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25000231500020250083501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-09

Radicación interna: 10096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Anibal Duque Lopez·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: LUIS ANÍBAL DUQUE LÓPEZ Demandados JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRA Tema: Acción de tutela contra un acto administrativo de carácter general y presunta mora judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decidió: Primero: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Aníbal Duque López, contra el Juez 5° Administrativo de Bogotá, y el Secretario Distrital de Seguridad y Convivencia de Bogotá, por lo expuesto en esta sentencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Aníbal Duque López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión: (i) de la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, con la que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá dispuso «la apertura del proceso contractual SCJ-SASIE-8-2025» orientado a contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada para esa dependencia; y (ii) la presunta omisión del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en decidir la medida cautelar formulada en la demanda de nulidad promovida contra el aludido acto administrativo. 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la moralidad administrativa y al acceso efectivo a la justicia. 2. Ordenar a la Secretaría de Seguridad y Convivencia la suspensión de los efectos de la Resolución No. 308 de 2025, como medida transitoria, hasta tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admita la demanda de nulidad y se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, disponiendo para ello un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 25000-23-15-000-2025-00835-01.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Ordenar a la Secretaría de Seguridad y Convivencia que no adjudique el proceso de contratación derivado de la Resolución No. 308 de 2025. 4. Subsidiariamente, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y sobre la medida cautelar de urgencia solicitada. 5.

Disponer cualquier otra medida necesaria y adecuada para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales invocados, en atención al carácter preventivo y urgente de esta acción de tutela como medida provisional. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente y en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Con Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá dispuso «la apertura del proceso contractual SCJ-SASIE- 8-2025», con el fin de contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada para esa dependencia en la modalidad de selección abreviada por subasta inversa electrónica de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.

El 3 de septiembre de 2023 el tutelante promovió demanda de nulidad contra la mencionada Secretaría, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, por cuanto desconocía el principio de selección objetiva prevista en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, pues las tarifas de los servicios de vigilancia estaban regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo que impedía proponer precios diferentes y escoger el mejor ofrecimiento, lo cual sí permitía la licitación pública.

El demandante formuló medida cautelar de urgencia consistente en suspender de manera provisional la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 pues, a su juicio, de seguirse el procedimiento de contratación en la forma en que estaba contemplada se afectaría de manera grave el principio de selección objetiva, ya que los oferentes no contaban con la posibilidad de competir con un mejor precio dado que las tarifas del servicio de vigilancia las fijadas la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto el 3 de septiembre de 2025 al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá (Sección Primera), bajo el número de radicación 11001-33-34-005-2025-00364-00, despacho que hasta la fecha de presentación de la tutela no había decidido la referida medida cautelar. 4. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante señala que la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 vulnera sus derechos fundamentales por cuanto «ordenó la apertura de un proceso de selección abreviada por subasta inversa para contratar servicios de vigilancia privada por un valor superior a 20.000 millones, pese a tratarse de un servicio sometido a tarifas reguladas», motivo por el que debía dejarse sin efectos en este trámite constitucional, pues, dice, la vigencia de ese acto administrativo comporta un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela, máxime cuando aun el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá no se pronunciaba sobre la respectiva medida cautelar.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que era necesario que se le ordenara al precitado despacho judicial que decidiera prontamente la medida cautelar formulada en el proceso de nulidad promovido contra la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, pues ante la gravedad de lo que dispuso se hacía necesario que la jurisdicción contencioso-administrativa la suspendiera de manera provisional, con lo que también se evitaba que el procedimiento de contratación continuara su trámite con desconocimiento del ordenamiento jurídico. 5.

Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá adujo que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante en el escrito de tutela, pues la demanda de nulidad que promovió en aras de dejar sin efectos la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-34-005-2025- 00364-00), fue presentada el 3 de septiembre del año en curso, por ende, no había pasado un lapso considerable que pudiere considerarse como trasgresión de garantías superiores.

Además, aunque los asuntos se decidían conforme ingresan al despacho, el 23 de septiembre de 2025 remitió las diligencias a la Sección Tercera de los juzgados administrativos de Bogotá porque concernían a aspectos contractuales. Que en el escrito de tutela el actor no empleó una carga argumentativa de la cual se lograra inferir que el mencionado acto administrativo trasgredía sus derechos fundamentales, de ahí que la tutela resultara improcedente.

La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito de Bogotá, por conducto de su directora jurídica y contractual, pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia comoquiera que en el procedimiento de contratación que el actor reprocha se atendió el sistema normativo, en especial, las normas que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada, y que las tarifas fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada «constituyeron un piso obligatorio, no un techo».

Además, la tutela no colmaba la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que el sistema normativo contemplaba otro mecanismo para controvertir la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, como lo era la demanda de nulidad, la cual ya había sido promovida por el accionante, aunque todavía no se decidía. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela al considerar que no colmaba el presupuesto de subsidiariedad, porque la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 era un acto administrativo pasible de ser controvertido mediante la demanda de nulidad y no se constataba que le causara un perjuicio irremediable al accionante, esto es, una inevitable afectación de sus derechos fundamentales.

Que, en el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá remitió la demanda de nulidad a la sección tercera de los juzgados administrativos de esa ciudad, ante los cuales el demandante debía pedir que se decidiera la correspondiente medida cautelar. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pero no expuso algún argumento en su contra.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. En el escrito de impugnación que la Sala desata, el demandante no expuso argumento alguno contra la sentencia que decidió en primera instancia el trámite constitucional de la referencia. No obstante, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 312 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente manera oportuna, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial, lo cual aconteció, porque la sentencia impugnada se comunicó electrónicamente el 29 de septiembre de 2025 y el demandante allegó el escrito de impugnación el 30 del mismo mes y año. Cabe advertir que, en virtud del principio de informalidad de la tutela, el ordenamiento jurídico no exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente, lo cual, se reitera, aconteció3. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Aníbal Duque López. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para confirmar la improcedencia de las pretensiones relacionadas con que se declare la nulidad de la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, pues el proceso de nulidad en el que se decidirá sobre la legalidad se encuentra en trámite y se declarará la carencia actual de objeto en relación con la mora atribuida al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso, (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela   La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si 2 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 3 Al respecto, ver sentencia T-538 de 2017.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.  4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 5. Carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.

En particular, el hecho sobreviniente se configura cuando por cualquier circunstancia diferente al hecho superado y el daño consumado, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto. A manera de ilustración, la Corte Constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis»5. 6. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo el actor señala que la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 quebrantaba sus derechos fundamentales porque mediante ella la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá adelanta un trámite de contratación de los servicios de vigilancia y seguridad privada bajo una modalidad incorrecta.

Además, señala que promovió demanda de nulidad contra ese acto administrativo y pidió como medida cautelar su suspensión provisional, pero el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá aún no se había pronunciado sobre el particular. Con la contestación de la acción de tutela de la referencia, el mencionado despacho judicial allegó el auto del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual remitió el proceso de nulidad promovido por el accionante a la Sección Tercera de los juzgados 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia SU-552 de 2019.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativos de Bogotá, comoquiera que eran los competentes para decidirlo por relacionarse con cuestiones contractuales. Así las cosas, la Sala estima que respecto a la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 la acción de tutela deviene en improcedente, porque ese acto administrativo es censurado en un proceso judicial en curso, en el cual no se ha resuelto la medida cautelar de suspensión provisional allí formulada, por lo que no es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario.

En de anotar que la Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Como se vio, la pretensión que propone la parte actora en la presente acción constitucional concerniente a la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025, también la formuló en el proceso de nulidad, motivo por el cual le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho10: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En virtud de lo anterior, para la Sala, se insiste, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, máxime cuando la demanda de nulidad promovida contra Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 se encuentra en trámite y allí no se ha decidido la medida cautelar de suspensión provisional, motivo por el que la tutela resulta improcedente sobre el particular.

Por otra parte, el actor también pidió que se le ordenara al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá decidir prontamente la medida de cautelar de suspensión provisional de la mencionada Resolución, no obstante, la Sala evidencia que sobre el particular acontece una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, comoquiera que el 23 de septiembre de 2025 ese despacho judicial remitió el proceso de nulidad a la Sección Tercera de los juzgados administrativos de esa ciudad por comportar aspectos contractuales6, de ahí que resulte impropio acceder a la aludida pretensión. 6 El cual aún no se le ha asignado a algún despacho judicial de la aludida Sección, de acuerdo con la información que reposa en espacio virtual habilitado por la Rama Judicial para consultar los procesos judiciales.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00835-01 Demandante: Luis Aníbal Duque López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, como hay un proceso de nulidad en trámite contra la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 y acontece una carencia actual de objeto que impide ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá que decida la medida cautelar allí formulada, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de: confirmar la improcedencia de las pretensiones relacionadas con que se declare la nulidad de la Resolución 308 del 28 de agosto de 2025 y declarar la carencia actual de objeto en relación con la mora atribuida al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador