Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: ELENIO ANTONIO TIRADO COVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elenio Antonio Tirado Covo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de agosto de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Elenio Antonio Tirado Covo pidió la protección de su derecho fundamental a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 23001- 33-33-004-2017-00215-00/01, que confirmó la declaratoria de nulidad del acto demandado, pero revocó la decisión de reintegro del demandante al cargo de contador público, código 219, grado 05, del municipio de San Andrés de Sotavento y modificó la fecha hasta la que se le debía reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Primero: Tutelar a favor del señor ELENIO ANTONIO TIRADO COVO, el Derecho Constitucional Fundamental a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, al proferir la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de julio de 2024, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00215-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, con CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.
Segundo: Como consecuencia del amparo, ordénese a los Señores Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de julio de 2024, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho bajo Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00215-01, contra el Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y emitir un nuevo fallo dentro del aludido proceso en el que se confirmen los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 2021, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que ordenó el reintegro al cargo del demandante, y condenó al Municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba a reconocer y cancelar debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el demandante en el cargo de Contador Público, Código 219, Grado 05, Nivel Profesional del mencionado Municipio, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que el mismo exceda de veinticuatro (24) meses;
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de las cotizaciones al sistema de pensiones que deberá hacerse por todo el periodo en que estuvo desvinculado el actor. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
Actuación administrativa A través del Decreto 012 del 30 de agosto de 2016, el actor fue nombrado en el cargo, de libre nombramiento y remoción, de contador público, código 219, grado 05, del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba. Ese mismo día tomó posesión de su cargo. El 26 de septiembre de 2016, mediante el Decretó 363, la alcaldesa encargada del municipio de San Andrés de Sotavento declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Tirado Covo y nombró a otra persona en su reemplazo. 3.2.
Actuación judicial El señor Elenio Antonio Tirado Covo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra municipio de San Andrés de Sotavento, para que se declarara la nulidad del Decreto 363 del 26 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de contador público, código 219, grado 05 y que se le pagaran todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
A juicio de la parte actora, la alcaldesa encargada del municipio de San Andrés de Sotavento no podía desvincularlo, porque incurría en la prohibición contenida en el artículo 38, inciso final del parágrafo único de la Ley 996 de 20051. La demanda se adelantó bajo el radicado 3001-33-33-004-2017-00215-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que, por sentencia del 22 de abril de 2021 accedió a las pretensiones, al estimar que las elecciones para alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento habían sido programadas para el 20 de noviembre de 2016 y al haberse proferido el decreto demandado el 26 de septiembre de 2016, la autoridad municipal había incurrido en la prohibición señalada en inciso final del parágrafo único, del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto es, que no podía modificar la nómina de cargos del municipio dentro de los 4 meses anteriores a la elección del alcalde.
Inconforme, el municipio de San Andrés de Sotavento apeló, al considerar que la ley de garantías no se aplicaba a elecciones extraordinarias y porque en un caso con supuestos fácticos y causas similares, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería por sentencia del 16 de septiembre de 2019, condenó al ente territorial a reconocer y pagar únicamente los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del funcionario y hasta el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que finalizó el encargo de la alcaldesa del municipio de San Andrés de Sotavento.
Además, dijo el demandante había presentado otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería había ordenado su reintegro al cargo de contador municipal, nivel profesional 2, código 219, grado 5 y el pago de salario y prestaciones sociales dejados de percibir desde su 1 Artículo 38.
Prohibiciones Para Los Servidores Públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro, hasta cuando se efectuara el reintegro, por lo que consideró que en caso de que se confirmara la condena, sería imposible de cumplir. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, por sentencia del 12 de julio de 2024, confirmó la declaratoria de nulidad del acto demandado, pero revocó la orden de reintegro al cargo del demandante y modificó los periodos que se debían reconocer y pagar por concepto de salarios y emolumentos dejados de percibir, precisó que debía hacerse entre la fecha de la desvinculación y el 23 de noviembre de 2016.
Explicó que el cargo que había ejercido el demandante era de libre nombramiento y remoción que no le otorgaba estabilidad laboral, de modo que, el restablecimiento del derecho debía ser hasta la fecha de vencimiento del calendario electoral, esto es el 23 de noviembre de 2016. Que, además, el actor no demostró alguna circunstancia especial de debilidad manifiesta que permitiera realizar otro análisis sobre la procedencia del reintegro.
Que no se acompañó la sentencia alegada en el recurso de apelación, sin embargo, que, con la intención de garantizar el cumplimiento del artículo 128 de la Constitución Política, ordenaba que la entidad se abstuviera de realizar los pagos decretados en esa providencia, si encontraba que habían sido cancelados en razón de otra providencia judicial. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Desconocimiento del precedente previsto en: 1) La sentencia SU-556 de 2014 dicta por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, ordena que el restablecimiento del derecho en caso de nulidad de actos que desvincularon a un funcionario debe incluir el reintegro al cargo y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Que, en los casos de retiro irregular del servicio, con el fin de retrotraer los efectos del acto declarado nulo, el restablecimiento del derecho debe ser el reintegro al cargo o a uno de similar o de superior categoría, salvo la excepción contenida en el inciso siete del artículo 189 de CPACA, caso en el que procede una indemnización compensatoria.
Que el cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, por lo que no tenía una fecha fija de permanencia, en ese orden, considera que si no se hubiera declarado su insubsistencia aún estaría ocupando el cargo. En consecuencia, sostuvo que la autoridad judicial demandada debió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. 2) La sentencia del 12 de abril de 2012, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado nº 25000-23-25-000-2006-04197- 00, en la que, según el demandante, se estableció que la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción genera que las cosas retornen al estado inicial, como si el acto de insubsistencia nunca hubiere existido. 5.
Trámite procesal Por auto del 2 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, al juez cuarto administrativo de Montería y al señor Tommy Álvarez Morales.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5, 12 y 13 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 3001-33-33-004-2017-00215- 00/01, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, el alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba y el señor Tommy Álvarez Morales, guardaron silenció pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Elenio Antonio Tirado Covo para dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2024 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 23001-33-33-004-2017-00215-00/01, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que confirmó la declaratoria de nulidad del acto demandado, pero revocó la decisión de reintegro del demandante al cargo de contador público, código 219, grado 05, del municipio de San Andrés de Sotavento y modificó la fecha hasta la que se le debía reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir.
La Sala anticipa que denegara la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que la decisión de primera y segunda instancia varió sobre la orden de reintegro y las fechas de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, no alude a una discusión de orden legal o económico, porque recae sobre el restablecimiento del derecho de carácter laboral y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera el error que alega la parte actora, se estarían vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 8 de agosto de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 13 de agosto de 2024, y la demanda de tutela fue radicada 23 de agosto de 2024, esto es, 20 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración del derecho fundamental invocado proviene de advertir que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial aplicable al caso concreto.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene señalar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad del Decreto 363 del 26 de septiembre de 2016, dictado por la Alcaldía del municipio de San Andrés de Sotavento, que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Tirado Covo, en el cargo de contador público, código 219, grado 05 del nombrado municipio y nombró a otra persona en su reemplazo.
A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 12 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, pues pese a que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, revocó la decisión de primera instancia en la parte que había ordenado el reintegro del actor al cargo de contador público, código 219, grado 05, del municipio de San Andrés de Sotavento y modificó los periodos que se debían reconocer y pagar por concepto de salarios y emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y el 23 de noviembre de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el decreto demandado era nulo porque el municipio incurrió en la prohibición dispuesta en el inciso final del parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, consistente en que la nómina del ente territorial no se podría modificar dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.
Luego, explicó que el cargo en el que había sido nombrado el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que consideró que no contaba con ningún criterio de estabilidad laboral. Que el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir se debía ordenar desde la desvinculación y hasta la fecha de vencimiento del calendario electoral, porque, según dijo, hasta esa fecha sería su vinculación debido a que otra persona elegida popularmente asumiría como alcalde y elegiría un nuevo gabinete, adicionalmente, sostuvo que el señor Tirado Covo no demostró ninguna circunstancia que permitiera realizar otro análisis sobre el reintegro.
Ahora, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-556 de 2014 dictada por la Corte Constitucional y la sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado nº 25000-23-25-000-2006- 04197-00.
La Sala debe señalar que la sentencia SU-556 de 2014 no resulta aplicable al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela. En esa providencia la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, relacionadas con actos administrativos de retiro de empleados públicos sin motivación, que habían sido vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, en esa oportunidad, la Corte Constitucional decisión unificar criterios respecto al restablecimiento del derecho que se debía ordenar, a saber: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Por lo anterior, se itera, la sentencia SU-556 de 2014 no resulta aplicable al caso concreto, puesto que el empleo del señor Tirado Covo era de libre nombramiento y remoción y los casos estudiados por la Corte Constitucional hace referencia a empleos de carrera administrativa en provisionalidad. Ahora bien, en relación con la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado nº 25000-23-25- 000-2006-04197-00, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no la desconoció y, por el contrario, se apartó del análisis realizado en esa providencia. En la sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, señaló: (…) la Sala acogerá el criterio adoptado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2022, en el cual se indicó expresamente que la sentencia de 12 de abril de 2012 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2006- 04197-01 no constituye un precedente vinculante, teniendo el juez en virtud de su autonomía judicial, el deber de efectuar la correspondiente valoración jurídica del caso y de establecer el alcance del restablecimiento del derecho al que hubiere lugar.
La sentencia a la que hace referencia la autoridad judicial demandada es la providencia del 28 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-04508-00 Demandante: Elenio Antonio Tirado Covo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-1888-00, en la que se estudió una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que no se ordenó el reintegro de una persona que había sido desvinculada de un cargo de libre nombramiento y remoción, en vigencia de la ley de garantías.
En esa ocasión, se alegó el desconocimiento del precedente previsto en la mencionada sentencia del 12 de abril de 2012, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consideró que no se desconocía el precedente porque esa no era una sentencia de unificación que resultara de obligatorio cumplimiento. Que, en virtud del principio de autonomía judicial, se podía determinar el alcance del restablecimiento del derecho al que hubiere lugar, que, no necesariamente, debía ser el adoptado en esa providencia. En tal sentido, considera la Sala que el análisis realizado por el tribunal demandado relacionado con denegar la pretensión de reintegro del actor fue razonable y estuvo debidamente justificado en aplicación de los principios de autonomía judicial y la sana crítica.
Máxime cuando en aplicación de los mencionados principios, como se vio, el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha resuelto controversias similares en diferentes sentidos. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión cuestionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Elenio Antonio Tirado Covo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN