CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04035-00 Demandante: Consorcio Vial Isla Barú Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Nulidad procesal / Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Consorcio Vial Isla Barú, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud El Consorcio Vial Isla Barú promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero, 28 de marzo y 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001233300020220014300.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) El Consorcio Vial Isla Barú mediante demanda ejecutiva solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Alcaldía Mayor de Cartagena, con ocasión del contrato de concesión VAL02-06 adjudicado el 29 de diciembre de 2006. ii) El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de auto del 8 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago en contra del Departamento Administrativo de Valoración Distrital de Cartagena para realizar la obligación de hacer, de suscribir acta y recibir el Tramo III de la vía Barú, y lograr el pago de los valores causados.
(iii) La demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión referida alegando falta de competencia derivada de la cláusula compromisoria o pacto arbitral existente entre las partes, contenida en la cláusula trigésima novena (39) del contrato VAL02-06. (iv) La autoridad judicial demandada mediante auto del 20 de febrero de 2023 anuló todo lo actuado en el proceso ejecutivo, incluida la decisión que libró mandamiento ejecutivo, al considerar que se configuraba una falta de jurisdicción para conocer el asunto, en consecuencia, remitió la demanda a la Cámara de Comercio de Cartagena para lo de su competencia. Contra dicha decisión el consorcio interpuso recurso de apelación. (v) Por auto del 28 de marzo de 2023 negó la solicitud de saneamiento de la demanda propuesta por el demandante; y adecuó el recurso de apelación a súplica, al considerar que la decisión recurrida por la parte demandante no es susceptible de ser apelada en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pero si se estableció expresamente su impugnación a través del mecanismo de la súplica, conforme el artículo 246 ibidem.
(vi) Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, los demás integrantes de la Sala de decisión rechazaron de plano el recurso de súplica, con el argumento que los ejecutivos contractuales se rigen por las normas del procedimiento general y en tales normas, no existe posibilidad de recurrir la decisión que declara la falta de jurisdicción y competencia (vii) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, al rechazar el recurso de súplica sin pronunciarse de fondo sobre el asunto, pese a que el este era procedente conforme al numeral 1 del artículo 246 del CPACA.
En defecto sustancial, porque declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta las reglas procesales contenidas en los artículos 104, numeral 6, 297 y 299 de la Ley 1437 de 2011, que le atribuyen el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y a la jurisdicción arbitral, como se indicó en auto de 20 de febrero de 2023.
En defecto fáctico, por cuanto en el auto ibidem también se omitió valorar en su integridad los documentos allegados al proceso ejecutivo (contrato de concesión VAL02-06 y dictamen técnico de la sociedad de ingenieros y arquitectos de Bolívar), que permitían conservar la validez del mandamiento de pago a su favor. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y en especial el derecho a la igualdad vulnerado al CONSORCIO VIAL ISLA BARU por los estrados accionados.
SEGUNDO: Dejar sin efectos los Autos el 20 de febrero de 2023, por la cual resuelve anular todo lo actuado en el proceso ejecutivo, declara la falta de competencia y ordena la remisión a la Cámara de Comercio de Cartagena; Providencia del 28 de marzo de 2023, en la que se resuelve negar la solicitud, adecuar el recurso de apelación y concede el recurso de súplica y Auto que data del 07 de diciembre de 2023, que Rechazar de plano el recurso de súplica. […]
TERCERO: Ordenar a las entidades accionadas, proferir un nuevo auto, estudiando los inconformismos planteados en los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, donde se analice todos los medios de pruebas dejados de valorar. PRETENSION SUBSIDIARIA: Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte de la Honorable Consejo de Estado, una decisión que reemplace, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado y todas las pruebas dejadas de valorar por los accionados, quienes actuaran de forma imparcial. […]» (sic). 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Alcaldía Mayor de Cartagena argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante en tanto la pretensión está dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a enviar el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y las consideraciones de la solicitud de tutela. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2 Cuestión previa La Sala precisa que, si bien en el escrito inicial se cuestionan los autos proferidos el 20 de febrero, 28 de marzo y 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última providencia, bajo el entendido que dicha decisión dio por terminada la actuación judicial y en forma definitiva le impidió al tutelante que se examinaran los argumentos expuestos al interior del proceso ejecutivo contra el auto que resolvió anular lo actuado y declarar la falta de jurisdicción, por lo que de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión del auto del 7 de diciembre de 2023 que rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo impetrado, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos procedimental? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto procedimental El defecto procedimental fue establecido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto El Consorcio Vial Isla Barú acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto del 7 de diciembre de 2023 que rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2023 que anuló todo lo actuado en el proceso ejecutivo por falta de jurisdicción. Lo anterior al considerar que la referida decisión incurrió en defecto procedimental, al rechazar el recurso de súplica, sin pronunciarse de fondo sobre el asunto, pese a que el este era procedente conforme al numeral 1° del artículo 246 del CPACA, Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las reglas procesales contenidas en los artículos 104, numeral 6, 297 y 299 de la Ley 1437 de 2011, que le atribuyen el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo y a la jurisdicción arbitral, como se indicó en auto de 20 de febrero de 2023.
Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 20 de febrero de 2023 que anuló lo actuado en el proceso ejecutivo identificado con radicado 13001233300020220014300, declaró la falta de jurisdicción y remitió la demanda a la Cámara de Comercio de Cartagena, así: «[…] Ahora bien, como se trata de un proceso ejecutivo contractual que pretende el cumplimiento de una obligación de hacer, debe tenerse como fundamento principal lo acordado entre las partes, con arreglo al artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
El Contrato de Concesión N° VAL-02-06, estipula en la cláusula cuadragésima que si las partes no están de acuerdo en que la diferencia entre ellas es de carácter técnico deben acudir a un Tribunal de Arbitramento conforme a la cláusula trigésima novena. Considera la Sala, que la aplicación de cláusulas compromisorias como las aquí vistas, revisten de plena legalidad de acuerdo con lo normado por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y precisamente deben accionarse a la luz de las discrepancias que en materia de interpretación, ejecución o terminación del contrato tengan las partes, razón por la cual ante la diferencia de interpretación de la cláusula cuadragésima en concordancia con la trigésima novena sobre diferencias técnicas, las partes deben agotar el trámite arbitral que corresponde, y en éste exponer sus inconformidades a fin de ser decididas por el Tribunal de Arbitramento, tal y como lo establece el Contrato de Concesión N° VAL-02-06.
En similar caso, el Consejo de Estado resolviendo apelación de auto de acción contractual refirió: […] De acuerdo con lo anterior, las disconformidades aquí presentadas, deben resolverse conforme lo estipulado en las cláusulas compromisorias del contrato de concesión, y deberá el tribunal arbitral considerar si en efecto estamos ante diferencias técnicas y si la decisión de la Sociedad de Ingenieros es obligatoria para las partes.
En este orden de ideas, la materia del presente proceso ejecutivo está sujeta a una litis arbitral, razón por la cual no encuentra esta Sala, camino distinto que anular lo actuado y declarar la falta de jurisdicción para que en su lugar las partes agoten el trámite que corresponde como es el arbitral, y en ese escenario expongan sus inconformidades, las cuales deberán ser decididas mediante laudo. […]» [sic].
Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de apelación el cual se adecuó al de súplica mediante auto del 28 de marzo de 2023, según el siguiente análisis: «[…] De manera que, resulta dable inferir que la decisión recurrida por la parte actora no es susceptible de ser apelada, por cuanto se itera, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, excluyó la posibilidad de apelar el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; decisión que sí se consagró expresamente para ser impugnada a través del recurso de súplica en los términos del artículo 246 ibidem.
Ahora bien, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En el caso sub judice, se observa que el auto recurrido fue notificado el día 22 de febrero de 2023; y como quiera que el recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación (24 de febrero de 2023), corresponderá, en primer lugar, adecuar el recurso de apelación a recurso de súplica y en segundo lugar, conceder el recurso de súplica el cual deberá decidirlo los demás integrantes de la Sala con ponencia del Magistrado que sigue en turno, que en este caso es la Dra. Marcela de Jesús López Álvarez. […]» [sic] La autoridad judicial demandada realizó una valoración de la normativa procesal aplicable lo cual le permitió determinar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 excluyó la posibilidad de apelar el auto que declara la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia, por lo que a su juicio resultaba procedente el recurso de súplica previsto en el artículo 246 ibidem.
Dicho recurso fue rechazado por los demás integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 7 de diciembre de 2023, según el siguiente estudio: «[…] En relación con la procedencia del recurso para el caso en concreto, se tiene que de conformidad con el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, la ejecución de títulos derivados de actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
Así pues, como quiera que, en el caso en concreto, el auto suplicado fue proferido en el marco de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal, para determinar su procedencia deberán tenerse en cuenta las normas del Código General del Proceso. En línea con lo anterior, la Sala observa en primer lugar que el trasfondo del auto suplicado es la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de esta Corporación para conocer del presente asunto.
Sobre el particular, el inciso primero del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 señala que siempre que el juez declare su falta de competencia para conocer de un asunto y lo remita al que estime competente, dicha decisión no podrá recurrirse por ninguno de los medios de impugnación previstos en aquel estatuto adjetivo. Este tópico, fue explicado y desarrollado en mejor forma por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-685 de 2013, en la que señaló que no era posible que un juez de superior jerarquía defina la jurisdicción competente para conocer de un asunto: «Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. […]».
Consideraciones similares ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia de tutela, no obstante, ha añadido que desde el momento en que el juez repulsa la competencia o jurisdicción que en principio se la atribuye con la demanda, el motivo o la razón del que subyace tal proveimiento deja de ser importante. Quiere decir ello que, bien puede hacerlo, el juzgador, en escenarios, como cuando manifiesta su incompetencia desde el albor del proceso en auto que rechaza la demanda, al resolver excepciones previas, o mediando una solicitud de nulidad, sin que ello implique que la apelación u otro recurso deba abrirse paso, como lo pretende el togado recurrente, pues, lo importante pasa a ser el contenido de la decisión y no la forma en cómo se llegó a él, teniendo ante lo primero total dominio el canon 139 del Código General del Proceso, es decir, la declaratoria de falta de competencia. Así las cosas, como quiera que en el caso en concreto, la esencia de lo decidido en el auto suplicado es la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, aunque tal decisión derive de la resolución de una excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, lo que se ajusta a las reglas procesales del estatuto de procedimiento general, es el rechazo de plano del recurso, por cuanto, tal y como se analizó en líneas precedentes, los ejecutivos contractuales se rigen por las normas del procedimiento general y en tales normas, no existe posibilidad de recurrir la decisión que repudia la jurisdicción y competencia. […]» [sic] Como se observa, la autoridad judicial demandada señaló que según el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, en la ejecución de títulos derivados de actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
Así pues, estimó que en razón a que el auto suplicado fue proferido en el marco de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal, era necesario tener en cuenta las normas del Código General del Proceso. Indicó que el inciso primero del artículo 139 del CGP dispuso que, la decisión del juez de declarar su falta de competencia para conocer de un asunto y remitirlo al que estime si lo es, no podrá recurrirse por ninguno de los medios de impugnación previstos en aquel estatuto.
En tal virtud concluyó que los procesos ejecutivos promovidos con fundamento en un contrato estatal se rigen por las normas del procedimiento general, en las que no existe posibilidad de recurrir la decisión que repudia la jurisdicción y/o competencia. Al respecto, es pertinente aclarar que la remisión de que trata el artículo 299 del CPACA concierne a la normativa propia del proceso ejecutivo prevista en los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del título único de la sección segunda del CGP, en cuanto regula temas relacionados con la naturaleza, requisitos y características del título ejecutivo, el contenido y alcance del mandamiento de pago, la liquidación del crédito, el remate de bienes y pagos a acreedores, la acumulación de procesos y la ejecución para el cobro de deudas fiscales entre otros aspectos, en cuyo aportes no se desarrolla un acápite sobre la procedibilidad de recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas por los jueces en el marco del proceso ejecutivo distintas al mandamiento de pago.
En este sentido, la remisión al estatuto procesal general encuentra sus límites en los aspectos si regulados para el proceso ejecutivo, por lo que no es diáfano para la Sala que el tribunal demandado se haya fundamentado en el artículo 139 del CGP para rechazar de plano el recurso de súplica concedido contra el auto del 20 de febrero de 2023, por cuanto dicha norma no integra la sección que desarrolla las reglas de los procesos ejecutivos, en la medida en que regula expresamente el trámite de los conflictos de competencia y en nada hace referencia a la procedibilidad del recurso de súplica contra auto que declara la falta de jurisdicción. En efecto, el inciso primero del artículo 139 del CGP plantea la existencia de un conflicto de competencias como consecuencia de las decisiones adoptadas por dos autoridades que se declaran incompetentes para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso la última providencia no admite recurso alguno, lo cual se justifica en el hecho de que el conflicto debe resolverse por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos.
En el sub-lite, el tutelante cuestiona la providencia que declaró la falta de jurisdicción y la que rechazó el recurso de súplica contra la primera actuación, sin que se pueda advertir un cuestionamiento respecto de decisiones proferidas en un contexto de un conflicto de competencias. Por tal razón, el supuesto descrito en el artículo 139 del CGP no le era aplicable al demandante.
En cuanto a la aplicación del Código General del Proceso en juicios ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado lo siguiente: «[…] Según la remisión legal consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y en virtud del principio de integración normativa, en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso sobre la materia, pero únicamente en los aspectos no contemplados en el CPACA.
Así, dado que la Ley 1437 de 2011 rige de manera principal la generalidad de los procesos que se promueven ante esta jurisdicción, se tiene que tal codificación debe aplicarse en primer lugar si el asunto encuentra allí una regulación expresa. Ello ocurre, por ejemplo, con los supuestos de procedencia del recurso de apelación, incluso en trámites surtidos al amparo de las normas procesales civiles, y también con el trámite de dicha impugnación cuando se formula contra sentencias, tal y como se verifica en el sub lite.[…]» De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que, en virtud del principio de integración normativa, las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo son las establecidas en el Código General del Proceso, salvo que exista norma expresa del CPACA que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular.
En virtud de lo anterior, se debe señalar que el numeral primero del artículo 246 del CPACA, establece expresamente que el recurso de súplica procede contra el auto que declare la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. Al respecto, la norma textualmente indica:
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. […] Si bien las normas del procedimiento general no establecen la posibilidad de recurrir la decisión que declara la falta de jurisdicción y competencia en juicios ejecutivos, no se puede desconocer que en el CPACA existe norma expresa que regula el aspecto de forma particular, por lo que tratándose de un asunto tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era procedente acudir a dicha normativa para determinar la procedibilidad del recurso impetrado por el Consorcio Vial Isla Barú contra el auto del 20 de febrero de 2023 y resolver de fondo la inconformidad.
Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir el auto del 7 de diciembre de 2023 incurrió en defecto procedimental, toda vez que efectuó una interpretación analógica de las disposiciones del conflicto de competencias contenidas en el CGP, para rechazar el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 20 de febrero de 2023, sin tener en cuenta que en el CPACA existía norma especial y expresa que regulaba la procedibilidad de la impugnación ejercida por el tutelante y respecto de la cual era procedente acudir para resolver de fondo su inconformidad en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas se accederá al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante, se dejará sin efecto el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y se le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, en la que decida el recurso de súplica impetrado contra el auto del 20 de febrero de 2023.
En razón a la orden de amparo emitida, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los demás cargos formulados por el demandante contra la decisión acusada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el Consorcio Vial Isla Barú, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso ejecutivo instaurado contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Departamento Administrativo de Valorización, ideridicado con el radicado 13001233300020220014300 Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, en la que decida el recurso de súplica impetrado contra el auto del 20 de febrero de 2023.
Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador