Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado del departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud probatoria del demandado en segunda instancia AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición que interpuso el señor Jaime Alonso Cano Martínez contra la providencia del 4 de junio de 2024, mediante la cual se admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y se negó la solicitud probatoria.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que admite el recurso de apelación y niega pruebas en segunda instancia 1. A través de proveído del 4 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión el 17 de abril de 2024 y se negó el decreto de las pruebas testimoniales que solicitó en segunda instancia1. 2.
La decisión de no acceder a lo pedido por el señor Jaime Alonso Cano Martínez, se fundamentó en las siguientes razones: «32. El despacho considera que esta prueba es innecesaria, porque en el expediente ya se encuentra el acervo probatorio suficiente para resolver los reproches expuestos por el apoderado del demandado en su recurso, específicamente las documentales aportadas por las partes y las testimoniales practicadas por el tribunal, tal como se afirma en el mismo recurso, según el cual «apreciadas las pruebas legalmente allegadas al proceso y solo las que tienen validez, en conjunto, evidenciará el ad quem que mi defendido Jaime Cano Martínez no incurrió en doble militancia». 33.
Vale la pena resaltar que en primera instancia, el demandado puso de presente que todos los testimonios solicitados, incluso aquellos que se reiteran en esta instancia, tenían el mismo objeto, aspecto que llevó a limitar el número de testigos sobre el particular, por lo que revisada la petición probatoria se considera que la prueba no es necesaria, dado que ya obran en el plenario los medios de convicción necesarios a efectos de resolver el recurso de apelación, por lo que se reitera, la petición será negada.» 1 El demando solicitó que en segunda instancia se decretaran y practicaran los testimonios de Yeferson Castaño Obando, Gloria Cecilia Herrera Ospina, Jorge Iván Restrepo Arias, Juan José Restrepo Carmona, Guillermo león Restrepo Ochoa y Gerson Antonio Colorado Prieto.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Recurso de reposición y, en subsidio de súplica 3. El 7 de junio de 2024, el señor Jaime Alonso Cano Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica. 4.
Al respecto, sostuvo que era necesario decretar y practicar las pruebas testimoniales que solicitó en segunda instancia, por cuanto son conducentes, pertinentes y «eficaces» para resolver la apelación. Además, aseguró: «El debate en sede de apelación es eminentemente probatorio, ya que las pruebas que se alleguen al expediente deben conducir a la certeza del operador judicial sobre la conducta prohibitiva de la doble militancia; certeza que no puede generarse a través de pruebas tachadas de falsas y/o con fotografías y videos de los cuales se desconocen sus autores y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron registradas las imágenes; no obstante y para contradecir dichas pruebas, para demostrar su falta de legitimidad, para contradecir la tesis de los demandantes, y demostrar: i) que el demandado no incurrió el doble militancia por apoyo, y ii) que las pruebas aportadas por la demandante son falsas y/o inexistentes, debe el despacho acceder a los medios de prueba permitidos por el legislador, entre ellas las pruebas testimoniales en segunda instancia.» 5.
Manifestó que un testigo puede ser interrogado y contrainterrogado por las partes y por el juez, por lo que era un medio de convicción idóneo. Igualmente, indicó que era determinante decretar los demás testimonios, máxime cuando se trataba del «Diputado más votado en Antioquia», como lo consideró el Ministerio Público cuando intervino en primera instancia. 6.
Afirmó que las declaraciones que solicitó cumplían con los «términos del Código General del Proceso» y sostuvo que la razón del Despacho para negar la prueba «no era cierta», comoquiera que los testimonios tenían un objeto distinto debido a la óptica y enfoque de cada persona, dadas sus diferentes condiciones, calidades e intervenciones en el proceso electoral. 7.
Sobre cada uno de los testimonios, expuso la razón por la cual consideraba que era importante para resolver la controversia2. 8. Sostuvo que decretar los referidos testimonios garantiza sus derechos al debido proceso y a la defensa, y aseguró que en «segunda instancia aún hay vacíos sobre el objeto de la litis» por lo que era necesario acceder a su petición. 9.
Transcribió apartes del auto del 23 de abril de 20183, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y manifestó que en sede súplica ha habido casos en los que la Sala ha ordenado el decreto y práctica de testimonios por considerarlos necesarios para resolver el asunto. 10. También citó la providencia del 6 de octubre de 20154 en la que, en el trámite de una pérdida de investidura, se accedió a una petición probatoria con sustento en los principios de necesidad de los medios de convicción y prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental. 2 Se aclara que, por razones de orden metodológico, en la parte considerativa de esta providencia se expondrá lo que aseguró el demandado respecto de la importancia de cada testimonio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00001-00. 4 El demandado aseguró que la providencia se identificaba, así «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia que decide recurso de súplica del 06 de octubre de 2015.
Proceso radicado No 11001-03-15-000-2014-01602-00 (A)». Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Luego, aseguró que: «En el presente caso nos preguntamos si para la Sala es más importante lo procesal que lo sustancial, o, privilegiando lo sustancial sobre lo procesal y en garantía del derecho de defensa del demandado, es más ajustado a derecho proceder a decretar y practicar las pruebas solicitadas por el demandado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, lo que le otorgará más luces para encontrar la verdad real con base a pruebas validas, legalmente allegadas al proceso». 12.
Así las cosas, pidió reponer el auto del 4 de junio de 2024 y acceder al decreto y práctica de los demás testimonios que solicitó o, en su defecto, se concediera el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad electoral de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1505, el literal a6 del numeral 7 del artículo 152 y el numeral 1º7 del artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. 14.
Igualmente, la magistrada ponente es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el demandado contra el auto que admitió la apelación de la sentencia del 17 de abril de 2024 y negó las pruebas que solicitó en segunda instancia, según lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 125 y el artículo 2429 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Procedencia de los medios de impugnación 15. Se pone de presente que, contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente proceden los recursos de reposición y de súplica, de conformidad con el artículo 242, el numeral 710 del artículo 243 y el numeral 211 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. 5 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». 6 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;» 7 «Artículo 293. Trámite de la segunda instancia. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estado.
El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito». 8 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 10 «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 11 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios».
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Oportunidad en la presentación del recurso 16. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 remite a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 318 prevé el plazo de tres días siguientes a la notificación de la providencia controvertida, esto es, dentro de su ejecutoria. 17.
En el trámite de la referencia, el auto del 4 de junio de 2024 se notificó por estado el 5 de junio de 2024 y el recurso se presentó a través de memorial enviado por correo electrónico el 7 de junio de 2024. 18. Lo anterior significa que el medio de impugnación se presentó oportunamente. 2.4. Análisis del caso en concreto 19. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio de súplica contra el auto del 4 de junio de 2024, al considerar que se debían decretar y practicar las pruebas testimoniales que solicitó en segunda instancia. 20.
Ello, por cuanto (i) esas declaraciones son conducentes, pertinentes y «eficaces» para resolver la alzada; (ii) el «debate en sede de apelación es eminente probatorio» y el juez no puede llegar a la certeza de los hechos con «pruebas tachadas de falsas y/o con fotografías y videos de cuales se desconoces sus autores y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron registradas las imágenes»;
(iii) eran medios de convicción idóneos; y (iv) la razón para negar su petición probatoria «no era cierta», toda vez que los testimonios tenían un objeto distinto debido a la óptica y enfoque de cada persona, dadas sus diferentes condiciones, calidades e intervenciones en el proceso electoral 21. El despacho advierte que no repondrá su decisión, por las razones que se exponen a continuación: 22.
En el auto del 4 de junio de 2024, se advirtió que no había lugar a acceder a la petición probatoria, comoquiera que las declaraciones resultaban innecesarias debido a que en el expediente obraban los medios de convicción suficientes para resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación «específicamente las documentales aportadas por las partes y las testimoniales practicadas por el tribunal». 23.
Respecto de la razón de la decisión y los motivos de su inconformidad, el demandado se limitó a insistir en el decreto y práctica de los testimonios, y no demostró la insuficiencia del acervo probatorio que obra en el expediente. 24. En efecto, el señor Jaime Alonso Cano Martínez no mencionó el motivo por el cual los testimonios decretados y practicados en primera instancia, y las siguientes pruebas documentales no eran suficientes para resolver el problema jurídico: «- Resolución No. 3251 de 2/5/2023, “Por medio de la cual se registra el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” (037 p.1-8). - Designación representante legal del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” de 29/7/2023 (037 p.10). - Aceptación representante legal del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” de 29/7/2023 (037 p.12-14). - Comunicado a la opinión pública Jaime Cano Asamblea C51 de 23/8/2023 (037 p. 25).
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - E-24 ASA de 10/11/2023, cuadro de control de resultados del escrutinio Asamblea, elecciones autoridades territoriales 29/10/2023 (055). - E-26 ASA de 10/11/2023, acta de escrutinio general Asamblea, elecciones autoridades territoriales 29/10/2023 (056). - Imágenes de campaña política, sin rótulo (037 p.18-24). - Imagen de acto público de Jesús Antonio Colorado MAIS con Jaime Cano (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Marian Angélica Gaviria (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Alexander Arteaga T1 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Alexander Restrepo (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Andrés Arbeláez T8 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Gloria Cecilia Herrera T3 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Gustavo Betancur T13 (C02Anexos). - E26_Concejo Itagüí 2023 (C02Anexos). - E24_Asamblea Antioquia 2023 (C02Anexos). - E26_ Asamblea Antioquia 2023 (C02Anexos). - Foto acto público de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Andrés Arbeláez T8 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Gloria Cecilia Herrera T3 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 “véase pendón inicio derecha” (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 “véase pendón” (C02Anexos). - Foto de Jesús Antonio Colorado MAIS 4 con Jaime Cano (C02Anexos). - Foto red X Andrés Arbeláez T6 (C02Anexos). - Foto red X con Luisa Zapata T9 (C02Anexos). - Foto red X Luisa Zapata T9 (C02Anexos). - Foto red X Luisa Zapata (C02Anexos). - Foto con candidato Óscar Grisales apoyando eventos (C02Anexos). - Foto de Facebook de Jesús Antonio Colorado MAIS 4 con Jaime Cano (C02Anexos). - Red X apoyando a Andrés Arbeláez T6 (C02Anexos). - Red X apoyo a Luisa María Zapata T9 (C02Anexos). - Video TRABAJ:1MP4 (C02Anexos).»12 25.
Lo anterior resulta suficiente para negar el recurso; no obstante, conviene precisar que los testimonios que el demandado pretende que se decreten están dirigidos a demostrar lo mismo que otras declaraciones que ya se practicaron en el trámite del proceso13. Obsérvese: Nombre y condición del testigo solicitado en la apelación Importancia del testimonio manifestada en la apelación Nombre y condición del testigo que declaró, así como la identidad del objeto del testimonio expuesto en la contestación de la demanda Yeferson Castaño Obando, «Asistente de Campaña» «Su importancia radica en que declarará al despacho sobre los pormenores de la campaña del Diputado en Itagüí en el año 2023, el apoyo recibido del candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, la relación de apoyo de los candidatos al Concejo de Itagüí al candidato a la Asamblea Jaime Alonso Cano, así mismo declarara si mi defendido ofreció apoyo a los candidatos al Concejo de Itagüí del Movimiento MAIS, GSC Itagüí Somos Todos, Partido Conservador u otra organización política en Itagüí y a cual organización política ofreció apoyo en este municipio, entre otros aspectos de la campaña».
Osman Andrés Cruz Londoño, «gerente de la campaña» del demandado «El testigo declarará al despacho sobre los pormenores de la campaña del Diputado, en Itagüí en el año 2023, el apoyo recibido del candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, la relación de apoyo de los candidatos al Concejo de Itagüí al candidato a la Asamblea Jaime Alonso Cano, así mismo declarara si mi defendido ofreció apoyo a los candidatos al Concejo de Itagüí del Movimiento MAIS, GSC Itagüí Somos Todos, Partido Conservador u otra organización política en Itagüí y a cual organización política ofreció apoyo en este municipio, entre otros aspectos de la campaña» Daniela Taborda Marín, «Comunicadora de la campaña» del demandado 12 Se pone de presente que estos documentos se relacionaros como «pruebas relevantes para la toma de decisión» en las páginas 10 y 11 de la sentencia del 17 de abril de 2024. 13 En el medio de control de la referencia se accedió al decreto y práctica de los testimonios de Osman Andrés Cruz Londoño, Daniela Taborda Marín, Luiza María Zapata Bernal y Daniel González Giraldo.
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La testigo declarará al despacho sobre los pormenores de la campaña del Diputado, en Itagüí en el año 2023, el apoyo recibido del candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, la relación de apoyo de los candidatos al Concejo de Itagüí al candidato a la Asamblea Jaime Alonso Cano, así mismo declarara si mi defendido ofreció apoyo a los candidatos al Concejo de Itagüí del Movimiento MAIS, GSC Itagüí Somos Todos, Partido Conservador u otra organización política en Itagüí y a cual organización política ofreció apoyo en este municipio, entre otros aspectos de la campaña.» Gloria Cecilia Herrera Ospina, «Candidata al concejo de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”» «Su importancia radica en que declarara al despacho si en las elecciones del año 2023, mi defendido en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental ofreció apoyo a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos, y/o del Movimiento MAIS en Itagüí y/o a cual organización política ofreció apoyo al Concejo en ese Municipio y por ende si mi cliente incurrió o no en doble militancia por apoyo dentro del pasado proceso electoral con respecto a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos, entre otros aspectos de la campaña».
Luisa María Zapata Bernal, «Candidata al Concejo Municipal de Itagüí por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos”» «La testigo declarara al despacho si en las elecciones del año 2023, mi defendido en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental ofreció apoyo a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos, y/o del Movimiento MAIS en Itagüí y/o a cual organización política ofreció apoyo al Concejo en ese Municipio y por ende si mi cliente incurrió o no en doble militancia por apoyo dentro del pasado proceso electoral con respecto a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos, entre otros aspectos de la campaña.» Jorge Iván Restrepo Arias, «Candidato al concejo de Itagüí por el partido Conservador» «Su importancia radica en que declarara al despacho si en las elecciones del año 2023, mi defendido en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental ofreció apoyo a los candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano y/o al GSC Itagüí Somos Todos, o del Movimiento MAIS, en Itagüí y/o a cual organización política ofreció apoyo al Concejo en ese Municipio y por ende si mi cliente incurrió o no en doble militancia por apoyo dentro del pasado proceso electoral con respecto a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos y del Movimiento MAIS, entre otros aspectos de la campaña».
Daniel González Giraldo, «candidato al Concejo Municipal de Itagüí por el Partido Conservador» «El testigo declarara al despacho si en las elecciones del año 2023, mi defendido en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental ofreció apoyo a los candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano y/o al GSC Itagüí Somos Todos, o del Movimiento MAIS, en Itagüí y/o a cual organización política ofreció apoyo al Concejo en ese Municipio y por ende si mi cliente incurrió o no en doble militancia por apoyo dentro del pasado proceso electoral con respecto a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos y del Movimiento MAIS, entre otros aspectos de la campaña.» 26.
De conformidad con lo expuesto, resulta claro que las declaraciones de los señores Yeferson Castaño Obando, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Jorge Iván Restrepo Arias, solicitados en segunda instancia, tienen idéntico objeto al de los cuatro testimonios que se decretaron y practicaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 27.
Por lo tanto, se reitera que son innecesarias y no hay lugar acceder a ellas. 28. Respecto de Juan José Restrepo Carmona, en su condición de «representante legal del Grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos”», y de Guillermo León Restrepo Ochoa, en su condición de «representante del Grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos”», en la apelación se aseguró que su relevancia era exactamente la misma, es decir: Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Su importancia radica en que declarara al despacho si es cierto o no que mi defendido en las elecciones del año 2023 apoyó a candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos o de otras organizaciones y/o si apoyó a candidatos al Concejo del Movimiento MAIS u otras organizaciones políticas del Municipio, también declarara sobre el apoyo ofrecido por parte de los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos al candidato a la Asamblea de Antioquia Jaime Alonso Cano M, entre otros temas relacionados con la campaña del año 2023». 29.
Sin embargo, también se observa que la importancia que les asigna el demandado tiene el mismo objeto que los cuatro testimonios decretados y practicados en primera instancia, es decir, declarar si el señor Jaime Alonso Cano Martínez apoyó o no a candidatos al concejo de Itagüí distintos a los de la colectividad que lo avaló y si él recibió apoyo de ellos. 30.
Además, no se advierte de qué manera la condición de Juan José Restrepo Carmona y Guillermo León Restrepo Ochoa puede aportar probatoriamente a la discusión y, por ello, se insiste que son innecesarias sus declaraciones. 31. En relación con Gerson Antonio Colorado Prieto, en su condición de «mencionado por la demandante en una de sus fotografías (tachadas por la defensa)», aseguró que su importancia era: «Su importancia radica en que el testigo declarara al despacho si en las elecciones del año 2023, mi defendido en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental ofreció apoyo a los candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano y/o al GSC Itagüí Somos Todos, o del Movimiento MAIS, en Itagüí y/o a cual organización política ofreció apoyo al Concejo en ese Municipio y por ende si mi cliente incurrió o no en doble militancia por apoyo dentro del pasado proceso electoral con respecto a los candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos y del Movimiento MAIS, entre otros aspectos de la campaña.» 32.
No obstante, también tiene el mismo objeto que los testimonios que se decretaron y practicaron en primera instancia e igualmente no se avizora de qué manera su condición resulta determinante para llevar al convencimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado de que Jaime Alonso Cano Martínez incurrió o no en doble militancia, máxime cuando con la contestación de la demanda se aportó un certificado de la registradora especial de Itagüí en el que se indicó que este declarante «no fue candidato al concejo en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023». 33.
Es decir, si bien el apoderado del demandado aseguró que las declaraciones que solicitó son conducentes, pertinentes y eficaces para resolver la apelación, lo cierto es que el despacho advierte que son innecesarias, comoquiera que en el proceso ya se practicaron cuatro testimonios que tienen el mismo objeto y, además, se decretaron e incorporaron otras pruebas documentales que al ser valoradas son suficientes para llevar al convencimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado de la veracidad de los presupuestos fácticos indicados en la demanda. 34.
Igualmente, el artículo 21214 de la Ley 1564 de 2012 faculta al juez para «limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los 14 «Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; mediante auto que no admite recurso». Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos materia de esa prueba», tal como lo estimó la magistrada sustanciadora de primera instancia y ahora lo comparte este despacho. 35.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de decretar y practicar los referidos testimonios para desvirtuar los medios de convicción documentales que fueron «tachados de falsos», conviene exponer lo que advirtió el juez colegiado de primera instancia en la sentencia del 17 de abril de 2024: «106. El demandado al momento de contestar la demanda ciertamente señaló que tachaba de falsas y desconocía las pruebas documentales aportadas (036), sin embargo, en los términos del artículo 270 CGP, quien tache el documento debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de que la tacha no sea tramitada.
Mientras que el desconocimiento no procede tratándose de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen (art. 272 -inc. final CGP). 107. En este sentido, el diputado Jaime Alonso Cano Martínez tan solo aportó documentos del proceso electoral, fotografías de apoyo a candidatos del partido conservador, un comunicado a la opinión pública y las declaraciones de seis testigos sobre el apoyo que brindó y recibió, la jefe de comunicaciones y la gerencia de la campaña. Es decir, en modo alguno expresó en qué consistía la falsedad y las pruebas aportadas y recaudadas tampoco acreditan falsedad o alteración alguna.
(…) 123. Valga la pena precisar además que, las afirmaciones del demandado se centraron en los que calificó como sus actos de lealtad hacia el Partido Conservador, los cuales no tienen el alcance de anular los efectos de los actos de apoyo a la candidata Luisa Zapata y al candidato Óscar Grisales, que constan en la prueba documental que, como bien señaló el Ministerio Público, el demandado no tachó efectivamente ni logró desvirtuar.» Negrilla propia 36.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que el demandante tenía la carga de tachar en debida forma las pruebas documentales que consideró falsas, pero no lo hizo adecuadamente y no puede pretender que en segunda instancia se adelante esa actuación procesal, pues resulta extemporánea conforme el inciso primero del artículo 269 de la Ley 1564 de 2012 que establece su procedencia únicamente «en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba». 37.
Además, en gracia de discusión, cuando el demandado hizo referencia a la importancia de los testimonios que solicitó en segunda instancia no explicó de qué manera esas declaraciones tenían la fuerza para estructurar una tacha de falsedad en debida forma o desvirtuar la presunción de autenticidad de las pruebas documentales incorporadas al proceso. 38.
En ese orden de ideas, se advierte que lo expuesto por el demandado en el recurso de reposición no tiene el sustento argumentativo necesario para que el Despacho cambie su decisión y, en consecuencia, no se repondrá el auto del 4 de junio de 2024. 39. Finalmente, como el demandado presentó, en subsidio, recurso de súplica, se dispondrá que el expediente de la referencia pase al magistrado que sigue en turno, para que decida sobre su procedibilidad y le dé el trámite que estime pertinente.
Por lo expuesto, la magistrada ponente Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez, diputado de Antioquia, periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01215-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 4 de junio de 2024, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al magistrado que sigue en turno para los fines pertinentes relacionados con el recurso de súplica.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.