Micelio
25000234200020190018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-03

Radicación interna: 2827-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Carmen Smith Torres Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00180-01 Nro. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Carmen Smith Torres Rodríguez demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 6539 del 20 de febrero de 2018, expedida por el subdirector de derechos pensionales de la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 17576 del 17 de mayo de 2018, a través de la cual el director de pensiones del ente de previsión confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 3 de diciembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 470.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 3 de agosto de 2009, reajustar los valores que resulten conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 187 de la Ley 1437 de 2011, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y condenar en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 22 de noviembre de 19513 y prestó sus servicios como docente por alrededor 42 años, 7 meses y 20 días de la siguiente manera4: Entidad Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativo Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Santander Nombramiento en propiedad Res. 986 del 9 de mayo de 1973, suscrita por el gobernador encargado y el secretario de educación de Santander5.

Colegio Universitari o del Municipio de Socorro 14-05-1973 04-05-1978 Secretaría de Educación del Departamento de Santander Renuncia Dec. 1262 del 15 de mayo de 1978, suscrita por el gobernador encargado y el secretario de educación de Santander6. 05-04-1978 Ministerio de Educación Nacional Nombramiento Resolución 13517 del 21 de septiembre de 1978, expedida por el ministro de educación nacional7.

Escuela Hogar del Municipio de Viotá (Cundinam arca) 08-08-1978 19-08-1980 Ministerio de Educación Nacional Traslado Resolución 13625 del 12 de agosto de 1980, Escuela Hogar del Municipio 20-08-1980 22-05-1994 3 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 87 y 88, respectivamente. 4 Conforme a los certificados de información laboral del 3 de mayo de 2007 (Fl. 112) y 21 de febrero de 2018 (Fl. 149), los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de agosto de 2017 (Fl. 155) y del 23 de octubre de 2019 (Fls. 351 y 352), a las actas de posesión 270 del 14 de mayo de 1973 (Fl. 356) y 1583 del 23 de mayo de 1994 (Fl. 363), la constancia del 13 de septiembre de 1994 (Fl. 361) y certificación del 28 de julio de 1994 (Fl. 362). 5 Visible a folios 354 y 355. 6 Visible a folio 382.. 7 Visible a folio 360.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 3 expedida por el ministro de educación nacional. de Villeta (Cundinam arca) Ministerio de Educación Nacional Renuncia Resolución 3891 del 11 de mayo de 1994, expedida por el ministro de educación nacional. 23-05-1994 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento en propiedad Res. 516 del 2 de mayo de 1994, suscrita por el alcalde y es secretario de educación de Bogotá8.

IED Francisco de Paula Santander de Bogotá 23-05-1994 13-03-2017 Secretaría de Educación de Bogotá Renuncia Res. 6325 del 28 de diciembre de 2016. 14-03-2017 Entidad Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativo Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento de Santander Licencia no remunerada Res. 441 del 23 de febrero de 1978.

Colegio Universitari o del Municipio de Socorro 01-03-1978 30-03-1978 5. El 27 de septiembre de 2017, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia9, la que fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales del ente de previsión a través de la Resolución RDP 6539 del 20 de febrero de 201810, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, es decir, 20 años de servicio en calidad de docente municipal, departamental o nacionalizado. 6.

Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la accionante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 17576 del 17 de mayo de 201811, en el sentido de confirmarlo íntegramente. Normas vulneradas y concepto de violación 7. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 8 Visible a folios 364 a 366. 9 Visible a folios 167 y 168. 10 Visible a folios 270 a 274. 11 Visible a folios 278 a 285.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 4 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 54 de la Ley 24 de 1984, 9 de la Ley 29 de 1989, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 14 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 196 de 1995, 40 y 79 de la Ley 1437 de 2011 y 243, 244 y 257 de la Ley 1564 de 2012. 8.

Al respecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta que se desempeño en estas condiciones desde el 14 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1978 en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y del 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017 en la Secretaría de Educación de Bogotá, en ambos casos nombrada por autoridades territoriales. 9.

En consecuencia, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acredita el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin, en consideración a que no demuestra 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizada, siendo imposible computar los tiempos de servicio a la Secretaría de Educación de Bogotá, que considera del orden nacional, los cuales se dieron del 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017.

La sentencia apelada 11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 5 mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 3 de agosto de 2008 al 3 de agosto de 2009, con la inclusión del sueldo y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, a partir del 27 de septiembre de 2014 por prescripción trienal. 12.

Para el efecto, considera que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, particularmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizada con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ello, teniendo en cuenta que fue nombrada por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Santander como docente de primaria del Colegio Universitario del Socorro del 14 de mayo de 1973 al 31 de marzo de 1978 y por el alcalde y el secretario de educación de Bogotá entre el 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017 como maestra de secundaria de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander. 13.

En cuanto a la pretensión relacionada con el pago de la prima especial, estima que no está llamada a prosperar en consideración a que es un emolumento de creación extralegal por una entidad territorial, sin que tuviera facultad para ello. A su vez, determina la improcedencia de la condena costas en atención a que no se causaron y no se evidencia actuación temeraria o de mala fe por la parte vencida, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1562 de 2012.

Recursos de apelación 14. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la actora incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que no acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, siendo imposible computar los tiempos de servicio a la Secretaría de Educación de Bogotá, los cuales se dieron del 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017, pues son del orden nacional por cofinanciación de la Nación. 15.

La demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 6 deprecada y el reconocimiento de la pensión gracia, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne al reconocimiento de la prima especial y la condena en costas.

Por su parte, se encuentra inconforme con la fecha de determinación del año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, toda vez que este se comprende del 3 de agosto de 2008 al 2 del mismo mes de 2009. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16.

Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. No obstante, las partes presentan alegatos de conclusión en donde reiteran sus argumentos de la demanda, su contestación y los recursos de apelación, respectivamente. 17.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿La demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la acreditación de los 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizada? 19.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el caso concreto. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 7 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 21.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 23.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 8 épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 24. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 26.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 9 fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16». 27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 28.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 10 Caso concreto 30. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la acreditación de los 20 años de servicios como maestra de carácter territorial o nacionalizada. 31.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que la accionante nació el 22 de noviembre de 1951 y que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Santander a través de la Resolución 986 del 9 de mayo de 1973, suscrita por el gobernador y el secretario de educación, como maestra de primaria del Colegio Universitario del Municipio de Socorro desde el 14 de mayo de 1973 al 4 de mayo de 1978, cuando le fue aceptada su renuncia por medio del Decreto 1262 del 15 de mayo de 1978, acumulando 4 años, 10 meses y 18 días de labores17. 32.

Asimismo, que a través de la Resolución 13517 del 21 de septiembre de 1978, suscrita por el ministro de educación nacional, se nombró a la demandante como profesora de secundaria de la Escuela Hogar del Municipio de Viotá (Cundinamarca), cargo del cual tomó posesión el 8 de agosto de 1978, desempeñándose allí hasta el 19 de agosto de 1980, siendo trasladado con posterioridad a la Escuela Hogar del Municipio de Villeta (Cundinamarca) en donde laboró entre el 20 de agosto de 1980 al 22 de mayo de 1994, cuando fue retirada por renuncia por el Decreto 3891 del 11 de mayo 1994, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional.

Durante los periódicos mencionados, acumuló 15 años, 9 meses y 14 días. 33. De las demás pruebas, se desprende que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución 516 del 2 de mayo de 1994, suscrita por el alcalde y el secretario de educación, como profesora de primaria de la Institución Educativa Francisco de 17 Descontando la licencia no remunerada del 1 al 30 de marzo de 1978.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 11 Paula Santander entre el 23 de mayo de ese año y el 13 de marzo de 2017, reuniendo un tiempo de labores por este periodo de 22 años, 9 meses y 18 días. 34. De lo anterior, se establece que la demandante cumplió 50 años de edad el 22 de noviembre de 2001, dado que nació el mismo y día y mes de 1951, y que prestó sus servicios a las Secretarías de Educación del Departamento de Santander y de Bogotá del 14 de mayo de 1973 al 4 de mayo de 1978 y del 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017, respectivamente, reuniendo un tiempo de labores por estos dos periodos de 27 años, 8 meses y 6 días18.

También, que fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional entre el 8 de agosto de 1978 al 22 de mayo de 1994, acumulando 15 años, 9 meses y 14 días de trabajo allí. 35. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por las autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Santander y el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, a través de las Resoluciones 986 del 9 de mayo de 1973 y 516 del 2 de mayo de 1994, respectivamente, debe decir la Sala que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica19. 36.

Asimismo, que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805- 2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 37.

Respecto del tiempo en que la actora laboró en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, debe señalar la Sala que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación 18 Descontando la licencia no remunerada del 1 al 30 de marzo de 1978. 19 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 12 sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 38. Cabe mencionar aquí, que el Colegio Universitario del Municipio del Socorro y la Institución Educativa Francisco de Paula Santander de Bogotá, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos entes territoriales20, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 39.

En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de mayo de 1973, y que prestó sus servicios como maestra de carácter nacionalizada y territorial por alrededor de 27 años, 8 meses y 6 días a las Secretarías de Educación del Departamento de Santander y de Bogotá. 40.

Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial y nacionalizada por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente21. 41.

Ahora bien, en consideración a que la demandante prestó sus servicios en las Secretarías de Educación del Departamento de Santander y Bogotá entre el 14 de mayo de 1973 al 4 de mayo de 1978 (4 años 10 meses y 18 días22) y del 23 de mayo de 1994 al 13 de marzo de 2017 (22 años, 9 meses y 18 días), respectivamente, únicos tiempos que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, como ya se dijo, la Sala encuentra que la fecha de adquisición del estatus pensional de aquella, por tiempo de servicios, pues la edad de 50 años ya la tenía cumplida, es el 5 de julio de 200923.

Por lo tanto, el 20 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=8899 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=729 21 Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, declaración de buena conducta y declaración con fines extraprocesales, visibles a folios 118, 120 y 177, respectivamente. 22 Teniendo en cuenta la licencia no remunerada del 1 al 30 de marzo de 1978. 23 Como quiera que la prestación del servicio inició el 14 de mayo de 1973, al 4 de mayo de 1978, fecha del primer retiro, se completaron 4 años, 10 meses y 18 días (descontando la licencia no remunerada del 1 al 30 de marzo de 1978).

Por lo tanto, para completar los 20 años de servicios requeridos para obtener la Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 13 reconocimiento de esta prestación es procedente teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 6 de julio de 2008 y el 5 de julio de 2009 y no como lo estableció el a quo, es decir, del 3 de agosto de 2008 al mismo día y mes de 2009. 42.

En cuanto a la inclusión de la prima especial para el reconocimiento de la pensión gracia, la Sala encuentra que ello es improcedente para tal fin, toda vez que este emolumento fue creado por el Distrito Capital de Bogotá sin tener competencia para ello, pues según el constituyente solamente el Congreso es el competente para crear prestaciones sociales, siendo imposible reconocer prestaciones con base en lo dispuesto por una norma local. 43.

Razón por la cual, se procederá a modificar el periodo base de liquidación para el reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que la prestación se reconocerá con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 6 de julio de 2008 al 5 de julio de 2009, con la inclusión de los factores denominados sueldo y las primas de vacaciones y navidad en una doceava parte, a partir del 27 de septiembre de 2014 por prescripción trienal. 44.

Por lo analizado a lo largo la providencia, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirmará con modificación la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Condena en costas 45. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 46.

En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la pensión gracia, faltaban 15 años, 1 mes y 12 días, los cuales iniciaron el 23 de mayo de 1994, de manera que el periodo faltante se completó el 5 de julio de 2009.

Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 14 sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 47.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala24 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que se MODIFICA el NUMERAL SEGUNDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual queda así: SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de 24 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 25000-23-42-000-2019-00180-01 No. Interno: 2827-2021 Demandante: Carmen Smith Torres Rodríguez Demandado: UGPP 15 restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Carmen Smith Torres Rodríguez, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, del 6 de julio de 2008 al 5 de julio de 2009, con la inclusión de los factores denominados sueldo y primas de navidad (1/12) y vacaciones (1/12), a partir del 27 de septiembre de 2014 por prescripción trienal, con los ajustes anuales de ley.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador