1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela por mora judicial.
Cesación de actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Elías Rafael Martínez Mercado en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elías Rafael Martínez Mercado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección de las personas de la tercera edad que han superado la expectativa de vida probable, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de tutela, proceda a dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-013-2021-00178-01. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 23 de agosto de 2021, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en orden a que reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. ii) Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, concedió las pretensiones de la demanda. iii) El 4 de septiembre de 2023, la UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iv) Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. v) En múltiples ocasiones, su apoderado ha solicitado al Tribunal que proceda a dictar sentencia preferente, teniendo en cuenta su edad, pues es persona de 90 años, y su especial condición de salud, que lo hacen sujeto de especial protección constitucional, pero la corporación no ha atendido sus súplicas. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 24 de junio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de tercera con interés, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, procedieran a ejercer su derecho de defensa, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.
De igual forma, requirió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-013-2021-00178-00 [01]. 1.2.2. El 2 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Elías Rafael Martínez Mercado, al Tribunal Administrativo de Atlántico, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la UGPP. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Atlántico. La magistrada Carmen Rosa Lorduy González solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto denegar el amparo pretendido. Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó a instancia del Tribunal hasta el día 17 de enero de 2024, y una vez subió a despacho, se procedió a admitir el recurso de apelación mediante auto del 12 de febrero siguiente, y a proferirse sentencia de segunda instancia el 24 de abril hogaño, esto es, después de 3 meses desde su arribo a la corporación. Refirió que lo anterior daba cuenta de la celeridad y el apego a los términos con el que fue tramitado el asunto, ya que, incluso, mucho antes de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, se elaboró, aprobó y notificó a las partes, incluido el demandante, la sentencia de segunda instancia. 1.3.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional, Berenice Cortés Rincón, solicitó la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el proceso caso procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el alegato del Tribunal Administrativo del Atlántico según el cual, el pasado mes de abril profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-013-2021-00178-01. 2.3.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.
Hechos probados 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-013-2021-00178-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 23 de agosto de 2021, el señor Elías Rafael Martínez Mercado, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con las siguientes pretensiones: DECLARACIONES 1.
Se DECLARE la NULIDAD parcial de la Resolución RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020, más exactamente la NULIDAD PARCIAL de los artículos 1 y 2 de dicho acto administrativo, mediante el cual se resolvió conceder al señor ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO […] la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $4.374.411. 2.
Se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones RDP 029748 de fecha 22 de diciembre de 2020 y la Resolución RDP 002333 del 2 de febrero de 2021 las cuales desataron el Recurso de Reposición y Apelación respectivamente contra la Resolución RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se profieran las siguientes CONDENAS: 1.
Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a RELIQUIDARLE al señor ELÍAS RAFAEL MARTÍNEZ MERCADO quien se identifica con la CC 859933 la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cuantía de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($50.903.223). 2.
Como consecuencia se CONDENE a la UGPP al pago de la diferencia de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez a favor del demandante por valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($46.528.812). 3. Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a indexar la CONDENA a la fecha en que se efectúe el pago de la misma. 4.
Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a dar cumplimiento a la sentencia en los términos que ordena el CPACA. 5. Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a pagar los intereses moratorios previsto en el artículo 192 del CPACA. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Que se CONDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP- a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. ii) El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla emitió sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 026030 del 12/11/2020, Por medio del cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 029748 de fecha 22/12/2020 y la Resolución RDP 002333 del 02/02/2021 las cuales desataron el Recurso de Reposición y Apelación respectivamente contra la Resolución No RDP 026030 del 12 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que reconozca y pague la diferencia generada a favor de la demandante señora ELIAS RAFAEL MARTINEZ MERCADO por la suma de cuarenta y seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos doce pesos ($46.528.812), de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, en caso de no ser apelada, archívese el expediente. iii) El 15 de septiembre de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iv) El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación; y el 19 de enero de 2024, se remitió el expediente al superior. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 12 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, magistrada Carmen Rosa Lorduy González, admitió el recurso de apelación. vi) El 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, profirió sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
1. REVÓQUESE LA sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que accedió a lo solicitado, en su lugar NIÉGUESE, las pretensiones de la demanda, conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen. vii) El 28 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico notificó electrónicamente del proveído a las partes. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Elías Rafael Martínez Mercado interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la tardanza en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-013-2021-00178-00.
Pues bien, de lo expuesto en el acápite de hechos probados, se advierte que el 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la sentencia 4 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que había accedido a lo solicitado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; y que de la decisión se notificó a las partes el 28 de junio siguiente.
En esa medida, el asunto se concluye que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentra actualmente superada, pues, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó previamente, el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción de tutela, resolvió el recurso de alzada presentada por la UGPP en contra de la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».6 Así las cosas, como en el trámite de la presente acción, desapareció la situación que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo y, en esa medida, se satisfizo lo pretendido por el accionante, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no surtiría ningún efecto.
De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciado. 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02962-00 Demandante: Elías Rafael Martínez Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH