Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Demandada: Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Devolución. Pago de lo no debido.
Plusvalía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 06 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (índice 2): Primero: declarar la nulidad de las resoluciones nros. DDI041862, del 12 de mayo de 2016, y DDI034517, del 30 de junio de 2017, (…) por medio de las cuales se negó la devolución y/o compensación por concepto de plusvalía del predio con CHIP AAA208HWTD (…).
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver a favor de la Fiduciaria Popular S.A. la suma de $1.051.910.000, previa compensación de las deudas y obligaciones vencidas del contribuyente, junto con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
Tercero: no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI041862, del 12 de mayo de 2016, la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora, respecto de las sumas pagadas por concepto de participación en plusvalía, de acuerdo con la determinación oficial del efecto plusvalía fijada para el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1748404, en la Resolución nro. 679 de 2012.
La desestimación de la devolución pretendida fue confirmada en la Resolución nro. DDI034517, del 30 de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.
Declárese la nulidad de la totalidad de la Resolución nro. DDI 041862, del 12 de mayo de 2016, (…) “por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”. 2. Declárese la nulidad de la totalidad de la Resolución nro. DDI 034517, del 30 de junio de 2017 (…) “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. 3.
Declárese que Fiduciaria Popular S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la liquidación del efecto plusvalía con relación a la Licencia de Construcción nro. LC-13-4-0778 en la modalidad de modificación, demolición parcial, cerramiento para modificaciones interiores (…), en el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-1748404. 4.
Declárese que Fiduciaria Popular S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la liquidación del efecto plusvalía con relación a la Licencia de Construcción nro. LC-14-2-0455 en la modalidad de obra nueva, en el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C- 1748404. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento derecho: 5.
Condénese a [la demandada], a devolver o reintegrar a mi poderdante, el valor de (…) ($1.051.910.000), pagados el día 05 de julio de 2013 por concepto de participación en plusvalía. 6. Condénese a [la demandada] a actualizar la suma a devolver, de conformidad con el índice de precios al consumidor, conforme lo ordena el inciso cuarto del artículo 187 del [CPACA]. 7.
Ordénese a [la demandada] a que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del [CPACA]. 8. Condénese a [la demandada] a que reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses moratorios más altos permitidos por el mercado, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se dé cumplimiento a las condenas, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del [CPACA]. 9.
Condénese a [la demandada] al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997; 21 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 2313 del CC (Código Civil); 4.° del Acuerdo Distrital nro. 118 de 2003; 136 del Decreto nro. 807 de 1993; y 16 del Decreto Reglamentario Distrital nro. 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Planteó que el pago por participación en plusvalía por mayor índice de edificabilidad liquidado con base en la Resolución nro. 679 de 2012 (que determinó el efecto plusvalía) debía devolverse, porque este fue exigido con ocasión de una solicitud de licencia para modificación efectuada en el año 2013 y este tipo de licencia no correspondía a un momento de exigibilidad de esa obligación (licencia emitida nro.
LC 13-4-0778). Seguidamente, sostuvo que, el 12 de marzo del 2014, se emitió sobre su predio una licencia de construcción LC 14-2-0455 -en la modalidad de obra nueva-, por lo que la autoridad imputó como pago anticipado de la plusvalía lo cancelado con ocasión de la licencia del año 2013; sin embargo, teniendo en cuenta que lo pagado sobre la primera licencia se hizo cuando no había exigibilidad de esa deuda, era improcedente imputar ese pago a la participación en plusvalía como requisito para expedir la licencia de construcción del año 2014, pues para ese momento no era exigible la plusvalía al haber entrado en vigencia el POT del Decreto 364 de 2013, cuyo artículo 490 dejó sin vigor la Resolución 679 de 2012 -que determinó el efecto plusvalía- y, aunque ese POT fue suspendido provisionalmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, previo a ello Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se había emitido la licencia de construcción sobre la base de una nueva normativa que no tenía la misma acción urbanística recaudada de forma improcedente con la licencia del año 2013, con lo cual, erró la Administración al aplicar la figura de pago anticipado a una obligación inexistente.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Con ese fin, sostuvo que la devolución solicitada por la actora era improcedente debido a que con la expedición de la licencia de construcción nro. LC 14-2-0455, del 12 de marzo de 2014, se concretó el hecho generador de la participación en plusvalía con ocasión de la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Adicionalmente, coincidió con la demandante en que, para cuando se suspendieron los efectos del Decreto 364 de 2013, ya se había emitido la referida licencia de construcción, con lo cual, no había impedimento para que dicho acto surtiera efectos y para que la participación en plusvalía se hubiere recaudado previamente a su exigibilidad mediante el pago anticipado regulado en el Código Civil.
En otro punto, señaló que la actora debió solicitar el que se dejara sin efectos la liquidación con sustento en la cual hizo el pago de la participación en plusvalía que le sirvió para que se le expidiera la licencia del año 2013 y para que se cancelara la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la participación en plusvalía, sin perjuicio de lo cual puntualizó que justo por haberse pagado previamente la participación en plusvalía fue que la autoridad emitió la licencia de construcción del 2014.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones (índice 2). Sostuvo que las licencias de construcción expedidas a la actora no constituyeron momentos de exigibilidad de la participación en plusvalía. Así, porque la primera licencia de construcción fue en la modalidad de modificación y ello no permitía incrementar el área construida del inmueble, en los términos de la acción urbanística que constituyó el hecho generador -como lo aceptó la propia demandada-; y la segunda licencia, porque para cuando se expidió no existía el acto de determinación de la plusvalía, pues el Decreto 364 de 2013 dejó sin efectos la Resolución nro. 679 de 2012, situación que no varía por el hecho de que el referido decreto se hubiera suspendido provisionalmente, pues la cesación de sus efectos jurídicos fue posterior a la expedición de dicho acto urbanístico, así que no existía razón para retener el pago efectuado de forma indebida por la actora, ni siquiera bajo la figura de pago anticipado.
Analizó, además que, para poder exigir el pago de la participación en plusvalía con ocasión de la licencia de construcción concedida en 2014, debía estar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la Resolución nro. 679, pero esa anotación ya había sido cancelada a solicitud de la propia demandada. Concedió los intereses corrientes y moratorios, en los términos del artículo 863 del ET, al ser esta la norma especial aplicable a la devolución de tributos, por lo que consideró improcedente la actualización monetaria pretendida.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2). Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda; particularmente, lo relativo a que el hecho generador de la obligación se realizó con la expedición de la licencia de construcción otorgada en 2014, debido a que correspondía a la modalidad de obra nueva y, a su entender, ello constituyó una autorización para el mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Adicionalmente, aseguró que el tribunal debió analizar la aplicación de la figura de pago Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 anticipado prevista en el artículo 1552 del Código Civil, pues, aunque lo pagado se hizo cuando aún no era exigible la participación en plusvalía, es lo cierto que se entendía como pago anticipado para el momento en que se expidió la licencia de obra nueva, que sí constituyó un momento de exigibilidad, insistiendo con ello en que el pago efectuado por la contribuyente sí era debido al recaer sobre una obligación que ya existía. Asimismo, reiteró que la cancelación de la anotación de dicha obligación en la matrícula inmobiliaria del inmueble obedeció al pago efectuado por la actora y, en todo caso, a esta le competía solicitar a la curaduría que no le exigiera el pago de la participación en plusvalía para emitir la licencia de 2013, pues no se compadecía con un momento de exigibilidad.
Seguidamente, señaló que la actora debió acudir a la Secretaría Distrital de Planeación para que dejara sin efectos la liquidación de la plusvalía, conforme lo exigía el parágrafo 1.º del artículo 490 del Decreto 364 de 2013, respecto del cual, se limitó a advertir que la suspensión provisional no atenta contra la licencia de construcción concedida en 2014.
Por otro lado, señaló que el fallo incurrió en incongruencia debido a que concedieron intereses corrientes los cuales no fueron solicitados por la actora. Pronunciamientos finales La demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada (índice 11), puesto que el debate no estaba relacionado con el hecho generador de la participación en plusvalía, sino con el momento de exigibilidad, el cual está sometido a la expedición de licencias de construcción, pero en su caso ello no ocurrió puesto que la resolución que determinó el plusvalor perdió sus efectos jurídicos por cuenta del artículo 490 del Decreto 364 de 2013; y respecto de los intereses corrientes estos sí son procedentes habida cuenta de que el tribunal negó la actualización a cambio de conceder los intereses del artículo 863 del ET.
Su contraparte y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala sobre la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si el pago efectuado por la actora por concepto de participación en plusvalía, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1748404, se constituyó como un pago de lo no debido susceptible de ser reintegrado.
De resolverse esa cuestión de forma negativa a la apelante, se debe decidir si el fallo apelado incurrió en incongruencia al reconocer intereses corrientes que no fueron solicitados por la actora. 2.- Al respecto, la demandante y el a quo coinciden en que el pago por valor de $1.051.910.000 efectuado por el sujeto obligado al momento de solicitar la licencia de construcción nro.
LC 13-4-0778, del 02 de septiembre de 2013, en la modalidad de modificación de obra, constituyó un pago de lo no debido susceptible de devolución, toda vez que dicha licencia no comportó un momento de exigibilidad de la obligación -como así lo aceptó la demandada-, ni tampoco dicho pago podría entenderse como anticipado de la obligación que sí se hizo exigible mediante la expedición de la licencia de construcción nro.
LC 14-2-0455, del 12 de marzo de 2014, puesto que para ese momento el acto de determinación del plusvalor con base en el cual se liquidó la participación en plusvalía de la actora, i.e. la Resolución nro. 679 de 2012, había perdido sus efectos jurídicos por disposición del artículo 490 del Decreto 364 de 2013 (POT). Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre los considerandos del a quo para tener como pago de lo no debido el efectuado por la demandante, la demandada reprochó que con la segunda licencia de construcción ya indicada se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía consistente en la autorización para un mayor aprovechamiento del suelo por el incremento en el índice de edificabilidad, esto es, entiende que a partir de esa licencia se configuró el hecho generador y al propio tiempo se hizo exigible la obligación. Así, el pago que la actora efectuó para la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de modificación constituía un pago anticipado, en los términos del artículo 1552 del CC, para la expedición de la segunda licencia, aspecto que a juicio de la demandada no fue analizado por el tribunal.
Seguidamente, persistió en que la actora debió solicitar a la Secretaría de Planeación Distrital que aplicara el artículo 490 del Decreto 364 de 2013 y con ello permitirse la expedición de la licencia de construcción sin exigir pago alguno. 3- Como se ve, el apelante, desde los actos administrativos, ha asimilado la expedición de la licencia de construcción de obra nueva como el hecho generador de la participación en plusvalía y, al propio tiempo, el momento de exigibilidad de la deuda que por dicho concepto debía liquidarse y recaudarse a efectos de poder emitirse la licencia, por lo que tuvo en consideración el pago efectuado por la demandante con ocasión de la primera licencia (en modalidad de modificación) y lo imputó como un pago anticipado de la obligación que, según el demandado, sí se hizo exigible con la solicitud de la licencia del año 2014, bajo el entendido de que la licencia de 2013 no era un momento de exigibilidad de la deuda que fue sufragada por la actora, con lo cual, insiste en que lo pagado por la actora constituyó un pago debido en la medida en que extinguió la obligación anticipadamente. 3.1- En torno a si la licencia de construcción es un hecho generador del tributo o un momento de exigibilidad, la Sala atendiendo a lo decidido, entre otras, en las sentencias del 24 de marzo de 2011 (exp. 27083, CP: William Giraldo Giraldo), 10 de abril de 2019 (exp. 21882, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 25 de julio y del 01 de agosto de 2019 (exps. 22268 y 21937, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), precisa que los supuestos configurativos del hecho generador de la participación en plusvalía son los previstos en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, esto es, la acción urbanística entendida, conforme al artículo 8.° ibidem, como aquella que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo en los eventos que señala el referido artículo 74.
De ahí que tales acciones urbanísticas solo pueden estar contenidas en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos urbanísticos que los desarrollan o complementan (artículo 9.° ejusdem). En consonancia con lo anterior, se advierte que, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 (antes y después de la modificación del Decreto Ley 019 de 2012), son momentos de exigibilidad de la deuda previamente liquidada por concepto de participación en plusvalía, entre otros, la solicitud de licencia llamada en su momento de urbanismo o de construcción y que con ocasión del Decreto 1469 de 2011, en concordancia con el Decreto Ley 019 de 2012, pasaron a denominarse licencias urbanísticas que podrán ser de urbanización, parcelación subdivisión, construcción e intervención y ocupación del espacio público, según sea el caso y de acuerdo con las normas que modifiquen dichas clases de licencias.
De manera que, las licencias urbanísticas no comportan la autorización específica de la acción urbanística generadora de participación en plusvalía, sino que de su solicitud surge una de las condiciones para la exigibilidad de la deuda. 3.2- Ahora bien, siendo que la solicitud de licencia urbanística es uno de los supuestos que condicionan el momento de exigibilidad de la obligación, la autoridad que tramita la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud de las licencias debe a su turno exigir la acreditación del pago de la participación en plusvalía (artículo 15 del Decreto 20 de 2011), por lo cual la Secretaría Distrital de Hacienda se encarga de liquidar la participación en plusvalía o lo que es lo mismo, establecer la deuda a cargo, en tanto que es la entidad a quien se le encomendó el «recaudo, fiscalización, cobro, discusión y devoluciones», de acuerdo con el parágrafo 2.º del artículo 9.º del Acuerdo 118 de 2003, en consonancia con los artículos 11 y 14 - inciso final- del Decreto 20 de 2011.
De esta manera, la exigibilidad representa el momento de las potestades de recaudo de la deuda, que no del nacimiento de la obligación a cargo del administrado, de ahí que el vigor del acto administrativo que fija la participación en plusvalía del distrito en los inmuebles beneficiados con la acción urbanística en el momento en que se satisfaga la deuda, extingue en debida forma la obligación. Si bien, la autoridad no puede reclamarle al administrado la satisfacción de una deuda sin que ocurra alguno de los momentos de exigibilidad previstos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, lo cierto es que la satisfacción anticipada de la deuda a cargo cumple la finalidad de extinguir la obligación, pues la exigibilidad comporta la oportunidad legalmente definida a partir de la cual la Administración puede obtener el recaudo, cuyo cumplimiento será extintivo de la obligación, mientras que su incumplimiento aparejará la causación de los intereses que prevea la normativa y, al mismo tiempo, demarcará el inicio del plazo prescriptivo para que la autoridad obtenga el pago del título que liquide particularmente el monto a cargo por dicho concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de la normativa que rige el requisito de acreditación de pago de participación en plusvalía en eventos de solicitudes de licencias urbanísticas, bien podría el administrado impugnar ante la autoridad el condicionamiento de la emisión de la licencia de construcción, en casos en los que aún no se ha concretado alguno de los supuestos de exigibilidad de dicha obligación, en los términos del artículo 83 de la Ley 388 de 1997; pero efectuado su pago, aun cuando este sea anterior a los supuestos del anterior dispositivo, extinguirá válidamente la obligación, tal como si voluntariamente el sujeto pasivo tramitara la liquidación de la participación del plusvalor a efectos de liberarse de la deuda antes de que coercitivamente la Administración esté habilitada para obtener su recaudo.
Por otra parte, la anulación, suspensión provisional, derogatoria, revocatoria o decaimiento del acto administrativo que determina la participación en plusvalía implicará desde luego que desaparezca el deber de acreditar el pago de la deuda en los momentos establecidos en el artículo 83 ídem, por inexistencia de la obligación, con la precisión de que los pagos de la deuda realizados antes de la derogatoria, revocatoria o decaimiento del acto administrativo de determinación de la participación en plusvalía -este último, por motivos diferentes a la anulación de la norma que la fundamente- lograrán extinguir válidamente la obligación causada, mientras que los efectos jurídicos del acto que fija el plusvalor subsistan al momento del pago. 4- Con miras a establecer si el pago de la obligación de la actora, contenida en un acto administrativo revocado con posterioridad es indebido y susceptible de ser devuelto, resultan relevantes los siguientes hechos (todos ubicados en el índice 2): (i) De acuerdo con lo narrado por las partes y lo constatado por el tribunal en la Certificación de Pago de Participación en Plusvalía nro. 01-C-002786, del 13 de agosto de 2013 (índice 2), mediante la Resolución nro. 679 de 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, se determinó el efecto plusvalía del inmueble identificado con el FMI 50C-1748404 y la participación que tendría el distrito sobre la misma, por la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asignación de un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad en el Decreto 059 de 2007, reglamentario de la UPZ 88/97 El Refugio, Chicó, Lago -aspecto que la demandante no discute-.
(ii) Con base en esa resolución, y para efectos de la expedición de la Licencia de Construcción nro. LC 13-4-0778, del 19 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda cuantificó la deuda a cargo de la actora por concepto de participación en plusvalía en la suma de $1.051.910.000 (índice 2); la cual fue cancelada mediante el Recibo de Pago nro. 853399, del 05 de julio de 2013.
(iii) Posteriormente, previa solicitud de la demandante, la Curaduría Urbana 2 del distrito emitió la Licencia de Construcción nro. 13-2-4311, del 12 de marzo de 2014 en cuya parte inferior se lee: «para la expedición del presente acto administrativo no es exigible el cobro de dicha participación [en plusvalía] en razón a que el efecto plusvalía no se ha liquidado ni inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio».
(iv) La Resolución nro. 679 de 2012 fue el acto que determinó el efecto plusvalía, pero el artículo 490 del Decreto 364 de 2013 dispuso dejar sin efectos «aquellas resoluciones mediante las cuales se liquidó el efecto de plusvalía por autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación». El Decreto 364 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el auto del 27 de marzo de 2014, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 2013-00624-00, CP: María Elizabeth García), tal decisión judicial fue posterior a la expedición de la licencia de construcción del 12 de marzo de 2014 y aún no se ha definido su legalidad en sentencia judicial. 5- De acuerdo con los anteriores hechos y con el fundamento jurídico 3.1 de las consideraciones, la expedición de la licencia urbanística no es configurativa del hecho generador de la participación en plusvalía, como sí lo es la acción urbanística que autorizó un mayor aprovechamiento de edificabilidad en la zona en que se ubicaba el predio de la actora, con base en la cual la autoridad emitió la Resolución nro. 679 de 2012, que fijó la participación del distrito en dicho plusvalor.
Según se expuso, es un punto no controvertido entre las partes que la petición de licencia de construcción en la modalidad de modificación efectuada en 2013 no era un momento de exigibilidad del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, pero a pesar de ello, fue válida la anticipación de la extinción de la obligación mediante su pago, aun cuando no debió constreñirse a su cancelación como requisito para expedir la mentada licencia de construcción, pero debe insistirse en que, según el expediente, ello no fue cuestionado contra la autoridad que emite la licencia y que, además, no pugna con el hecho de que la obligación se había causado con la acción urbanística la cual había sido determinada mediante la Resolución nro. 679 de 2012 y el condicionamiento de su recaudo a los momentos señalados en el artículo 83 ídem no impedía que el sujeto la satisficiera antes del cumplimiento de la condición -o del plazo que fije la norma-, pues tanto la acción urbanística como el acto que determinaba la participación en plusvalía subsistían en el momento en que se sufragó la deuda y ya habían causado la obligación. Si bien, el artículo 490 del Decreto 364 de 2013 dispuso dejar sin efectos jurídicos las resoluciones que establecieron la participación en plusvalía con anterioridad a su entrada en vigencia -26 de agosto de 2013-, esa decisión -en la que estaba inmersa la Resolución nro. 679 de 2012- rigió con posterioridad al pago que hiciere la demandante de la participación en plusvalía y mientras el acto administrativo de determinación del plusvalor produjo efectos jurídicos, por lo que el momento de exigibilidad que se cumpliere en 2014 es cierto que no podía asociarse a una obligación preexistente; sin embargo, la causación de la obligación y su satisfacción antes de que se dejara sin efectos el acto que la Radicado: 25000-23-37-000-2017-01770-01 (26159) Demandante: Fiduciaria Popular S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contenía logró cumplir la finalidad de que el distrito participara del plusvalor acaecido sobre el inmueble de la demandante y el pago obtenido antes de la exigibilidad de la obligación, de la derogatoria y de la decisión que dejó sin efectos el acto administrativo de determinación fue debido y no da lugar a la devolución pretendida.
Con todo, se precisa que el cumplimiento de la obligación sustancial en el caso debatido no fungió como un pago anticipado de la licencia de construcción emitida en el 2014, sino como la satisfacción de la deuda liquidada por la autoridad encargada del recaudo; título que estaba asociado a la extinción de la obligación causada desde la acción urbanística cuyo plusvalor y la participación que sobre este tendría el demandado fue establecida en la Resolución nro. 679 de 2012, que perdió efectos jurídicos con posterioridad a que la demandante extinguiera la deuda mediante el pago.
Prospera el cargo de apelación. 6- En definitiva se revocará el fallo de primera instancia ante la prosperidad de uno de los cargos de apelación, por lo cual, la Sala se releva de analizar los demás reparos de la parte impugnante y no condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP, no se encontró probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. Segundo. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Leidy Carolina Pacheco Guevara, como apoderada de la demandante, en los términos de la sustitución de poder (índice 11).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN