CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “NUTRIDREAMS”, DE LA ACTORA Y EL LEMA COMERCIAL PREVIAMENTE REGISTRADO DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, “NUTRE TUS SUEÑOS”, NO EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS NI FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS.
LAS PARTÍCULAS “NUTRE” Y “NUTRI” SON DE USO COMÚN Y, POR LO TANTO, DÉBILES PARA AMPARAR PRODUCTOS EN LA CLASE 30 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad DBM INTERNATIONAL C.V., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 62282 de 31 de agosto de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio1; y 94236 de 1o. de diciembre de 2015, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo nominativo “NUTRIDREAMS”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 10 de junio de 2014 solicitó el registro como marca del signo nominativo “NUTRIDREAMS”, para distinguir productos de la Clase 302 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentó oposición alguna. 3º: Que mediante la Resolución núm. 62282 de 31 de agosto de 2015 la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo “NUTRIDREAMS”, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto, de oficio, lo encontró similarmente confundible con el lema comercial “NUTRE TUS SUEÑOS”, asociado a la marca “BIMBO”, previamente registrado en la misma Clase a favor de la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 94236 de 1o. de diciembre de 2015, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 134, 136, literal c), y 150, de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004 de la Comisión de la Comunidad Andina, 42 y 80 del CPACA y 13, 29 y 61 de la Constitución Política, por cuanto el signo solicitado cumple 4 En adelante Decisión 486. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos para ser registrado como marca, tales como perceptibilidad, representación gráfica y distintividad.
Adujo que la SIC no realizó un análisis detallado de confundibilidad entre la expresión “NUTRIDREAMS” y el lema comercial “NUTRE TUS SUEÑOS”, asociado a la marca “BIMBO”. Señaló que desde el punto de vista fonético la pronunciación de las expresiones “NUTRIDREAMS” y “NUTRE TUS SUEÑOS” es totalmente disímil, toda vez que se enuncian de manera distinta, situación que no genera confusión en el público consumidor.
Indicó que el cotejo marcario no debe limitarse solamente a un examen matemático de las letras o sílabas que los signos y/o marcas en su conjunto contienen, puesto que se requiere de una visión más profunda por parte del examinador, a efecto de establecer la verdadera confundibilidad entre las expresiones que se enfrentan. Arguyó que la entidad demandada no realizó en debida forma el examen de registrabilidad de su solicitud, dado que de haberse hecho de manera correcta hubiera arrojado un resultado completamente diferente a lo expuesto en las resoluciones cuya nulidad se pretende. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la expresión “NUTRIDREAMS” cuenta con sus respectivos sonidos, los cuales por su naturaleza pueden ser susceptibles de representación gráfica, dándole la capacidad al público consumidor de aprehenderlos.
Mencionó que el signo solicitado “NUTRIDREAMS” se encuentra en idioma inglés susceptible de ser considerado como de fantasía, ya que su traducción al castellano no es de conocimiento general en el público consumidor. Por último, reiteró que es entendible la relación estrecha que existe entre el lema comercial y la marca a la cual se asocia, esto es, “BIMBO”, de manera que el consumidor al encontrarse con aquellas siempre las asociaría, lo cual no ocurre con el signo “NUTRIDREAMS”.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que entre el lema comercial “NUTRE TUS SUEÑOS” y el signo cuestionado “NUTRIDREAMS” existen similitudes tendientes a generar riesgo de confusión, por cuanto significan y refieren la misma idea, esto es, nutrir los sueños.
Manifestó que las expresiones enfrentadas comparten la primera partícula, esto es, “NUTRE” y “NUTRI”; y que si bien son de uso común al conjugarse, respectivamente, con las partículas “TUS SUEÑOS” y “DREAMS” generan un riesgo grave de confusión. Sostuvo que el signo y lema comercial cotejados comparten la partícula “SUEÑOS”; y que aunque uno de ellos lo hace en el idioma inglés, su significado en castellano es de conocimiento generalizado por la población colombiana.
II.-2. La sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificada en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN 5 Mediante auto admisorio de 25 de abril de 2016, visible a folios 168 a 171 del cuaderno físico principal y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes a folios 242 a 243, ibidem. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116, el 9 de julio de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad DBM INTERNATIONAL C.V., en su calidad de actora, así como la SIC, en su condición de entidad demandada.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: 6 En adelante CPACA. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 622282 de 31 de agosto y 94236 de 1o. de diciembre de 2015, mediante las cuales la SIC denegó el registro de la marca nominativa “NUTRIDREAMS”, solicitada por la actora para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, con fundamento en el lema comercial previamente registrado, “NUTRE TUS SUEÑOS”, Clase 30, siendo titular la sociedad GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso, vulneran o no lo dispuesto en los artículos 134 y 136, literal c), y 150, de la Decisión 486; 42 y 80 del CPACA; y 13, 29 y 61 de la Constitución Política, por cuanto se incurrió en falta y falsa motivación y violación del debido proceso.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró que el término “NUTRIDREAMS” es lo suficiente distintivo para constituirse como marca.
IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, señaló que el signo cuestionado se encuentra conformado por dos partículas que incorporan en su totalidad el concepto inmerso del lema comercial previamente registrado, esto es, lleva consigo la partícula “NUTRE” la cual hace referencia a la idea de “NUTRIR”, al igual que el término “NUTRI”, que se acompaña del término “DREAMS” que, a pesar de encontrarse escrito en idioma extranjero, es de fácil comprensión por parte del consumidor 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio, quien podrá percibir claramente su traducción como “SUEÑOS”.
IV.-3. El Agente del Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Para el efecto, adujo que el signo cuestionado está conformado por la partícula “NUTRE”, que corresponde a un término de uso común para identificar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no puede ser apropiado por un único empresario.
Sostuvo que los productos que amparan el signo y el lema comercial enfrentados, si bien se encuentran en la referida clase tal situación no genera confusión en el consumidor ya que claramente pueden diferenciar las expresiones “NUTRIDREAMS” y “NUTRE TUS SUEÑOS”, pudiendo concluir que los productos alimenticios allí ofrecidos son suministrados por diferentes empresarios, teniendo en cuenta el tipo, idioma, número de letras que las componen, pronunciación, tamaño, color y publicidad de estas.
Aseguró que las palabras en idioma extranjero y su significado no son de conocimiento común y deben entenderse como de fantasía, por lo que es procedente su registro; y que, además, en el presente caso, 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el signo cuestionado es perceptible, susceptible de representación gráfica y posee la suficiente fuerza para distinguir los productos que pretende amparar.
IV.-4. En esta etapa procesal, el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó7: “[…] 1.
Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas […] Concepto de marca 1.2. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones. […] Requisitos para el registro de marcas 1.9. Según el Régimen común de propiedad industrial contenido en la citada decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 7 Proceso 5405-IP-2019. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: c)sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; […] 2.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 3.
Comparación entre signos denominativos […] 3.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 4.
Palabras de uso común en la conformación de marcas […] 4.2. El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 dispone: Artículo 135. No podrán registrarse como marcas los signos que: g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designaciòn común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país […] 5.
Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 5.2. Al respecto, las palabras que no sea parte del conocimiento común son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 5.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar. […] 5.7.
En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la que correspondiente 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. 6.
Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] 6.7. En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos […]”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 62282 de 31 de agosto y 94236 de 1o. de diciembre de 2015, denegó el registro como marca del signo nominativo “NUTRIDREAMS” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con el lema comercial previamente registrado, “NUTRE TUS SUEÑOS”, asociado a la marca “BIMBO”, que ampara productos en la misma Clase; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva.
A juicio de la demandante la pronunciación de las expresiones “NUTRIDREAMS” y “NUTRE TUS SUEÑOS” es totalmente disímil, 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que se enuncian de manera distinta, situación que no genera confusión en el público consumidor.
Mencionó que el signo solicitado “NUTRIDREAMS” se encuentra en idioma inglés, susceptible de ser considerado como de fantasía, ya que su traducción al castellano no es de conocimiento general en el público consumidor. Por su parte, la SIC señaló que entre el lema comercial “NUTRE TUS SUEÑOS” y el signo cuestionado “NUTRIDREAMS” existen similitudes tendientes a generar riesgo de confusión, por cuanto significan y refieren la misma idea, esto es, nutrir los sueños.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 134, 1358, literal g), 136, literal c), y 150 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] a fin de desarrollar el tema sobre marcas conformadas por términos de uso común […]”.
Así las cosas, el texto de las normas aludidas es la siguiente: 8 Este artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486.
“[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.
Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y el lema comercial en conflicto, así: NUTRIDREAMS SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO9 9 Folio 13 del cuaderno núm.1 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUTRE TUS SUEÑOS LEMA COMERCIAL NOMINATIVO PREVIAMENTE REGISTRADO10 Asimismo, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en el presente caso los signos enfrentados están compuestos únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] a. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 10 Folio 13 del cuaderno núm. 1 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Así pues, la Sala inicialmente se pronunciará frente al argumento de la SIC, respecto a que las expresiones “NUTRE” y “NUTRI” son de uso común y, por ende, débiles para amparar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Es del caso señalar que conforme se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.
Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2. Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso de que el 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
En dicha interpretación también se indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, por lo que un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. De acuerdo con lo anterior, se considera necesario analizar si las partículas “NUTRE” y “NUTRI”, que hacen parte del lema comercial y signo enfrentados, son de uso común respecto de los productos de la Clase 30 que identifican.
En el caso sub examine, se encontró en la página web de la entidad demandada11 las siguientes marcas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados se encontraban registradas en la citada Clase 30, que contienen las expresiones “NUTRE” y “NUTRI”, respectivamente: MARCA TITULAR NUTRE-VIT (nominativa) ARISTOBULO RUIZ RIAÑO NUTRESA (nominativa) GRUPO NUTRESA S.A. ENUTRE (mixta) NADISCO NACIONAL DE DISTRIBUCIONES COMERCIALES LTDA. NUTREPAN LORE (mixta) PANADERIA LORE S.A. NUTREO (nominativa) C.I. NUTREO S.A.S. MARCA TITULAR 11 www.sipi.gov.co.
Consultado el 19 de octubre de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUTRILATINA (mixta) NUTRILATINA LABORATORIOS LTDA. NUTRITION SCIENCE (nominativa) FEDCO S.A. NUTRICALCIO (mixta) LABORATORIO FINLAY DE COLOMBIA S.A.S. NUTRITOTAL (mixta) SUNNET S.A. NUTRIPASTA (mixta) SAMUEL LIEVANO Q & CIA LTDA. Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “NUTRE” y “NUTRI” son de uso común y débil, respecto de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Y al tratarse de unas partículas de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que como es un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente12: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de 12 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”.
(Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, los titulares de las marcas con elementos de uso común, como en este caso, “NUTRE” y “NUTRI”, no pueden impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general13.
Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabras de uso común “NUTRE” y “NUTRI”, que forman parte del lema comercial y el signo cotejados, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos, dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirlas se reduce el signo cuestionado de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias del lema comercial y el signo en controversia, respecto a sus 13 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo y el lema comercial en conflicto cuentan con diferente terminación y extensión, así como distinta terminación y secuencia vocálica y consonántica, pues el signo cuestionado, “NUTRIDREAMS”, se conforma por una (1) palabra, cuatro silabas (NU-TRI-DRE-AMS), once (11) letras (N-U-T-R-I-D-R-E-A-M-S), 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siete consonantes (N-T-R-D-R-M-S) y cuatro (4) vocales (U-I-E-A), mientras que el lema previamente registrado “NUTRE TUS SUEÑOS” está compuesto por tres palabras (3), cinco (5) sílabas (NU-TRE- TUS-SUE-ÑOS), catorce (14) letras (N-U-T-R-E-T-U-S-S-U-E-Ñ- O-S), ocho (8) consonantes (N-T-R-T-S-S-Ñ-S) y seis (6) vocales (U-E-U-U-E-O).
En efecto, si bien es cierto que el lema comercial y el signo enfrentado comparten en su inicio partículas similares de uso común, “NUTRE” y “NUTRI”, las cuales, como ya se dijo, pueden ser utilizadas por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que el signo cuestionado, a diferencia del lema comercial opositor, está compuesto por el sufijo “DREAMS”, mientras que el segundo comprende una terminación diferente, esto es, la palabra “SUEÑOS”, acompañada previamente de la partícula “TUS”, que al ser combinadas conforman la expresión “TUS SUEÑOS”, lo que da lugar a que se generen unos signos completamente diferentes y distintivos, que hacen registrable al signo cuestionado “NUTRIDREAMS” frente al lema comercial previamente registrado “NUTRE TUS SUEÑOS”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa entonces que el signo cuestionado al estar acompañado en su terminación con un sufijo diferente “DREAMS”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarlo del lema previamente registrado, “NUTRE TUS SUEÑOS”.
En otras palabras, la partícula “DREAMS” del signo cuestionado y las palabras “TUS SUEÑOS”, del lema comercial previamente registrado, refuerzan las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”14.
En relación con la similitud fonética la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que tanto las terminaciones “DREAMS” y “SUEÑOS”, esta última del lema comercial previamente registrado, “NUTRE TUS SUEÑOS”, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS – NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS – NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS – NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS – NUTRIDREAMS – NUTRE TUS SUEÑOS De lo anterior, se advierte que el hecho de que el signo y el lema comercial cotejados tengan terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos y letras distintas le aportan una fuerza distintiva especial al signo cuestionado, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.15 En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que aunque el lema comercial y el signo cuestionado contienen las partículas “NUTRE” y “NUTRI”, que son evocativas de las palabras “NUTRICIÓN”, “NUTRITIVO” o “NUTRIR”, el signo solicitado 15 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizado en su conjunto, esto es, “NUTRIDREAMS”, debe tenerse como de fantasía, por cuanto no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano. Cabe señalar que si bien es cierto que el término “DREAMS” proviene del idioma inglés, tal como lo señaló la SIC, el cual traduce “SUEÑOS”, también lo es que su significado no es del conocimiento común o de uso generalizado,16 por lo que se considera como signo de fantasía y desde esta perspectiva bien podría ser registrable.
Debe precisarse que esta Sección en la sentencia de 2 de marzo de 201717 indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que los signos compuestos por una o más palabras en idioma extranjero, que no formen parte del conocimiento común, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede su registro como marca. 16 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “DREAMS” sean de conocimiento generalizado.
Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2011-00321-00. Reiterado en sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. Único de radicación 2015-00470-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00054-00, M.P. María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, expresó: “[…] En relación con la norma comunitaria en estudio el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó: “… Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, haciendo un análisis de los demás elementos que lo acompañan, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca.
No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) Así mismo, el mencionado Tribunal expresó que se deberá determinar si el significado del signo solicitado para registro es conocido por el público consumidor, para posteriormente establecer si podría generar engaño y de esta forma proceder a su registro. […] En el caso sub examine, se observa que el término “FLEXSTEEL” se forma por la combinación de dos expresiones del idioma inglés, cuyo significado separado de cada una no es del conocimiento común o de uso generalizado, vale decir, no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano, por lo que se podría considerar como signo de fantasía y desde esta perspectiva bien podría ser registrable […]”.(Resaltado fuera de texto.) 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Sala en la sentencia de 17 de agosto de 201718, reiteró el anterior criterio, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, al sostener: “[…] En relación con las palabras en idioma extranjero, el Tribunal expresó lo siguiente: “[…] 4.2.
Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca. 4.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. […].” (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, las palabras “TUS” y “SUEÑOS”, que hacen parte del lema comercial previamente registrado, según el Diccionario de la Real Academia Española, significan, respectivamente: “[…] adj. poses. 2.ª pers. tuyo1. U. ante s. U. con valor definido. Tu familia. Tus estudios. […]”19 y “[…] m. Sucesos o imágenes que se representan en la fantasía de alguien mientras duerme. […]”.20 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente identificado con el número único de radicación: 2014-00259-00, M.P.: María Elizabeth García González.
Reiterado en sentencia de 30 de julio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. Único de radicación 2010-00417. 19 https://dle.rae.es/tu#ar39bpe Consultado el 19 de octubre de 2023. 20 https://dle.rae.es/sue%C3%B1o?m=form Consultado el 19 de octubre de 2023. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas y comoquiera que el signo “NUTRIDREAMS” debe tenerse de fantasía, la Sala considera que el signo y lema comercial enfrentados no pueden cotejarse desde este aspecto.
Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo cuestionado, “NUTRIDREAMS”, es lo suficientemente distintivo y diferente del lema comercial previamente registrado.
En este orden de ideas, al poseer el signo solicitado “NUTRIDREAMS” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre el signo y el lema comercial enfrentado semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal c), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe señalar que ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201621, en la que se precisó lo siguiente: "[ ] Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos [ ]" (Destacado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 62282 de 31 de agosto y 94236 de 1o. de diciembre de 2015, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo nominativo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00228-00 Actora: DBM INTERNATIONAL C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “NUTRIDREAMS” solicitado para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
TERCERO: ENVÍESE copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 26 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.