Demandante: Cristian David Ospina Patiño Demandado: Ferney Darío Fernández, alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01258-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01258-02 Demandante: Cristian David Ospina Patiño Demandada: Ferney Darío Fernández como alcalde del municipio de Venecia (Antioquia) periodo 2024-2027 Tema: Omisión en la resolución de un aspecto de la apelación se enmarca en la figura de adición de sentencia AUTO RESUELVE SOLICITUD DE «ACLARACIÓN» Procede esta Sección a resolver la solicitud de «aclaración» de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, la Sala decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmó la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (…) comoquiera que la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 hace referencia a entidades que presten servicios públicos domiciliarios, en el presente caso está claro que la Asociación Acueducto Multiveredal Cerro Bravo es de aquellas a las que se refiere la norma, lo que lleva a concluir que el elemento objetivo que puso en entredicho el apelante, sí se encuentra debidamente acreditado en el presente proceso. 85.
Así las cosas y toda vez que mediante Acta 001-2022 del 19 de marzo de 2022, la asamblea de dicha organización designó como presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández hasta el 30 de septiembre de 2023, así como que éste se encuentra en el segundo grado de consanguinidad con el demandado Ferney Darío Fernández, es claro que se acreditó la causal de inhabilidad invocada en la demanda, lo que lleva a la nulidad del acto de elección o escrutinio E-26 ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde municipal de Venecia (Antioquia) en el período 2024-2027 al señor Ferney Darío Fernández, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. (…). 2.
El 18 de septiembre de 20242, la parte demandada radicó solicitud de «aclaración», afirmando que, en ella, al igual que en la primera instancia, no se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la excepción propuesta en la contestación de la 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00015 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 Demandante: Cristian David Ospina Patiño Demandado: Ferney Darío Fernández, alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01258-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co demanda denominada «PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO LIBERTATIS EN EL RÉGIMEN ELECTORAL COLOMBIANO»3. 3.
Expuso que no se realizó un juicio de valor concienzudo, laborioso y acentuado, tendiente a desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos en la excepción, ya que los elementos estructurales del tipo prohibitivo referido en el numeral cuarto del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, son exactamente iguales a los descritos en el numeral cuarto del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 291 de la Ley 1437 de 2011 y 287 del CGP. 2.2. Cuestión previa 5. La parte actora solicitó la «aclaración» de la sentencia sobre el fundamento que la sala omitió resolver uno de sus argumentos de apelación. Sobre este particular, se tiene que, conforme al artículo 287 del CGP, la figura procesal es la de adición de la providencia, razón por la cual, se tramitará bajo ese mecanismo. 2.3.
Fundamento jurídico de la adición de providencias 6. El artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la adición de providencias en los términos que se reproducen enseguida: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 7.
De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la adición de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) 3 Sustentado en la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-207 de 2022 Demandante: Cristian David Ospina Patiño Demandado: Ferney Darío Fernández, alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01258-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co motivación, esto es, que en la providencia se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.4.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 8. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud adición de sentencias debe presentarse dentro del término de ejecutoria. Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó el 13 de septiembre de 20244 y la parte demandada presentó la solicitud de adición el 18 del presente mes y año5, esto es dentro del término legal para ello, si se tiene en cuenta los días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de demandado, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala. 9.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 10. La parte demandada pretende la adición de la sentencia, afirmando, en términos generales, que se omitió resolver la excepción denominada «PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO LIBERTATIS EN EL RÉGIMEN ELECTORAL COLOMBIANO» propuesta en la contestación de la demanda, pues en su criterio, la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 sí resulta aplicable al presente asunto, ya que los elementos estructurales del tipo prohibitivo contenido en los artículos 43 y 95 de la Ley 136 de 1994 son exactamente iguales. 11.
Sobre este particular, la sala anticipa que negará la petición, al considerar que no omitió su deber de pronunciarse sobre todos los asuntos contenidos en el escrito de apelación del demandante, como pasa a mostrarse. 12. El estudio del principio electoral pro homine, se circunscribió por la parte actora, a la aplicación de la sentencia SU 207 de 2022, frente a ello, en la parte motiva de la decisión se estableció lo referente a los principios invocados por el demandado6 y, en las razones que tuvo en cuenta la Sección para confirmar el fallo apelado, señaló: «86.
Finalmente, frente a la aplicación de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 que sustenta la excepción propuesta por el demandado en la contestación de la demanda, la Sección advierte que: 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00023 6 Párrafos 61 y ss.
Demandante: Cristian David Ospina Patiño Demandado: Ferney Darío Fernández, alcalde del municipio de Venecia (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01258-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 52. El fallo constitucional inicia su estudio mostrando una línea jurisprudencial, en la que se señala que «Para la configuración de la inhabilidad “es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales.
(resaltado del texto original). 87. De conformidad con lo anterior, se precisa que el análisis fáctico de la sentencia de unificación que sustenta la excepción propuesta por el demandado, radica en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4° del artículo 43 la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 del 2000. 88.
Con todo, en este caso se pudo constatar que el acueducto mencionado, presta sus servicios en el municipio en donde resultó electo el demandado, argumento suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad bajo una probabilidad real de incidencia en el electorado». 13. En consideración a lo expuesto, no resulta acertado considerar que esta Sección dejó de pronunciarse respecto de algún aspecto sobre el cual, por disposición legal, era necesario adoptar una decisión, en tanto, el planteamiento que echa de menos la parte demandada fue resuelto en la sentencia que puso fin al presente proceso.
Por lo expuesto, esta Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 12 de septiembre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de julio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»