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11001031500020230187301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-27

Radicación interna: 5355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Claudia Xiomara Rico Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01873-01[1] | |Actora |:|Claudia Xiomara Rico Fernández | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de | | | |Santander y Juez Primera (1ª) Administrativa de | | | |Pamplona | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y de | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2023, emitido por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Claudia Xiomara Rico Fernández, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Jueza Primera (1ª) Administrativa de Pamplona.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el de 12 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Pamplona (expediente 54518-33-33-001-2017-00140-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que trabajó como auxiliar administrativa en la alcaldía de Pamplona desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2015, en el horario impuesto por esa entidad y con funciones similares a las del personal de planta; sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 25 de junio de 2015, solicitó declarar la existencia de la relación laboral y sufragar las prestaciones sociales a que hubiere lugar durante ese lapso y de los salarios dejados de recibir desde su desvinculación hasta que se verifique el pago de aquellos, lo que le fue negado con oficio 200-01-0087 de 27 de julio siguiente.

Que, por lo anterior, el 2 de mayo de 2016, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona que, con providencia de 12 de mayo de 2020, negó las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual no concurrían los presupuestos de una relación de trabajo.

Dice que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el de 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no se brindó certeza sobre la configuración del elemento determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, como lo es la [s]ubordinación y dependencia continuada […]», a pesar de que tenía la carga de la prueba.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, especialmente, los testimonios de los señores Diana María Mantilla Flórez y Calixto Gálvez Suárez, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el de la subordinación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión, piden negar el amparo deprecado, toda vez que su decisión «[…] contrario a lo señalado por la accionante, […] fue el resultado del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en cuenta todas las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes», por lo que su «[…] inconformidad […] con la interpretación realizada, […] no constituye necesariamente la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria […]».

(Sic) 1.3.2 Los señores Jueza Primera (1ª) Administrativa de Pamplona y alcalde de ese municipio[2] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 25 de mayo de 2023, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por razón a que «[…] la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que aportó al proceso.

Sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su [análisis] podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que fundamentó la sentencia cuestionada tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y [los medios probatorios] obrante[s] en el plenario, l[o]s cuales indicaban que no quedó [demostrada] la falta de autonomía o de independencia de la contratista en el desarrollo de las actividades […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, además, indicó que el presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se discute la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la de 12 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el municipio de Pamplona (expediente 54518-33-33-001-2017-00140-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[10], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2022[11] y la solicitud de amparo se instauró el 17 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 6 del 1° de febrero al 30 de mayo de 2012; 92 desde el 6 de junio hasta el 5 de septiembre del mismo año; 190 entre el 2 y el 17 de noviembre siguiente; 9 del 15 de enero al 30 de junio de 2013; 185 desde el 23 de agosto hasta el 23 de diciembre de 2013; 24 entre el 13 de enero y el 12 de julio de 2014 y 147 del 1° de agosto al 30 de diciembre de 2014[12], suscritos entre la actora y la alcaldía de Pamplona, encaminados a que la primera prestara apoyo para el mejoramiento a la gestión en los recaudos menores en los procesos adscritos a la secretaría de hacienda de la segunda. b) Escrito de 25 de junio de 2015, con el que la accionante pidió de la alcaldía de Pamplona declarar la existencia de la relación laboral y sufragar los haberes sociales y los salarios dejados de recibir desde su vinculación hasta el pago de las prestaciones sociales, que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2012 y el 2015, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, lo que fue atendido de manera desfavorable a través de oficio 200- 01-0087 de 27 de julio siguiente, en el que se indicó que no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 2 de mayo de 2016 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pamplona (expediente 54518-33-33-001-2017-00140-01), con el propósito de que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. d) Declaraciones rendidas por los señores Diana María Mantilla Flórez (compañera de trabajo de la demandante) y Calixto Gelves Suárez (concejal de Pamplona), quienes expresaron que la actora prestó sus servicios en la secretaría de hacienda de Pamplona en horario de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m., bajo la supervisión del señor secretario de hacienda de ese municipio. e) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que, entre otras cosas, afirmó que debía cumplir un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 6 p. m. y que «[…] cuando ingresó en el 2012 recibía órdenes de la secretaria de hacienda quien en ese momento era […] Patricia Suárez Arismendi […] [y] en el 2014 [aquellas provenían] del nuevo secretario de hacienda […], Wilmer Isidro Correa, [quien] hacía reuniones cada mes donde […] indicada o […] hacía algún replanteamiento de [sus] actividades […]». f) El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pamplona, con providencia de 12 de mayo de 2020, negó las pretensiones ordinarias, al considerar que «[…] lejos de tener[se] por demostrada una constante subordinación por parte de los nominadores [de la accionante], lo realizado por estos en cada una de sus gestiones, consistió en una simple coordinación entre contratante y contratista». g) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que «[…] las actividades realizadas […] estaban sometidas al monitoreo del municipio de Pamplona, pues no existía autonomía en la realización del trabajo, todo era organizado y direccionado por [ese ente] […], con lo que se evidencia una verdadera subordinación en la relación laboral […]». h) El 6 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al estimar que «[…] la parte demandante no logró probar los tres (3) elementos del contrato realidad […], específicamente […], la [s]ubordinación y dependencia continuada, [toda vez que] no se demostró la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, o la imposición de reglamentos internos, […] así como tampoco probó que el servicio ejecutado consistiera en el [desarrollo] de funciones idénticas a las asignadas a un funcionario de planta y que la labor [realizada] se enmarcaba en el objeto misional del municipio de Pamplona, [pues] […] en el presente caso solo se [tiene] […] una [prueba] testimonial que carece de fuerza […]». 2.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[14].

