www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2017 01389 01 (6560-2019) Demandante: Julieta Murillo de Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1. La señora Julieta Murillo de Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 33810 de 27 de diciembre de 2002 expedida por Cajanal, así como, los actos administrativos RDP 047845 de 18 de noviembre de 2015, RDP 007842 de 23 de febrero de 2016 y RDP 0011486 de 11 de marzo de 2016 emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: «SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad a la Ley 114 de 1913 desde que adquirió el estatus de pensionado, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y debidamente indexados.
TERCERA: […] ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la señora, Julieta Murillo de Muñoz, el retroactivo originado por la 1 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 pensión gracia junto con la aplicación de la indexación de acuerdo al IPC, desde cuando adquirió el estatus o categoría de pensionado, tal como lo regula la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengarán intereses moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar las costas del proceso.» (sic) 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda2 Se explica que la señora Julieta Murillo de Muñoz nació el 20 de abril de 1952, razón por la cual el 20 de abril de 2002 cumplió 50 años de edad. Así mismo, señaló que prestó servicio como docente nacionalizada en el departamento de Santander de la siguiente manera: - Por Decreto 149 de 29 de enero de 1971, fue nombrada como maestra de un grupo urbano del municipio del Socorro. - Posterior a ello, el 7 de marzo de 1977 fue trasladada al colegio Nacional Universitario de la misma entidad territorial. - Nuevamente, el 1° de enero de 2003, se dispuso el traslado al instituto educativo académico-Santa María Goretti del municipio de Bucaramanga.
En vista de lo anterior, aduce que el status pensional lo adquirió el 18 de noviembre de 2015, al cumplir con 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial o nacionalizada. Relató que el 11 de julio de 2002 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social, seguidamente, a través de petición presentada el 22 de junio de 2015 reclamó de nuevo el reconocimiento de la referida prestación periódica, solicitudes resueltas de manera negativa con las resoluciones hoy demandadas. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3 Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió la Ley 91 de 1989, así como el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, y los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, ya que, las resoluciones cuya nulidad se invoca adolecen de falsa motivación por no aplicar la ley correspondiente para la solución del caso, lo cual, produjo la asignación de un régimen incorrecto a los maestros que tienen derecho a la pensión gracia. 2 Folios 50 y 51 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 51-55, ibidem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional, dado que al 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado por veinte años.
De igual manera, aseveró que la interesada es pensionada, situación que genera la prohibición consagrada en el artículo 128 Constitucional de recibir doble asignación del erario. Formuló como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; iii) inexistencia de la obligación; iv) genérica e innominada; v) prescripción y vi) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos demandados, respecto de lo anterior, aseguró que no se individualizó correctamente el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, pues, se manifestó que la Resolución RDP 047845 negó la prestación periódica, cuando la decisión administrativa que realmente resolvió la petición de reconocimiento fue la Resolución RDP 054007 de 15 de diciembre de 20155. 1.5.
Sentencia de primera instancia6 En sentencia de 16 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 54007 del 15 de diciembre de 20157 y las Resoluciones RDP 007842 del 23 de febrero de 2016 y RDP 011486 del 11 de marzo de 2016, por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora JULIETA MURILLO DE MUÑOZ, a partir del 21 de abril de 2002, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la formula señalada en la parte motiva de esta sentencia. 4 Folios 112-122 del cuaderno principal del expediente. 5 Esta excepción se declaró no probada por el a quo. 6 Folios 133-136 del cuaderno principal del expediente. 7 En la demanda se deprecó la nulidad de la Resolución 33810 de 27 de diciembre de 2002 expedida por Cajanal, así como, de los actos administrativos RDP 047845 de 18 de noviembre de 2015, RDP 007842 de 23 de febrero de 2016 y RDP 0011486 de 11 de marzo de 2016 suscritos por la Ugpp, sin embargo, el juez colegiado de primera instancia aclaró que realmente los actos acusados son las Resoluciones 54007 de 15 de diciembre de 2015, RDP 007842 de 23 de febrero de 2016 y RDP 011486 de 11 de marzo de 2016.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 TERCERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2012, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: Desde aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el proceso.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que el tiempo laborado entre el 24 de febrero de 1971 y el 3 de marzo de 1977, es válido para el computo de la pensión gracia, pues el tipo de vinculación era de carácter territorial.
Posterior a ello, prestó servicios desde el 7 de marzo de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2002 en el colegio Nacional Universitario del Socorro, y entre el 1° de enero de 2003 y hasta el 12 de mayo de 2014 en el instituto educativo académico-Santa María Goretti de Bucaramanga, sin variar la condición de docente territorial porque los cambios acaecieron como consecuencia de traslados.
De manera que el status pensional se configuró el 20 de abril de 2001, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio, y que presentó la reclamación ante la administración el 28 de agosto de 2015, razón por la cual declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de agosto de 2012. Por último, explicó que son compatibles la pensión de jubilación y la pensión gracia, en esta perspectiva, el numeral 2° del literal a del artículo 14 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que la pensión gracia seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, en consecuencia, la pensión gracia y ordinaria son compatibles. 1.6.
Recursos de apelación8 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, manifestó que: i) La señora Julieta Murillo de Muñoz no estuvo vinculada como maestra oficial de naturaleza municipal, departamental, distrital o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tampoco acreditó 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizada. 8 Folios 143-149 del cuaderno principal del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ii) Teniendo en cuenta que la interesada recibe mesada pensional de jubilación, es incompatible e improcedente reconocerle la pensión gracia. iii) No se solicitó la nulidad del acto administrativo que realmente negó el reconocimiento de la prestación periódica, de acuerdo a la demanda, se pidió la nulidad de las Resoluciones 33810 de 27 de diciembre de 2002, RDP 047845 de 18 de noviembre de 2015, RDP 007842 de 23 de febrero de 2016 y RDP 011486 de 11 de marzo de 2016, decisiones que no fueron objeto de interposición de los recursos obligatorios para agotar la sede administrativa, de ahí que, no se acusó a la Resolución RDP 054007 de 15 de diciembre de 2015, la cual negó la solicitud pensional y es la decisión en contra de la que se ejercieron los recursos de reposición y apelación, por lo tanto, se configura la excepción de indebida identificación del acto demandado. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El apoderado de la demandante9 presentó escrito en el que reiteró que su poderdante cumplió con los requisitos de tiempo de servicio, edad y vinculación territorial para tener derecho a la pensión gracia. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP10, argumentó que los tiempos de servicio docente de la ciudadana son nacionales.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante. 9 Índice 23 del expediente digital disponible en SAMAI. 10 Índice 24, ibidem. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2.
Cuestión previa La Sala determina necesario precisar que no se analizará el cargo de apelación en el cual se alegó la indebida identificación del acto administrativo que debió demandarse, este es, la Resolución RDP 054007 de 15 de diciembre de 2015. En primer lugar, es claro que el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2019 estudió la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción por los motivos que a continuación se señalan: i) A pesar de que fue evidente la falencia de no demandarse la Resolución 054007 de 15 de diciembre de 2015, lo que se decidió en una u otra Resolución consistió en el no reconocimiento del beneficio pensional, situación que conoció la entidad pública, tanto así que dentro de los antecedentes administrativos aportó el acto administrativo que señaló como no demandado. ii) Luego de realizar una interpretación del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que, si los actos que deciden los recursos se pueden tener por demandados, también es posible inferir como acusado el acto primigenio ante la hipótesis de no ser demandado éste, tal como sucedió en el caso. iii) Si bien es cierto, únicamente se reclamó la nulidad de las Resoluciones 33810 de 27 de diciembre de 2002 y RDP 047845 de 18 de noviembre de 2015, sobre los cuáles no se interpusieron los recursos obligatorios en sede administrativa, también lo es que, los actos administrativos a tenerse en cuenta como acusados son las Resoluciones 54007 de 15 de diciembre de 2015, RDP 007842 de 23 de febrero de 2016 y RDP 011486 de 11 de marzo de 2016 que si resolvieron los recursos de reposición y apelación radicados en contra del acto administrativo 54007 de 15 de diciembre de 2015.
No obstante, el inciso cuarto del numeral sexto del artículo 180 del CPACA consagró expresamente que «contra el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso», sin embargo, la UGPP no ejerció el recurso de apelación. Así y todo, la parte demandada conociendo que la mencionada decisión adquirió firmeza, consideró procedente formular el mismo argumento en el recurso presentado en contra de la sentencia. En atención a las ideas expuestas, no es posible estudiar de nuevo la situación descrita en la alzada, ya que, se extinguió el derecho de llevar a cabo el acto procesal de recurrir la decisión de no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, debido a esto, conocer en la segunda instancia el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 cargo, desconocería el principio de preclusión de las etapas procesales pues se estaría abriendo la posibilidad de desarrollar una carga procesal propia del periodo de la audiencia inicial que quedó debidamente agotado. 2.3.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la mesada de la pensión gracia es compatible con la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante mediante Resolución 1527 del 7 de mayo de 2014. De resolverse favorablemente el anterior interrogante, se establecerá si la señora Julieta Murillo de Muñoz, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»13 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».15 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.
Compatibilidad de la pensión de gracia y la pensión de invalidez Tal como se anticipó, la pensión gracia fue concebida como una dádiva en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial en comparación con los maestros de carácter nacional. Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, establecieron dicha prestación de carácter especial para los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas.
La pensión gracia es una prestación cuyo reconocimiento no depende de aporte o cotización y, además, el legislador estableció que es compatible: (i) con la pensión de jubilación (Leyes 115 de 1994, artículo 115; 91 de 1989; 60 de 1993, artículo 6, y (ii) con el salario (artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 70 del Decreto Ley 2277 de 1979; y artículo 19 de la Ley 334 de 1996).
Por su parte, la pensión de invalidez es una prestación que fue instituida con el fin de suplir los ingresos de una persona que por razones involuntarias perdió su capacidad laboral y, por consiguiente, se encuentra impedida para percibir sus ingresos del normal desempeño de su trabajo16. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2017.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En cuanto a esta última prestación (pensión de invalidez) debe destacarse que el reconocimiento de aquella sí está condicionado al aporte de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Ahora, en lo que corresponde a la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez, la Corte Constitucional17 hizo alusión a la línea que ha sostenido esta corporación y explicó lo siguiente: «En primer lugar, se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensión de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían, y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, la pensión de invalidez fue prevista para garantizar al trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia, de manera que se trata de una medida de protección para la salvaguarda de sus derechos.
Y en segundo lugar, dado que el régimen pensional de los docentes, que es de carácter especial, no prohibe (sic) expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es posible concluir que no se pueden percibir simultáneamente una pensión de gracia y la de invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a ambas.
En efecto, el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de la pensión de gracia creada por la Ley 114 de 1913 con la pensión ordinaria de jubilación, sin prohibir en parte alguna la compatibilidad de la primera con otro tipo de pensiones, lo que conduce lógicamente a concluir que dicha norma no excluye la posibilidad de que se perciban simultáneamente la pensión de gracia referida y la pensión de invalidez, toda vez que de la existencia de una norma permisiva sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de otras normas que prohíban lo prescrito.
La incompatibilidad de estas dos pensiones tampoco está prevista en otras disposiciones normativas, razón por la cual es necesario concluir que es posible que un docente de primaria del orden territorial, vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y en cuyo favor se ha reconocido el derecho a la pensión de gracia establecido por la Ley 114 de 1913, pueda reclamar legítimamente la pensión de invalidez a la que tiene derecho cuando ha perdido más del 75% de su capacidad laboral.» En atención a las anteriores precisiones, la Sala considera que en efecto no existe norma que expresamente prohíba el reconocimiento de la pensión gracia y simultáneamente el de la pensión de invalidez, puesto que la primera prestación tiene una naturaleza disímil con cualquier otra pensión, dado que no requiere de cotizaciones y es otorgada como una compensación a quienes cumplan los 17 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2004.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; y 91 de 1989. De esta forma, se concluye que la pensión gracia sí es compatible con la pensión de invalidez y, por consiguiente, se procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.
Actuación administrativa Está acreditado que la señora Julieta Murillo de Muñoz radicó el 28 de agosto de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 054007 de 16 de diciembre de 2015, así: «Que una vez revisada la base interna de FOMAG se estableció que la peticionaria tiene calidad de docente NACIONAL con vinculación a partir del 07 de marzo de 1997, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia.»18 Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las resoluciones RDP 007842 de 28 de febrero de 201619 y RDP 011486 de 11 de marzo de 201620 expedidas por la UGPP. 2.6.
Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.6.1.
Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Marco Enrique Cotera Fuentes nació el 20 de abril 18 CD de los antecedentes administrativos, folio 111 del cuaderno principal del expediente. 19 Documento visible en los folios 40-42, ibidem. 20 Documento visible en los folios 43-49, ibidem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 de 195221, razón por la cual, el 20 de abril de 2002 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
C. Tiempo de servicio Respecto de este requisito, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Del 24 de febrero de 1971 al 6 de marzo de 1977 En primer lugar, se observa que a través del Decreto 149 de 29 de enero de 197122 el gobernador de Bolívar nombró a la señora Julieta Murillo de Muñoz como profesora de un grupo urbano del Socorro; el acto administrativo anexado al expediente da cuenta de lo siguiente: «DECRETO NÚMERO 149 de 1971 Por el cual se causan novedades en el personal de maestros de enseñanza primaria del Departamento.
El GOBERNADOR DE SANTANDER en uso de sus Facultades Legales,
DECRETA: […] Art.2o. - A partir del primero de febrero del presente año, nómbrase el siguiente personal de maestros: Srta. JULIETA MURILLO, de 2a. categoría, maestra de un grupo urbano del municipio del Socorro. […]» En el índice 42 de Samai, se observa que el acto administrativo también fue aportado por la secretaria de Educación de Bucaramanga, en virtud, del acatamiento de las órdenes contenidas en el auto de mejor proveer dictado el 10 de agosto de 2023.
En cumplimiento del Decreto 149 de 1971, el 23 de julio de 1971, la señora Murillo de Muñoz tomó posesión ante el alcalde municipal del Socorro con retroactividad al 21 Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de registro civil de nacimiento, visibles a folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. 22 Documento visible en los folios 28 y 29, ibidem.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 1.° de febrero de 1971.23 Así mismo, la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Secretaría de Educación de Bucaramanga en certificación expedida el 26 de enero de 202424, indicó que dicha vinculación se mantuvo vigente hasta el 6 de marzo de 1977 por retiro voluntario, a saber: De lo anterior, se observa que la docente Murillo de Muñoz en efecto fue nombrada en propiedad para prestar servicio docente a un grupo urbano del municipio del Socorro, además, que dicha vinculación inició con el Decreto 149 de 29 de enero de 1971 y se mantuvo vigente hasta su retiro voluntario, acaecido el 6 de marzo de 1977.
Lo descrito previamente, permite concluir que no hubo ninguna novedad laboral que rodeara la prestación del servicio, tampoco se observó la intervención u orden de la Nación-Ministerio de Educación Nacional; además, la actividad docente ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se nacionalizó la educación en Colombia, sin que se vislumbre en los mencionados actos administrativos que la plaza a ocupar corresponda a una que se haya sido objeto de ese proceso de nacionalización posteriormente.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió 23 Documento visible a folio 30 del cuaderno principal del expediente y en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 24 Documento visible en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente mantuvo una vinculación de naturaleza territorial (departamental), pues fue nombrada por una entidad territorial, con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. En cuanto a la naturaleza de la vinculación, el período transcurrido entre el 24 de febrero de 1971 y el 6 de marzo de 1977, esto es de 6 años y 10 días, resulta ser de naturaleza territorial, tal y como se explicó previamente, y resultara válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo, además, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. - Del 7 de marzo de 1977 al 12 de mayo de 2014 La Sala de Decisión, mediante el auto de mejor proveer de fecha 10 de agosto de 2023, solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, entre otros documentos, la copia de la Resolución 2415 de 28 de marzo de 1977 dado que no fue aportada al expediente, sin embargo, en el oficio signado por la secretaria de Educación de la entidad territorial se señaló que se remitió certificación expedida por el rector y pagador del Colegio Nacional Universitario de Socorro, pues, «dentro de la historia laboral no se encontró la Resolución 2415 de 28 de marzo de 1977, sin embargo, en el mentado documento si se hace referencia a dicho acto administrativo fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional».
En la certificación de 6 de septiembre de 199325, expedida por el rector y pagador del Colegio Nacional Universitario de Socorro, se indicó: «Que la licenciada JULIETA MURILLO DE MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía […], viene prestando sus servicios en este plantel educativo como profesora de tiempo completo desde el 07 de marzo de 1977, según Resolución 2415 del 28 de marzo de 1977, originaria del Ministerio de Educación Nacional. […]» De igual manera, en el acta de posesión del 1° de abril de 197726 se señaló: «En el Socorro, Departamento de Santander, a 1o. de abril de 1977 se presentó en la alcaldía mayor Julieta Murillo Vargas con el fin de tomar posesión del cargo de profesora enseñanza secundaria Colegio Nacional Universitario para que fue nombrada por Resolución 2415 de fecha 28 de marzo de 1977 procedente de 25 Documento visible en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 26 Documento visible en folio 26 del cuaderno principal del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Mineducación. […]. Se observa que es con retroactividad al siete de marzo de 1977. […]» Por lo tanto, se infiere que con el Decreto 2415 de 28 de marzo de 1977, el Ministerio de Educación nombró a Julieta Murillo de Muñoz como docente en propiedad de básica secundaria Colegio Nacional Universitario de Socorro, con efectos retroactivos a partir del 7 de marzo de 1977.
Del nombramiento descrito, la hoy demandante tomó posesión el 1° de abril de 1977 ante el alcalde del municipio del Socorro.27 Así mismo, obra certificado de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga el 26 de enero de 2024, en el que se registró que la demandante es maestra municipal, así: En ese orden, contrario a lo determinado por el Tribunal de primera instancia, se considera que la anterior vinculación no sucedió por traslado, sino que se produjo 27 Documento visible a folio 26 del cuaderno principal del expediente y en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 por la nueva nominación para ocupar el cargo de profesora en el Colegio Nacional Universitario de Socorro, en ese sentido, para la Sala es claro que en el tiempo transcurrido entre el 7 de marzo de 1977 y el 21 de enero de 1998, la educadora Julieta Murillo de Muñoz prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacional, a pesar de que la certificación mencionada la haya catalogado como municipal, pues la fuente de su ingreso como educadora es el acto reglamentario de nombramiento y posesión en los que se deriva que la designación la realizó el Ministerio de Educación y por tal razón, no podría tener una posición distinta en esas condiciones a las de un docente nacional.
Así las cosas, la demandante perdió la condición de docente territorial que disfrutó, en virtud de la designación efectuada por el gobernador de Santander mediante el Decreto 149 de 29 de enero de 1971, dado que se retiró voluntariamente del servicio, como lo certificó el profesional de recursos humanos de la Secretaría de Educación de Bucaramanga en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral.
En consecuencia, la señora Julieta Murillo de Muñoz finalizó la vinculación territorial e inició otra como docente de la Nación, por cuanto el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 dispone que se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», conforme ocurrió en este caso con el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación con el Decreto 2415 de 28 de marzo de 1977.
Ahora bien, según la referida certificación de tiempo de servicios, a través de la Resolución 6624 de 24 de diciembre de 1977, se sustrae que desde el 22 de enero 1998 fue trasladada la docente a la Institución Educativa Santa María Goretti de Bucaramanga y que acaecieron las novedades que se verán enseguida: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 De lo anterior, se observa que en el lapso comprendido entre el 22 de enero de 1998 y el 12 de mayo de 201428 no cambió la naturaleza nacional de la vinculación, se presentó una continua dependencia laboral de la accionante respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Educación, es diáfano que no aparece un nuevo acto de nombramiento por parte de ninguna entidad diferente a la del Ministerio de Educación Nacional proferido en 1977.
No obstante, como consecuencia de la descentralización de la educación que involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (y en algunos casos a los municipios de más de 100.000 habitantes), el municipio de Bucaramanga incorporó a la planta global de cargos del sector educativo de la entidad territorial a la señora Julieta Murillo de Muñoz, lo anterior, por medio de la Resolución 069 expedida el 14 de febrero de 2003 por el alcalde de Bucaramanga29.
Es necesario precisar que el proceso de incorporación fue para dar cumplimiento a los mandatos de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, acontecimiento que no varió la vinculación nacional inicial ni el régimen prestacional que de ella se derivaba, tal como se ha determinado en anteriores oportunidades30. Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 7 de marzo de 1977 al 12 de mayo de 2014, es decir, 30 años, 7 años, 2 meses y 7 días no es válido para ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, pues es de carácter nacional, 28 Documento visible en el índice 42 del expediente digital que se encuentra en SAMAI. 29 El 12 de mayo de 2024 se notificó a la demandante la Resolución 1527 de 7 de mayo de 2014, la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Julieta Murillo de Muñoz, folios 19-21 del cuaderno principal del expediente. 30 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de abril de 2024, Radicación: 76001-23-33-000-2019-00812-01 (2625-2023). Demandante: Jorge Álvaro Hoyos Quiceno. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacional a «los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.» 2.7.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse, toda vez que la docente Julieta Murillo de Muñoz sólo acreditó 6 años y 10 días como docente territorial entre el 24 de febrero de 1971 al 6 de marzo de 1977, tiempo insuficiente para acceder a la pensión gracia, puesto que, posterior a ello, la vinculación ocurrida en el día 7 de marzo de 1977 fue de naturaleza de nacional. 2.8.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costa s, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la demanda, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechose sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 2.9.
Otras órdenes En índice 46 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial- Samai, se vislumbra que la profesional del derecho Marcela Patricia Ceballos Osorio radicó poder general conferido por la UGPP y sustitución que realizó a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, por consiguiente, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva como apoderada principal y apoderada sustituta, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda radicada por la señora Julieta Murillo de Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01389 01 Demandante: Julieta Murillo de Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Protección Social-UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone, NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Ibagué y tarjeta profesional 133.077 del C.S de la J., como apoderada judicial principal de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos del poder general conferido.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y tarjeta profesional 268.119 del C.S de la J., como apoderada judicial sustituta de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos de la sustitución del poder otorgada.
QUINTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE EN COMISION