1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – se encuentra en trámite mecanismo ordinario de defensa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Augusto Martínez Rodríguez contra la Corte Constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- En el escrito de tutela presentado, el 2 de marzo de 2022 y complementado el 5 de abril de 2022, el señor Luis Augusto Martínez Rodríguez, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados, al proferir la Sentencia C-055 de 2022. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << Primero: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, consagrado en el artículo 11 C.N. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 12 del escrito de adición a la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Segundo. Ordenar a la accionada a restablecer la PENALIDAD DEL ABORTO y revocar la sentencia C- 055 – 22 Tercero. Como medida cautelar, suspender de inmediato los efectos jurídicos de la sentencia en cuestión. >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor indicó lo siguiente3: “La CORTE CONSTITUCIONAL En su sentencia 055 – 22 DESPENALIZA EL ABORTO, Violando flagrantemente los artículos constitucionales 4,6 y 11.
Elude ostentosamente el Art. 11 CN EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NO HABRA PENA DE MUERTE. Al DESPENALIZAR ELABORTO, está permitiendo la ejecución de la PENA DE MUERTE para una persona en formación perfectamente indefensa …. “… [c]on esta sentencia autoriza el VIL ASESINATO, con los agravantes de PREMEDITACION, ALEVOSIA Y CEBICIA, de un ser humano en formación, que desde el mismo momento en el que el óvulo y el esperma se unen, se produce un milagro que es la VIDA A UN NUEVO SER HUMANO que inicia su desarrollo en el vientre de materno de MUJER, EN UN PERÍODO DE 36 SEMANAS para ver por primera vez la luz del día SIENDO miembro de una familia de SERES HUMANOS COLOMBIANOS. Es INCONCEBIBLE que el organismo creado para la protección de la Constitución Política Nacional, para impedir que se VIOLEN uno o más de los artículos que la componen, sea quien VIOLE IMPUNEMENTE el más SAGRADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES (…) EL GUARIAN DE LA CONSTITTUCION además de constituirse en VIOLADOR DEL OBJETO DE SU RAZON DE SER, usurpa el PODER DE LEGISLAR que solo lo tiene los organismos del PODER LEGISLATIVO, en este caso el Congreso Nacional, al pretender legislar para DESPENALIZAR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD como es impedir que UN SER HUMANO VIVO siga viviendo y desarrollándose en forma natural durante las 36 semanas que dura el embarazo o gestación en vientre materno”4. 4.- Según la parte actora, al expedir la Sentencia C-055 de 2022, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales a salud en conexidad con la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 1,11,48 y 49 de la Constitución Política. 3 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 4 y 5 del escrito de adición a la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Como fundamento de sus pretensiones señaló que: “El derecho a LA VIDA es un derecho constitucional.
Cuando la negación al derecho a LA VIDA se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de este derecho. En conclusión, la DESPENALIZACION DEL ABORTO por parte de CORTE CONSTITUCIONAL es la despenalización de un HORRENDO ASESINATO de un ser humano en formación y la NEGACION del Art. 11 CN”5. Por último, indicó que “[s]e puede apreciar a simple vista, que la Corte Constitucional con la sentencia C - 055 - 22, o desconoce la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA o en un acto de soberbia y prepotencia la elude para asumir el poder de LEGISLAR que no le corresponde, atropellando en forma desfachatada LA CONSTITUCION POLITICA NACIONAL COLOMBIANA y a la moral y las buenas costumbres del SOBERANO PUEBLO COLOMBIANO. ARTICULO 3o.
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Al producirse esta ESTRUENDOSA VIOLACION DEL PRINCIPAL DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL como es el consagrado en el Art. 11 C.N (…) Esta actitud VIOLATORIA es contraria a la jurisprudencia que la misma Corte”6.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el despacho advirtió que no había certeza sobre los hechos ni las pretensiones que perseguía el accionante, como tampoco estaban claras las prerrogativas vulneradas. De conformidad con lo expuesto, resolvió inadmitir la demanda “para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, la parte actora proceda a su corrección, so pena de su rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991”. 5.1.- El 5 de abril de 2022, el accionante remitió a la Secretaría General de esta Corporación un escrito complementando la acción de tutela presentada inicialmente.
Posteriormente, dicho escrito fue remitido a la Sección Quinta de esta Corporación. 5.2.- Mediante auto de 7 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a la Secretaria General remitir el mencionado escrito a este despacho “comoquiera que lo pretendido por el señor Martínez Uribe es complementar su intervención inicial dentro del trámite constitucional identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-01400-00, se ordena que, por Secretaría General, remita esta información al consejero José Roberto Sáchica Méndez, magistrado ponente de 5 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, folios 5 y 6 del escrito de adición a la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 aquel proceso, e incorpore lo obrante en el presente expediente en ese trámite constitucional”. 5.3.- A través de auto de 26 de abril de 20027, el despacho decidió negar la medida provisional solicitada y admitió la demanda; además, ordenó notificar a la Corte Constitucional para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
(i) Corte Constitucional8 6.- El 10 de mayo de 2022, la Corte Constitucional manifestó que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser invocada, “l… las condiciones trazadas en los fallos citados [Sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005], proceden contra sentencias que definen conflictos ‘inter partes’, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general.
No puede considerarse que ‘una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso’. Además, según dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.
Por otro lado, señaló que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, esa corporación judicial es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación y según artículo 243 las sentencias proferidas por esta entidad hacen tránsito a cosa juzgada.
Basado en lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela propuesta por el señor Luis Augusto Martínez Uribe. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se observa que el amparo constitucional presentado por el señor Luis Augusto Martínez Rodríguez, se fundamenta en su inconformidad con la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 7 Auto notificado el 6 de mayo de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 2022, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que establece el delito de aborto consentido.
En el citado fallo, la Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que no se configura dicho delito cuando la conducta se practique antes de la semana 24 de gestación y, sin sujeción a este límite, cuando se presenten las causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006.
Igualmente, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requiera, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esa providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo primero. 8.
A través del Comunicado No. 5 del 21 de febrero de 2022, la Corte Constitucional puso en conocimiento del público la síntesis de la Sentencia C-055 de 2022. Sin embargo, solo hasta el primero de junio de 2022, el Magistrado Ponente radicó el texto definitivo del fallo en la Secretaría Judicial de dicha Corporación9, razón por la cual solo hasta dicha fecha fue notificada, mediante Edicto No. 04710. 9.- En virtud de lo anterior, los días 3 y 6 de junio de 2022, las señoras Vilma Graciela Martínez Rivera11 y Ana María Idárraga Martínez12, y los señores Andrés Forero Medina 13 y Julián Rodríguez Arias 14, solicitaron ante la Corte Constitucional la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022, con base en argumentos similares a los planteados en la demanda objeto de estudio, tal y como se observa en la solicitud de nulidad presentada por la señora Martínez Rivera en la que se aduce: (…Presunta omisión del Derecho Fundamental a la Vida, en el grupo de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación: Los Bebés por nacer; en la Sentencia C-055 de 2022. i) A pesar de que la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, en el apartado 8° reconoce que “La vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa” y para ello cita los artículos 11 de la Constitución y el 4.1 de la CADH; e igualmente comprende que el artículo 122 del Código Penal “persigue una finalidad constitucional imperiosa que 9 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43360.
Consultado el 8 de junio de 2022. 10 Ver:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.047%20-%2001%20 DE%20JUNIO%20DE%202022.pdf. Consultado el primero de junio de 2022. 11 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43420. Consultado el 8 de junio de 2022. 12 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43499.
Consultado el 8 de junio de 2022. 13 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43423. Consultado el 8 de junio de 2022. 14 Ver: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43498. Consultado el 8 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 consiste en proteger la vida en gestación” (párr. 264, 265, 270); de manera inexplicable a lo citado, determina omitir los citados artículos Nacional e Internacional que protegen la vida; así como desconocer el fin del artículo 122 del Código Penal; ii) La Corte contrariando las citas, explicitadas en la Sentencia; presuntamente desconoce el Derecho inviolable de la Vida como finalidad constitucional imperiosa y por ello su protección en la gestación; iii) de manera violatoria al Debido Proceso, la Corte excluye y discrimina a los hombres y mujeres que viven la etapa de gestación: por su estado de desarrollo en la gestación, amparando solo la vida a partir de las 24 semanas de gestación…” 10.
En ese escenario, cabe recordar que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 11.
Así pues, para la Sala es claro que el asunto está llamado a ser definido en las instancias constitucionalmente fijadas, toda vez que actualmente está en curso en la Corte Constitucional el incidente de nulidad presentado contra la sentencia C-055 de 2022. Aunado a lo anterior, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto. 12.- Así las cosas, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Augusto Martínez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01400-00 Accionante: Luis Augusto Martínez Rodríguez Accionado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.