En el sub lite se tiene que la actora aduce que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, puesto que se omitió valorar en debida forma los testimonios de los señores Diana María Mantilla Flórez y Calixto Gálvez Suárez, que daban cuenta de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el de la subordinación. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[15], numeral 3[16], de la Ley 80 de 1993[17], es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[18] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[19] En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] es preciso aclarar que, aun cuando los testigos y la demandante manifiesten el cumplimiento de horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, esta afirmación no es suficiente para aducir y probar una relación laboral, pues conforme lo dispone el […] Consejo de Estado, debe existir suficiente realidad probatoria para diferenciarla de la coordinación o supervisión de actividades, y por lo tanto, no basta solo afirmarla para acreditar su existencia. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, si bien los testigos a[seguraron] que la [actora] estaba subordinada por el Secretario [ ] de Hacienda de Pamplona, estos no declararon con claridad y certeza la forma en que se concretaban las supuestas órdenes, pues simplemente [adujeron] que […] se evidenciaba en la celebración de reuniones mensuales o periódicas con dicho Secretario, afirmación que no es suficiente para que […] [se] encuentre probado el elemento de subordinación y dependencia, máxime cuando la cláusula octava de los siete (7) contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, refiere que […] [l]a supervisión […] será ejercida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Pamplona, que deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

En tal sentido, resulta relevante recordar que la supervisión y/o interventoría se encuentra regulada y establecida en los artículos 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, en los cuales dispone que todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto contractual, así como de vigilar su correcto desarrollo, en aras de salvaguardar los derechos que le asistan a la [A]dministración, al contratista y a terceros.

Por lo anterior, se tiene que la celebración periódica de reuniones y presentación de informes al Secretario de Hacienda de Pamplona, según lo manifestado por la demandante y testigos, no es prueba suficiente de que en efecto se haya configurado el elemento de subordinación y dependencia, pues conforme lo dispone la Ley 80 de 1993, la supervisión es una obligación del Estado para así velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, lo que le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones o recomendaciones que se requieran.

En este orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la [accionante] cumplía un horario (de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 según declaración de la demandante y testigos), pero no se encuentra suficientemente probado que dicho horario fuera impuesto de manera unilateral por el Municipio de Pamplona, toda vez que el contrato no lo menciona, ni la parte actora aporta otra prueba suficiente que acreditara tal imposición, por lo que la prueba testimonial no ofrece total asertividad ni certeza respecto a las supuestas órdenes que debía acatar la contratista relacionadas con el cumplimiento de horario.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, para la Sala la parte demandante no logró probar los tres (3) elementos del contrato realidad […], específicamente […] la [s]ubordinación y dependencia continuada, [toda vez que] no se demostró la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, o la imposición de reglamentos internos, […] así como tampoco probó que el servicio ejecutado consistiera en el [desarrollo] de funciones idénticas a las asignadas a un funcionario de planta y que la labor [realizada] se enmarcaba en el objeto misional del municipio de Pamplona, [pues] […] en el presente caso solo se [tiene] […] una [prueba] testimonial que carece de fuerza […], [por lo que] la Sala se ve forzada a desestimar los alegatos presentados con la apelación y a mantener la determinación judicial objeto de la alzada.

(Sic) De lo trascrito se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), confirmaran la decisión del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pamplona de negar las pretensiones ordinarias.

Ahora bien, en la solicitud de amparo la tutelante alega que se realizó una valoración irracional y caprichosa de los testimonios recibidos; sin embargo, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que, por el contrario, en esta se concluyó que aunque aquellos guardan uniformidad con lo señalado por la actora, en cuanto al cumplimiento de un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, y que recibía órdenes del señor secretario de hacienda de Pamplona, esas afirmaciones no eran suficientes para probar una relación laboral, máxime cuando no declararon con claridad y certeza la forma como se concretaban las supuestas imposiciones, pues simplemente adujeron que se celebraban reuniones mensuales en las que se impartían directrices o se supervisaban las labores realizadas, por lo que no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, aunado al hecho de que tampoco reposaba documento alguno que las respaldara.

Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.

Al respecto, la Corte Constitucional[20] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación[21], en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

En ese orden de ideas y debido a que la decisión de negar la existencia de la relación laboral, objeto de controversia en la mencionada demanda ordinaria, no corresponde a una valoración probatoria caprichosa, sino razonable, toda vez que de los testimonios y de los documentos que obran en el expediente 54518-33-33-001-2017-00140-01 no era dable inferir su configuración, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, se concluye que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico planteado en el escrito de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de negar el amparo solicitado por la señora Claudia Xiomara Rico Fernández contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Jueza Primera (1°) Administrativa de Pamplona, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, mediante auto de 28 de abril de 2023. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [11] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 12 de octubre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [12] Sin embargo, entregó su puesto formalmente al secretario de hacienda el 5 de febrero de 2015, en atención a que ello le fue solicitado de manera verbal el 2 de los mismos mes y año. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [16] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [17] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [18] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [19] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [20] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01873-01 Claudia Xiomara Rico Fernández contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otra