Micelio
68001233300020170031101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-20

Radicación interna: 2701 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alcira Reyes Serrano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Falta de jurisdicción Decisión: Confirma decisión que resuelve excepción previa Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la señora Alcira Reyes Serrano contra el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Alcira Reyes Serrano, por medio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la UGPP a efecto de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de los Oficios PARDS-42749-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP-AP- 11244 - 20552 y/o 20552 de la misma fecha, que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, que se declare que la UGPP, que reemplazó a la extinta CAPRECOM, debe reajustar su prestación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y pagar las diferencias debidamente indexadas.

Como hechos relevantes, se afirmó: Que la señora Alcira Reyes Serrano nació el 6 de mayo de 1952. Prestó sus servicios en las Empresas Públicas de Bucaramanga del 20 de enero de 1971 al 30 de julio de 1974; el Banco Industrial Colombiano desde el 1º de abril hasta el 1º de noviembre de 1974; y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) del 4 de noviembre de 1974 al 30 de marzo de 1995.

En esta última ostentó la condición de empleada pública, fue inscrita en el escalafón Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera administrativa y desempeñó los cargos de mecanógrafa y cajero I CAPRECOM le reconoció una pensión de jubilación, mediante la Resolución 0007 del 3 de enero de 2008, con fundamento en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993;

Atendiendo a la jurisprudencia imperante solicitó a la administración la liquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio legales y extralegales; reclamación que fue negada a través de los oficios acusados, desconociendo que la normativa rectora para su caso es la Ley 33 de 1985. Precisó que, pese a que TELECOM se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado a partir del 29 de diciembre de 1992, ello realmente no cambió su condición de empleada pública porque no perdió sus derechos de carrera, ni afrontó una desmejora de sus condiciones salariales, prestacionales y asistenciales. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en que la señora Alcira Reyes Serrano ostentaba la condición de trabajadora oficial para la época en que se desvinculó de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Lo anterior, en razón a que TELECOM se reestructuró en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional (Decreto 2123 de 1992), lo que comportó que sus trabajadores dejaron de ser, en su gran mayoría, empleados públicos para convertirse en trabajadores oficiales.

Precisó que esta última condición hace que la jurisdicción competente para conocer de este asunto sea la ordinaria. 3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 2 de abril de 20191 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la UGPP porque, al revisar el Decreto 2123 de 1992, se establece que TELECOM se reestructuró en una Empresa Industrial y Comercial del Estado y convirtió, de forma automática, la mayoría de sus funcionarios vinculados en trabajadores oficiales.

Destacó que como el último cargo que desempeñó la demandante en TELECOM fue el de cajero I (desde el 16 de mayo de 1987 hasta el 31 de marzo de 1995), el cual no está enlistado dentro de los empleos de excepción ocupados por empleados públicos (artículo 5º del Decreto 2123 de 1992), surge con claridad que era una trabajadora oficial y que la jurisdicción competente para conocer su demanda es la 1 En audiencia inicial acta visible a folios 204 a 206 del expediente físico.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria. 4. Recurso de apelación2. La actora inconforme con lo decidido afirmó que fue empleada pública por más de 20 años, antes de que se reestructurara TELECOM y, en esa condición completó el tiempo requerido para acceder a la pensión, en los términos de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.

Y el hecho de que hubiera alcanzado la edad cuando, por efecto de la aludida reestructuración, mutó su condición de empleada pública a trabajadora oficial, no impide que se evalué que su trayectoria laboral fue en gran parte pública y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual está excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. No se puede soslayar que la mencionada reestructuración no afectó sus derechos de carrera, ni el régimen salarial, prestacional y asistencial que traía sin solución de continuación, de ahí que prevalece su calidad de empleada pública y la aplicación de la Ley 33 de 1985, por favorabilidad.

Por lo solicita se revoque la decisión que declaró probada la excepción propuesta por la UGPP. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento en el artículo 125 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la alzada será resuelta por el ponente. 2.

Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la 2 ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 863, destacándose para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí este fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20214, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. Por consiguiente, y en atención a que en el recurso de apelación se interpuso y sustentó el 2 de abril de 20195, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.

Marco de análisis en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente, en tal sentido, el magistrado sustanciador se pronunciará sobre la excepción previa de falta de jurisdicción. 3.

Problema jurídico Se circunscribe en establecer si hay lugar a confirmar la decisión que declaró la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la reliquidación de la pensión pretendida por la señora Reyes Serrano, a quien le fue reconocida una pensión por aportes en virtud del régimen de transición. Para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: 3.1.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social 3.2. 3 «Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos». 5 Folio 206 Expediente físico 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto 3.1.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social. Para la fecha en que fue presentada la demanda (27 de febrero de 2017), se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, en su texto original. El cual dispuso, en su artículo 104 de CPACA, lo relativo a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y concretamente frente a los de carácter laboral y de seguridad social, consagró: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» De lo anterior se desprende, que tratándose de los asuntos de la seguridad social, como las pensiones, será de conocimiento de esta jurisdicción siempre y cuando se reúnan 2 condiciones: i) Tener el demandante o el causante la calidad de empleado público y ii) que el régimen de pensión sea administrado por una persona de derecho público; quedando atrás cualquier distinción referida a si la persona era beneficiaria o no del régimen de transición, como elemento determinante para la definición del mismo.

En proveído de 3 de marzo de 2022, la Corte Constitucional al resolver un conflicto negativo de jurisdicción en un asunto similar, en el que se debatía una reliquidación pensional asignó el conocimiento a la jurisdicción laboral, al considerar que al momento en que la persona adquirió el derecho pensional, tenía la calidad de trabajador oficial. «11.

Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. 12.En esta línea, el artículo 104 del CPACA establece qué asuntos debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en particular, su numeral 4º indica que Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella estudiará los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” 13 Según el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente.

Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Además, atiende al numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que se refiere de manera exclusiva a la categoría de “servidores públicos”, con la precisión de que la competencia se circunscribe al examen de la relación legal y reglamentaria, la cual es predicable de los empleados públicos.

Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor. 14.Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que se le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto.

En concreto, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante dos factores concurrentes: la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda. 15.

Por su parte, la jurisdicción ordinaria conoce las controversias relativas a “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública.” En esta línea, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” »7 Reglas reiteradas en providencia de 4 de mayo de 2023, en la cual se consideró al resolver un conflicto de jurisdicción, lo siguiente: «Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Reiteración de jurisprudencia 1. El numeral 4° artículo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”.

De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma: 7 Corte Constitucional, auto A-243 del 2022, referencia: expediente CJU-167.Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción competente Controversia Condición Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social Seguridad social (numeral 4 artículo 2 CPTSS) Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Seguridad social (numeral 4 artículo 104 CPACA) Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. 6.

Sumado a lo anterior, en autos relacionados con aspectos relativos a la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral” 7.

En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación o en su última vinculación, desempeñaron cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores); ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público.

Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.» 8 (negrillas fuera de texto) 3.2.

Caso concreto. Aduce la parte apelante que no hay lugar a declarar la falta de jurisdicción por las siguientes razones: 1. Estuvo vinculada por espacio de 20 años como empleada pública y en dicha condición reunió el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión. 8 Corte Constitucional, auto 694 del 2023, referencia: expediente CJU-2446m, conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Si bien alcanzó la edad de pensión luego de la reestructuración, lo cual mutó su condición de empleada pública a trabajadora oficial, ello no impide que se evalué que su trayectoria laboral fue en gran parte pública 3.

Como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el conocimiento del asunto está excluido de la jurisdicción ordinaria laboral. De cara a la normativa citada y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos citados en el acápite anterior, considera el Despacho que hay lugar a confirmar la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Se tiene acreditado conforme a la certificación expedida por la coordinarora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, que la demandante ingresó en propiedad en calidad de empleada pública a la Empresa Nacional de Comunicaciones el 3 de diciembre de 1974, no obstante en virtud de la trasformación de la entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores se convirtieron en trabajadores oficiales, calidad que mantuvo la actora hasta la fecha de su retiro el 31 de marzo de 19959.

De igual forma, se tiene acreditado conforme se desprende del acto que le reconoce dicha pensión, que la demandante adquirió el estatus de pensionada hasta el 6 de mayo de 2007, al cumplir el requisito de la edad. Así las cosas, dado que al momento en que adquirió el derecho a la pensión (tiempo de servicio y edad), ya se había retirado del servicio, conforme a la regla plurimencionada10 se tiene en cuenta la calidad que ostentaba en ese momento, es decir la de trabajadora oficial, para determinar la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto, siendo entonces un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Cabe recordar que, para efectos de la determinación del juez o tribunal competente, 9 La Sección, en sentencia del 19 de junio de 1997, corroboró que la modificación de los estatutos de una entidad estatal muta automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores, en los siguientes términos: “[…] el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.

La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores” (negrita con subrayas fuera del texto). 10 Dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00311-01 (2701-2019) Demandante: Alcira Reyes Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pertenencia o no al régimen de transición, así como el respeto de los derechos adquiridos como aquellos derivados de la carrera administrativa11, no es factor determinante de la competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en concordancia con la regla residual que tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

De tal manera que es la condición de empleado público al momento de consolidar el derecho pensional y la naturaleza de la administradora de pensiones las que determinan el conocimiento de esta jurisdicción para conocer de los asuntos de la seguridad social. Por las razones que anteceden se confirmará la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por la UGPP.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la UGPP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 11 Respeto de los derechos adquiridos, no implica que la actora tuviera la condición de empleada pública al momento del retiro, pues al transformarse la entidad aquellos servidores que no tenían la condición de manejo y confianza asumieron la condición de trabajadores oficiales por ministerio de la ley.