CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-20-36-000-2019-00173-01 (67945) Actor: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: LEASING BANCOLOMBIA SA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY 2080 DE 2021-Vigencia. LITISCONSORTE NECESARIO-Concepto.
LITISCONSORTE NECESARIO-Otorga la calidad de parte a quien lo componga y no la de un tercero interviniente. RECURSO DE APELACIÓN-Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR CGP-El juez de segunda instancia sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias El municipio de Chía, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Leasing Bancolombia SA para que se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero - Leasing n°. 181565 y su otrosí del 23 de noviembre de 2015, por el alegado incumplimiento en la entrega a título de arrendamiento financiero de una planta de tratamiento de aguas residuales.
El 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la sociedad GEHS Global Environment and Health Solutions de Colombia (en adelante GEHS) como litisconsorte necesario por pasiva, pues esa sociedad sería el proveedor de la planta de tratamiento y recibió las sumas de dinero objeto del contrato de leasing. El 29 de abril de 2021, el Tribunal dejó sin efectos el auto anterior y se abstuvo de vincular a esa sociedad como litisconsorte necesario, porque no suscribió el contrato n°. 181565.
Agregó que el municipio de Chía y GEHS celebraron el contrato n°. 2015 CT 381 de 2015. GEHS esgrimió, en el recurso de apelación, que tiene interés directo en el proceso, por ello, no puede ser desvinculado del mismo. Agregó que esa decisión afecta su derecho de defensa, pues el Tribunal dejó sin efecto un auto que estaba en firme. El Tribunal concedió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243.2 CPACA, pues esa decisión terminó el proceso frente a GEHS. 1.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2. El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, señala que cuando el proceso trate relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una pluralidad de sujetos denominado litisconsorcio.
La figura del litisconsorcio necesario le da la calidad de parte a quien lo componga y no la de un tercero interviniente. 3. El artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo;
(ii) pongan fin al proceso; (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales; (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar; (vi) nieguen la intervención de terceros; (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial.
En consonancia, el artículo 321.2 CGP prevé que es apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de oficio, dejó sin efecto la vinculación de GEHS Global Environment and Health Solutions de Colombia como litisconsorte necesario, pues no suscribió el contrato de arrendamiento financiero que presuntamente fue incumplido por la parte demandada.
Sostuvo que no le incumbe el resultado del proceso que se limita a las prestaciones derivadas de ese contrato. Como el auto que dejó sin efectos la vinculación como litisconsorte necesario y resolvió la integración del contradictorio no decide sobre la intervención de un tercero, no es apelable, el Despacho rechazará el recurso y devolverá el expediente al Tribunal para que resuelva el recurso interpuesto como reposición, de conformidad con el artículo 242 CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 5.
El artículo 328 CGP prescribe que el juez solamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En la apelación de autos, además, sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. En el recurso de apelación, GEHS sostuvo que el Tribunal de Cundinamarca no tramitó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2020 que ordenó tener por no contestada la demanda –providencia que no fue objeto de este recurso de apelación, pues este se formuló contra el auto del 29 de abril de 2021–.
Solicitó que se ordene la inscripción de las actuaciones procesales que realizó y que se resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra ese auto. Como el auto apelado no es la providencia del 15 de diciembre de 2020 y tampoco estudió si la contestación fue presentada en término, el Despacho no es competente para pronunciarse frente a los reparos de GEHS contra esta decisión.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2021.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SAM/LMM/3C