CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: CARLOS ANDRÉS ARANZALES LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de miembro de la fuerza pública.
Enfermedad común. Servicio militar obligatorio. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En enero de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño, de 17 años de edad, fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular.
Días después comenzó a presentar fuertes dolores en la región testicular. Posteriormente, el 9 de marzo de 2013, se le practicó una orquiectomía en su testículo derecho. Finalmente, el 24 de abril de 2013, la Junta Médico Laboral dictaminó que el soldado Aranzales Londoño había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 17% por la extirpación de su testículo.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la pérdida del testículo derecho de Carlos Andrés Aranzales Londoño, dado que no le brindó atención médica oportuna y, además, porque lo reclutó siendo menor de edad. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20141, Carlos Andrés Aranzales Londoño, Patricia Elena Londoño Castañeda y Alexandra Patricia Jaraba Londoño, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la pérdida del testículo derecho de Carlos Andrés Aranzales Londoño. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 100 SMLMV a Carlos Andrés Aranzales Londoño; por daño emergente, la suma de $500.000 a Alexandra Patricia Jaraba Londoño; por lucro cesante consolidado, la suma de $96.652.500 a Carlos Andrés Aranzales Londoño; y, por lucro cesante futuro, la suma de $596.499.072 a Carlos Andrés Aranzales Londoño. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en enero de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño, de 17 años de edad, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular.
Refiere que el 7 de marzo de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño acudió al Hospital Militar de Medellín porque presentaba dolor en la región testicular. Debido a esto, el personal médico valoró al paciente, le diagnosticó “torsión testicular”, ordenó valoración urgente por urología y le realizó una ecografía testicular. Señala que, en la misma fecha, Carlos Andrés Aranzales Londoño ingresó por urgencias a la Clínica León XIII por “dolor en el testículo derecho”.
El cuerpo médico del mencionado centro asistencial examinó al paciente, ordenó su hospitalización y programó cirugía de “orquiectomía simple y orquidopexia”. 1 Fl. 1 a 17, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 3 Sostiene que el 9 de marzo de 2013, el cuerpo médico de la Clínica León XIII le extirpó el testículo derecho al paciente.
Aduce que el 10 de marzo de 2013, el personal de salud del referido centro médico monitoreó la evolución de la salud del paciente, le formuló medicamentos y le dio de alta indicándole las recomendaciones post quirúrgicas. Finalmente, refiere que el 24 de abril de 2013, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional calificó la disminución laboral del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño en 17% por la extirpación de su testículo y lo clasificó como no apto para el servicio.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la pérdida del testículo derecho de Carlos Andrés Aranzales Londoño, dado que no le brindó atención médica oportuna y, además, porque lo reclutó siendo menor de edad. Textualmente solicitaron: “declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la falla del servicio que causó lesiones personales a Carlos Andrés Aranzales Londoño cuando se encontraba en la prestación del servicio militar, lesiones personales que arrojaron una incapacidad permanente parcial del 17% de la capacidad laboral, como consecuencia de la falta de atención médica oportuna y adecuada, en virtud del abandono del soldado Aranzales Londoño frente a su estado crítico de salud, imputable a la entidad demandada.
Además de haber incorporado al señor Aranzales a las filas del Ejército Nacional siendo este aún un menor de edad”. 2. Contestación El 22 de enero de 20152 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 131 y 132, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 4 2.1.
El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era responsable del daño sufrido por Carlos Andrés Aranzales Londoño, puesto que la enfermedad que padeció era de origen común, por una patología congénita. Adicionalmente, resaltó que no incurrió en falla del servicio y que su actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que brindó oportunamente atención médica asistencial al soldado Aranzales Londoño, puesto que lo remitió con el especialista en urología, quien finalmente lo operó y le extirpó el testículo derecho.
Por ello, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, inexistencia de la obligación y descuento de lo pagado por la entidad. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 20 de marzo de 20184, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, por las lesiones sufridas y el haber sido incorporado siendo menor de edad el señor Carlos Andrés Aranzales Londoño”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de marzo de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 149 a 158, C.1. 4 Fl. 211 a 218, C. 1. 5 Fl. 271, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 5 4.1.
