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11001031500020240348700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 5648 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Pedro Julio Avendaño Forero·Demandado: Municipio De Yarumal Secretaria De Movilidad Y Transito

Demandante: Pedro Julio Avendaño Forero Demandada: Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) Rad: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Demandante: PEDRO JULIO AVENDAÑO FORERO Demandada: SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE YARUMAL (ANTIOQUIA) AUTO Corresponde al Despacho dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Pedro Julio Avendaño Forero contra la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Julio Avendaño Forero, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia), con el fin de que se ordenara el cumplimiento del inciso 2º del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, en el sentido de declarar la prescripción de la sanción que le fue impuesta por una infracción de tránsito. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 12 de junio de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por razón del territorio, al considerar que el domicilio del accionante se encontraba en el departamento de Antioquia, así que decidió remitir el expediente a los jueces administrativos de Medellín. 3.

Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, despacho que a Demandante: Pedro Julio Avendaño Forero Demandada: Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) Rad: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 través de proveído del 21 de junio de 2024 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias correspondiente. 4.

Lo anterior, al considerar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se equivocó al indicar que el domicilio del accionante era el departamento de Antioquia, pues en la demanda se informó que era la ciudad de Bogotá, así que el trámite le correspondía a los juzgados de este circuito judicial. 5. El conflicto de competencias fue repartido a este despacho el 8 de julio de 2024 y, mediante auto del 12 de julio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 3 días con el fin de que presentaran sus alegaciones, plazo dentro del cual no se allegó intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.

Problema jurídico 1 ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

Demandante: Pedro Julio Avendaño Forero Demandada: Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) Rad: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Corresponde al despacho determinar a quien corresponde el conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por el señor Pedro Julio Avendaño Forero contra la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia). 2.3.

Caso concreto 8. De la lectura de la demanda se advierte que el señor Pedro Julio Avendaño Forero, a través de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, pretende que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) el cumplimiento del inciso 2º del artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. 9.

Lo anterior, con el fin de que se declare la prescripción del comparendo No. 99999999000002985915 del 5 de septiembre de 2017, cuyo proceso de cobro coactivo inició el 23 de julio de 2020 y hasta la fecha no ha culminado. 10. Al respecto, señaló que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, en los términos del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, prescriben tres años después de la ocurrencia del hecho, por lo que, en su concepto, debía declararse de oficio la prescripción del comparendo en mención al haber transcurrido tres años y ocho meses desde la notificación del mandamiento de pago, sin que se haya emitido una decisión de fondo en el procedimiento administrativo. 11.

En relación con el conocimiento de este tipo de acciones, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispuso expresamente que estaría asignada a los jueces administrativos en primera instancia con competencia en el domicilio del accionante, así: «ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.» Demandante: Pedro Julio Avendaño Forero Demandada: Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) Rad: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

Con todo, el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, advirtió que la competencia en primera instancia recaería en los jueces administrativos, siempre que la demanda estuviera dirigida contra autoridades del nivel departamental, distrital, municipal o local: «ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

(…)» (Se resalta) 13. Por su parte, el artículo 156 ibidem conservó el factor de competencia territorial, al establecer lo siguiente: «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 10.

En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. (…)» (Énfasis del despacho) 14. En ese orden de ideas, es evidente que el conocimiento de este tipo de acciones estará definido, en materia funcional, por la naturaleza de la autoridad demandada y, en razón del territorio, por el domicilio de la parte actora. 15.

En el caso concreto, la acción de cumplimiento presentada por el señor Pedro Julio Avendaño Forero está dirigida contra la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia), lo que implica que la competencia para conocer del asunto está radicada en los juzgados administrativos, en primera instancia, por tratarse de una autoridad del orden municipal.

Demandante: Pedro Julio Avendaño Forero Demandada: Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) Rad: 11001-03-15-000-2024-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Ahora bien, de la lectura de la demanda se tiene que el actor indicó que su domicilio es la ciudad de Bogotá, así que el conocimiento debe ser asumido, por razón del territorio, por los juzgados administrativos de dicho circuito judicial. 17.

Se advierte que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ninguna parte del escrito presentado por el accionante se puede inferir que su domicilio sea el municipio de Yarumal (Antioquia), así que no había lugar a declarar su falta en el presente asunto. 18. Por el contrario, se cuenta con la manifestación clara y expresa del demandante relativa a que está domiciliado en la ciudad de Bogotá, por lo que este Despacho concluye que el competente para tramitar y resolver la acción de cumplimiento en cuestión es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 19.

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial, con el fin de que se avoque su conocimiento y provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Dirímese el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de asignar la competencia para conocer de la acción de cumplimiento presentada por el señor Pedro Julio Avendaño Forero contra la Secretaría de Tránsito de Yarumal (Antioquia) al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Segundo: Por secretaría, remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que avoque conocimiento del asunto y provea sobre su admisión. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”