue realizado por el [s]ecretario de [e]ducación del […] Norte de Santander, ente territorial que no funge como parte demandada en el presente asunto; tampoco habrá lugar a reconocer el tiempo laborado entre el 8 de abril [y el] […] 22 de diciembre de 2005 y entre el 13 de febrero [y el] […] 30 de noviembre de 2006, pues los mismos obedecen a contratos de trabajo de término inferior a un año suscritos […] con la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro en los que además, se pactó vacaciones y prima de servicios; de igual forma, no habrá lugar al reconocimiento del período laborado entre el 2 de junio [y el] […] 20 de diciembre de 2004, pues el mismo obedece a un contrato de trabajo suscrito con la Universidad de Pamplona en virtud de un convenio suscrito con el [d]epartamento de Norte de Santander, en el que igualmente, se pactó el pago de salarios y prestaciones sociales de ley, así como la afiliación al sistema general de [s]eguridad [s]ocial» (sic).
Que «[s]i bien es cierto, algunas [ó]rdenes de [p]restación de [s]ervicios fueron suscritas por el [p]residente de la [j]unta de [a]cción [c]omunal […] de […] [Cáchira], no es menos cierto que el pago de los honorarios se hacía con cargo al rubro [p]resupuesto [g]eneral de [r]entas y [g]astos [c]ontracrédito, [d]epartamento [g]astos de [i]nversión - [e]ducación y/o auxilio municipal concedido a la [j]unta para el [d]esarrollo de educación rural, en las que se indicó en algunas de estas la cláusula “[d]elegación para contratar”, el “convenio para la [a]dministración [d]elegada de [r]ecursos para la [a]mpliación de [c]obertura [e]ducativa por [s]ubsidio a la [p]ermanencia suscrito entre el [m]unicipio de Cáchira y la [j]unta de [a]cción [c]omunal Vereda Galvanez”.
Además, algunas órdenes fueron suscritas con el visto bueno del mandatario local» (sic). Sumado a ello, «[…] los períodos señalados […] fueron certificados por el [m]unicipio de Cáchira a través de la constancia de […] 7 de febrero de 2006 […]». Precisa que «[…] el ente territorial no desconoció en el acto acusado la vinculación de la demandante […] pues la negativa en el reconocimiento de la relación laboral, se fundamentó en que [su] vinculación […] en el período 4 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) comprendido entre el 10 de marzo de 1986 [y el] […] 30 de noviembre de 2007, “se produjo utilizando una modalidad permitida en la ley aplicación del artículo 32 numeral 3 de la [L]ey 80 de 1993” y que de existir una relación laboral esta se encuentra prescrita».
Que la accionante «[…] se encontraba obligada a asumir la carga académica que le asignara el [d]irector del [e]stablecimiento [e]ducativo; a laborar la jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes dentro de las horas y términos señalados por la reglamentación establecida para el efecto, además de cumplir con todos los requisitos en cuanto a programación, cronogramas, parcelación, informes estadísticos, etc, que exigiera el [s]upervisor [e]scolar, debiendo reponer el tiempo dejado de laborar, cuando por cualquier circunstancia debía ausentarse de su lugar de trabajo», por lo que «[…] no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual, pues no podría realizar la actividad en el horario que ella dispusiera pues se trata de funciones que involucran la enseñanza a estudiantes que requiere de una prestación eficiente y efectiva».
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, «[…] no cabe duda [de] que si bien la vinculación laboral que pudo establecerse entre la demandante y la demandada data del 01 de marzo de 1986, a la que sucedieron luego algunas interrupciones, y que desvirtuara la continuidad en la labor, hace que resulte improcedente en virtud de la prescripción del reconocimiento deprecado en relación de los períodos que se dieran hasta el 30 de noviembre del año 2002 partiendo de la reclamación que se presentara el 12 de diciembre de 2012 […] esto es más de 10 años»; por ende, «[…] no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente», sin que dicho fenómeno prescriptivo sea aplicable a «[…] los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador […]». 1.7 El recurso de apelación5.
El demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el a quo consideró demostrado que el rector del establecimiento educativo en el que prestaba sus servicios la demandante era quien ejercía la presunta subordinación sobre ella»; no obstante, «[s]i este juicio de valor erróneo se da por cierto, nos trasladaría a la necesidad de probar el vínculo de dicho rector con el [m]unicipio de Cáchira, situación que no se encuentra evidenciada en tanto [que] el mencionado director no presta sus servicios al [m]unicipio»; por tanto, «[a]nte la 5 Ib. 5 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) inexistencia de cualquier tipo de vínculo entre la persona que dice el fallador ejercía el poder de subordinación sobre la demandante […] no es correcto afirmar que existe subordinación […]».
Que «[e]l [m]unicipio […] no está certificado en educación, por ende dentro de su objeto misional no se encuentra proveer de docentes a las instituciones del orden departamental», ni «[…] tiene la obligación de contar dentro de su planta de personal con docentes»; por ende, «[l]a presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en los contratos de prestación de servicios celebrados por la demandante no se desvirtúa, por cuanto no se prueba que las funciones desempeñadas estuviesen encomendadas a otro funcionario de la entidad» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de marzo de 20226 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente7, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes guardaron silencio y el correspondiente agente del Ministerio Público rindió concepto9. 2.1 Ministerio Público.
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto la accionante «[…] suscribió contratos de prestación de servicios con el alcalde […] de Cáchira, obligándose a prestar sus servicios como docente rural en la Escuela Rural Vereda Paramito [y] sus honorarios serían pagados por dicho ente territorial con cargo a su presupuesto general y de gastos de inversión – educación»; no obstante, «[…] es claro que el alcalde […] no es la persona que supervisa, coordina y lleva la jefatura de todas las instituciones que se encuentren a cargo, [é]l delega dicha función en personas idóneas que bajo su dirección y control ejercen dichas funciones, tal es el caso de los directores de las entidades educativas, quienes son las personas que ejerce[n] la jefatura de todo el personal de la institución, velan por el cumplimiento de las funciones de los docentes, para así garantizar el servicio de la educación». 6 Índice 2 del Samai. 7 Índice 4 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9. 6 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) III.
CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar del accionado el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente del municipio de Cáchira (Norte de Santander), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aduce el ente territorial. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y 7 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como 8 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196810, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las 10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de 11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como docente del municipio de Cáchira (Norte de Santander), en forma personal e interrumpida, desde el 1º. de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2002, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios13: Ítem.
Inicio Finalización Tiempo de duración 1 01/03/1986 30/11/1986 9 meses Interrupción de 2 meses calendario 2 01/02/1987 30/11/1987 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 3 01/02/1989 30/11/1989 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 4 01/02/1990 30/11/1990 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 5 01/02/1991 30/11/1991 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 6 01/02/1992 30/11/1992 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 7 01/02/1993 30/11/1993 10 meses Interrupción de 2 meses y 6 días calendario 8 07/02/1994 30/11/1994 9 meses y 24 días Interrupción de 3 meses y 3 días calendario 13 Índice 2 del Samai, contentivo del expediente digital. 11 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) 9 04/03/1996 30/05/1996 2 meses y 26 días 10 01/06/1996 30/08/199614 3 meses 11 «01/08/1996» 30/11/1996 4 meses Interrupción de 2 meses calendario 12 01/02/1997 30/04/1997 3 meses 13 01/05/1997 31/07/1997 3 meses 14 01/08/1997 31/10/1997 3 meses 15 01/11/1997 30/11/1997 1 mes Interrupción de 2 meses y 15 días calendario 16 16/02/1998 30/04/1998 2 meses y 2 días 17 01/05/1998 31/07/1998 3 meses 18 01/08/1998 31/10/1998 3 meses 19 01/11/1998 30/11/1998 1 mes Interrupción de 3 meses calendario 20 01/03/1999 30/05/1999 3 meses 21 01/06/1999 30/08/1999 3 meses 22 01/09/1999 30/11/1999 3 meses Interrupción de 2 meses y 20 días calendario 23 21/02/2000 30/04/2000 2 meses y 7 días 24 01/05/2000 30/06/2000 2 meses 25 01/07/2000 30/08/2000 2 meses 26 01/09/2000 30/11/2000 3 meses Interrupción de 3 meses calendario 27 01/03/2001 30/04/2001 2 meses 28 01/05/2001 22/06/2001 1 mes y 2 días 29 30/07/2001 30/08/2001 1 mes 30 01/09/2001 30/11/2001 3 meses Interrupción de 3 meses y 3 días calendario 31 04/03/2002 03/06/2002 3 meses 32 04/06/2002 21/06/2002 17 días 33 16/07/2002 30/08/200215 1 mes y 14 días 34 01/09/2002 30/11/2002 3 meses Los anteriores interregnos se encuentran ratificados en la certificación de 7 de 14 No hubo interrupción dado que el 31 de agosto de 1996 no fue día hábil. 15 Ibidem. 12 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) febrero de 200616, expedida por el secretario general y de gobierno de Cáchira (Norte de Santander). b) El 12 de diciembre de 201217 la demandante reclamó del accionado el reconocimiento de una relación laboral, negado con el acto acusado. c) Oficio 2018PQR38722 (sin fecha legible) 18, suscrito por el secretario de educación departamental encargado de Norte de Santander, por medio del cual relaciona los nombres de las personas que laboraron como directores de núcleo en el municipio de Cáchira e indica que ellos «[…] pertenecieron a la planta [d]epartamental de [e]ducación y funge como superior jerárquico [e]l gobernador de Norte de Santander o a quien [é]l delegue sus funciones […]».
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora prestó sus servicios como docente en Cáchira (Norte de Santander), en forma personal e interrumpida, desde el 1º. de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2002, vinculada a través de órdenes de prestación de servicios, durante los siguientes interregnos: Ítem.
Inicio Finalización Tiempo de duración 1 01/03/1986 30/11/1986 9 meses Interrupción de 2 meses calendario 2 01/02/1987 30/11/1987 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 3 01/02/1989 30/11/1989 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 4 01/02/1990 30/11/1990 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 5 01/02/1991 30/11/1991 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 6 01/02/1992 30/11/1992 10 meses Interrupción de 2 meses calendario 7 01/02/1993 30/11/1993 10 meses Interrupción de 2 meses y 6 días calendario 8 07/02/1994 30/11/1994 9 meses y 24 días Interrupción de 3 meses y 3 días calendario 16 Índice 2 del Samai, contentivo del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Ib. 13 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) 9 04/03/1996 30/05/1996 2 meses y 26 días 10 01/06/1996 30/08/199619 3 meses 11 «01/08/1996» 30/11/1996 4 meses Interrupción de 2 meses calendario 12 01/02/1997 30/04/1997 3 meses 13 01/05/1997 31/07/1997 3 meses 14 01/08/1997 31/10/1997 3 meses 15 01/11/1997 30/11/1997 1 mes Interrupción de 2 meses y 15 días calendario 16 16/02/1998 30/04/1998 2 meses y 2 días 17 01/05/1998 31/07/1998 3 meses 18 01/08/1998 31/10/1998 3 meses 19 01/11/1998 30/11/1998 1 mes Interrupción de 3 meses calendario 20 01/03/1999 30/05/1999 3 meses 21 01/06/1999 30/08/1999 3 meses 22 01/09/1999 30/11/1999 3 meses Interrupción de 2 meses y 20 días calendario 23 21/02/2000 30/04/2000 2 meses y 7 días 24 01/05/2000 30/06/2000 2 meses 25 01/07/2000 30/08/2000 2 meses 26 01/09/2000 30/11/2000 3 meses Interrupción de 3 meses calendario 27 01/03/2001 30/04/2001 2 meses 28 01/05/2001 22/06/2001 1 mes y 2 días 29 30/07/2001 30/08/2001 1 mes 30 01/09/2001 30/11/2001 3 meses Interrupción de 3 meses y 3 días calendario 31 04/03/2002 03/06/2002 3 meses 32 04/06/2002 21/06/2002 17 días 33 16/07/2002 30/08/200220 1 mes y 14 días 34 01/09/2002 30/11/2002 3 meses También se encuentra acreditado que el 12 de diciembre de 2012 la accionante 19 No hubo interrupción, dado que el 31 de agosto de 1996 no fue día hábil. 20 Ibidem. 14 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) solicitó del alcalde de Cáchira (Norte de Santander) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como docente, lo que le fue negado con el oficio acusado.
Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que se encuentra demostrado, con los documentos allegados al proceso, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el accionado como docente, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que recibió una contraprestación por tales servicios, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a devengar, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según dichos contratos, situación que no fue discutida por el ente territorial, por lo que se da por cierta.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral y punto al que se contrae el reproche de la alzada, es relevante advertir que, en lo atañedero a la función de los docentes vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta sección21 ha sido uniforme y reiterada en cuanto a discurrir: En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197922 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”23. 21 Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (88-15), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». 23 «Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 15 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones24 y prohibiciones25, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10426 de la Ley 115 de 199427 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales28 y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero 24 «Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: “Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos». 25 «Decreto 2277 de 1979, artículo 45: “Prohibiciones.
A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”». 26 «Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas». 27 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 28 «Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados “docentes temporales”, para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido». 16 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) del artículo 6° de la Ley 60 de 199329 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199430 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva31 de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material32 prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada33 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente 29 «Artículo 6°. Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. […] Parágrafo 1.
Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.
La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley” (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001)». 30 «Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994». 31 «Artículo 105.
Vinculación al Servicio Educativo Estatal. […] Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 32 «Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional que a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13)». 33 «Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001-23-31-000-1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, 17 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios34, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno35, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En ese contexto, cuando se trate de la prestación del servicio docente, «la (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0761-2010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 1961-11, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 68001-23-31-000-2003-02568-01(1201-12), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez». 34 «La sala plena de la Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 2003, expediente IJ-0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”». 35 «Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 150012331000199902561-01 (3661-2003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos». 18 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) prueba de la subordinación, como elemento esencial del contrato laboral viene implícito, por lo tanto a la parte demandante sólo correspondería demostrar la prestación personal del servicio y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado»36, que en este caso están acreditados.
Por tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la actora laboró para el municipio de Cáchira (Norte de Santander) a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. No obstante, uno de los argumentos de la alzada gravita en el hecho de que el a quo consideró que la subordinación se dio respecto del director del establecimiento educativo para el que trabajaba la accionante, quien no tenía vínculo con el municipio accionado y, por ende, no puede presumirse dicho elemento de la relación laboral.
Sobre este aspecto, si bien es cierto que el demandado no se encuentra certificado en educación, ello no tiene relación directa con la acreditación del mencionado elemento de la subordinación, en la medida en que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos, desde 1986, unos por el alcalde y otros por el presidente de la junta de acción comunal, pero con autorización de aquel, que, en ambos casos, comporta una actuación de ese ente territorial y, por consiguiente, una de sus consecuencias jurídicas es precisamente la disposición de derechos y deberes, entre los que se encuentran los laborales, declarados en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, cabe destacar que, a pesar de que el artículo 2337 de la Ley 715 de 36 Sentencia de 19 de marzo de 2020, expediente 20001-23-33-000-2014-00186 01 (1881-17). 37 «Restricciones financieras a la contratación y nominación. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.
Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por parte de las respectivas corporaciones.
Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha función será exclusiva del respectivo departamento.
En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o contratación. En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley» 19 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) 200038 no permite que los municipios no certificados contraten docentes para la prestación del servicio educativo, esta Sala observa que la primera vinculación de la accionante fue en 1986, época para la cual no había entrado en vigor tal norma, y que se extendió por más de 15 años, lo que, contrario a los argumentos del referido ente, se traduce en la prolongación de una situación irregular de trabajo de la demandante.
Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la actora se encontraba en las mismas condiciones de otros docentes, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones39, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.
Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior40.
Por ende, se halla desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, por cuanto está acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se confirmará la sentencia de 38 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» 39 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 40 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 20 Expediente 54001-23-33-000-2013-00345-02 (3116-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander) primera instancia que así lo dispuso.
En lo atinente a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, que no comporta un motivo de censura del accionado, esta Corporación comparte los argumentos del Tribunal de instancia, por lo que no hará pronunciamiento adicional alguno. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso instaurado por la señora Yeri Estela Pérez de Mantilla contra el municipio de Cáchira (Norte de Santander), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS