Micelio
25000232400020100077501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-02-07

Radicación interna: 917 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procurador Ciento Veintisiete Judicial Segundo Para Asuntos Administrativos·Demandado: Empresa Carbones Del Cerrejon Limited Y Otros

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: PROCURADOR CIENTO VEINTISIETE JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Accionado: EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y OTROS Tesis: Se transgrede el principio de congruencia cuando se profiere una decisión extra petita frente a lo pretendido y debatido en el proceso.

No hay lugar a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas cuando no está demostrada su vulneración, ni lo alegado en el proceso trasciende la esfera de los derechos colectivos. La acción popular es improcedente para reclamar el incumplimiento de obligaciones laborales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón SINTRACARBÓN y Carbones del Cerrejón Limited “CERREJÓN”, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor Óscar Ibáñez Parra, en calidad de Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, promovió acción popular1 solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare que la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por acción y omisión han violado los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS de los trabajadores expuestos a riesgo salubre, higiénico, físico y ambiental de la primera de las demandadas, contenidos en los literales a) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en las demás normas concordantes de la Constitución Nacional, leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, por el grave incumplimiento y desatención por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a las recomendaciones que el Ministerio de la Protección Social hiciera para la “re-estructuración” de su Programa de Salud Ocupacional -PSO- así como de la omisión por parte del precitado Ministerio al no investigar y sancionar a dicha Compañía por las graves consecuencias que sobre la salud de los trabajadores se sucedieron al ser expuestos a situaciones de riesgo salubre, higiénico, físico y ambiental sin un idóneo, integral y efectivo PSO.

SEGUNDA: Se ordene a la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a que de manera inmediata proceda a reestructurar su Programa de Salud Ocupacional, 1 Folios 1 a 45 del cuaderno 1. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Protección Social contenidas en el INFORME DE LA VISITA DE INSPECCIÓN Y REVISIÓN DOCUMENTAL MINA DEL CERREJÓN del Ministerio de la Protección Social, CONOCIDO COMO: PROYECTO: ASESORÍA TÉCNICA EJE 5, así como aquellas que en el trámite del proceso los H. Magistrados encuentren de mejor procedencia en aras del restablecimiento del derecho colectivo conculcado.

TERCERA: Se ordene a la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a que, en concordancia con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud, instrumente tanto en su Programa de Salud Ocupacional como en los demás planes y programas que guarden relación con ello, a que garantice permanentemente la salud ocupacional de sus trabajadores, incorporando medidas que efectiva, material y objetivamente conduzcan a preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores, procurando el más alto grado de bienestar físico, mental y social, buscando mantener un ambiente de trabajo sano y seguro, con el fin de otorgarle a sus trabajadores un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones físicas y psicológicas, teniendo en cuenta además la prevención de la contaminación y la protección del medio ambiente.

CUARTA: Se ordene a la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, divulgar de manera inmediata los diferentes riesgos físicos, químicos, ergonómicos a que se encuentran expuestos sus trabajadores y la población de la zona de influencia, determinando las correspondientes medidas de control para minimizar el riesgo y efectos en la salud por la actividad de explotación carbonífera.

QUINTA: Se ordene a la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED tomar las medidas necesarias para que aquellos trabajadores expuestos a vibraciones, vapores, sobreesfuerzo, movimientos repetitivos, posturas anti gravitacionales, movilización de carga, golpe, atrapamientos, ruido y otras relacionadas con el riego inherente a la explotación carbonífera, no superen en desarrollo de sus labores los límites permisibles aceptados por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con una jornada laboral no superior a 8 horas al día y 40 horas a la semana, de acuerdo con los ajustes que fueron recomendados en la visita de inspección efectuada por el Ministerio de la Protección Social.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos SEXTA: Se ordene establecer un equipo interdisciplinario entre el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (ARP), COMITÉ DE EMPLEADORES Y COMITÉ DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED para verificar el cumplimiento que la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED haya dado a la parte resolutiva de la presente acción popular, así como de la ejecución de los nuevos monitoreos de acuerdo a la normatividad y los estándares vigentes, informando para tal efecto al operador judicial correspondiente y al Procurador General de la Nación, sobre la efectividad del Programa de Salud Ocupacional de la empresa demandada, respecto de la salud ocupacional de sus trabajadores.

SÉPTIMA: Ordénese al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que, de manera oficiosa, en desarrollo de los principios constitucionales que rigen la función pública, tome todas aquellas decisiones y operaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de precaver efectos nocivos para la salud de los trabajadores de la EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, así como realizar labores de seguimiento, inspección y sanción por los incumplimientos o inobservancias a los más altos estándares a la calidad de la salud ocupacional en dicha empresa, para lo cual deberá realizar permanentes visitas técnicas mediante las cuales se produzcan informes vigentes, certeros y adecuados, a fin de ajustar, cuando haya lugar, las medidas de prevención para la salud, seguridad, salubridad, higiene y ambientales.

Dichos informes deberán ser publicados en medios de amplia difusión entre los trabajadores de la empresa y al sociedad en general. OCTAVA: Se ordene cancelar el incentivo correspondiente entre 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. NOVENA: Se ordene condenar en costas a los demandados […]”.

(Resaltado y mayúsculas del original). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos

1.2. LOS HECHOS La parte accionante aludió a que la empresa Carbones del Cerrejón Limited tiene a su cargo la explotación de carbón en el complejo carbonífero del Cerrejón, ubicado en el departamento de la Guajira, y cuenta con tres frentes de trabajo, a saber, la mina, el ferrocarril y el puerto. Aseguró que en la mina se desarrollan actividades de explotación del carbón, con áreas de apoyo como el taller de mantenimiento, el taller de construcción, el taller de telecomunicaciones y oficinas administrativas; el ferrocarril es el medio de transporte del carbón que se extrae de la mina y se lleva al puerto, y que allí se realizan las operaciones de cargue de las bodegas de los buques.

Indicó que la empresa Carbones del Cerrejón cuenta con un total de 9.640 trabajadores, de los cuales el 53% son directos y el 46,7% contratistas. Precisó que, con base en las múltiples denuncias de contaminación al medio ambiente y de afectación de las condiciones de salud y laborales de los trabajadores que prestan servicios en la mina y en el puerto, para establecer la existencia de tales irregularidades, tanto la Dirección de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón, SINTRACARBÓN, solicitaron al grupo de salud ocupacional hacer un estudio de campo en las áreas reportadas como críticas, con miras a analizar las condiciones de salud y de trabajo.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Anotó que, como resultado de tales peticiones, la médica María Teresa Espinosa Restrepo y la ingeniera industrial Lelys Archila Escorcia, en ejecución del Contrato de Prestación de Servicios número 00187, presentaron en el mes de diciembre de 2009 el estudio oficial que sirve de sustento de esta demanda.

Concluyó que los hechos que principalmente constituyen la violación de los derechos colectivos invocados se basan en el incumplimiento de Carbones del Cerrejón Limited frente a las recomendaciones que se hicieron para la reestructuración de su programa de salud ocupacional, así como la omisión del Ministerio por no investigar y sancionar a dicha empresa por las graves consecuencias sobre la salud de los trabajadores ocurridas por dicho incumplimiento.

Así como por no atender las normas laborales y de seguridad social de trabajadores que como en este caso están expuestos a condiciones con capacidad de provocar cáncer, enfermedades respiratorias y desgaste físico. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 20102 y correspondió por reparto al despacho del entonces magistrado de esa Corporación, Fredy Hernando Ibarra Martínez3. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folios 50 a 53 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 2.2. Por auto del 11 de enero de 20114, el magistrado conductor del proceso ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira por competencia territorial. 2.3. Atendiendo a que el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos presentó recurso de reposición contra la referida decisión5, por auto del 24 de marzo de 20116, el magistrado de conocimiento revocó el auto recurrido y admitió la demanda, en el que ordenó notificar personalmente a Carbones del Cerrejón Limited, al Ministro de la Protección Social, a la representante legal de Positiva Compañía de Seguros, ARP, a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público delegado ante esa Corporación. Asimismo, dispuso que se comunicara la decisión al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en calidad de entidad administrativa encargada de proteger los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados. 2.4.

Los accionados contestaron la demanda manifestando lo siguiente: 2.4.1. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited “CERREJÓN” Por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado de manera oportuna, se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente7: 4 Folios 44 ibidem. 5 Folios 54 62 ibidem. 6 Folios 73 a 76 ibidem. 7 La contestación corresponde al cuaderno anexo nro. 1.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Explicó que la empresa es una compañía que desarrolla una operación de minería de carbón que se lleva a cabo en las zonas norte, centro y sur del denominado depósito carbonífero del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y que el desarrollo de la operación minera cuenta con los frentes de trabajo como son, Mina, Ferrocarril y Puerto.

Precisó que la empresa tiene aproximadamente 5284 trabajadores; no obstante, la operación requiere una serie de apoyos de actividades diferentes al desarrollo de su objeto social, y que para ello, celebra contratos civiles con diferentes contratistas los cuales, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, son verdaderos empleadores y tienen autonomía e independencia técnica y administrativa, por lo que son responsables de todas las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que se generan con el personal que utilizan en la ejecución de los contratos que celebran en el Cerrejón. Indicó que “(…) ni del informe de visita de inspección y revisión documental fechado en diciembre de 2010 (la fecha de la visita fue el 20 y el 21 de octubre y el 9 de diciembre de 2009), ni de ningún aparte de la acción popular se puede siquiera inferir y mucho menos probar que existan las “múltiples denuncias” a las que hace referencia el Procurador Ciento Veintisiete Judicial II Administrativa, por lo tanto, carece de sustento la afirmación tendiente a señalar que con base en dichas denuncias se generaron por parte del Ministerio de la Protección Social, las visitas que se registraron en el informe señalado”.

Agregó que “(…) la visita que dio lugar al informe técnico de inspección y revisión documental y tal como lo cita la Directora General de Riesgos Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Profesionales en el comunicado 13510-197842 de julio de 2010 fue “motivada principalmente por el sindicato de Cerrejón y tuvo como objeto realizar una inspección ocular y el conocer el manejo en salud de algunos casos de interés para los trabajadores”.

Afirmó que el informe de visita técnica que sirve de base para la presente acción popular “está ligado a intereses netamente particulares de un grupo organizado de trabajadores y no a una situación pública y colectiva que permita la procedencia de esta vía judicial” para la protección de derechos colectivos. Señaló que sobre la presunta contaminación ambiental derivada del polvillo de carbón y otros elementos, como lo han verificado y registrado las autoridades ambientales, las medidas preventivas y de mitigación instauradas por el Cerrejón para el control ambiental de polvo, tanto internamente, como en las comunidades vecinas, ha garantizado unas condiciones de trabajo apropiadas y mínimos niveles de exposición. En relación con las horas de exposición de los trabajadores, informó que la jornada laboral del Cerrejón es inferior a la de Colombia en 5.5 horas semanales, con jornadas de trabajo diarias de 12 horas, como es común en el sector minero nacional e internacional para garantizar una operación continua.

En el área de Producción los trabajadores laboran en un turno de trabajo que permite siempre que entre una jornada y otra haya 24 horas de descanso. Adicionalmente, en cada ciclo de trabajo los trabajadores tienen tres días continuos de descanso. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Precisó que, como lo señaló la misma Directora General de Riesgos Profesionales al dar respuesta a través de la comunicación nro. 13520-270122 del 13 de septiembre de 2010 al secretario de salud de la junta Directiva Nacional de SINTRACARBÓN, "Con relación al informe de visita por parte de la Dirección General de Riesgos Profesionales a la empresa el Cerrejón, es necesario mencionar que no es un estudio, si no un informe técnico de visita dentro del acompañamiento de la Dirección Territorial de la Guajira en el marco de las funciones asignadas de controlar y vigilar la aplicación de normas de salud ocupacional (artículo 30 del Decreto 205 de 2003/, a efectos de que se determine si existen o no posibles violaciones a las normas legales vigentes”.

Aseguró que la empresa ha venido desarrollando acciones en el área de higiene industrial con el fin de mantener controlada la exposición y de manera simultánea actividades para la vigilancia de la salud respiratoria a través de la aplicación de los elementos contenidos en el “Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la conservación de la salud respiratoria”.

Por otra parte, indicó que la empresa implementó un Sistema Integral de Gestión de Riesgo Químico que ha venido siendo ejecutado con la participación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, COPASO, de la comisión de SINTRACARBÓN y sus asesores. De la extensa contestación, también se destaca: -Que desde el año 2007 el Cerrejón implementó el Protocolo de Control de Riesgos Fatales (PCRF) – Sustancias Químicas, cuya finalidad es eliminar o Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos minimizar el riesgo de accidentes fatales, enfermedades, lesiones e incidentes resultantes del almacenamiento, manipulación, transporte, reciclaje y disposición de sustancias peligrosas. -Que los valores límites permisibles y los índices de exposición biológica adoptados por el país son los que se siguen en dicha empresa. - Que el Cerrejón no solo hace uso de las guías de atención integral basadas en la evidencia para patologías ocupaciones, GATISO, como referencia técnica, sino que las está incorporando en su Sistema de Vigilancia Epidemiológica dentro de sus programas de salud ocupacional. - Que del informe que sirvió de base para presentar la acción no se puede inferir “que Cerrejón haya incumplido ningún tipo de norma.

Claramente se lee que en el informe las autoras comentan que realizaron un ejercicio de verificación del documento de Salud Ocupacional de Cerrejón, pero allí no consta ningún tipo de conclusión”, ni la empresa ha incumplido ningún tipo de obligación legal en materia de salud ocupacional. - Que la Dirección Territorial de la Guajira del Ministerio de la Protección Social a la fecha en que se contestó la presente demanda adelantaba una investigación administrativa laboral, notificada el 15 de marzo de 2011, basada en un derecho de petición presentado por SINTRACARBÓN, por lo que la acción popular no es el escenario para debatir cuestiones que corresponden a la esfera de las relaciones laborales y menos ante la Jurisdicción Contenciosa.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 2.4.2. El Ministerio de la Protección Social Por escrito radicado en oportunidad8, el apoderado judicial se opuso a las pretensiones y manifestó que no existe prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas de los trabajadores del Cerrejón, y lo que consta es un análisis documental que en nada se relaciona con derechos colectivos.

Explicó que no se hizo un estudio de campo por parte de la Dirección General de Riesgos Profesionales sino un informe de visita que es un documento técnico que recoge información suministrada por la empresa, junto con la inspección a ciertas sedes o instalaciones y no es de carácter obligatorio. Señaló que el informe técnico en el que se fundamenta la presente demanda no tiene fuerza vinculante y los efectos y consecuencias del mismo los establece el director territorial de la Guajira en el marco de la investigación administrativo laboral que adelanta contra la empresa accionada, conforme con los artículos 58, 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y al artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Aseguró que no es de la órbita de una acción popular verificar el cumplimiento de un programa de salud ocupacional de una empresa y que todas las normas en salud ocupacional y riesgos profesionales que invoca el actor son de competencia del Ministerio de la Protección Social. 8 Folios 97 a 115 ibidem. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Solicitó que se declare la improcedencia de la acción popular debido a que no puede reemplazar las funciones del Ministerio de la Protección Social y, además, “(…) no es de la órbita de la acción popular el cumplimiento del programa de salud ocupacional de una empresa, y de todas las normas en salud ocupacional y riesgos profesionales que es competencia de la Dirección Territorial Guajira la competente conforme a los artículo 58, 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 115 del Decreto-Ley 2150 de 1995, donde el informe técnico base de la presente Acción Popular se debe incorporar a la investigación administrativo laboral dando el derecho de contradicción sobre el mismo (…)”.

Formuló las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y la innominada. En cuanto a la de falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que la acción popular se debe dirigir contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva y que el Ministerio de la Protección social no ha amenazado ni vulnerado los derechos invocados por el actor popular, como tampoco es el competente para atender las pretensiones de la demanda.

Respecto de la excepción denominada “inexistencia de la obligación” adujo que no está probada la vulneración de los derechos colectivos alegados frente a la función que le compete cumplir a la Nación – Ministerio de la Protección Social. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 2.4.3.