La parte accionante6 reiteró que la lesión física del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño ocurrió por una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que no prestó oportunamente la atención médica que se requería para la patología que padecía. 4.2. El Ejército Nacional7 manifestó que la lesión padecida por el soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño obedeció a su propio descuido.
Además, resaltó que al soldado se le prestó el servicio de sanidad militar y fue calificado e indemnizado por la disminución de la capacidad laboral. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 20218, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la patología que padeció el soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño no se causó con ocasión de la prestación del servicio militar.
Adicionalmente, señaló que no se acreditó en el plenario que la entidad demandada se hubiere negado a prestar la asistencia médica requerida por el soldado, ni que se hubiere prestado de forma inoportuna o tardía. Frente al reclutamiento del señor Aranzales Londoño siendo menor de edad, la entidad guardó silencio. Al respecto, el a quo indicó que: “no hay elementos de juicio que lleven a la Sala a inferir que la demandada se hubiere negado a prestar la asistencia requerida por el soldado, tal y como se afirma en la demanda, así como tampoco hay prueba de que los superiores del soldado hubiesen hecho caso omiso a las dolencias que este padecía. En cambio, la Sala advierte que desde el momento que ingresó estuvo acompañado de personal médico especializado, el cual agotó las ayudas diagnósticas y paraclínicas que tuvo a su alcance […] De igual manera, tampoco se 6 Fl. 276 a 283, C. 1. 7 Fl. 273 a 275, C. 1. 8 Fl. 285 a 291, C. Ppal.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 6 demostró que Carlos Andrés hubiera ingresado a las filas del Ejército Nacional en muy buenas condiciones físicas como también se afirma en la demanda […] Por tanto, no advierte la Sala una falla por parte del Ejército Nacional, respecto del soldado Carlos Andrés Aranzales, para endilgarle la responsabilidad por su lesión, pues si bien la misma se produjo durante el tiempo en que se desempeñó como soldado regular de la entidad, dicha lesión no se encontraba relacionada con actividades que desarrollaba en el Ejército Nacional, así como tampoco se demostró que los médicos actuaron de forma inoportuna o tardía”. 6.
Recurso de apelación El 3 de febrero de 20219, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de febrero de 202110 y admitido el 11 de junio de 202111. 6.1. La parte actora12 señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que la patología que padeció el soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño se agravó por mantenerlo prestando el servicio militar y por la inadecuada e inoportuna asistencia médica.
Reiteró que el daño sufrido por la víctima se dio por cuenta de la falla del servicio y que no obedeció a su propia negligencia. Finalmente, advirtió que el Tribunal no se pronunció frente al reclutamiento del señor Aranzales Londoño al Ejército Nacional siendo menor de edad. De hecho, textualmente sostuvo en la alzada: “el soldado debido a que su situación empeoraba, ruega muchísimas veces para que le permitan salir del batallón en busca de los resultados de su ecografía testicular, lo retienen dentro del dispensario, lo obligan a enfilarse y realizar ejercicios físicos, y luego de transcurrir demasiado tiempo el soldado ya imposibilitado físicamente acude al médico, quien diligentemente ordena la intervención quirúrgica […] Así que no es como el Juzgador de la primera instancia manifiesta que dentro del expediente no obran 9 Fl. 293 a 299, C. Ppal. 10 Fl. 300, C. Ppal. 11 Fl. 306, C. Ppal. 12 Fl. 293 a 299, C. Ppal.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 7 pruebas que permitan determinar cuándo fue la primera vez que le permitieron al soldado Aranzales salir del dispensario por primera vez […] Contrario a lo que dice la parte demandada, sí se probó que la patología se agravó por la falta de atención médica […] dichas lesiones tampoco le son imputables al soldado, él fue muy cuidadoso, muy diligente, pues los días 28 de febrero, 1, 2, 3, y 4 de marzo de 2013 suplicaba la salida del dispensario.
El suceso no fue ni tenía por qué ser previsible para las fuerzas militares, pero sí fue denunciado a tiempo, habiéndose podido brindar al soldado un tratamiento adecuado, de manera oportuna […] lo que determina sin lugar a duda alguna que la administración falló al no prestarle la atención médica oportuna […] Por las razones expuestas, me permito solicitar desestimar las aseveraciones invocadas en la parte resolutiva de la sentencia del a quo, y conceder todas y cada una de las peticiones enarboladas en el libelo original de la demanda […] Además, no emitió ninguna pronunciación sobre la irregular vinculación del señor Aranzales Londoño a las fuerzas militares de Colombia, no siendo la oportunidad legal para hacerlo”. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio. 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 8 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía14 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del CPCA. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por una acción y una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14 La pretensión mayor es de $596.499.072, lo cual es mayor a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda (año 2014), el valor del SMLMV era de $616.000, por lo que 500 SMLMV equivalían en ese momento a $308.000.000. 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 9 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 10 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 11 El artículo 164 Numeral 2º, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.
Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad cuando el daño consiste en lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de abril de 201821 estableció que éste se determina por el conocimiento del daño. Dicho conocimiento puede ocurrir en dos oportunidades: i) al momento de la ocurrencia del hecho dañoso cuando este resulta evidente en el mismo instante, por ejemplo, pérdida de un miembro superior o inferior y; ii) con posterioridad al momento de ocurrencia del daño, cuando el día del suceso no existe certeza del mismo, es decir, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del suceso sufrido por el afectado.
En este último evento el juez deberá verificar cuándo el afectado conoció del daño y a partir de allí efectuar el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, la mencionada sentencia dispuso que en ningún caso se podrá tener en cuenta la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, pues esta solo determina la magnitud del daño y no la fecha en que se conoció. Respecto de la calificación dispuso que: "En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para 21 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado número: 54001233100020030120202 (47308).
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 12 determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto22. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.” De conformidad con lo anterior, será labor del juez definir si el término de caducidad se deberá contar desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del daño o desde el día siguiente a que el interesado tuvo conocimiento del mismo23.
Para el efecto, deberá analizar las circunstancias especiales de cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 9 de marzo de 2013, cuando el cuerpo médico de la Clínica León XIII extirpó el testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño (hecho probado 7.1.8.); ii) que el 7 de febrero de 2014 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 1° de abril de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes24; y, iii) que el 19 de diciembre de 201425, la demanda se presentó. 22www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE %20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 23 Ibídem. 24 Fl. 117, C. 1. 25 Fl. 1 a 17, C. 1.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 13 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Carlos Andrés Aranzales Londoño (víctima), Patricia Elena Londoño Castañeda (madre) y Alexandra Patricia Jaraba Londoño (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues el primero fue la persona que sufrió la extirpación de su testículo derecho luego de la intervención quirúrgica que le fue realizada el 9 de marzo de 2013, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente27, y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento28. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección29, pues Carlos Andrés Aranzales Londoño era beneficiario del régimen de salud del Ejército Nacional al momento de los hechos y se le endilga responsabilidad por la lesión en su salud y, además, porque lo reclutó siendo menor de edad. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó que la pérdida del testículo de Carlos Andrés Aranzales Londoño obedeció a la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico y/o por haber sido reclutado por el Ejército Nacional siendo aún menor de edad. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Fl. 245, C. 1. 28 Fl. 49 a 51, C. 1. 29 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 14 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias y en casos de muerte y lesiones de conscriptos. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 30 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 15 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso36.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 16 las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”37 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”38 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa39. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 17 6.3. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión a conscriptos La jurisprudencia de esta Sección40 ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria41.
En este sentido, cuando se trata de conscriptos o personas que prestan el servicio militar o policial de manera obligatoria, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente42, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas43 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente44, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social45, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política46.
Sin embargo, cuandoquiera que se evidencie que dicho daño fue consecuencia de una falla del servicio habrá lugar a privilegiar dicho régimen de responsabilidad, 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C. Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 45 Corte Constitucional.
Sentencia T - 250 de 1993. 46 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 18 pues éste es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado y para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual47. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que la patología que padeció el soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño se agravó por mantenerlo prestando el servicio militar y por la inadecuada e inoportuna asistencia médica.
Reiteró que el daño sufrido por la víctima se dio por cuenta de la falla del servicio y que no obedeció a su propia negligencia. Finalmente, advirtió que el Tribunal no se pronunció frente al reclutamiento del señor Aranzales Londoño al Ejército Nacional siendo menor de edad. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se resolverán aquellos reparos formulados por el apelante en el recurso que presentó48.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la pérdida del testículo derecho de Carlos Andrés Aranzales Londoño. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de julio de 2010, Rad.: 20079 48 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 19 7.1.
Hechos probados Antes de precisar cuáles son los hechos probados, es importante referir que obra en el plenario la declaración del médico Miguel Ángel Molina Blanco49 la cual de antemano se advierte que no tiene valor probatorio, porque no proviene de una persona que tuvieran una vinculación histórica directa o indirecta con los hechos materia de la litis50, pues como se desprende de su dicho no tuvo relación alguna con el paciente.
De hecho, el galeno reconoce en su declaración: “la base fundamental de la información sobre el caso de Carlos radica en la historia clínica y en la demanda que fue leída por mi persona para poder dar un concepto médico”. Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está probado que en enero de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, según da cuenta la constancia expedida por la Jefatura de la Dirección de Personal del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrio” el 15 de abril de 201551. 7.1.2. Consta que el 7 de marzo de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño acudió al Hospital Militar de Medellín, porque presentaba dolor en la región testicular.
Debido a esto, el personal médico valoró al paciente, le diagnosticó “torsión testicular” y ordenó su valoración urgente por urología, según da cuenta la hoja de referencia52. 49 Fl. 227 a 229, y CD, C. 1. 50 Frente a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Exp. 41419 señaló que: “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.
Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. (Se resalta) 51 Fl. 164, C. 1. 52 Fl. 21, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 20 7.1.3. Está probado que el mismo día, el personal médico del Hospital Militar de Medellín le realizó al paciente una ecografía testicular e identificó como posibles hipótesis diagnosticas que tenía una “isquemia subaguda intratesticular” y “orquiepididimitis subaguda”, según da cuenta el resultado de dicho examen53. 7.1.4.
Se acreditó que, en la misma fecha, Carlos Andrés Aranzales Londoño ingresó por urgencias a la Clínica León XIII, porque tenía “dolor en el testículo derecho”. Además, se consignó en la historia clínica lo siguiente: “Hombre de 18 años, con una semana de evolución de dolor escrotal derecho con subsecuente edema, consultó a sanidad, donde le hicieron una ecografía ayer que muestra signos de torsión testicular”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente54. 7.1.5.
Consta que, ese mismo día, el cuerpo médico del mencionado centro asistencial examinó al paciente, ordenó su hospitalización y programó cirugía de “orquiectomía simple y orquidopexia”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente55. 7.1.6. Se demostró que 8 de marzo de 2013 el personal de preanestesia valoró a Carlos Andrés Aranzales Londoño, consideró que el paciente estaba listo para cirugía y le explicó los riesgos de dicha intervención quirúrgica.
De esta información da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente56. 7.1.7. Se demostró que, en la misma fecha, Carlos Andrés Aranzales Londoño suscribió el consentimiento informado para realizarse una “orquiectomía simple y orquidopexia”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente57. 7.1.8.
Está acreditado que el 9 de marzo de 2013, el cuerpo médico de la Clínica León XIII extirpó el testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño, 53 Fl. 22 a 28, C. 1. 54 Fl. 237, C. 1. 55 Fl. 239, C. 1. 56 Fl. 243, C. 1. 57 Fl. 243, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 21 según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente58. 7.1.9.
Consta que, hasta el 10 de marzo de 2013, el personal de salud del referido centro médico monitoreó la evolución de la salud del paciente. Posteriormente, en esta última fecha, el médico tratante lo volvió a valorar, le formuló medicamentos y le dio de alta indicándole las recomendaciones post quirúrgicas, según da cuenta copia simple de la historia clínica del paciente59. 7.1.10.
Se acreditó que, el 20 de marzo de 2013, Carlos Andrés Aranzales Londoño acudió a la Clínica León XIII a una cita de control con el especialista en urología y en la historia clínica se consignó lo siguiente: “urología por orquiectomía y orquidopexia, se siente bien, adecuada cicatrización, alta por urología”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente60. 7.1.11.
Está demostrado que el 24 de abril de 2013, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional calificó la disminución laboral del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño en 17% por la extirpación de su testículo y lo clasificó como no apto para el servicio, según da cuenta del acta de la referida junta médica61. 7.1.12. Acreditado está que Carlos Andrés Aranzales Londoño prestó su servicio como soldado regular del Ejército Nacional hasta el 13 de julio de 2013, según da cuenta copia simple de la orden de desacuartelamiento expedida por la Jefatura de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 12 de julio de 201362. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, 58 Fl. 245, C. 1. 59 Fl. 246, C. 1. 60 Fl. 93, C. 1. 61 Fl. 94 y 95, C. 1. 62 Fl. 101 y 102, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 22 se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración63-64. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho65, que contraría el orden legal66 o que está desprovista de una causa que la justifique67, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida68, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 63 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 64 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 66 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 67 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 68 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 23 patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida del testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño, la cual está debidamente acreditada con la historia clínica del paciente69 y el acta de calificación de la disminución laboral efectuada por la junta médica del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.11.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad personal y la salud son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En este sentido, de conformidad con lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se analizará si la atención médica prestada al paciente fue adecuada y oportuna y si la pérdida del testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño es imputable a la entidad demandada porque lo reclutó siendo menor de edad.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio del 13 de junio de 201870, rendido por Luz Marina Arango, quien ante el Tribunal 69 Fl. 245, C. 1. 70 Fl. 227 a 229, y CD, C. 1. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 24 Administrativo de Antioquia manifestó que era vecina de Carlos Andrés Aranzales Londoño. Frente a la lesión física que padeció el conscripto únicamente refirió que se enteró de dicha situación por la mamá del soldado.
De hecho, en esta diligencia manifestó que “yo me di cuenta por la mamá de Carlos Andrés que estuvo hospitalizado por el problema que tuvo”. Por su parte, el 13 de junio de 201871, Dora del Socorro Orozco García indicó en su testimonio que era allegada a Carlos Andrés Aranzales Londoño y respecto de los hechos de la demanda, puntualmente señaló que tuvo conocimiento de los mismos por parte de la familia del soldado.
Justamente, en dicha diligencia expresó: “tengo entendido por la misma amistad con la familia, de que a él se lo llevaron para el ejército militar, luego me enteré del problema, porque fue muy rápido, luego me enteré que le habían hecho una cirugía”. Por último, Miriam del Socorro Monsalve Cadavid señaló en testimonio del 13 de junio de 201872, que era vecina y allegada a Carlos Andrés Aranzales Londoño. En lo atinente a la lesión física que sufrió el conscripto, expresó que fue la mamá de la víctima quien le contó lo sucedido.
Al efecto, en esta diligencia indicó que “hablando con la mamá me cuenta que Carlos tuvo esa lesión, que tuvo unos dolores, que ya después me doy cuenta que perdió su testículo”. Ahora, si bien los testimonios de Luz Marina Arango, Dora del Socorro Orozco García y Miriam del Socorro Monsalve Cadavid gozan de eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, lo cierto es que no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues son testigos de oídas73 y su dicho se limita a exponer una opinión frente a lo acontecido con la víctima, pero impide acreditar las circunstancias en las que se produjo la 71 Fl. 227 a 229, y CD, C. 1. 72 Fl. 227 a 229, y CD, C. 1. 73 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 25 lesión física que sufrió Carlos Andrés Aranzales Londoño y la atención médica que este recibió. En estos términos, las declaraciones de estas testigos de oídas no serán tenidas en cuenta para determinar lo ocurrido con Carlos Andrés Aranzales Londoño, pues se evidencia que no estuvieron presentes en el proceso médico del que fue objeto el soldado y lo expuesto por ellas no permite determinar con precisión cuál fue la causa de la lesión física, ni si la atención médica prestada al paciente fue oportuna y adecuada.
Según lo expuesto, entonces, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, esto es, la historia clínica del demandante y los testimonios que obran en el expediente, se observa que no obran medios de convicción que permitan acreditar que la lesión física padecida por Carlos Andrés Aranzales Londoño se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Al efecto, si bien en la demanda se señaló que “el día 28 de febrero de 2013, el soldado Aranzalez Londoño comenzó a ejercer resistencia física frente a un dolor bajito que iba desde la vejiga hasta los testículos […] que el día 1º de marzo de 2013 frente a la persistencia de la patología mi prohijado acude al dispensario del Batallón solicitando que lo auxiliaran […] que el día 4 de marzo de 2013 es remitido al Hospital Militar de Medellín en donde es atendido por la Dra. Londoño Zapata, quien pese a encontrar al paciente con edema en testículo derecho lo remite nuevamente a la base militar […] que el día 5 de marzo de 2013, Carlos Andrés acude nuevamente al dispensario en busca de órdenes médicas para remitirse nuevamente al médico, sin encontrar solución a su problema de salud”, lo cierto es que no obra en el plenario prueba que dé cuenta que Carlos Andrés Aranzales Londoño acudió a consulta al dispensario del Batallón los días 1º y 5 de marzo de 2013, así como tampoco que hubiese sido atendido el 4 de marzo de 2013 en el Hospital Militar de Medellín. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 26 Por el contrario, a lo largo del expediente logró establecerse que la atención médica prestada por el Hospital Militar de Medellín al paciente data del 7 de marzo de 2013, fecha en que refirió presentar un cuadro de dolor testicular de ocho días, siendo valorado en la misma fecha por el personal médico con una torsión en aquel y ordenando su remisión a urología (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Así las cosas, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la lesión que sufrió el soldado Aranzales Londoño acaeció como consecuencia de una conducta activa u omisiva de la entidad demandada. Por demás, está probado, como ya se advirtió, que el mismo día en que Carlos Andrés Aranzales Londoño ingresó al Hospital Militar de Medellín se le realizó una ecografía testicular, le fue diagnosticada la torsión testicular y fue remitido con el especialista en urología (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Que en fecha posterior, el personal de la Clínica León XIII lo atendió en urgencias, ordenó su hospitalización y programó cirugía de orquiectomía simple y orquidopexia (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.). Finalmente, que el 9 de marzo de 2013, el cuerpo médico de la Clínica León XIII extirpó el testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño y al día siguiente le dio de alta (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.).
En otras palabras, se evidencia que el tratamiento inicial prestado por el personal médico del Hospital Militar de Medellín fue el adecuado y oportuno para el problema de salud que aquejaba al paciente. Ahora bien, frente a la incorporación de Carlos Andrés Aranzales Londoño al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio siendo menor de edad, aspecto respecto del cual se solicitó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación, es necesario advertir que el artículo 13 de la Ley 418 de 199774, vigente para el momento de los hechos, respecto de la incorporación de menores de 18 años de edad para prestar servicio militar obligatorio consagraba que “a los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 74 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 27 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad, excepto que voluntariamente y con la autorización expresa y escrita de sus padres, opten por el cumplimiento inmediato de su deber constitucional.
En este último caso, los menores reclutados no podrán ser destinados a zonas donde se desarrollen operaciones de guerra ni empleados en acciones de confrontación armada”. Sobre el punto, es menester poner de presente que en sentencia C – 340 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible el apartado resaltado, en el entendido de que los menores que se recluten sólo podrán ser vinculados al servicio militar si tienen más de quince años, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y sólo en zonas que no sean de orden público, siempre sobre la base de la total espontaneidad de su decisión. Pues bien, contrario a lo que aducen los demandantes, se advierte que no le asiste responsabilidad alguna al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por “haber incorporado al señor Aranzales a las filas del Ejército Nacional siendo este aún un menor de edad”, pues como se expuso en precedencia, era dable incorporar a los estudiantes de undécimo grado, menores de edad a las filas del Ejército Nacional voluntariamente y con la autorización de sus padres, pues como expresamente lo establece la norma, es la excepción al cumplimiento de la mayoría de edad.
Para el caso en concreto, si bien se acreditó que Carlos Andrés Aranzales Londoño fue reclutado cuando tenía 17 años y 11 meses (hecho probado 7.1.1.), lo cierto es que dicha situación era permitida legalmente, y aunque no hay prueba que dé cuenta si los padres de Carlos Andrés Aranzales Londoño autorizaron expresamente y de forma escrita la incorporación de su hijo a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar, lo cierto es que tampoco hay prueba de que hubiese sido reclutado en contra de la voluntad de sus padres, ni que hubiese sido destinado a zonas donde se desarrollaran operaciones de guerra y confrontaciones armadas, o que hubiese sido expuesto a actividades de riesgo.
Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 28 Por demás, se advierte que en el caso de autos no se acreditó que el reclutamiento del señor Aranzales Londoño siendo menor de edad, hubiese ocasionado la pérdida de su testículo derecho, o colaborado a que esta se produjera, en otras palabras, no se acreditó que esa fue la causa eficiente y/o adecuada de la lesión que padeció, ni que incidió en la generación de la misma.
Incluso, se advierte que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que la pérdida de capacidad laboral del soldado Aranzales Londoño se originó por enfermedad común (hecho probado 7.1.11.). Precisamente, en el acta se consignó lo siguiente: “Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: Torsión testicular valorado y tratado quirúrgicamente, por urología que deja como secuela orquiectomía derecha sin alteración funcional de testículo izquierdo […] Le produce incapacidad permanente parcial del diecisiete por ciento (17%) […] Se considera enfermedad común”.
En ese sentido, el reclutamiento de Carlos Andrés Aranzales Londoño por parte el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional siendo menor de edad no incidió de manera causal en el decurso de los hechos que llevaron a la pérdida de su testículo derecho, pues devino de una enfermedad común. Según lo expuesto, entonces, se observa que no existen elementos de juicio que permitan acreditar que la pérdida del testículo derecho del señor Aranzales Londoño se produjo, según lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, por “haber incorporado al señor Aranzales a las filas del Ejército Nacional siendo este aún un menor de edad”, sino que obedeció a una torsión testicular, derivada de una patología de origen común. Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la pérdida del testículo derecho del soldado Carlos Andrés Aranzales Londoño, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de esta entidad y tampoco que su reclutamiento siendo menor de edad hubiera sido la causa eficiente y/o adecuada de la lesión física que padeció. Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 29 responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada.
Ahora bien y aunque es pacifica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a conscriptos desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente75, por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas76 y en los que no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente77, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social78; lo cierto es que en el plenario no obra prueba que permita dilucidar que el motivo y/o causa de la lesión física que sufrió Carlos Andrés Aranzales Londoño fuera uno distinto a la enfermedad común que sufrió, esto es, que no devino de su vinculación al Ejército Nacional.
De hecho, el Acta del 24 de abril de 2013, mediante la cual la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que el soldado sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 17% indicó que el diagnóstico era “torsión testicular, orquidectomía derecha” y consideró esta originada por “enfermedad común”. Así pues, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el título objetivo, en tanto en el proceso no se probó que la lesión física que padeció la víctima fuera consecuencia de la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas ni de haber sometido al soldado a un riesgo excepcional diferente. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28223; Sentencia del 7 de marzo de 2016, Rad.: 36382; Sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad.: 45894; y Sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad.: 48635. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31.499. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 22666. 78 Corte Constitucional.
Sentencia T - 250 de 1993. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 30 Además, en todo caso, no se probó en qué condiciones físicas ingresó el soldado Aranzales Londoño al servicio militar obligatorio, por lo que no está probado que la condición médica que llevó a que le fuera extirpado el testículo derecho la padeciera desde antes de ingresar a las filas de la institución castrense, máxime, porque, como quedó probado, fue dictaminado como enfermedad de origen común. Según lo expuesto, en el caso sub examine se acreditó que la lesión testicular que generó una pérdida de la capacidad laboral del 17% a Carlos Andrés Aranzales Londoño no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, en tanto no se acreditó la concreción de una falla del servicio ni la posibilidad de atribución con base en un régimen objetivo de responsabilidad, porque la lesión se ocasionó por una enfermedad común de origen congénito y, como se indicó, no se probó cuál fue la condición de salud con la que originalmente fue vinculado el soldado al Ejército Nacional.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil79; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo 79 “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 31 excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues recordemos que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño80.
Por todo lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala confirmará la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta no prosperó. 80 Pizarro- Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V pg 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en Maria Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35,, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019 Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 32 La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho81 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora82. A su turno, el Acuerdo 2222 de 200383 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones84.
No obstante, comoquiera la parte demandada no desplegó ninguna actuación en segunda instancia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 81 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 82 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 83 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 84 “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 050012333000201500103 01 (66974) Demandante: Carlos Andrés Aranzales Londoño y otros 33 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF