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11001031500020210444301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2021-10-06

Radicación interna: 9749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Teodulo Jose Cantillo Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actor:: 11001-03-15-000-2021-04443-01 Teódulo José Cantillo Martínez Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 8 de noviembre de 2021 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto (i) se confirmó parcialmente la de primera instancia, que declaró improcedente la tutela en lo concerniente a dejar sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2020 y negó el amparo deprecado respecto del fallo de 6 de mayo de 2021, ambos emitidos por las autoridades accionadas dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del tutelante como alcalde de San Onofre para el período 2020-2023, y (ii) se modificó en el sentido de también declarar la improcedencia frente a la referida sentencia. En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que la presente acción no satisface los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional; el primero, en cuanto al auto de 5 de noviembre de 2020, que dispuso prescindir de la audiencia inicial y se pronunció sobre las pruebas solicitadas dentro de las aludidas diligencias, dado que no se interpusieron en su contra los recursos de reposición y súplica; y el segundo, en lo que atañe al mencionado fallo de 6 de mayo de 2021, toda vez que el actor reiteró los argumentos expuestos en sede ordinaria, los cuales fueron atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que el tutelante no planteó reproche constitucional alguno. No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que la sentencia atacada «[…] fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar las pruebas aportadas una a una y concluir que en el asunto puesto a consideración concurrieron la totalidad de los elementos necesarios para concluir que se configuró la inhabilidad para inscribirse como candidato a alcalde municipal al tener vínculos por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido como representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio […]», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-04443-01 Accionante: Teódulo José Cantillo Martínez 2 La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»1.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de tutela, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida fue congruente y se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, con fundamento en que se examinaron las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella providencia, lo cual, como se explicó, no es coherente. 1 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-04443-01 Accionante: Teódulo José Cantillo Martínez 3 A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER