Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Inclusión de factores percibidos con ocasión de proceso de homologación y nivelación. Prima técnica por evaluación de desempeño. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Calvo Muñoz instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP041799 de 9 de octubre de 2015;
RDP053908 de 16 de diciembre de 2015; y RDP001655 de 21 de enero de 2016, 2 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz por las cuales se negó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: reconocer y reliquidar la prestación teniendo en cuenta los valores a ella reconocidos en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial; que se le incluyan como factores salariales las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, según lo previsto en el Decreto 1045 de 1978; reliquidar la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; pagar el retroactivo adeudado, debidamente indexado con los reajustes de ley; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Calvo Muñoz prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas como auxiliar de servicios generales hasta el 31 de marzo de 2009. Que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en el año 2006, supeditada al retiro definitivo del servicio.
Que mediante Resoluciones 1613 de 22 de marzo de 2013 y 4415 de 26 de junio de 2013, le fue reconocida la homologación y nivelación salarial entre 1997 y 2009, lo que varió su IBC pensional. Que a través de la Resolución RDP041799 de 9 de octubre de 2015, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP053908 de 16 de diciembre del mismo año y RDP 001655 del 21 de enero de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz La demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2016; notificada a la UGPP, la cual contestó, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones: «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».
Dijo que el beneficio del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo protege los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la norma pensional anterior, pero que los factores salariales a considerar son exclusivamente los del Decreto 1158 de 1994. Que los factores que tuvo en cuenta la entidad para pagar la pensión fueron los cotizados entre el 1 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009. «irretroactividad», sustentada en que la Cajanal cumplió con el ordenamiento legal al liquidar la pensión de la demandante, y que no puede pretender que ahora la UGPP asuma la responsabilidad por las consecuencias de la homologación y nivelación tardía efectuada por su entonces nominadora; «prescripción», fundamentada en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, así como en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En la audiencia se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se decretaron otras documentales. Mediante auto del 21 de enero de 2019 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, solo tenía derecho a que se le respetaran la edad, el tiempo de servicios y el monto de la norma pensional anterior, mientras que lo relacionado con el IBL y los factores a tener en cuenta para su liquidación son los regulados en esta última norma y en el Decreto 1158 de 1994, por lo que negó la pretensión de reliquidación con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio.
Que se demostró que el departamento de Caldas le reconoció unas sumas de dinero por concepto de proceso de homologación y nivelación salarial, respecto de los 4 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz cuales le hicieron los respectivos descuentos dirigidos a pensión, lo que sí permitía ordenar el reajuste de la prestación con base en los nuevos valores certificados respecto de factores de prima técnica y bonificación por servicios prestados.
Que se configuró la prescripción, en tanto que entre el 27 de septiembre de 2007, fecha del reconocimiento pensional, y el 1.° de junio de 2015, data de la solicitud de reliquidación de la pensión, transcurrieron más de tres años, por lo que declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 1.° de junio de 2012. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación por considerar que la demandante no tiene derecho a la reliquidación solicitada y que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto que se le reconoció su pensión de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100.
Que la demandante no tiene derecho a que se le compute en su pensión la prima técnica, puesto que no cumple con los criterios para hacer parte del grupo a que se refiere el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, y que el factor por ella devengado corresponde al de evaluación por desempeño, el cual no está regulado como factor salarial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión1; sin embargo, los mismos no serán tenidos en cuenta en tanto que fueron presentados extemporáneamente2. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en el trámite de segunda instancia. 1 Documento obrante a índice 15 de la plataforma Samai. 2 Según constancia secretarial a índice 16, el término para alegar venció el 13 de abril de 2022 y el documento con las alegaciones fue remitido el 20 de abril del mismo año. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá resolver si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con ocasión a la homologación y nivelación salarial ordenada por el departamento de Caldas, de la cual se benefició y, en caso afirmativo, si hay lugar a incluir la prima técnica por ella devengada como factor salarial en el Ingreso Base de Liquidación. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la 6 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».
De lo anterior, se deduce que, ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, el legislador quiso establecer un régimen de transición para garantizar a un grupo de personas el beneficio de una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto del régimen pensional anterior, mientras que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
No obstante, el artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento3.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.» Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» Por su parte, en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se 3 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 7 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 8 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Resolución del caso concreto La Sala comparte que la señora Calvo Muñoz es beneficiaria del régimen de transición, en tanto que para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de vida, de modo que se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior a la Ley 100.
De igual forma, se observa que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 10025 de 2 de marzo de 2006, a partir del 1.° de abril de 2004, equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a la consolidación del estatus, en cuantía de $358.0004, pero sometida a la demostración del retiro definitivo del servicio.
La prestación se liquidó con base en la asignación salarial, la prima de antigüedad y las doceavas de la bonificación por servicios prestados, factores percibidos por la demandante entre 1994 y 2004. De acuerdo con lo anterior, frente al primer motivo de inconformidad, la Sala considera que el reconocimiento pensional efectivamente se ajustó a la interpretación unificada actual que sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 tiene el Consejo de Estado, plasmada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Sin embargo, la orden de reliquidación por parte del tribunal que conoció en primera instancia no está poniendo en entredicho dicha situación, pues en sus consideraciones, el juez colegiado fue claro en indicar que la demandante no tenía 4 Ajustada al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2004, por cuanto tras liquidar la pensión resultó un valor inferior en favor de la demandante. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo que dispuso el tribunal es que la demandante tiene derecho a que se liquide la prestación con base en los valores actualizados por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional. Ello en virtud de que, según certificación allegada al expediente5 proveniente de la Secretaría de Educación de Caldas, se le reconocieron unas diferencias salariales entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de marzo de 2009, sobre las cuales se hicieron descuentos a pensión por concepto de sueldo y bonificación por servicios prestados.
En ese orden, para esta subsección está acreditado que, en virtud del citado proceso de homologación y nivelación salarial, los factores sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación de la demandante debían ser reajustados, incluso si ello ocurrió con posterioridad al reconocimiento pensional y el retiro definitivo de la actora, puesto que, al tratarse de una prestación periódica, la parte interesada puede solicitar su reliquidación en cualquier tiempo, máxime si del dinero reconocido también se le hicieron los descuentos por cotización a pensión. Ahora bien, en lo que atañe a la orden de incluir en el IBL la prima técnica percibida por la señora Calvo Muñoz, la Sala comparte la inconformidad de la demandada, en tanto que: i) Contrario a lo aducido en la sentencia de primera instancia, no obra prueba de que sobre la misma se hayan efectuado descuentos por cotizaciones a pensión, pues solo se certificó por parte del departamento de Caldas que se cotizó sobre la asignación salarial y la bonificación por servicios prestados6. 5 Folio 61 del cuaderno digitalizado #1. 6 Según certificación visible a folio 52 del expediente (61 de la parte 1 del expediente digital), la Secretaría de Educación de Caldas indicó que «Que dentro del proceso de nivelación salarial y homologación de cargos que adelantó esta Secretaría con su personal administrativo ante el Ministerio de Educación Nacional, se le reconocieron diferencias salariales al señor(a): BLANCA LILIA CALVO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía número 24384608, a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2009, que formaron parte del Ingreso Base de Cotización (IBC) para efectuar aportes en pensión los siguientes conceptos: Sueldo y Bonificación por Servicios Prestados […]». 10 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz ii) Según se advierte por la Unidad Administrativa y Financiera de la gobernación de Caldas en certificación obrante a folio 54, la demandante percibió la prima técnica por evaluación de desempeño, en forma mensual, desde 1992, la cual no constituye factor de salario según lo dispone el artículo 7 del Decreto Ley 1661 de 1991, norma que solo le otorga dicha atribución cuando la prima se conceda con base en los criterios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En ese orden de ideas, para la sala debe modificarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Calvo Muñoz con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño por ella devengada y que fuera ajustada posteriormente por el departamento de Caldas en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial allí surtido.
De la condena en costas De acuerdo con lo expuesto en el artículo 188 del CPACA y en sentencia del 7 de abril de 2016 de esta Subsección7, la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en ella se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso8, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 del De igual forma, en folios 57 a 63 (68 a 74 del expediente digital) obra certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media (Formato No. 3 (B)) solo se incluyeron como factores la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 8 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 11 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz CGP, toda vez que el recurso de apelación prosperó parcialmente y no se demostró la causación Decisión de segunda instancia En conclusión, la Sala considera que se debe modificar el ordinal tercero de la sentencia de 28 de febrero de 2020 en tanto que ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de la prima técnica, al cual no tiene derecho según lo analizado en esta providencia. En ese sentido la orden quedará de la siguiente forma: «Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de la señora Blanca Lilia Calvo Muñoz atendiendo los nuevos valores reconocidos por salario y bonificación por servicios prestados, con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida con la Resolución N° 1613-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N° 4415- 6 del 28 de junio de 2013, con efectos a partir del 1.° de junio de 2012 por prescripción trienal – 3 años hacia atrás desde la fecha de solicitud de reliquidación 1° de junio de 2015 -.» En todo lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará en los siguientes términos: «Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP que reliquide la pensión de vejez de la señora Blanca Lilia Calvo Muñoz atendiendo los nuevos valores reconocidos por salario y bonificación por servicios prestados, con ocasión de la homologación y nivelación salarial reconocida con la Resolución N° 1613-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N° 4415- 6 del 28 de junio de 2013, con efectos a partir del 1.° de junio de 2012 por prescripción 12 Radicación: 17001-23-33-000-2016-00621-02 (4064-2021) Demandante: Blanca Lilia Calvo Muñoz trienal – 3 años hacia atrás desde la fecha de solicitud de reliquidación 1° de junio de 2015 -.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO. ABSTENERSE DE CONDENAR en costas de segunda instancia por las razones expuestas en esta providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