Positiva Compañía de Seguros Por escrito radicado oportunamente9, su apoderado manifestó: Que no están probadas “las múltiples denuncias de contaminación al medio ambiente” que expone del Procurador 127 Judicial II, por lo que no les consta que el estudio realizado haya sido por esa causa. Afirmó que “(…) la visita practicada el 9 de diciembre de 2009 no fue considerada como “OFICIAL” por cuanto, no se presentó ninguna autoridad por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que significa que dicho informe carece de poder vinculante (…) que lo que se hizo fue una observación acompañada de unas mediciones puntuales en el medio laboral que no sirven para inferir sobre la presunta contaminación ambiental y mucho menos sobre la afectación de la salud de las personas en general que no laboran en el CERREJÓN”.

Que como administradora de riesgos profesionales no está llamada a responder por las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que las funciones de la ARP están estipuladas en los artículos 35, 56 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994. Aclaró que la empresa demandada tiene aproximadamente 5.284 trabajadores directos afiliados a Positiva ARP y que la jornada laboral es de 42.5 horas semanales, en ciclos de 12 horas al día, con descanso de 24 horas, 9 Folios 145 a 155 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos y que luego se repite el ciclo con descanso de tres días, lo que garantiza que no se superen las 48 horas semanales. Arguyó que la acción popular no es la vía para reclamar los incumplimientos relacionados con salud ocupacional y precisó que “(…) los riesgos profesionales suponen acciones frente a la comunidad trabajadora pero que comportan obligaciones particulares y concretas en cabeza de los empleados, no son derechos colectivos se trata de prestaciones asistenciales y económicas que se brindan a quienes son sujetos pasivos de la relación laboral (…)”.

Propuso como excepciones las denominadas “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y la genérica. En cuanto a la primera, adujo que, de existir alguna reclamación, ésta no es a través de una acción popular sino mediante una acción de grupo o acciones individuales, ya que en el fondo se reclama la cotización especial por riesgos excepcionales o indemnizaciones personales. 2.5.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial confirió poder para que fuera representado judicialmente en el proceso pero no se pronunció10. 2.6. La audiencia de pacto se celebró el 20 de septiembre de 201111 y se declaró fallida ante la falta de presentación de un proyecto de pacto. Adicionalmente, se tuvo como coadyuvante de la parte demandante al 10 Folios 168 a 174 cuaderno principal 1. 11 Folios 213 a 227 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón, SINTRACARBÓN. 2.7. Por auto del 5 de julio de 201212 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pruebas documentales, testimoniales, dictamen pericial e inspección judicial solicitadas por las partes. 2.8.

En proveído del 8 de julio de 201313 (i) se informó al apoderado de SINTRACARBÓN que desde la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 20 de septiembre de 2011 le fue aceptada la solicitud de coadyuvancia y se negaron las pruebas pedidas en el escrito de coadyuvancia, y, (ii) se aceptó la solicitud de intervención efectuada por la Caravana Internacional de Juristas y el Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales, visible a folios 929 a 937 del cuaderno 2 del expediente. 2.9.

El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de aceptar la solicitud de intervención efectuada por la Caravana Internacional de Juristas y el Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales y, asimismo, el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón, SINTRACARBÓN, recurrió el auto en lo relativo a la negación de las pruebas solicitadas en el escrito de coadyuvancia, lo que fue resuelto por auto del 12 de agosto de 2013, en el sentido de (i) reponer el ordinal tercero del auto del 8 de julio de 2013 y, en su lugar, negar la intervención de la Caravana 12 Folios 188 a 189 ibidem. 13 Folio 961 a 965 del cuaderno 2.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Internacional de Juristas y el Comité de Derechos Humanos de la Abogacía de Inglaterra y Gales, y (ii) no reponer el ordinal segundo del auto del 8 de julio de 2013, mediante el que se negaron las pruebas solicitadas en el escrito de coadyuvancia. 2.10.

Una vez allegado el dictamen pericial decretado14 y resuelta la solicitud de aclaración y complementación presentada por el apoderado de SINTRACARBÓN15, recibidas las documentales decretadas, así como las declaraciones de testimonio, por auto del 21 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión16. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, dispuso17: “[…] 1°) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: a) habérsele dado a la demanda el trámite del de un proceso diferente al que le corresponde formulado por Positiva Compañía de Seguros, b) falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social y c) genérica o innominada propuesta tanto por Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de la Protección Social y Positiva Compañía de Seguros. 2°) Decláranse no probadas las objeciones por error grave formuladas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón. 3°) Ampáranse los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, en consecuencia ordénase lo siguiente: 14 Folios 1077 a 1085 ibidem. 15 La objeción por error grave se decidió en la sentencia. 16 Folio 1450 ibidem. 17 Folios 1551 a 1713 del cuaderno 4.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos a) A la empresa Carbones el Cerrejón Limited que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia realice e implemente, si aún no lo ha hecho, las recomendaciones que la Corporación Autónoma de la Guajira realizó con ocasión de la visita efectuada a las instalaciones de Carbones el Cerrejón Limited los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2012 consistentes en: i) Instalar una cortina vegetal en las áreas que están próximas a las comunidades y/o poblaciones aledañas con la finalidad de que la vegetación atrape la mayor cantidad de polvillo generado. ii) Agilizar los trámites para la adquisición y puesta en funcionamiento de los cañones para regar las pilas de carbón para minimizar la resuspensión de partículas de carbón. iii) Recoger el carbón en las bandas transportadoras a través de la instalación de bandejas y el que se esparce en la zona de descargue del puerto y fuera de la cinta transportadora como en la zona de almacenamiento. iv) Regar con más agua los sitios que no tienen alto tránsito como las zonas paralelas a las bandas transportadoras y de transferencia. v) Recolectar los sobrenadante, las algas muertas con una mayor frecuencia para evitar su acumulación al interior de la primera laguna de oxidación que recibe las aguas residuales domésticas y disponerlos en relleno sanitario o en el sistema de tratamiento de lodos aceitosos. vi) Recolectar todo el carbón que se derrame desde el cruce de la línea férrea de la vía que conduce al Cabo de la Vela hasta la garita de acceso. vii) Lavar los mangles que se encuentran en la laguna IPARI antes que se produzca su muerte por afectación del polvillo que viene de las pilas de carbón. viii) Informar a Corpoguajira cuando se realice un atentado o presente accidente contra la infraestructura férrea con derrame de carbón con la finalidad de que se constate que se tomaron las medidas necesarias y pertinentes con la finalidad de evitar contaminación. ix) Presentar ante Corpoguajira los criterios ambientales para realizar sepultamiento de cobertura vegetal y de animales de baja movilidad en el botadero denominado Comuneros.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos x) Presentar ante Corporguajira documento técnico que contenga información sobre el sepultamiento de cobertura vegetal y animales de baja movilidad en el botadero comuneros relativa a los metros cúbicos aprovechados, soportes, número de hectáreas ahogadas, acciones de salvamento, reubicaciones y manejo dado a la fauna presente en el área del botadero realizados con sus respectivos soportes. xi) Realizar reunión de concertación con presencia de la autoridad ambiental para el manejo de las aguas de escorrentía del área de unión de los botaderos Sur- Caypa y Comuneros con la finalidad de evitar posibles derrumbes. xii) Informar a Corpoguajira la razón del lento retrollenado que se viene realizando en las áreas de explotación con precisión del por qué solicitan nuevos aprovechamientos forestales si tienen grandes áreas para llevar el material estéril. xiii) Presentar ante Corpoguajira el documento del programa de conservación de tortugas marinas que está ejecutando. xiv) Presentar ante Corpoguajira para su aprobación los acuerdos de conservación a firmar con las comunidades. xv) Contar con un Plan B en el evento que se dañe o esté por fuera de servicio una o varias de las torres que suministran el agua de riego a los tanqueros. xvi) Adelantar riego en las vías de acceso y recorrido de los camiones por el patio de carbón con una mayor frecuencia con la finalidad de evitar la resuspensión del mineral fino por el paso de los camiones cuando descarga en las tolvas o en el patio de acopio y cuando salen de este. xvii) Contemplar la posibilidad de no continuar disponiendo durante la época seca material estéril en los botaderos Aeropuerto y Comunero dado su cercanía con las poblaciones de Las Casitas, Barrancas y Provincial. xviii) Colocar especial atención en los botaderos Aeropuertos, Oreganal y Comuneros ya según los resultados del monitoreo del Sistema de Vigilancia de Calidad del Aire de Corpoguajira se ha registrado incremento en estaciones como Las Casitas, Provincial y Barrancas por lo tanto es importante que los riegos se concentren más en los botaderos del sur, sur-oeste y sureste dado que se pueden presentar afectaciones en las poblaciones de influencia directa y además debe regar con cierta frecuencia aquellas vías de poco tránsito o que han sido cerradas ya que por efectos eólicos se resuspende el material fino suelto.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos xix) Enviar a Corpoguajira los resultados diarios que arrojan cada una de las estaciones de calidad del aire, tanto de Puerto Bolívar como en la mina, infoem (sic) que deberá remitirse de manera trimestral desde el año 2011 y sucesivos con el fin de que se realicen las comparaciones pertinentes y de manera anticipada. xx) Implementar la frecuencia de monitoreos a cada tres (3) días para las estaciones que cuentan con equipos PM10. xxi) Desarrollar e implementación (sic) de un programa de gestión integral de los recursos hídricos en el complejo carbonífero. xxii) Realizar seguimiento a embalse Samaleón como quiera que por intermedio de este vierte al rio por rebose lo que implica que debe contar con un permiso de vertimiento, además a la entrada del embalse es necesario que realice mantenimiento por ingreso por escorrentía agua de las vías donde se evidencia carbón que puede estar llegando a través del embalse directamente al río. xxiii) Como quiera que en la torre de llenado SOFY 1, 2,3 y 4 hay desperdicio de agua por fugas en las fisuras debe tomar los correctivos necesarios y entregar un informe de lo realizado a Corpoguajira. xxiv) Garantizar la medición de los caudales utilizados a través de una medición directa tal como lo establece concesión otorgada. xxv) Implementar la señalización en los sumideros y embalses con indicación de las restricciones en cuanto al acceso al agua almacenada en dichos depósitos, así como los usos permitidos de acuerdo a la calidad del agua. xxvi) Reportar caracterizaciones mensuales de todos sus sumideros y embalses con la finalidad para tomar correctivos en tiempo real en los casos que se presente contaminación a las fuentes hídricas superficiales o subterráneas. xxvii) Realizar mantenimiento a los canales perimetrales de los botaderos para lo cual debe implementar un plan de trabajo y entregar a Corpoguajira el respectivo seguimiento. xxviii) Rehabilitar los taludes y cárcavas presentes en el botadero Potrerito.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos xxix) Presentar ante Corpoguajira un plan de acción para enfrentar la contaminación generada por el vertimiento que hace el embalse Potrerito al arroyo Bruno. xxx) Presentar ante Corpoguajira un plan de acción para enfrentar la contaminación generada por el vertimiento que hace el embalse El Bagre al arroyo Bruno. xxxi) Presentar ante Corpoguajira un plan de acción para enfrentar la contaminación generada por el vertimiento que hace la laguna de sedimentación del botadero Aeropuerto al río Ranchería. xxxii) Presentar ante Corpoguajira un plan de acción para enfrentar la contaminación generada por el vertimiento que hace la laguna Comuneros al arroyo Bruno. xxxiii) Realizar los respectivos correctivos por los problemas de erosión en la zona identificada como Doña Raque como quiera que la erosión es progresiva y está aportando sedimento al rio aguas abajo. xxxiv) Entregar a Corpoguajira un informe sobre los avances que han tenido en cuanto a la implementación del programa de ahorro y uso eficiente del agua. xxxv) Adelantar las acciones para que los funcionarios que realicen el seguimiento puedan acceder fácilmente al antiguo sitio donde operaba o funcionaba el landfarming. xxxvi) Determinar el nivel de permeabilidad de las áreas donde están conformadas o instaladas las áreas de landfarming para efectos de evaluar la necesidad de que estas zonas de biorremediación sean impermeabilizadas mediante geomembranas. xxxvii) Para el almacenamiento de canecas con grasas u otros elementos como el caso de los descarburantes deben contar con las medidas de prevención y protección y se deben tomar las acciones correctivas en el caso del almacenamiento al aire libre en el nivel 140 de tanques con grasas y descarburantes sin un sistema de impermeabilización y contención. xxxviii) Informar la forma a Corpoguajira en cómo pretende disponer o tratar el descarburante almacenado por tiempo indefinido en el nivel 140 y especificar si estos residuos están clasificados como peligrosos.

La Corporación Autónoma de La Guajira deberá verificar que las actividades anteriores fueron efectivamente cumplidas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para su realización. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos b) La empresa de Carbones el Cerrejón Limited que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia actualice todo el programa de salud ocupacional y de seguridad industrial así como los diferentes subprogramas y los manuales que los componen (Grupo Homogéneo del Riesgo (GHR) – COPASO – Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SVE) y que son utilizados en las diferentes áreas tales como talleres de mantenimiento y reparación de maquinaria, laboratorios de manipulación de sustancias químicas, etc., de conformidad con la normatividad y mejores estándares de idoneidad y calidad nacionales e internacionales que han sido proferidos los diferentes organismos tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud para el trabajo en minería a cielo abierto como también de las demás actividades relacionadas y necesarias para su ejecución. c) A la empresa Carbones el Cerrejón Limited que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia deberá iniciar o ejecutar los trámites pertinentes con la finalidad de realizar seguimiento del estado de salud de los trabajadores que se encuentran en el área de talleres en lo que tiene que ver con exposición a hidrocarburos y/o metales pesados, con un término máximo de tres (3) meses para ejecutar integralmente dichos exámenes, con la obligación adicional de adelantar y ejecutar acciones idóneas y necesarias de prevención, tratamiento y corrección que son necesarias como resultado de la actividad de evaluación y control en referencia. 4°) Confórmase un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado las partes, esto es, la parte actora, la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón (SINTRACARBÓN), Positiva Compañía de Seguros y el Ministerio de Salud y protección Social […]”.

(negrillas y mayúsculas originales del texto). Como razones para decidir, precisó que, si bien la parte actora en el escrito de la demanda manifestó que la empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneró y amenazó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas en los tres frentes de trabajo -la mina, el ferrocarril y el puerto-, “la actividad probatoria desplegada por la parte actora, los demandados y los coadyuvantes en el proceso de la referencia está circunscrita a demostrar la forma en como operaba la mina y Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos a demostrar o desvirtuar la amenaza o vulneración del interés colectivo de la seguridad y salubridad públicas y no del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, sin perjuicio de la valoración y reiteración de unas precisas recomendaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira respecto de la protección y prevención ambiental por la actividad que en general desarrolla la empresa Carbones del Cerrejón Limited”.

En cuanto a la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, destacó que “(…) está acreditado dentro de las múltiples pruebas que fueron practicadas en el expediente que la empresa Carbones el Cerrejón Limited ha implementado dentro de su programada (sic) de seguridad industrial una serie de mecanismos y/o medidas con las que pretende mitigar el impacto que genera con su actividad tanto en el espacio donde desarrolla su objeto social como en las comunidades aledañas, situación que se pudo evidenciar en la inspección judicial que fue realizada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en atención al despacho comisorio decretado por esta Corporación (…)”.

En relación con la objeción al dictamen rendido por el perito que fue designado para acompañar la diligencia de inspección judicial en la providencia se explicó18: (…) la objeción por error grave manifestada por el apoderado judicial de Sintracarbón no tiene vocación de prosperidad, porque, en primer lugar, la prueba requerida por Carbones el Cerrejón, es decir la inspección judicial, fue decretada en los precisos términos en que fue solicitada por la mencionada empresa en el escrito de contestación de la demanda y se dispuso 18 Folio 1567 cuaderno 1 en 4.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos que aquella debía practicarse con el acompañamiento de un ingeniero industrial, decisión que no fue objeto de recurso ni de aclaración por alguna de las partes y por lo tanto quedó ejecutoriada con fuerza vinculante para las partes; en segundo término, el apoderado judicial de Sintracarbón estuvo presente durante el desarrollo de la prueba sin realizar objeción u observación alguna a la manera en cómo se iban agotando cada uno de los puntos objeto de la diligencia; finalmente, el magistrado comisionado dispuso que el perito designado para realizar el acompañamiento debía elaborar un informe acerca de todo lo que se desarrolló en la inspección judicial, es decir que al auxiliar de la justicia solo debía limitarse a elaborar el informe con base en lo que se realizó en la práctica de la prueba y no le era posible incluir verificaciones o confrontaciones o pruebas técnicas que no se desarrollaron o solicitaron en su debido momento procesal (…)”.

Citó varios de los testimonios practicados en el proceso, de los cuales destacó que, del testimonio rendido por el señor Gabriel Antonio Bustos Kérguelen, ingeniero civil especialista en gestión gerencial y gerente de gestión ambiental del Cerrejón, se desprende que la empresa demandada cuenta con certificación en ISO14001 (Sistema de Gestión Ambiental) desde el año 2003 y con la certificación Ohsas 18001 para el sistema de seguridad y salud ocupacional.

Resaltó que el Cerrejón ejecuta un control de la calidad del aire, en primer lugar, a través de los informes que la compañía le remite de manera permanente a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira, y al Ministerio de Medio Ambiente, y un control junto con las veedurías ciudadanas con quienes se comparten los resultados y se les brinda un acceso Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos a la información directamente, lo que corroboró el señor Oscar Alberto Londoño, ingeniero de minas y metalurgia, quien se desempeña como gerente de producción central del Cerrejón, y por el señor Eduardo José Lozano Mestre, en su calidad de jefe de la división de gestión social del departamento de responsabilidad social del Carbones del Cerrejón Limited, quien, adicionalmente, manifestó que existen dos comités de veeduría de calidad de aire que funcionan desde el año 2008 en el área de la mina y Puerto Bolívar, estaciones que se pudieron apreciar durante el desarrollo de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Precisó que el informe realizado por la ingeniera industrial Lelys del Carmen Archila Escorcia y la médico María Teresa Espinosa Restrepo con ocasión a la visita realizada a las instalaciones del Cerrejón los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 tenía más un enfoque de revisión documental y de sugerencias de mejora documental y no de salubridad pública ni de impacto ambiental, pues según lo manifestado por la citada ingeniera, en el informe se hizo relación al componente ambiental desde el punto de vista de la salud ocupacional, es decir, del entorno laboral, y no desde el punto de vista ambiental o del "medio ambiente", por lo que la prueba con la que básicamente la parte actora fundamentó la vulneración y/o violación del derecho colectivo al goce del ambiente no estaba dirigida a indagar cuestiones de tipo ambiental sino a realizar una verificación documental de una parte de las instalaciones de la empresa, no en su totalidad.

Adujo que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, con ocasión de la visita efectuada los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2012 a las instalaciones de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, hizo un informe donde consignó Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos como recomendaciones que debía poner en práctica y/o implementar, y que en atención a ello, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección y explotación de los recursos naturales en Colombia y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, en procura de la preservación oportuna y eficaz del derecho colectivo relativo al goce de un ambiente sano, estimó necesario aplicar el principio de precaución para garantizar este derecho, por lo que afirmó que lo ampararía a fin de preservar los recursos naturales en el marco de una política de explotación y desarrollo económico sostenible.

Frente a la violación de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el a quo insistió en que la visita que realizaron la ingeniera Lelys Archila Escorcia y la médico María Teresa Espinosa Restrepo los días 20 y 21 de octubre de 2009 y el 9 de diciembre de ese mismo año, tuvo como finalidad llevar a cabo un análisis de tipo documental de un área específica de la empresa y no de la totalidad de las instalaciones, por lo que del informe realizado no se podía concluir que existieran condiciones no salubres y/o falta de cumplimiento de la normatividad en materia de salud ocupacional.

Adicionalmente, según el Ministerio de la Protección Social, las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe no tiene carácter obligatorio y vinculante para la empresa. En lo concerniente a que las personas vinculadas directa e indirectamente con el Cerrejón no están suficientemente informadas de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos como consecuencia del manejo y/o manipulación de las sustancias químicas que se utilizan en los diferentes procesos, precisó que durante la inspección judicial adelantada por el Tribunal Administrativo de la Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Guajira, se comprobó a través del recorrido y de los diferentes testimonios recibidos que la empresa tiene implementado un programa de salud ocupacional difundido a todos los trabajadores a través de diferentes medios.

En relación con el alegado incumplimiento de la empresa accionada de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, destacó que, según la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones del Cerrejón por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, se encontró que cuenta con cinco consultorios dotados con diferentes equipos médicos como fonendoscopio, tensiómetro, equipos de reanimación de sentidos, y para el desarrollo de los exámenes de salud de los trabajadores dentro de la misma empresa, tiene equipos de visión, audiómetros, espirómetros, electrocardiógrafos, entre otros, por lo que la empresa demandada realizaba el seguimiento a las condiciones de salud de los trabajadores.

Afirmó que en la inspección judicial al área de talleres se evidenció la existencia de la delimitación para el tráfico peatonal, señalización y carteleras, entre ellas las denominadas “tabla de pesos” y “comportamientos de vida”; asimismo, se constató que cada uno de los lugares tiene las canecas debidamente clasificadas para la disposición de residuos peligrosos y ordinarios y, también en la inspección judicial, se relató que cada uno de los trabajadores en ese momento utilizaba los utensilios de seguridad que les son entregados por el Cerrejón, de lo que el a quo infirió que la empresa no solo da a conocer las recomendaciones de seguridad industrial de manera general, sino también de cada una de las áreas de trabajo, especificando las condiciones de seguridad y operación que deben ser atendidas por el personal.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Con respecto a la jornada laboral, el tribunal señaló que, según el testimonio rendido por el señor Oswaldo Reinoso, operador del Cerrejón en el área del puerto, dicha jornada es de 12 horas no continuas, de acuerdo con el requerimiento de la operación, y, además, corroboró que para dar cumplimiento a las normas de seguridad utiliza los implementos que la compañía le suministró e informó que recibe constante capacitación. Expresó que, del testimonio del ingeniero Álvaro Peralta, gerente de capital humano de la empresa demandada, se desprende que el Cerrejón tiene un Comité Paritario en salud ocupacional desde 1983, que está conformado por representantes de los trabajadores y de la administración de la empresa, quienes de manera conjunta revisan y evalúan permanentemente todos los programas preventivos de salud y seguridad establecidos y los actualizan cada seis meses.

Sostuvo que, conforme con lo dicho por el jefe del centro de conocimiento de salud ocupacional del Cerrejón, dentro del desarrollo del programa de salud ocupacional y de seguridad industrial del Cerrejón están los programas COPASO, que, dado el tamaño del Cerrejón, cuenta con tres COPASO ubicados en la mina, Puerto Bolívar y Bogotá D.C. Asimismo, indicó que existen otros mecanismos de participación de los trabajadores en temas de salud y seguridad en el trabajo, entre ellos, los comités PPABC, los cuales están presentes en todas las unidades de trabajo del Cerrejón y son conformados por los líderes de las unidades de trabajo, donde discuten aspectos puntuales y específicos del área respectiva en temas de salud ocupacional.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos En atención a lo anterior, el tribunal consideró que Carbones del Cerrejón Limited ha sido diligente en temas de identificación de riesgos ocupacionales, siendo un referente al respecto a nivel internacional. Adujo que Carbones el Cerrejón cuenta con el Sistema de Seguridad Integral Operacional, SIO, que consiste en cubrir aspectos de seguridad industrial, salud ocupacional, medio ambiente y comunidades, y que cuenta con las certificaciones ISO 1400 y OHSAS 18000.

Respecto de la afirmación de la parte accionante de que Carbones el Cerrejón no cumplía con las medidas mínimas necesarias para mitigar los efectos nocivos que la actividad minera genera sobre la salud de los trabajadores, situación que ha conllevado a que se presenten enfermedades de origen profesional, el tribunal resaltó el testimonio de la médica María Teresa Espinosa Restrepo, “(…) quien indicó que encontró reconocidos tres (3) casos de neumoconiosis y tres (3) caso de hipoacusia neurosensorial pero, que se debe tener en cuenta que el Cerrejón cuenta con una población de más de 5.000 trabajadores y dicho porcentaje de casos representan una muy baja prevalencia de la enfermedad y que además los indicadores biológicos de exposición demuestran que la mayoría de los trabajadores no tienen riesgo para la salud dado que presentan niveles que se encuentran por debajo del valor permisible o del nivel de acción (…)”.

Señaló que en el informe que la parte demandante presentó como prueba de la vulneración de los derechos invocados, no se afirmó que Carbones el Cerrejón esté incumpliendo con el programa de seguridad ocupacional e industrial. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Precisó que “(…) la empresa Carbones el Cerrejón Limited junto con el acompañamiento de la ARL Positiva han desplegado una serie de actividades y estudios que han sido contratados y desarrollados con diferentes instituciones y profesionales idóneos que además cuentan con una amplia trayectoria profesional con la finalidad de identificar y disminuir los riesgos laborales a los cuales se encuentran expuestos los distintos trabajadores, conllevando con ello a que de manera permanente estén actualizando y mejorando el programa de seguridad ocupacional e industrial a la normatividad nacional e internacional (…)”; sin perjuicio de lo señalado, advirtió que, conforme con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, se debía procurar la preservación del derecho colectivo relativo a la seguridad y salubridad públicas, con fundamento en el principio de precaución. 3.2.

El 5 de diciembre de 201919 el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó aclarar y adicionar la sentencia del 14 de noviembre de 2019. Por auto del 13 de diciembre de 201920, la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…] 1º) Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de noviembre de 2019. 2º) Deniégase la solicitud de adición de los literales b) y c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de noviembre de 2019. 3º) Deniégase la solicitud de que se surta nuevamente por parte de la secretaría de la Sección Primera de este tribunal el proceso de notificación del fallo de 14 de noviembre de 2019. 19 Folio 1715 a 1721 ibidem. 20 Folios 1791 a 1796 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 4º) Corrígese y adiciónase el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de noviembre de 2019 el cual queda de la siguiente manera: “4º) Confórmase un comité de verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado las partes (sic), estos es, la parte actora, la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón (SINTRACARBON), Positiva Compañía de Seguros, el Ministerio del Trabajo y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira” […]”. 3.3.

En proveído del 17 de enero de 202021, el tribunal concedió el recurso de apelación presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón, SINTRACARBÓN y por Carbones del Cerrejón Limited. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con lo decidido por el a quo, los apoderados de SINTRACARBON y de Carbones del Cerrejón Limited interpusieron en oportunidad recurso de apelación, los cuales fueron sustentados de la siguiente manera: 4.1.

SINTRACARBON22 Sostuvo que el fallo reconoció que la empresa accionada puso en riesgo los derechos colectivos alegados en la demanda y en la coadyuvancia y que el amparo concedido se debe extender a la ARL Positiva, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Salud (antes Ministerio de la Protección Social). 21 Folio 1799 ibidem. 22 Folios 1722 a 1728 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Arguyó que el literal a) del numeral 3 de la parte resolutiva del fallo cuestionado está sometido a condición, toda vez que le ordenó a la empresa del Cerrejón que, dentro del término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realizara e implementara, si aún no lo había hecho, las recomendaciones que la Corporación Autónoma de la Guajira hizo con ocasión de la visita efectuada a las instalaciones de Carbones del Cerrejón los días 19 a 21 de septiembre de 2012, y que se limitó a ordenarle que cumpla con tales recomendaciones, pero dejó de lado las actividades que continúa realizando el Cerrejón y que afectan a la comunidad aledaña a la mina y a los trabajadores de la empresa.

Consideró que si bien se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, las medidas adoptadas deben ser de tal envergadura que no solo abarquen lo requerido por la Corporación Autónoma de la Guajira, sino establecer verdaderos mecanismos y plazos perentorios para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de la comunidad vecina.

Advirtió que el comité de verificación debería estar conformado por las autoridades y personas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, por el delegado de asuntos ambientales de la Procuraduría General de la Nación, delegados de las comunidades poblacionales e indígenas, y rendirse un informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante un término específico, para corroborar el cumplimiento estricto del fallo.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Señaló que el fallo no dispuso un período de evaluación de las medidas urgentes, a efectos de controlar de manera efectiva e inmediata la contaminación y afectación al medio ambiente y a los derechos colectivos de los trabajadores del Cerrejón. En ese orden, solicitó que se modificara la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

Carbones del Cerrejón Limited Afirmó que, contrario a lo señalado por el tribunal, el presente asunto trata de un grupo de trabajadores de una empresa que tienen intereses individuales o subjetivos comunes que no representan los intereses de una comunidad, por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia. Alegó que, si bien las actividades mineras realizadas en el Cerrejón generan impactos ambientales, existen medidas de manejo para su prevención, manejo, mitigación y/o compensación y, además, normas específicas que hacen que la actividad se pueda desarrollar dentro de un marco que permita conservar el equilibrio de los ecosistemas y del medio ambiente.

Expuso que el Cerrejón ya dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por Corpoguajira con ocasión de la visita efectuada los días 19 a 21 de septiembre de 2012 y que no es competencia del juez de la acción popular verificar o hacer el seguimiento que le corresponde a la autoridad ambiental encargada, que en este caso es la Corporación Autónoma de la Guajira.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Manifestó que la situación ambiental que existía en el año 2012, cuando se rindió el informe técnico considerado para el fallo, es diferente a la situación ambiental al momento para el cual se profirió la sentencia. Anotó que condenar al Cerrejón al cumplimiento de unas recomendaciones que ya fueron atendidas, carece de sentido y objeto, máxime cuando las mismas se efectuaron en unas circunstancias distintas a las que se pueden encontrar hoy en toda la operación. Llamó la atención en que el documento en que se soporta el tribunal para emitir su condena en materia de ambiente sano fue elaborado aproximadamente dos años después de que se presentó la demanda, por lo que no fue objeto de debate por las partes en el proceso.

Sobre el principio de precaución, precisó que no se cumplen los presupuestos contenidos en la sentencia C-293 de 2002 de la Corte Constitucional para su aplicación, toda vez que, frente a que exista peligro de daño, el Cerrejón ha adoptado medidas de manejo para el material particulado que se emite en toda la operación, desde la extracción, transporte y cargue del carbón; que el daño sea grave e irreversible, adujo que el fallo consideró que las emisiones de material particulado pueden afectar de manera grave la calidad del aire y las fuentes de agua; no obstante, dadas las medidas adoptadas por el Cerrejón para el monitoreo y control de material particulado en toda la operación, se cumplen con los estándares legales sobre emisiones atmosféricas.

Respecto a que exista un principio de certeza científica, indicó que el fallo de primera instancia tomó las conclusiones de la visita efectuada por Corpoguajira al Cerrejón los días 19 a 21 de septiembre de 2012, sin que exista prueba en el expediente que demuestre que los impactos ambientales Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos encontrados por la autoridad ambiental estén por fuera de los límites permisibles para la actividad y, por último, que el Cerrejón ha adoptado todas las medidas para cumplir las recomendaciones efectuadas por Corpoguajira en la visita de septiembre de 2012.

Reiteró que el fallo de primera instancia debe ser revocado debido a que esta acción popular no es el medio idóneo para hacer el seguimiento a las recomendaciones efectuadas por la autoridad ambiental y, además, en el proceso no se probó una relación entre las emisiones de material particulado y un daño o peligro de daño al medio ambiente, por lo que no existe siquiera un indicio del peligro que conlleve a la aplicación del principio de precaución. En lo atinente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, adujo que el actor popular no probó los motivos de la violación de dicho derecho y, por el contrario, el Cerrejón demostró que su actividad productiva está acompañada de campañas a nivel nacional en materia de responsabilidad social, minería responsable y sostenibilidad ambiental.

Respecto de la salud e higiene industrial en el Cerrejón, específicamente, en lo atinente a la salud ocupacional, manifestó que en el expediente quedó probada la existencia del plan de salud ocupacional desde hace más de 20 años, que se actualiza constantemente, que es conocido por los trabajadores y se pone en práctica a través de inversiones económicas y disposición de recurso humano y técnico, por lo que no es procedente que se declare que la empresa amenaza o vulnera los derechos invocados por el actor popular, máxime cuando los trabajadores del Cerrejón y el mismo sindicato, Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos SINTRACARBÓN, reconocen que la empresa es líder en materia de seguridad industrial.

En cuanto a la medicina del trabajo, expuso que el actor popular no dirigió la demanda a establecer la existencia de los elementos que configuran una afectación a la salubridad pública, por el contrario, los argumentos del actor hacen referencia a un tema de salud y seguridad en el trabajo “(…) por lo tanto, como se ha insistido, no es posible reconocer que la presente acción popular esté siendo utilizada en el sentido jurídico para la que fue creada, sino que a través de una entidad pública como lo es la Procuraduría General de la Nación, se están representando intereses particulares de trabajadores y de una organización sindical, cuyos eventuales conflictos jurídicos se deben dilucidar ante la justicia ordinara laboral (…)”.

Sostuvo que si bien pueden existir casos aislados de enfermedades durante los treinta años de operación de la empresa y por donde han pasado cerca de ocho mil trabajadores, ninguna de las cifras y datos que se aportaron al proceso pueden considerarse una amenaza a la salubridad pública de la región. Consideró que no existe congruencia entre los hechos que quedaron probados y las resultas del proceso, pues el tribunal debió absolver al Cerrejón de las peticiones de la demanda, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 202023 y admitido en proveído del 26 de febrero de ese mismo año24. 5.2. Por auto del 21 de julio de 202025 se corrió traslado para alegar de conclusión y descorrieron el mismo los siguientes sujetos procesales: 5.2.1. El apoderado de SINTRACARBÓN26 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.2.

El apoderado de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A.27 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Anotó que el material probatorio recaudado en el proceso da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones en salud ocupacional por parte de Carbones del Cerrejón Limited y que no hay ninguna prueba que acredite que la producción de carbón produzca un impacto negativo en la comunidad y en los trabajadores. 23 Folio 1801 ibidem. 24 Folio 1803 ibidem. 25 Folio 1814 ibidem. 26 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01. 27 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 5.2.3. El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited28 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.4. El Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos29 sostuvo que carecen de respaldo fáctico y normativo los reproches de los apelantes relacionados con el uso inadecuado de las condiciones de aplicabilidad de la regla de precaución y violación a la regla de congruencia. Agregó que las pruebas recaudadas no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar la existencia de un peligro al derecho colectivo al goce de un ambiente sano y que el Cerrejón no probó las acciones emprendidas para contrarrestar los efectos nocivos que ha causado la actividad minera, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por Corpoguajira.

Señaló que el tribunal, al analizar las condiciones de aplicabilidad de la regla de precaución, hizo un uso razonable de las mismas, pues en el presente caso existen circunstancias de riesgo para el ambiente y la salud humana, a pesar de la falta de certeza científica, siendo obligación de la autoridad judicial adoptar medidas suficientes para prevenir su ocurrencia. 5.3.

Por auto de mejor proveer proferido el 1 de septiembre de 2023 por el magistrado ponente de la presente decisión se ordenó30, entre otros puntos, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited informar si el Sistema de Gestión 28 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01. 29 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01. 30 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Seguridad y Salud en el Trabajo junto con los subprogramas de seguridad industrial, higiene industrial y medicina preventiva y del trabajo que obran en el expediente, del año 2012, estaban o no vigentes y, en caso negativo, aportar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente, así como los subprogramas que a la fecha se estuvieran manejando en la empresa accionada; e informar si a la fecha seguía vigente el mismo Sistema de Gestión Integral de Riesgo Químico, SGIRQ adoptado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, de fecha 16 de julio de 2010, o si por el contrario, existía uno distinto. 5.4.

En la respuesta dada el 12 de septiembre de 2023 por el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited, informó31: “[…] Durante toda la existencia de Carbones del Cerrejón Limited se ha cumplido con la normatividad asociada a los temas de Seguridad y Salud en el trabajo, tal como se ha expuesto desde la contestación de la demanda, se encuentra probado en el expediente y se reitera con la presente respuesta.

En cuanto al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo cual Cerrejón es un referente, remitimos la versión vigente a la fecha que fue revisada en el año 2021, la cual incluye los lineamientos generales de los programas y actividades de higiene industrial y medicina preventiva del trabajo desarrollados en los documentos que relacionamos a continuación: - SVE para la conservación de la salud auditiva. - SVE para la conservación de la salud respiratoria - SVE para la gestión integral de factores de riesgo psicosociales. - SVE para la prevención de los Desórdenes Músculo-esqueléticos. - Manual del Sistema de Gestión de riesgo de la enfermedad Cardiovascular 31 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos - Procedimiento de evaluaciones médicas de aptitud para el trabajo. En lo que se refiere a Higiene industrial, remitimos: - PRA-SST-104. Procedimiento para la evaluación de los riesgos en Salud Ocupacional: que establece el proceso y requisitos para llevar a cabo la evaluación de riesgos de salud y actividades asociadas para controlar los riesgos para la salud y el aseguramiento de la mejora continua, tales como la identificación de los riesgos de higiene y salud ocupacional, incluidos los asociados con todo el ambiente de trabajo y actividades, evaluación de la exposición de los trabajadores a los peligros con referencia al monitoreo reconocido internacionalmente y la caracterización de los riesgos y controles para la eliminación o mitigación de los riesgos de salud de acuerdo con los métodos, estándares y a la jerarquía de controles. - PRA-SST-105.

Procedimiento de monitoreo de la exposición en el lugar de trabajo, que establece los tipos de estudio, estrategias de muestreo, frecuencia de monitoreo, entre otros, relacionado a la evaluación cuantitativa del riesgo higiénico según sea el objetivo perseguido. 3. “Informe si el Sistema de Gestión Integral de Riesgo Químico, SGIRQ, que obra en el expediente del 16 de julio de 2010, es el utilizado por la empresa actualmente.

En caso negativo, aportar el que se encuentre vigente.” La gestión de riesgo químico actualmente en la compañía se realiza a través de dos procesos generales: - Desde Higiene industrial, la identificación, evaluación y control del riesgo con metodología cualitativa y cuantitativa para todos los riesgos de salud y que incluye dentro de su alcance el riesgo químico; se adjunta para tal fin el documento PRA-SST-104. - Manejo de productos químicos, para lo cual se adjuntan los procedimientos a través del cual se documenta la gestión para el control de ingresos de productos a la compañía, solicitud y análisis de las Fichas de Seguridad de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado para sustancias puras y hojas de seguridad para mezclas comerciales de acuerdo a la Resolución 721 de 2021 […]”.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos De las pruebas aportadas por Secretaría General se corrió traslado a las partes por el término de tres días, atendiendo lo previsto por el artículo 110 del Código General del Proceso32. 5.5. El 28 de febrero de 2024, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, dado que “(…) quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia (…)”33.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Cuestión previa Atendiendo la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, la Sala resolverá sobre la misma. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 32 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01. 33Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 24 000 2010 00775 01.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos En este caso, se trata de una acción popular tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que las normas procesales aplicables son las previstas en el CPACA. En ese sentido le corresponde a la Sala de la Sección resolver sobre la manifestación de impedimento, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 125 numeral 2 literal b y 131 ibidem34.

Señala el Consejero de Estado que por encontrarse su hermano vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II está incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Para ello la Sala debe determinar si dicho cargo corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en la entidad. El Decreto 264 de 2000 previó el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación y, en el artículo 3 se clasificó en: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.

El artículo 7 ibidem identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el procurador judicial II pertenece al nivel profesional, así: 34 ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos No obstante, atendiendo lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en un caso donde examinó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez y los declaró fundados35, según lo indicado por el artículo 4 del citado Decreto 264 de 2000, son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que acorde con los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 los Procuradores Judiciales II cumplen esta función. En consecuencia, y considerando que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar, la Sección Primera acoge el criterio expuesto por el pleno de la Corporación y declarará fundado el impedimento, por configurarse la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. 35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de agosto de 2023. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación 110010315000202300871

00. NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II 3PJ EC Procurador Judicial I 3PJ EG Profesional Universitario 3PU 19 Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 6.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201936 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares; por lo tanto, es procedente descender al estudio de los recursos presentados de manera oportuna. 6.3.

Planteamiento del problema En el asunto bajo examen, la parte accionante solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a)37 y g)38 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales consideró vulnerados por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el otrora Ministerio de la Protección Social y Positiva Compañía de Seguros, lo que atribuyó a que los “trabajadores expuestos a riesgo salubre, higiénico, físico ambiental de la primera de las demandadas (…) por el grave incumplimiento y desatención por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a las recomendaciones que el Ministerio de la Protección Social hiciera para la “re-estructuración” de su Programa de Salud Ocupacional -PSO- así como de la omisión por parte del precitado Ministerio al no investigar y sancionar a dicha Compañía por las graves consecuencias que sobre la salud de los trabajadores 36 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 37 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 38 g) La seguridad y salubridad públicas.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos se sucedieron al ser expuestos a situaciones de riesgo salubre, higiénico, físico y ambiental sin un idóneo, integral y efectivo PSO”. La Sala recuerda que el a quo amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas y ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited: (i) Que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, implementara las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional con ocasión de la visita efectuada a las instalaciones de la empresa los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2012, señaladas en la sentencia;

(ii) Que en el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, actualizara todo el programa de salud ocupacional y de seguridad industrial, así como los diferentes subprogramas y los manuales que los componen (Grupo Homogéneo del Riesgo (GHR) – COPASO – Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SVE) y que son utilizados en las diferentes áreas tales como talleres de mantenimiento y reparación de maquinaria, laboratorios de manipulación de sustancias químicas, etc., de conformidad con la normatividad y mejores estándares de idoneidad y calidad nacionales e internacionales que han proferido los diferentes organismos tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, la Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud para el trabajo en minería a cielo abierto como también de las demás actividades relacionadas y necesarias para su ejecución, y Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos (iii) Que en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, iniciara o ejecutara los trámites pertinentes con la finalidad de hacer seguimiento del estado de salud de los trabajadores que se encuentran en el área de talleres, en lo que tiene que ver con exposición a hidrocarburos y/o metales pesados, con un término máximo de tres (3) meses para ejecutar integralmente dichos exámenes, con la obligación adicional de adelantar acciones idóneas de prevención, tratamiento y corrección que son necesarias como resultado de la actividad de evaluación y control.

No obstante que el tribunal consideró que “la actividad probatoria desplegada por la parte actora, los demandados y los coadyuvantes en el proceso de la referencia está circunscrita a demostrar la forma en como operaba la mina y a demostrar o desvirtuar la amenaza o vulneración del interés colectivo de la seguridad y salubridad públicas y no del derecho colectivo al goce de un ambiente sano”, adujo que, “sin perjuicio de la valoración y reiteración de unas precisas recomendaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira respecto de la protección y prevención ambiental por la actividad que en general desarrolla la empresa Carbones del Cerrejón Limited”, había lugar al amparo del derecho al goce de un ambiente.

Para ello explicó que, aunque la prueba que sirvió de base para interponer la presente acción popular, esto es, la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009, tenían más un enfoque de revisión documental y no de salubridad pública ni de impacto ambiental, sino de salud ocupacional en el entorno laboral, estimó necesario aplicar el principio de precaución para garantizar el derecho al goce de un ambiente sano con el fin de preservar los recursos Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos naturales en el marco de una política de explotación y desarrollo económico sostenible.

En cuanto a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el a quo reiteró que la visita que hicieron la ingeniera Lelys Archila Escorcia y la médico María Teresa Espinosa Restrepo los días 20 y 21 de octubre de 2009 y el 9 de diciembre de ese mismo año y el informe rendido tuvo como finalidad hacer un análisis de tipo documental de un área específica de la empresa y no de la totalidad de las instalaciones, por lo que del mismo no se podía concluir que existieran condiciones no salubres y/o falta de cumplimiento de la normatividad en materia de salud ocupacional, sumado a que, según el Ministerio de la Protección Social, las conclusiones y recomendaciones allí contenidas no tenían carácter obligatorio y vinculante para la empresa; pese a lo anterior, y a que concluyó que Carbones del Cerrejón Limited había sido diligente en la identificación de riesgos ocupacionales, considero que se debía procurar la preservación del derecho colectivo relativo a la seguridad y salubridad públicas, “con fundamento en el principio de precaución”.

En los recursos de apelación, (i) SINTRACARBÓN solicita que se modifique la sentencia, dado que, -) las órdenes de amparo de los derechos colectivos debe cobijar a la ARL Positiva, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud; -) que las órdenes impuestas a la empresa Carbones del Cerrejón Limited con fundamento en las recomendaciones dadas por Corpoguajira, no solo deben incluir lo allí requerido sino “mecanismos y plazos perentorios para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de la comunidad vecina”, y - ) que se debe incluir en el comité de verificación un delegado de asuntos Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos ambientales de la Procuraduría General de la Nación y delegados de las comunidades poblacionales e indígenas, así como un informe de seguimiento.

Por su parte, (ii) Carbones del Cerrejón Limited, estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia, -) porque el asunto trata de un grupo de trabajadores de una empresa que tienen intereses individuales o subjetivos comunes que no representan los intereses de una comunidad, en los términos que hacen procedente la acción popular; -) si bien las actividades mineras realizadas en el Cerrejón generan impactos ambientales, existen medidas para su prevención, manejo, mitigación, y el Cerrejón ya dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por Corpoguajira con ocasión de la visita efectuada a la empresa los días 19 a 21 de septiembre de 2012, por lo que no es competencia del juez de la acción popular hacer el seguimiento que le corresponde a la autoridad ambiental encargada, en este caso, la Corporación Autónoma de la Guajira; -) el documento en que se soporta el tribunal para proferir su condena en materia de ambiente sano fue elaborado dos años después de que se presentó la demanda, por lo que no fue objeto de debate por las partes en el proceso; -) no hay lugar a aplicar el principio de precaución, por no estar cumplidos los presupuestos contenidos en la sentencia C-293 de 2002 de la Corte Constitucional; -) no está probada la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, y, por el contrario, el Cerrejón demostró que su actividad productiva está acompañada de campañas en materia de responsabilidad social, minería responsable y sostenibilidad ambiental; -) respecto de la salud e higiene industrial en el Cerrejón, en el expediente quedó probada la existencia del plan de salud ocupacional desde hace más de 20 años, por lo que no hay lugar a declarar que la empresa amenaza o vulnera los derechos invocados por el actor; -) que Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos el actor popular no dirigió la demanda a establecer la existencia de los elementos que configuran una afectación a la salubridad pública, sino que los argumentos aluden a un tema de salud y seguridad en el trabajo, y -) que no existe congruencia entre los hechos probados y las resultas del proceso, por lo que el tribunal debió absolver al Cerrejón. 6.4.

Análisis del caso Delimitado lo decidido por el a quo y los puntos sobre los cuales se centra el disenso de los apelantes, la Sala para resolver estima necesario referirse a: (i) la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares; (ii) los derechos que son objeto de amparo en la acción popular; (iii) los elementos que deben estar configurados para la protección de derechos colectivos;

(iv) lo probado en el proceso; para finalmente, (v) resolver el caso concreto. 6.4.1. El principio de congruencia en materia de acciones populares Como lo recordó la Sala en reciente decisión39 frente a los fallos ultra y extra petita, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha precisado que es posible que el juez popular resuelva sobre hechos que surjan en el trámite del proceso y a partir de los cuales se advierta la vulneración de derechos colectivos adicionales a los indicados en la 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2016 00268 01. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos demanda, pero siempre y cuando se haya garantizado el derecho de contradicción a los accionados y éstos guarden relación con la causa petendi40.

En efecto, en sentencia de unificación del 5 de junio de 2018, esta Corporación41 examinó el principio de congruencia en las acciones populares y concluyó que es posible amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor y por hechos diferentes, siempre y cuando tengan relación con la causa petendi y se haya garantizado el derecho de contradicción y defensa de los demandados.

La citada providencia explicó que, aunque el juez popular cuenta con amplias facultades para adoptar las decisiones que considere necesarias para lograr la protección de los derechos colectivos, tal potestad no es absoluta, y es deber de la parte actora “(…) establecer claramente la causa petendi y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, con el fin de que el o los demandados puedan ejercer su derecho de defensa en debida forma y el proceso se desarrolle en torno de la misma, conforme a las normas sustanciales y 40 Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida dentro de la Acción Popular identificada con el número 25000-2325-000-2003-01252-02.2003-01252;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2006, exp. AP 2004-640, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP- 130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Al respecto se pueden consultar las sentencias de: 16 de mayo de 2007, exp. 2005-10005, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 16 de octubre de 2007, exp. 2002-2714, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; auto del 26 de junio de 2020;

CP Oswaldo Giraldo López, radicado 2019-00196-00 (AP). 41 Expediente radicación número 15001-33-31-001-2004-01647-01. Sala Seis Especial de Decisión. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos procesales que rigen este tipo de trámites, es decir, para que desde el principio se identifique de manera correcta el objeto de la acción popular”42. 6.4.2.

Los derechos que son objeto de amparo en la acción popular La Sala recuerda que la acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, esto es, en los que están comprometidos los intereses de la comunidad que van más allá de la esfera de lo individual. Frente a lo que constituye un derecho colectivo esta Sección ha señalado43: ”(…) tanto la jurisprudencia Constitucional como de esta Corporación, ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas. //Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación”.

La jurisprudencia constitucional los ha definido como aquellos que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad y “(…) se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto 42 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Seis Especial de Decisión. Expediente radicación nro. 15001 33 31 001 2004 01647 01 (SU) (REV- AP). 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2020. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000-23- 24-000-2012-00078-01 (AP). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y cada uno de los individuos (…)44”.

A su vez, el Consejo de Estado ha indicado que el derecho colectivo “(…) no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada”45.

Ahora bien, también es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la existencia de mecanismos de defensa individual no excluyen la procedencia de las acciones judiciales para la defensa colectiva de los derechos difusos como categoría diferente de los derechos individuales, puesto que su titularidad radica en un colectivo debido a su carácter supraindividual, que da lugar a una legitimación que concede a un individuo como miembro de una colectividad afectada46.

Así mismo, sea la oportunidad de afirmar que, tratándose de actos administrativos, existen situaciones en las que sus efectos, si bien en principio 44 Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2005.

C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. Expediente radicación nro. 25000 23 25 000 2003 00254 01 (AP). 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2005. C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. Expediente radicación nro. 25000 23 25 000 2003 00254 01 (AP). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos pareciera ser de carácter particular, trascienden y se proyectan sobre un colectivo indeterminado, por lo que tales efectos no recaen única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran identificadas e individualizadas en el acto, sino que además afectan intereses colectivos47. 6.4.3.

Elementos que deben estar configurados para la protección de derechos colectivos Acorde con su definición constitucional- artículo 88 de la Carta Política- y legal- artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos previstos por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, se trata de un medio que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; por ende, a la luz de lo establecido por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.

Su objeto, como lo ha afirmado esta Corporación, “no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de enero de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2019 00126 00.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos indivisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental”48.

Por lo tanto, al constituir un mecanismo procesal para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, para su prosperidad deben estar reunidos los siguientes supuestos sustanciales: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana en las condiciones actuales de nuestra sociedad, y c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses, requisitos que deben estar debidamente acreditados en el proceso, como presupuesto para que sea declarada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos.

Valga indicar también acerca de las características que identifican las acciones populares que la Corte Constitucional ha precisado49: (i) pueden ser promovidas por cualquier persona; (ii) son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas contra los particulares; (iii) tienen un fin público;

(iv) son de naturaleza preventiva; (v) 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, Rad. No. 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos tienen un carácter restitutorio;

(vi) no persiguen un resarcimiento de tipo pecuniario, y (viii) gozan de una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos. Por consiguiente, precisado, que las acciones populares están destinadas a la protección de derechos colectivos y para que haya lugar a su protección debe estar demostrada la acción u omisión, el daño contingente, el peligro o amenaza y la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos, que no pueden ser de carácter individual sino que trascienden a una comunidad en general, la Sala verificará lo probado en el caso concreto. 6.4.4.

Lo probado en el proceso En el proceso se acreditó lo siguiente: 6.4.4.1. Las profesionales María Teresa Espinosa Restrepo (médica) y Lelys Archila Escorcia (ingeniera industrial), contratistas del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de “brindar asesoría técnica regional en los temas de Higiene Industrial y Seguridad Industrial en el marco de las acciones del Eje de Riesgos Profesionales de los Planes Territoriales de Salud en diferentes departamentos del país”, practicaron los días 20 y 21 de octubre de 2009 y el 9 de diciembre del mismo año 2009 una visita a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en la sede de la mina ubicada en el departamento de la Guajira, y presentaron al Ministerio de Protección Social un informe denominado “INFORME VISITA DE INSPECCIÓN Y REVISIÓN DOCUMENTAL MINA CERREJÓN. PROYECTO: ASESORÍA TÉCNICA EJE 5.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos RIESGOS PROFESIONALES”, del que se destacan las siguientes conclusiones y recomendaciones50: “[…] Generales Ajustar el Programa de salud ocupacional y sus diferentes subprogramas, con sistemas integrales de gestión. Incluir aquello que sea pertinente y esté vigente, del Convenio 176 de la OIT sobre la salud y el trabajo en la minería. Es necesario ajustar todos los PVE actuales, complementar la información existente (población expuesta por categorías de riesgo, entre otras) y determinar los parámetros para el seguimiento ambiental y médico, según dichas categorías de riesgo, que permitan evaluar el riesgo, determinar la relación dosis/exposición-respuesta, con evaluación de resultados de impacto sobre las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores.

Deben crearse PVE para agentes químicos especiales como solventes, como hexavalente y plomo. Deben ajustarse los sistemas de registro de información para que permitan un análisis integral de los datos y la toma de decisiones; aplica para todos los PVE, resultados de mediciones ambientales y evaluaciones médicas, hasta el ausentismo. Es importante continuar con la labor que está realizando la empresa para identificar las fuentes de exposiciones a plomo, ocupacionales o ambientales, con el fin de poder realizar el control ambiental y vigilancia médica respectiva.

Se deben caracterizar los procesos de soldadura, pues en ellos se puede presentar exposición a otros metales y gases tóxicos que pueden ser nocivos al sistema respiratorio y tener efectos sistémicos sea sobre el SNC, SNP o hematopoyético. Por ejemplo, con la soldadura de acero inoxidable se ha reportado exposición a cromo e incremento del cáncer pulmonar; con la soldadura estaño-plomo, se puede incrementar la exposición a plomo y de su absorción dependerá los efectos sistémicos.

En igual forma, caracterizar la exposición a pinturas, solventes limpiadores. En el área de emulsión, especificar el tipo de nitrato utilizado para definir su toxicidad, las medidas de control requeridas y la vigilancia médica respectiva. Existen diferentes estudios publicados que permiten construir, para los agentes toxicológicos de mayor interés, las matrices de dosis-efecto, dosis-respuesta, 50 Anexo demanda.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos exposición-efecto, exposición-respuesta, con el fin de poder establecer grupos de riesgo, facilitar el proceso de definición de origen, y sustentar medidas de intervención y de seguimiento. Es indispensable mejorar el programa de comunicación del riesgo y asegurarse que la información recibida está bien comprendida por los trabajadores.

Es necesario que se tenga estructurado un programa sistematizado de manejo de sustancias químicas donde se pueden tener un inventario de todas las sustancias y se pueda filtrar por dependencia, oficio y/o actividad. Es importante desarrollar el PVE de riesgo psicosocial, pues posiblemente muchos cambios neurocompórtamentales pueden estar más asociados con este factor que con la exposición a agentes químicos.

Higiene industrial Tener una matriz de los peligros (OHSAS 18001) o de factores de riesgos, de tal forma que se pueda identificar rápidamente el grado de riesgo de los puestos de trabajo, áreas, actividades o cargos. Comunicar permanentemente los factores de riesgo a los que se esté expuesto por la realización de las actividades y las medidas de control que la empresa ha dispuesto para tal fin.

No se debe corregir o ajustar al TLV a tiempos de exposición menor a 8 horas (objetada por entidades como la ACGIH), y con mayor razón para sustancias irritantes; por ello debe utilizarse estándares como STEL o, para sustancias como la sílice, tampoco se recomienda, pues los mecanismos de depuración pulmonar deben ser eficientes y no saturarse en un tiempo corto de exposición a altas concentraciones.

Todos los programas de vigilancia epidemiológica deben contemplar y concretar los resultados y las medidas de intervención, tanto en el individuo como en el ambiente. En ninguno de ellos se observa registrado las medidas da control implementadas por cada área. Elaborar un protocolo para la realización de los estudios ambientales, de tal forma que sin importar la empresa o persona que realice el estudio, siempre lo haga tomando los parámetros estandarizados.

Igualmente todo estudio ambiental debe tener un análisis de la información y la propuesta de medidas de intervención. En caso que las medidas de intervención existan, es recomendable hacer un análisis de la efectividad de las mismas con propuestas Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de mejora.

Esto permitirá a la empresa poder hacer trazabilidad de las medidas de intervención que ha venido realizando para el control de los factores de riesgos y el mejoramiento de las condiciones de trabajo (adecuaciones técnicas en talleres, cambio de la flota de equipos, selección técnica de los EPP). Establecer un programa de manejo de sustancias químicas integral.

Esto lo indicamos dado que observamos que la empresa tiene aparte lo referente a Seguridad Industrial y Medio Ambiente; este programa es transversal a todos los temas de Salud Ocupacional (Medicina Preventiva y del Trabajo, Seguridad Industrial, Higiene industrial), y al Medio Ambiente. Se sugiere seguir el esquema del ciclo de vida del producto.

Asegurar la documentación de las fichas toxicológicas de todos los productos que maneja la empresa y tener instructivos claros en el diligenciamiento de los formatos que utiliza. Como es el caso del formato “Verificación en campo registro de sustancias químicas por contratista” algunos son con nombre de contratista y otros por áreas y la columna disposición final tiene diferentes interpretaciones.

Dado que en la visita y en la entrevista con trabajadores adujeron que hace aproximadamente 4 meses les habían cambiado los EPP, es importante elaborar una matriz de EPP y publicarla en cada una de las áreas. Igualmente reforzar la capacitación en el uso y manejo de los mismos. Cuando se mencionan trabajadores incluimos tanto a directos como contratistas.

Vigilancia médica La vigilancia médica debe estar orientada a identificar alteraciones precoces en la salud de los trabajadores y no necesariamente a una enfermedad como tal; esto hace parte del proceso de la historia natural de la enfermedad y por ello debe diagnosticarse e intervenirse adecuadamente. Generalmente no existen alteraciones patognomónicas, muchos síntomas y signos no específicos de patologías ocupacionales y por ello debe confrontarse con los diferentes factores causales que pudiesen desencadenarlos.

Por ejemplo, una disestesias en extremidades superiores pueden ser secundarias a STC y no necesariamente a exposición de solventes o viceversa. Los trastornos del sueño pueden derivarse del stress o de la encefalopatía tóxica (solventes, metales o consumo de alcohol). Como esto, existe multiplicidad de ejemplos. Es recomendable crear matrices de agentes y sus efectos en órganos blancos con el fin de orientar la vigilancia médica y su periodicidad.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Existe exposición simultánea a múltiples agentes químicos y esta vigilancia médica debe ser clara. En la vigilancia médica orientada al riesgo de agentes neurotóxicos de SNC, una vez estén identificadas las condiciones de riesgo, deben establecerse pruebas cortas neurocomportamentales (lápiz y papel del OMS o sistematizadas como DIANA de los cubanos) pues se observa exposición variable a solventes orgánicos (algunos de ellos reconocidos como productores de encefalopatía tóxica por solventes como el disulfuro de carbono, tolueno, tricloroetileno y solvente stoddard o thinner), stress y posiblemente a plomo o manganeso (Se resalta que los niveles de exposición a manganeso superaron el valor permisible en el Patio de ensamble y en los talleres de soldadura).

La primera prueba debe tomarse como base para comparar con las siguientes pruebas. Una de las pruebas confirmatorias de encefalopatía tóxica avanzada es el TAC, en el cual se observa alteración en la corteza cerebral. No se recomienda como prueba tamiz en población ocupacionalmente expuesta a agentes neurotóxicos. Para algunos compuestos químicos se sugiere complementar la vigilancia médica con el monitoreo biológico, de exposición o de efecto.

Se deben seleccionar los indicadores bilógicos que puedan servir como trazadores de la exposición de agentes químicos y cumplir con todos los requisitos de toma de muestra, transporte y análisis. Para la vigilancia médica, se debe tomar medidas de intervención como el resultado del indicador biológico (BEI= biological exposure index) esté entre el 70% y el 100% del valor permisible.

Se considerará sobre-expuesto si sobrepasa el 100% del indicador. Recordar que el indicador biológico integra todas las vías de absorción, por lo tanto, se deben identificar fuentes laborales como extralaborales. Para benceno, el mejor es el ácido S-phenilmercaptúrico (no se hace en Colombia) el cual es muy útil para concentraciones ambientales por debajo de 3ppm de benceno en aire (TLV de 0.5ppm para 8 horas diarias o 40 horas semanales), incluso para concentraciones cercanas a 0.25ppm y no parece tener interferencia con exposición a tolueno o con el consumo de cigarrillo.

El benceno en orina es recomendado por japoneses, con buenos resultados, aunque no es recomendado por la ACGIH, sí se realiza en Colombia y podría ser una opción válida; es útil incluso a concentraciones de benceno en el aire tan bajas como 0,1ppm. Cosa diferente sucede con el fenol en orina, el cual tiene una relación directa con los niveles de exposición a tolueno sino también por consumo de cigarrillo y de alimentos ricos en ácido benzoico (verduras, conservas, jamones, salchicón, etc).

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Una Vez identificadas las fuentes ocupacionales para el plomo y los trabajadores expuestos, el indicador biológico de exposición sería el plomo en sangre, pero puede evaluarse el costo-beneficio de una prueba tamiz para la vigilancia médica de los expuestos con el zinc-protoporfirina en sangre y solo a los cosos anormales, tomar plomo en sangre.

El plomo en el cuerpo se encuentra distribuido en 3 compartimientos, el de tejidos blandos y sangre, indica exposición reciente. Como se deposita en hueso trabecular, la eliminación de estas áreas puede conducir a niveles de plomo en la sangre durante varios años después de cesar la exposición. Anteriormente la principal contaminación ambiental (extralaboral) provenía de la gasolina plomada, factor que ya no existe en Colombia para la gasolina corriente (excepto si es de contrabando de Venezuela, donde aún se e adiciona plomo-tretraetilo – orgánico – como antidetonante).

Por la ubicación de la Mina, es importante identificar este factor. Para facilitar el seguimiento de cada prueba, debe existir un registro individual y con ello se debe detectar fácilmente cambios (como en la audiometría o en el cuadro hemático), episodios de alteración en salud (ejemplo: 3 episodios de derrame pleural que no tiene aún etiología), condiciones estables que también implican el riesgo para la salud (como la dislipidemia o hipertensión no controladas) o para hacer seguimiento a las recomendaciones (ejm: uso estricto de protectores auditivos).

Para estar expuestos a sustancias irritantes de mucosas o requerir de protección respiratoria, se recomienda evaluar la función respiratoria al menos cada dos años. No es recomendable llegar a procedimientos invasivos como biopsias pulmonares a cielo abierto para definir el origen profesional de una fibrosis pulmonar, se recomienda es para diagnóstico diferencial en casos especiales y solo cuando se ha evaluado el riesgo vs el beneficio.

Por ser la sílice un elemento ubicuo, puede generarse nódulos silicóticos sin ser necesariamente una silicosis como tal. Promoción y Prevención: Revisar todo el programa de comunicación del riesgo, estilo de vida saludable y de educación en cada PVE. Promoción y Prevención: Revisar que el sistema de registro de información permita un análisis para la toma de decisiones y para obtener indicadores de gestión e indicadores Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos epidemiológicos.” (cdno. Proyecto Asesoría Técnica Eje 5.

Riesgos Profesionales – negrillas adicionales, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). [ ]”. (negrillas y subrayas originales) 6.4.4.2. La directora de riesgos profesionales del Ministerio del Trabajo, mediante oficio nro. 128706 del 31 de agosto de 2012, remitió con destino a este proceso copia del derecho de petición presentado el 28 de enero de 2011 por Carbones del Cerrejón Limited a la Dirección de Riesgos Profesionales, así como copia del oficio nro. 060986 del 17 de marzo de 2011, a través del cual la dirección general de riesgos profesionales le dio respuesta.

En este último se indicó51: “[…] En respuesta a las inquietudes sobre el informe técnico en el marco de asistencia técnica regional en higiene industrial y seguridad industrial dado a funcionarios de la Dirección Territorial de la Guajira se responden las inquietudes de la siguiente manera: 1. Qui[é]en es el destinarlo del "informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrej[ó]n", esto es, a quien se le rinde el informe? RESPUESTA El informe de visita es un documento técnico que recoge la información documental suministrada por la empresa y mediante la inspección a ciertas sedes o instalaciones donde se recoge información para estructurar dicho informe que puede o no formar parte de una investigación administrativa laboral, y en caso de ser fundamento de una queja, requiere ser incorporado al expediente, debatido y controvertido, para tenerlo como prueba.

Los destinatarios del informe técnico puede ser la empresa, las autoridades de vigilancia y control en riesgos profesionales y de salud pública, en especial la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial de la Guajira, como parte de 51 Folios 467 a 470 del cuaderno 2 principal. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos la función de inspección, vigilancia y control conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 115 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y el Decreto 205 de 2003. 2.

Cu[á]l es la finalidad para la cual se elabor[ó] el "informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrejón". RESPUESTA El informe es el resultado de la asistencia técnica y acompañamiento a la Dirección Territorial de la Guajira en una visita de inspección sobre las condiciones generales de trabajo y salud en la empresa Cerrej[ó]n. La finalidad, consecuencia y resultado del informe o concepto técnico lo determinan las diferentes autoridades administrativas o judiciales que estén relacionadas con el informe técnico, en especial la Dirección Territorial de la Guajira quien realizó la visita de inspección con fundamento en la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, el Decreto 1295 de 1994, el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, y el Decreto 205 de 2003. 3.

Cu[á]l es la naturaleza jurídica del "informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrej[ó]n". RESPUESTA No es un acto administrativo, es un informe técnico emitido por expertos y elaborado en el marco de una visita. Conforme al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas pueden allegar informes o conceptos técnicos, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. 4.

Que fuerza vinculante u obligación de cumplimiento y acato conllevan las recomendaciones que contiene el "informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrej[ó]n". RESPUESTA Inicialmente no tiene fuerza vinculante, pero los efectos y consecuencias del concepto o informe técnico los establecen las diferentes autoridades de vigilancia y control que tengan relación con dicho concepto, en especial la Dirección Territorial de la Guajira en el marco de la investigación administrativo laboral conforme a los artículos 58, 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994, y artículo 115 del Decreto-Ley 2150 de 1995, siempre que el informe se Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos incorpore o forme parte de una investigación administrativo laboral dando el derecho de contradicción sobre el mismo. 5.

Cu[á]les son las consecuencias de un eventual incumplimiento a las recomendaciones que contiene el "informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrej[ó]n". RESPUESTA Las consecuencias del incumplimiento al informe técnico se encuentran ligadas a la determinación que adopte la Dirección Territorial de la Guajira, siempre que se incorpore el informe a una investigación administrativa laboral, y se realicen los correspondientes requerimientos, recomendaciones y solicitudes a la empresa soportada en el informe.

El incumplimiento a los requerimientos y solicitudes de la Dirección Territorial de la Guajira puede llegar a ocasionar multas de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme al artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. (…) 14. El informe visita de inspección y revisión documental Mina del Cerrej[ón] contiene información sobre situaciones relacionadas únicamente con los temas a cargo de la Dirección de Riesgos Profesionales, o implica el estudio de condiciones de salubridad y ambientales de las comunidades circunvecinas a los sitios en los cuales Carbones del Cerrej[ó]n Limited; así como para efectos de establecer si del mismo se derivan obligaciones a cargo del Cerrej[ó]n. RESPUESTA El informe técnico puede ser incorporado a un expediente y tener efectos en investigaciones o actuaciones administrativas, policivas o judiciales, en especial los temas relacionados con salud ocupacional que es de la órbita de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social.

“[…] (mayúsculas y negrillas originales). 6.4.4.3. El magistrado Cesar Augusto Torres Ormaza, del Tribunal Administrativo de la Guajira, auxilió la comisión ordenada por el despacho de Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para practicar inspección judicial con intervención de perito a las instalaciones de Carbones del Cerrejón Limited. Para ello, por auto del 14 de mayo de 2013 se designó como perito al ingeniero industrial David Cohen Aljure52.

En el acta de la inspección judicial practicada el 16 de mayo de 2013 por el magistrado Cesar Augusto Torres Ormaza se consignó lo siguiente53: “[…] se hace presente el señor HUGO PIEDRAHITA LOPERA, Jefe del Centro de Conocimiento de Salud Ocupacional, quien se encuentra en la mencionada dependencia hace 4 años y medio. Sobre el punto “PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL”, explicó: Lo que están viendo es el portal corporativo de cerrejón “INTRANET” este portal entrega la información suficiente de productividad, relación con los trabajadores, seguridad, en fin información interna de la empresa.

La empresa tiene un programa de salud ocupacional desde sus inicios que obviamente han ido evolucionando. El portal tiene un link llamado “documentación controlada SIO, donde puede consultarse a través de una búsqueda en donde puede obtenerse información relacionada con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo documento consta de 76 páginas.

La última versión es la de noviembre del año pasado. El segundo punto de la inspección “REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL Y REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO” se aborda con documento anexo llamado "reglamento de higiene y seguridad industrial y Carbones de Cerrejón Limited, se divulga a través de tres medios, el primero cuando el trabajador firma su contrato y le es entregado el reglamento, la segunda acceder por el portal y la tercera forma es que se encuentra fijado en unas carteleras ubicadas en las áreas administrativas, en la entrada a la empresa y en todas las áreas de trabajo.

Adicionalmente expone que el reglamento es construido y formado con la anuencia de los trabajadores a través de conversaciones y socializaciones. (…). El punto 4 denominado "Centros de atención de emergencias”, se aborda visitando el mencionado centro a fin de verificar la forma como Cerrejón se dispone tanto con el equipo humano, como con el equipo técnico para la 52 Folio 163 cuaderno inspección judicial. 53 Folios 166 a 170 cuaderno inspección judicial.

Entre los anexos obrantes consta el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios 209 a 247 cuaderno inspección judicial). Y por memorial del 29 de mayo de 2013 se aportaron otras documentales solicitadas en la inspección (folios 362 a 437 cuaderno de inspección judicial). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos atención de eventuales emergencias.

En el sitio, nos recibe JEWEL BRITO, supervisor de emergencias, quien expone lo siguiente: en el cerrejón tenemos cinco CAES, cuatro en la mina y uno en Puerto Bolívar, en cada uno se encuentra una ambulancia y una máquina de emergencias, y aparte de eso en cada aeropuerto se tiene una máquina aeroportuaria. Las máquinas anteriormente se llamaban máquinas de bomberos pero actualmente son llamadas máquinas de emergencia porque contienen todos los implementos para atender incendios y toda emergencia. (…) El magistrado conductor solicita la explicación de las carteleras que se encuentran disponibles al interior del Centro de emergencias a lo cual responde el encargado; hay una cartelera de manejo de sustancias químicas, en donde se evidencia la hija (sic) de datos de seguridad en cuyo contenido se destaca lo siguiente: el producto, la composición e información de ingredientes, identificación de peligros, procedimientos de primeros auxilios, medidas en casos de incendios o vertimientos, manejo y almacenamiento, controles de exposición y protección de personal, propiedades físicas y químicas, estabilidad y reactividad, información toxicología, información ecológica, transporte, consideración de disposición, información reglamentaria y otra información de interés, son hojas estandarizadas que llevan un control de incorporación. También en ella se encuentra una lámina del rombo de la NFPA 704 y una cartelera de los rombos de clasificación de sustancias que hace las naciones unidad (sic) y encontramos una capeta que contiene todas las hojas de seguridad de las sustancias químicas que utilizamos o podemos utilizar en el área.

Esta carpeta la colocamos ahí para que los trabajadores que laboren allí tengan a la mano toda la información importante de las sustancias químicas que van a manipular. Se le concede el uso de la palabra al perito DAVID COHEN quien pregunta al encargado de trabajadores. En cuanto a los contratistas también el manejo de la salud y seguridad industrial enviste (sic) mayor importancia, para lo cual se exigen unos requisitos y condiciones que se le exigen a los contratistas en materia de salud y seguridad que se encuentran plasmados en un documento llamado “anexo D”.

(…) escuchadas las intervenciones de los representantes judiciales de la empresa y de coadyuvante SINTRACARBON este despacho estima que el funcionario PIEDRAHITA limite su declaración a los aspectos atinentes al reglamento de higiene y seguridad industrial e indique si existe contenidos dentro del mismo que hagan referencia a la prevención y manejo de sustancias que generen riesgo a los trabajadores incluidos riesgos de tipos cancerígenos. Sobre el interrogante contesta el señor HUGO PIEDRAHITA: el reglamento de higiene y seguridad industrial es el mecanismo por el cual una empresa comunica a sus trabajadores de los riesgos ocupacionales a los cuales puede estar expuesto y de manera general propone las acciones de prevención encaminadas a su control, Cerrejón dispone en el sistema de gestión de Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos seguridad y salud en el trabajo de todos los documentos denominados sistema de vigilancia epidemiológica que aseguran de manera integral el control de los riesgos ocupacionales.

En este estado de la diligencia el ingeniero industrial DAVID COHEN solicita como documento importante para el objeto de la presente diligencia el documento antes señalado como “documento D” y el reglamento de higiene y seguridad industrial. (…). Seguidamente se aborda el punto 3 área: Tienen disponible manual de funciones de los empleados de esta área y ficha técnica de los equipos.

El señor Brito responde si. Los tenemos en INTRANET, en la documentación controlada y será suministrada al expediente. Siendo las 11: 40 de la mañana nos trasladamos a la división médica del complejo carbonífero del cerrejón donde fuimos atendidos por el doctor SALVADOR DANIEL JANNE URICOECHEA, Jefe de la División Médica, quien se encuentra a cargo de la dependencia desde hace 25 años, expone que tiene a cargo todos los temas de salud ocupacional en temas de prevención y promoción y medicina general en términos de vigilancia y aseguramiento (…).

El magistrado conductor solicita le sea expuesto como esta organizado el archivo de la historia clínica y la protección de la información allí contenida. El señor JANNE responde: la compañía cuenta con un sistema que se llama People Soft en donde hay un módulo de salud y que tiene restricción de acceso, solo pueden verlos las personas autorizadas.

Está protegido contra cualquier intento de está la historia clínica tiene un sistema de trazabilidad. Este módulo donde están la historia clínica sistematizada cada médico ( ). El sistema se encuentra en la INTRANET de la empresa, pero cada módulo tiene su acceso restringido a los usuarios autorizados. Adicionalmente, tenemos un archivo físico donde cada empleado tiene una tarjeta donde se almacenan comunicaciones, registros como audiometría, electrocardiograma espirometria y es un archivo que está centralizado y también tiene restricción de acceso, solo a enfermeras y médicos.

En cuanto a los equipos médicos contamos con 5 consultorios con dotación completa de fonendo, tensiómetro, reanimación de sentidos, dotación básica, y para exámenes ocupacionales contamos con audímetros, equipos de visión, espirómetros, con electrocardiógrafos e impediansiometros, equipos para detectar alcohol en el aliento, prueba rápida para la detención de drogas.

En Coomeva tenemos equipo de rayos x y laboratorio clínico. Las muestras se toman acá y se procesan en Coomeva. En términos prácticos, podemos decir que somos autosuficientes, obviamente con algunos servicios contratados, pero para cada programa tenemos profesional especializado como psicóloga, fonoaudióloga, enfermeras, etc. Diariamente, atendemos alrededor de 45 o 50 personas en exámenes ocupacionales. también manejamos programa de post incapacidad, que se refiere a los mismos, en el término de la altura y por las condiciones de Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos ser un espacio semiabierto esto garantiza los procesos de ventilación natural (…)”.

En este estado de la diligencia se hace presente el señor MILTON MONTERO LOPEZ, técnico mecánico de tractores de oruga hace 27 años en la compañía quien será interrogado por el magistrado en los siguientes términos: PREGUNTADO: sírvase señalar cuál es su sitio de trabajo en la empresa CONTESTO: talleres permanentes en los cuales se realizan reparaciones mecánicas.

PREGUNTADO: sírvase manifestar cuales son las condiciones ambientales de su sitio de trabajo. CONTESTÓ: se cuenta con sistema de recolecciones de aceites y depósitos que es donde se traslada a la disposición, en cuanto a materiales sólidos se encuentran separados en madera, cartón, chatarra, tiene su distribución. Contamos con lo que es la disposición de residuos orgánicos, impregnado de aceite.

PREGUNTADO: Sírvase como son las condiciones en cuanto a ruido, calor, polución y demás elementos que influyen en su medio ambiente en el trabajo. CONTESTO: En cuanto al ruido, contamos con sistemas preventivos y de protección auditiva, tapones de goma o de copa, en cuanto a la polución tenemos que las áreas exteriores se cuenta con los sistemas de riego permanente mediante tanqueros y en cuanto al calor se encuentran ventiladores o sopladores en diferentes lugares.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar ha sido instruido en manejo de accidentes y emergencias en talleres de mantenimiento. CONTESTÓ: si (…)”. La diligencia de inspección judicial se continuó el 6 de junio de 2013 a la que también asistieron las partes y el perito designado por el despacho comisionado54. El perito que acompañó la diligencia de inspección judicial, ingeniero industrial David José Cohen Aljure, rindió informe acorde con lo solicitado por el despacho comisionado, con relación al laboratorio de higiene industrial del Cerrejón; los centros de atención de emergencia; estación de muestreo ambiental de la población; sobre las carteleras de sustancias químicas 54 Folios 438 a 440 cuaderno de inspección judicial.

Anexos de la diligencia de folios 441 a 539 del mismo cuaderno y documentación aportada con ocasión de dicha inspección de folios 545 a 624 del mismo cuaderno. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos peligrosas en el taller de mantenimiento; acerca del software People Soft; instalaciones de la división médica; sobre el riego de vías con tanqueros; acerca de las características de las cabinas de los equipos mineros; acerca de la ventilación localizada en el taller de mantenimiento; sobre los elementos de protección personal; sobre el sistema de ventilación localizada en bandas transportadoras de carbón en Puerto Bolívar, acerca del sistema de control de ruido en la planta de fuerza en Puerto Bolívar, sobre el control de vibraciones y verificar la existencia y publicación del reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial, así como del reglamento interno de trabajo en diferentes lugares de la compañía55.

Adicionalmente, por escrito radicado el 27 de abril de 2015, presentó la aclaración y complementación ordenada al dictamen pericial56, solicitada por SINTRACARBÓN, que también lo objetó por error grave. De dicha aclaración se destaca que manifestó que “(…) es importante aclarar que antes, durante y después de la inspección, las instrucciones orientadas y lideradas por la comisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, era que se iba a hacer una inspección ocular en diferentes áreas de trabajo de Cerrejón Limited y yo, David Cohen Aljure, iba a servir de apoyo, como ingeniero industrial, dentro del recorrido, al mismo tiempo se me indicó que debía rendir un informe de carácter descriptivo y no de carácter valorativo”.

(negrillas originales). 55 Folios 1056 a 1057 del cuaderno segundo principal y cuaderno de dictamen pericial. 56 Folios 1410 a 1428 del cuaderno segundo principal. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 6.4.4.4. El jefe de la oficina asesora jurídica de Corpoguajira, mediante oficio nro. 20143300131891 del 14 de agosto de 2014, dio respuesta a lo solicitado por auto del 20 de octubre de 201357, en el sentido de remitir con destino al proceso “(…) copia integral y auténtica de todos los documentos que posea tal entidad en relación con estudios y conceptos técnicos y científicos realizados en el marco de la eventual violación o amenaza de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública y al ambiente sano, por el hecho de la forma y condiciones en las que está operando la empresa Carbones del Cerrejón Limited en la mina, en el ferrocarril y en el puerto (…)”58.

Entre los documentos enviados obra un “informe técnico” dirigido al subdirector de calidad ambiental por parte de “profesionales especializados. Grupos Control y Monitoreo, Ecosistemas y Biodiversidad y Admón de Aguas”, con el asunto “seguimiento ambiental a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN, septiembre de 2012”, en el que se indicó: “[…] Los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2012, funcionarios de los Grupos de Control y Monitoreo, Ecosistemas y Biodiversidad y Administración de Aguas Superficiales y Subterráneas, practicaron visita de seguimiento ambiental a las licencias, permisos, concesiones y demás autorizaciones a cargo de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN – CC, con el fin de observar en campo los compromisos ambientales adquiridos en los diferentes actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA en cada una de las visitas realizadas y demás formalidades establecidas en los actos administrativos.

Atendieron la visita funcionarios de la señalada empresa, entre los que se encontraban, León Moreno, Luis Martínez y Luis Cardona, se diseñaron algunas fichas donde se recogen datos relevantes sobre el uso, volúmenes, coordenadas y sitios de vertimientos entre otros, además se tiene un registro fotográfico asociado a cada punto diagnosticado. 57 Folios 1052 a 1054 del cuaderno segundo principal. 58 Folios 1220 a 1269 del cuaderno segundo principal.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Durante la visita se realizaron visitas a los proyectos de Puerto Bolívar (19 de sept) y la Mina (20 y 21 de sept) (…). En el informe se señaló a manera de conclusiones que “Después de practicada la visita de seguimiento ambiental tanto en Puerto Bolívar como en la Mina y de acuerdo a lo observado en la misma, es procedente que la Subdirección de Calidad Ambiental analice cada unas de las situaciones plasmadas en el informe y en los registros de calidad del aire presentados en éste, para que tome la decisión jurídica que considere pertinente y acorde con lo que se viene presentando en la empresa Carbones del Cerrejón Limited, con respecto a la problemática ambiental por las continuas emisiones de material particulado a que vienen siendo sometidas las poblaciones de influencia directa y lo cual ha sido una constante a través de las quejas recibidas en Corpoguajira en cualquier evento, foro, charlas o socialización de planes y proyectos de la corporación con la comunidad”.

Por último, en el precitado informe se hicieron una serie de recomendaciones en relación con Puerto Bolívar y la Mina59. 6.4.4.5. Con ocasión de lo ordenado en el auto de pruebas, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió varias declaraciones a solicitud de las partes, entre ellas las siguientes: (i) El 4 de septiembre de 2012 se recibió el testimonio del señor José Nicolás Brito Mendoza, secretario de salud de la junta directiva nacional de SINTRACARBÓN, miembro principal del Consejo Nacional de riesgos laborales 59 Recomendaciones que fueron las que se consignaron en el fallo de primera instancia, atendiendo el informe aportado por Corpoguajira en el que se hicieron unas recomendaciones.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en representación de los trabajadores, empleado de la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde hace 29 años y quien para ese momento se desempeñaba como tanquero. El señor Brito Mendoza manifestó60: “[…] PREGUNTA: Qué función realiza usted como encargado de la salud de los trabajadores del Cerrejon.

CONTESTÓ: mi obligación estatutaria es hacer acompañamiento a los trabajadores que presentan cualquier tipo de problemas de salud ya sean producto del trabajo o enfermedades comunes nuestra obligación es recopilar toda la información de los riesgos a que están expuestos todos los trabajadores y hacerle acompañamiento ante las IPS adscritas a la EPS ante las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación para tratar que las calificaciones de sus patologías vayan de acorde (sic) a lo que dice el Decreto 2566 de 2009 y la nueva Ley 1562 de 2012.

PREGUNTA: en virtud de su cargo a qué riesgos de carácter laboral se encuentran sometidos los trabajadores del Cerrejón? CONTESTO: quiero notificar que en lo referente a los riesgos laborales debemos de reconocer los trabajadores que los riesgos actuales son diferentes a los riesgos cuando iniciamos la explotación, hoy la empresa Cerrejón para que exista un cambio reconocemos que la empresa Cerrejón ha realizado muchas inversiones para mejorar las condiciones que existían en la minería, quiero indicar que el avance es tal que hoy se encuentra plasmado en el reglamento de higiene y seguridad de la empresa algunos riesgos que en el pasado la empresa cerrejón no reconocía, los riesgos a que más están expuestos los trabajadores son los riesgos a exposición de material particulado entre los que se encuentran el polvo de la sílices, el polvo del carbón, quiero indicar que el problema de definición del origen de las enfermedades las trabas que hemos conseguido en estos tres periodos que he estado como secretario de salud no son trabas de la empresa solamente sino del sistema que hoy tenemos en Colombia (…), en los equipos que hoy se están presentando como prueba existe una falsa protección al trabajador, en que baso mi información los trabajadores entramos a la cabina con polvo en los zapatos por la tierra acumulada, ese polvillo en la cabina se hace tan fino que se hace peligroso para el trabajador porque no es detectado por las defensas que tiene el ser humano en la nariz en la tráquea, en la falange y ese polvillo ingresa directamente a los alveolos pulmonares produciendo unas cicatrices que se llaman fibrosis pulmonar que según los médicos le dan el nombre de neumoconiosis la cual recibe el nombre de acuerdo a la sustancia química inhalada por el ser humano, para el caso que nos ocupa si se inhala sílices toma el nombre de silicosis, si se inhala carbón toma el nombre de antracosis y si se inhala carbón y sílice toma en nombre de silicoantracosis, en el Decreto2566 está testificada como enfermedades profesionales la silicosis como enfermedad producida por la sílices en la minería y 60 Folios 436 a 449 del cuaderno 2.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos la silicoantracosis como una enfermedad típica de la minería del carbón, en el Cerrejón hoy existen diagnosticados nueve casos de neumoconiosis, 7 casos de silicoantracosis, 2 casos de antracosis, 2 casos de silicoantracosis por necropsia, es de destacar que el riesgo a la exposición de la sílice lo dijo el Ministerio de la Protección Social a carta enviada a nuestro presidente (…)”.

(…)PREGUNTA: de acuerdo con el cargo que desempeña en el sindicato de trabajadores indique si tuvo conocimiento del informe de visita e inspección y revisión documental practicada en el año 2009, y en caso afirmativo indique lo que le conste con relación a tal informe practicado por el Ministerio de la Protección Social? CONTESTO: ese informe lo revisamos con nuestros asesores y encontramos que el informe decía de algunas fallas que desde hace años atrás el sindicato venía denunciando, ejemplo: que el programa de salud ocupacional no estaba acorde con los riesgos que estaban expuestos los trabajadores, que por tal motivo no podía ser preventivo, indica el informe que existía falencias en los subprogramas de salud ocupacional, no existían subprogramas en el manejo psicosocial de los trabajadores que gracias a ese estudio hoy la empresa tiene inicios para poner en marcha el subprograma de manejo psicosocial, en ese informe indica que existe exposiciones a sustancias químicas que no estaban rotuladas, sirvió eso para que el cerrejón hoy contenga un programa de manejo de sustancias químicas, muy a pesar que no indica como lo va a hacer, hoy se tiene programa ahí pero no indica cómo, cuándo y quién va a hacer seguimiento para hacerlo efectivo, gracias a ese informe se identificó la exposición en aéreas de reconstrucción, sustancias comprobadamente cancerígenas como plomo, cromo, benceno, humo metálico, eso hizo que el Cerrejón esté pensando en construir un nuevo taller en donde se puedan manejar esas sustancias responsablemente, de igual manera nos ha servido para que sindicato y empresa entremos a discutir si la actividad que se realiza es una actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, basándonos que el Decreto 2090 en el inciso 2 del artículo 2 indica que los trabajadores que laboran con temperaturas por encima de los valores límites permisibles son considerados como actividad de alto riesgo, esto es aceptado en el reglamento de higiene y seguridad que acabo de entregar cuando el Cerrejón dice que tiene riesgos controlados y monitoreados y entre esos riesgos de salud se encuentran las temperaturas extremas que es reconocida como temperatura por encima del valor límite permisible por los entendidos de salud ocupacional, en ese reglamento interno de higiene y seguridad reconoce la exposición de radiación ionizante y sustancias comprobada peligrosas entre las que se encuentra las comprobadas cancerígenas como son sílices, cromo, plomo y benceno, hoy la discusión entre empresa y sindicato es que el Decreto 2090 de 2009 dice que para considerarse actividad de alto riesgo basta con la exposición a radiación ionizante o sustancias comprobadas cancerígenas, no indica en estos riesgos que se deben de tener en cuenta valores límites permisibles y la empresa yendo por encima de los principios que tiene los juristas que dice que lo que el Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos legislador no detalla le queda prohibido la interpretación somos conscientes que tal vez por ser una minería nueva y por ser pioneros se hayan realizado algún tipo de asesorías que hoy hemos identificado que estamos fuera de lo que dice la ley, según el Ministerio de la Protección Social territorial de la Guajira en una comunicación enviada a Sintracarbón indica que es el empleador el que debe detectar inscribir en su programa de salud ocupacional los riesgos que afectan a la salud antes mencionados y cancelar un adicional el 6% adicional para el Decreto 1281 de 1994 actividad de alto riesgo y el 10% adicional de acuerdo al Decreto 2090 de 2003 para que sus trabajadores expuestos puedan salir para pensionarse a los 20 años de servicio, 50 o 55 años de edad […]”.

(ii) El 10 de septiembre de 2012 el a quo recibió el testimonio de la señora Paulina del Socorro Ojeda León, médica especializada en patología y subespecializada en patología pulmonar, quien labora como jefe del servicio de patología en el Hospital Santa Clara de Bogotá. El objetivo del testimonio solicitado por la parte actora, conforme al auto del 5 de julio de 2012, era que manifestara lo que le constara de manera directa y personal acerca de la atención que había realizado a trabajadores del Cerrejón y de manera muy concreta a los señores Jelix Torres el 3 de noviembre de 1999, Sergio Palacio el 20 de abril de 2009, Esguar Céspedes el 9 de septiembre de 2009 y Ariel Ángel Amaya el día 10 de octubre de 2006.

En la declaración sostuvo lo siguiente61: “[…] no recuerdo exactamente los nombres de los pacientes cuyas biopsias he realizado y que sé que son trabajadores de las minas, en las biopsias realizadas he observado cambios de lo que se llama neumoconiosis de los mineros del carbón cambios que son de diferente estadio ya que se observan desde cambios simplemente de depósitos del carbón hasta cambios que significan fibrosis pulmonar, cuando se detecta neumoconiosis de este tipo implica exposición de diferente grado al polvo del carbón y pues en estos pacientes siempre ha habido este antecedente.

A continuación se concede el uso de la palabra al señor Procurador Judicial, parte demandante del proceso y quien pidió la prueba, para que interrogue a la testigo. PREGUNTA: usted argumenta que no recuerda los 61 Folios 494 a 498 ibidem. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos nombres pero realizó unas biopsias de muestras de trabajadores del Cerrejón? CONTESTO: si.

PREGUNTA: como llegaron esas muestras a sus manos, en virtud de que situación? CONTESTO: en ocasiones me llegaron remitidas por los cirujanos de tórax de la costa quienes practicaban el procedimiento y me las remitían para un diagnóstico, en otras ocasiones fueron llevadas personalmente por el paciente a mi consultorio para revisión de la patología y establecer un diagnóstico.

PREGUNTA: estaba segura usted que eran trabajadores del Cerrejón? CONTESTO: no estoy segura puesto que específicamente me decían que eran minas del carbón pero no específicamente me mencionaban el nombre de la mina. PREGUNTA: cuántos casos revisó? CONTESTO: no sé con exactitud, tendría que revisar las estadísticas. (…). PREGUNTA: ¿es conocido que las empresas de industria del carbón cuentan con programas de salud ocupacional y medidas preventivas y de control de riesgos a la exposición de polvo de carbón, porqué razón entonces un trabajador de la industria puede enfermarse o adquirir una enfermedad pulmonar donde la patología evidencia la presencia de cristales de sílice o depósitos de carbón? CONTESTÓ: pues si yo veo cambios de exposición a polvo de carbón o sílice de carbón me indican que las medidas de protección no son suficientemente buenas y que el trabajador se está exponiendo a dicho polvo.

PREGUNTA: conoce usted casos de patologías con enfermedades pulmonares distintas a trabajadores del Cerrejón, como es el caso de trabajadores indirectos o de miembros de comunidades aledañas al sitio en donde se lleva a cabo la explotación de la empresa del Cerrejón? CONTESTO: no, no conozco […]”. (iii) El 11 de septiembre de 2012 el a quo recibió el testimonio del señor Gabriel Antonio Bustos Kerguelen, ingeniero civil con especialización en gestión gerencial, quien laboraba para la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde el 25 de enero de 1985 y, para ese momento, se desempeñaba como gerente de gestión ambiental62, quien explicó concretamente sobre la forma y condiciones en que la empresa Carbones el Cerrejón desarrolla su actividad productiva en los específicos frentes de trabajo la mina, el ferrocarril y el puerto, con precisión de los aspectos de sistema de gestión ambiental, de lo que se destaca que informó “(…) La estructura administrativa de la compañía dispone de una gerencia de gestión ambiental que le reporta 62 Folios 512 a 529 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos directamente al Vicepresidente Ejecutivo de Operaciones, esta gerencia es responsable por la coordinación, aplicación, seguimiento y cumplimiento de las políticas y normas ambientales que le aplican a la compañía, igualmente a la implementación y seguimiento de estándares de manejo ambiental de las compañías accionistas del Cerrejón (…)”.

(iv) El 17 de septiembre de 2012 se recibió la declaración del señor Hugo Hernán Piedrahita Lopera, médico especializado en gerencia de servicios de salud, especialista en salud ocupacional, con maestría en ergonomía, doctorado en salud ocupacional, experiencia profesional de 25 años y para el momento del testimonio se desempeñaba como jefe del centro de conocimiento de salud ocupacional de la empresa demandada.

El señor Piedrahita Lopera explicó, entre otros puntos, lo siguiente63: “[…] los trabajadores del Cerrejón tienen diferentes formas de participar en los programas de salud ocupacional el primero de los mecanismos es el legal que se denomina COPASO teniendo en consideración el tamaño de la empresa y la ubicación geográfica de los sitios de trabajo, Cerrejón cuenta con tres COPASO uno en puerto Bolívar, otro en la mina y otro en Bogotá, el COPASO se conforma por igual número de representantes de los trabajadores y de la empresa para la elección de los representantes de los trabajadores, Cerrejón facilita un proceso democrático y participativo en el cual cerca del 80% de los trabajadores votan por las diferentes planchas que los mismos trabajadores (…).

Los miembros del COPASO reciben un entrenamiento y una capacitación en temas de salud ocupacional facilitadas por la empresa (…). Voy a referirme entonces ahora al programa de salud ocupacional del Cerrejón, me referiré a él como programa de salud ocupacional sin embargo es importante señalar que de acuerdo a la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 dicho programa se denomina ahora sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, Cerrejón cuenta con un programa de salud ocupacional desde hace más de 25 años este programa hace parte del denominado sistema de integridad operacional del Cerrejón sus siglas son SIO este sistema abarca aspectos que tiene que ver con la salud, seguridad, medio ambiente con las comunidades y con los diferentes procedimientos y normas legales que lo 63 Folios 535 a 546 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos conforman, 15 elementos conforman este SIO uno de ellos el elemento 6 tiene que ver con aspectos de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, aspecto que voy a declarar con mayor detalle dado la experiencia que tengo en él, valga la pena destacar que este SIO está certificado por las normas internacionales ISO 14000 de gestión ambiental y las normas OHSAS 18001 de seguridad y salud en el trabajo, ambas certificaciones las obtuvo Cerrejón por primera vez en el año 2003 y de manera interrumpida ha sido certificada hasta la fecha el ente certificador actual es la firma SGS S.A., el programa de salud ocupacional tiene por finalidad garantizar las mejores condiciones de salud y seguridad en el trabajo de todos los empleados del Cerrejón a través de la identificación y el control de los riesgos ocupacionales y con la finalidad de minimizar la presencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Para el desarrollo del programa de salud ocupacional Cerreión cuenta con unos recursos humanos, físicos y financieros que quiero destacar, 312 empleados del Cerrejón trabajan en aspectos que tienen que ver con salud ocupacional, 180 de ellos lo hacen como brigadistas de salud y el resto son profesionales de las siguientes disciplinas: médicos, enfermeras, sicólogos, fonoaudiólogos, higienistas ocupacionales y otras disciplinas relacionadas con el tema de salud y seguridad en el trabajo, al menos el 80% de estos últimos tienen al menos alguna especialización en las ciencias relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en la modalidad de especialistas, magister o doctores, los recursos financieros que Cerrejón invierte para el programa de salud ocupacional supera la cifra de los 10 millones de dólares al año (…).

Cerrejón sigue recomendaciones internacionales y los más altos estándares de organismos como la OIT y el Instituto de Salud y Seguridad en el Trabajo de los Estados Unidos NIOSH además de las guías y recomendaciones nacionales que expide el gobierno nacional, entre ellos, y como ya me referí anteriormente las GATISO (…). Como la ley lo establece el programa de salud ocupacional del Cerrejón es revisado cada 6 meses, en dicha revisión un grupo de expertos y con la participación del COPASO verifican y deciden la conveniencia o no de actualizar dicho programa, la última versión oficial del programa del Cerrejón tiene fecha del 20 de febrero de 2012.

(…)”. (v) El 18 de septiembre de 2012 se recibió el testimonio del señor Álvaro Andrés Rangel Paba, ingeniero industrial con experiencia profesional de 30 años y jefe del centro de servicio de entrenamiento de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. El testigo manifestó64:(…) mi experiencia en el área de 64 Folios 588 a 595 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos entrenamiento en el Cerrejón data de hace 28 años, cuando iniciamos como proyecto formando anticipadamente la fuerza laboral para inicio de la operación en el año 1985, eso nos permitió entrenar anticipadamente unos 3.200 empleados que operaban y mantenían los equipos mineros, el foco actual del entrenamiento tiene como columna vertebral la gestión de riesgos y uno de los pilares fundamentales es la competencia de nuestros empleados, nuestro foco principal es el personal técnico operativo dado que corresponde al 80% de nuestra fuerza laboral, y para ese foco tenemos dos programas especiales, la formación de operadores de equipo minero y los mantenedores de ese equipo minero (…)”.

A la pregunta “(…) en el informe realizado por el Ministerio de la Protección Social de la Republica de Colombia en el año 2009 y que es motivo principal de la presente demanda de acción popular por parte del Ministerio Publico se afirma que existe en Cerrejón sustancias con efectos carcinogénicos. En la labor de entrenamiento que usted ha narrado con lujo de detalles se le explica al trabajador los efectos de esta sustancia? CONTESTO: como había comentado anteriormente durante el proceso de inducción a la compañía se informa en forma general los riesgos asociados a la manipulación y almacenamiento de sustancias químicas, los riesgos muy específicos como los que usted menciona no los trabajamos en este programa de inducción y esperamos que en las diferentes áreas se trabajen en forma específica con apoyo de nuestro grupo de higiene industrial y salud ocupacional”.

(vi) El 25 de septiembre de 2012 rindió testimonio el señor Rodrigo Daza Cárdenas, médico especialista en salud ocupacional, quien trabaja para la empresa demandada desde el año 1985 y, para el momento en que se recibió su declaración se desempeñaba como supervisor de medicina del trabajo y Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó65: (…) En Cerrejón desde hace más de 25 años, por sus procesos industriales y operativos se han constituido programas para la vigilancia epidemiológica, para la protección auditiva, estos programas de vigilancia epidemiológica son pilares de programas de salud ocupacional de la empresa.

El SVE ocupacional para la protección auditiva es una parte especifica como dije antes del programa de salud ocupacional, en sus inicios, se denominó programa de vigilancia epidemiológica para la conservación auditiva y luego se hace su ajuste y actualización con base en la guía de atención integral de salud ocupacional (GATISO) y se denomina desde este ajuste y actualización Sistema de Vigilancia Epidemiológica Ocupacional para la Conservación de la Salud Auditiva, está básicamente conformado por 2 programas, el programa ambiental y el programa de vigilancia médica, tiene como marco de gerencia la herramienta gerencial de planear, hacer, verificar, y actuar, (PHVA), el programa de protección ambiental, sus actividades principales son la identificación de los factores del riesgo y valoración de los riesgos, medición o cuantificación de los riesgos, intervención y control de los riesgos y educación, la identificación de los riesgos se da por la valoración subjetiva de los mismos que es el conocimiento sobre el entorno laboral, sobre las jornadas laborales de los procesos productivos, y la valoración objetiva que es la cuantificación del riesgo mediante la cual se ha podido establecer los grupos homogéneos de riesgo con su diferente grado de riesgo higiénico”.

(vii) El 25 de septiembre de 2012 el a quo recibió el testimonio del señor Mauricio Domínguez Echeverri, ingeniero civil con especialización en salud ocupacional, quien labora para la empresa demandada desde hace 31 años y, 65 Folios 597 a 601 ibidem. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos para ese momento, desempeñaba el cargo de analista de seguridad industrial.

En su declaración expuso lo siguiente, sobre el sistema de integridad operacional – SIO66 “(…) el SIO es el nombre que en Cerrejón damos al sistema de gestión de los aspectos de seguridad industrial, salud ocupacional, medio ambiente y comunidades que tiene el negocio de la minería de carbón. Este sistema de gestión existe porque Cerrejón tiene unas políticas de cómo desarrollar su actividad minera en las materias de seguridad, salud, medio ambiente y comunidades.

Estas políticas son la decisión de los dueños de Cerrejón y de la gerencia de la compañía de conducir sus negocios de manera responsable en esta materia, es una buena práctica en la industria tener sistemas de gestión como el SIO. Estos sistemas de gestión son similares por ejemplo a los sistemas de gestión de calidad que tienen algunas empresas.

Con un sistema de gestión de calidad, las empresas le aseguran a sus clientes la calidad de productos que les venden. Existen unos estándares internacionales para los sistemas de gestión como el SIO que son ISO 1400 que tiene que ver con sistema de gestión de medio ambiente y OMSAS 18000 que son para sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional, con estos estándares internacionales se les puede demostrar a los grupos de interés qué tan buenos son los sistemas de gestión de las empresas.

En Cerrejón el SIO existe desde hace 20 años y en el año 2003 obtuvimos la certificación en IS01400 y OHSAS18000 actualmente tenemos esa misma certificación con la empresa SGS y como decía anteriormente con esa certificación demostramos a los grupos de interés que pueden ser las autoridades, los trabajadores, la comunidad en el área de influencia que el SIO es un sistema de gestión con los más altos estándares internacionales (…)”. 66 Folios 602 a 605 ibidem.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos 6.4.5. Solución al caso concreto Acorde con las pretensiones que se incoaron en el asunto y lo probado en el proceso, la Sala advierte lo siguiente: 6.4.5.1. Sobre las órdenes para la protección del derecho colectivo al medio ambiente En lo referente a las órdenes dadas por el a quo para la protección del derecho colectivo al medio ambiente, no había lugar a su amparo, ya que, como se señaló en la jurisprudencia citada en precedencia67, solo es posible para el juez popular emitir órdenes tendientes a la protección de derechos colectivos si “en el curso del trámite procesal se encuentra demostrada la vulneración de derechos o intereses colectivos que pese a que no se incluyeron en la demanda inicial sí se relacionan directamente con la causa petendi y frente a los cuales los demandados han tenido la oportunidad de pronunciarse (…)”.

En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un fallo extra petita, comoquiera que modificó lo pretendido en la demanda y excedió la flexibilización al principio de congruencia que la jurisprudencia ha reconocido en este tipo de acciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte accionante solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y 67 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia del 5 de junio de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 15001 33 31 001 01647 01 (SU) (REV-AP). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos salubridad públicas, los cuales consideró vulnerados por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de la Protección Social y Positiva Compañía de Seguros, debido a los “trabajadores expuestos a riesgo salubre, higiénico, físico ambiental de la primera de las demandadas (…) por el grave incumplimiento y desatención por parte de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a las recomendaciones que el Ministerio de la Protección Social hiciera para la “re-estructuración” de su Programa de Salud Ocupacional -PSO- (subrayamos) así como de la omisión por parte del precitado Ministerio al no investigar y sancionar a dicha Compañía por las graves consecuencias que sobre la salud de los trabajadores (subrayamos) se sucedieron al ser expuestos a situaciones de riesgo salubre, higiénico, físico y ambiental sin un idóneo, integral y efectivo PSO”.

Por ende, las pretensiones estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.

En ese sentido, no había lugar a que el tribunal emitiera órdenes dirigidas a la salvaguarda del medio ambiente, alegando la aplicación del principio de precaución en materia ambiental, con fundamento en la prueba que pidió a Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Corpoguajira para que remitiera “copia integral y auténtica de todos los documentos que posea tal entidad en relación con estudios y conceptos técnicos y científicos realizados en el marco de la eventual violación o amenaza de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública y al ambiente sano, por el hecho de la forma y condiciones en las que está operando la empresa Carbones del Cerrejón Limited en la mina, en el ferrocarril y en el puerto”, sino que lo procedente era decidir sobre el asunto que se estaba debatiendo, que no era la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sino de la salud ocupacional y de seguridad industrial de los trabajadores del cerrejón. Como se dijo líneas atrás, es posible que la autoridad judicial imparta órdenes, proteja derechos colectivos y se pronuncie frente a hechos que se conocieron durante el trámite del proceso, siempre y cuando guarden relación con la causa petendi.

Pero no es posible, en ningún caso, que el juez decida sobre una aparente controversia que el demandante no ha sometido a su consideración, pues la pretensión que éste propone circunscribe el objeto del litigio, de manera tal que define desde el principio el desarrollo que debe tener el proceso, para establecer si la pretensión tiene o no vocación de prosperidad.

Entonces, si el demandante considera que a los trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón se le violan derechos colectivos, no puede el juez, como ocurre en este caso, concluir que debe amparar derechos que son ajenos a los trabajadores, pues ello es desviar de plano el conflicto que propone la demanda, desconociendo los alcances de la pretensión que circunscribe el litigio.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Cosa distinta es que encuentre en amenaza o vulneración derechos colectivos, pues en este evento no está desviando el objeto del litigio, sino que viene simplemente a complementarlo con los demás derechos colectivos que el actor ha invocado; o también que se valga de hechos nuevos que surgen dentro del proceso, que sean relevantes para el objeto del litigio, en cuyo caso podrá acudir a ellos para decidir de fondo, siempre que hayan sido objeto de debate y contradicción. Bajo los presupuestos indicados, el juez constitucional de los derechos colectivos está facultado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión o pretensiones que se le proponen, que es el objeto del litigio, como lo puede hacer cualquier juez en los casos en que conoce de los procesos ordinarios; y, a diferencia de estos últimos, puede proferir excepcionalmente fallos ultra o extra petita, pero ello siempre y cuando correspondan a hechos que no fueron inicialmente propuestos por las partes, que no son el objeto del litigio; o a derechos colectivos que se estimen vulnerados o amenazados, adicionales a los que propone el demandante, que, si bien hacen parte de la pretensión y en consecuencia del objeto del litigio, simplemente lo complementan, pero no lo sustituyen.

En este entorno, que el juez profiera órdenes que no tienen correspondencia alguna con lo que fue la pretensión del demandante y objeto de debate, y además, basándose en una prueba que no se corresponde con ello, como lo es el documento “seguimiento ambiental a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN, septiembre de 2012”, remitido por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, desborda claramente la competencia que tiene, en Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos cuanto modifica sustancialmente la solicitud que la parte actora planteó a la autoridad judicial en la presente acción popular.

En tal sentido, las órdenes que imparte el tribunal para que la empresa Carbones del Cerrejón Limited implemente las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira que se señalaron en la sentencia de primera instancia deben ser revocadas. 6.4.5.2. Sobre los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas Por su parte, en tanto la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, la Sala advierte que tampoco había lugar a su amparo “con fundamento en el principio de precaución”, como lo señaló el a quo, dado que, como la providencia apelada lo concluyó, no se probó su vulneración. Sobre este punto valga indicar que los hechos que motivaron la presente demanda fueron la afectación a la salud y a la seguridad en el trabajo de quienes laboran en la empresa Carbones del Cerrejón Limited, y está evidenciado que la visita que hicieron la ingeniera Lelys Archila Escorcia y la médico María Teresa Espinosa Restrepo los días 20 y 21 de octubre de 2009 y el 9 de diciembre de ese mismo año, tuvo como finalidad hacer un análisis de tipo documental de un área específica de la mina del cerrejón, sobre el cual se emiten diagnósticos y recomendaciones que constituyen el insumo del que se vale la administración para adelantar sus actividades de inspección y control.

Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos En efecto, como lo manifestó el otrora Ministerio de Protección Social con destino a este proceso, el informe visita de inspección y revisión documental de la mina del cerrejón contenía información sobre situaciones relacionadas con los temas a cargo de la Dirección de Riesgos Profesionales del mismo ministerio, y estuvieron dirigidas a verificar condiciones de salud ocupacional y de seguridad industrial de los trabajadores del cerrejón; por ende, no involucran a la comunidad en general ni a la eventual vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, máxime cuando a lo largo del proceso se demostró que la empresa estaba atendiendo las exigencias y regulaciones en la materia, conforme lo determinó la visita de inspección practicada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Valga precisar que, como lo ha señalado esta Sección68, los conceptos de seguridad y salubridad públicas han sido tratados como parte del concepto de orden público y se concretan en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, por lo que su contenido implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; y en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Por consiguiente, tales derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como 68 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 88001 23 33 000 2014 00040 01 (AP). Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria69; y en este caso, se insiste, el hecho en el que se fundamentó la presente acción popular radicó en un alegado incumplimiento y desatención por parte de la empresa Carbones del Cerrejón a las recomendaciones que le hicieron al Ministerio de la Protección Social para reestructurar el programa de salud ocupacional, y el demandante involucra a este ministerio por no investigar y sancionar a la compañía, asuntos que tratan del entorno laboral de la empresa y sobre los cuales el Estado tiene mecanismos de seguimiento y control que no se corresponden con los conceptos de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad; por lo que, en este punto, también será revocada la sentencia de primera instancia. Por último, en lo referente a la orden de que se iniciaran o ejecutaran los trámites con la finalidad de hacer seguimiento del estado de salud de los trabajadores que se encuentran en el área de talleres por la exposición a hidrocarburos y/o metales pesados, y que en un término máximo de tres meses ejecutara integralmente dichos exámenes, con la obligación adicional de adelantar acciones idóneas de prevención, tratamiento y corrección que son necesarias como resultado de la actividad de evaluación y control, así como la verificación de la jornada laboral, se advierte que la acción popular no es la vía para proferir esta clase de órdenes, por tratarse de hechos cuya investigación compete al hoy Ministerio del Trabajo, que, según informó, adelantó en contra de la empresa el Cerrejón una investigación administrativa laboral a través de 69 Análisis que se hizo en la misma sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por esta Sección. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos la Dirección Territorial de la Guajira, atendiendo los artículos 58, 84 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y al artículo 115 del Decreto 2150 de 1995.

Por las razones explicadas la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y como consecuencia de ello, separarlo del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Radicación: 25000 23 24 000 2010 00775 01 Accionante: Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.