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11001031500020220407100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gonzalo Jesus Morales Guzman·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-001 Actor: Gonzalo Jesús Morales Guzmán Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a las solicitudes que formuló el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022, encaminadas a que se desarchive el trámite ejecutivo que promovió la Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar (Copidesarrollo) en su contra (expediente 11001- 40-03-025-2015-00774-00). 1.2 Hechos.

Relata el actor que actuó en condición de demandado dentro del trámite ejecutivo 11001-40-03-025-2015-00774-00, cuyo expediente fue 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros archivado en el 2021 por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Que, en razón a que pretende «[…] retirar los oficios de levantamiento de medidas cautelares, como también […] adelantar los trámites a que haya lugar para reclamar los remanentes dinerarios que existan a [su] favor», el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 pidió de las autoridades demandadas desarchivar el expediente ejecutivo, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de julio de 2022, admitió este trámite constitucional y ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura depreca su desvinculación dentro del presente asunto constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] no tiene ninguna relación directa con los hechos que se enlistan por la parte actora, estando que del contenido del escrito de tutela al igual que del acontecer fáctico que [la] sustenta […] se avizora que el mismo se fundamenta en [un] trámite de desarchivo, el cual se presentó directamente ante el Archivo Central, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial […]». 2.1.2 El señor director ejecutivo de administración judicial, a través del señor abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de esa dependencia, pide ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión […]» suya. 2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca sostuvo que, con apoyo del grupo de archivo central, procedió 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros a la búsqueda del proceso solicitado por el accionante, frente a lo cual el 26 de julio de 2022 le «[…] informó que [aquel] fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del día 18 de agosto de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina» (sic), lo que le fue notificado el 9 de agosto siguiente, tanto al correo electrónico ovalabogados@gmail.com, aportado por él en la petición de desarchivo, como a la dirección gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, suministrada en la acción de tutela, con copia remitida al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros 4.4.1.

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Peticiones formuladas por correo electrónico el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 por el actor, ante el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, orientadas a que se desarchive el trámite ejecutivo en el que actuó como demandado (expediente 11001-40-03-025-2015-00774-00). b) Oficio de 9 de agosto de 2022, a través del cual el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca, por conducto del señor coordinador del archivo central, le informó al accionante que el expediente requerido «[…] fue desarchivado y será puesto a disposición del Despacho Judicial a partir del día 18 de agosto de 2022, para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina» (sic), para lo cual se le adjuntó copia al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que le fue notificado el mismo día a los correos electrónicos ovalabogados@gmail.com y gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, aportados por él con ese propósito.

Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se le había brindado respuesta a las solicitudes que formuló el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022, orientadas a que se desarchive la acción ejecutiva 11001-40-03-025- 2015-00774-00, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no obstante, una de las autoridades accionadas (señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque con oficio de 9 de agosto de 2022 se le indicó que dicho expediente ya fue desarchivado y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros que estaría a partir del 18 de los mismos mes y año a disposición del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en la bodega de archivo central del edificio Hernando Morales Molina para que lo retirara, lo que se le comunicó el mismo día al demandante a los correos electrónicos ovalabogados@gmail.com y gonzalo.morales@correo.policia.gov.co, suministrados por él con ese fin.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 25 de octubre de 2021 y 14 de febrero, 16 de mayo y 5 de julio de 2022 el accionante pidió del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca el desarchivo del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Integral para el Desarrollo Social y Familiar (Copidesarrollo) en su contra (expediente 11001-40-03-025-2015-00774-00), lo que fue satisfecho por dicha autoridad, pues el 9 de agosto de la presente anualidad le informó que aquel había sido desarchivado y que sería remitido a la bodega de archivo central, ubicada en el edificio Hernando Morales Molina, para que desde el 18 de agosto del año en curso el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá procediera con su retiro, lo que le fue notificado ese día. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 9 de agosto de la anualidad cursante se le brindó respuesta a sus requerimientos, relacionados con el desarchivo del aludido proceso ejecutivo 11001-40-03-025-2015-00774-00.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»8, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04071-00 Gonzalo Jesús Morales Guzmán contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros FALLA: 1º.

Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gonzalo Jesús Morales Guzmán, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS