Micelio
41001233300020160040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4108-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Victor Alfonso Ruiz Martinez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2016 00407 01 (4108-2022) Demandante: Víctor Alfonso Ruiz Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal El señor Víctor Alfonso Ruiz Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente a la petición formulada el 20 de marzo de 2014 ante la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro y a indemnizar los perjuicios causados.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que pidió subsidiariamente decretar como prueba, en segunda instancia, la siguiente: Que de ser necesario y de manera previa a la decisión de fondo, por economía procesal, se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial integral con autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso, en orden a que de todas maneras se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el meramente formal previsto en el artículo 228 de la C.P, y de contera igualmente se imponga el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. 2.

Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la prueba deprecada por el apoderado del señor Ruiz Martínez, tendiente a que se adelante un nuevo dictamen pericial «con autoridades médicas distintas a las que emitieron los [ ] que obran en el proceso» no puede decretarse en esta instancia, por las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, con el escrito de la demanda, aportó el Dictamen 5876 del 22 de julio de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que se determinó que el demandante presentaba una disminución de la capacidad labora equivalente al 75.41 %; igualmente allegó el Acta de Junta Medica Laboral Militar 66620 del 7 de febrero de 2014, mediante la cual se concluyó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 36.92 %.

A su turno, la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), en la contestación de la demanda, objetó el Dictamen 5876 del 22 de julio de 2015. El 4 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual entre otras determinaciones se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda; sin embargo, en el entendido que se objetó por parte de la entidad demandada el dictamen pericial aportado por el actor, se dispuso que cualquiera de los médicos que lo suscribieron, debía comparecer a sustentarlo.

El 18 de octubre de 2017, durante la audiencia de práctica de pruebas, ninguno de los médicos que suscribieron el precitado dictamen asistió a la audiencia, por lo cual, en aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso, el tribunal decidió que dicho medio de convicción no tenía valor probatorio y que resultaba inane la contradicción de este.

Determinación que no fue impugnada por el demandante, quien estuvo presente en la audiencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que aunque hubo una solicitud probatoria en primera instancia relacionada con un dictamen pericial tendiente a determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor, su propósito no consistía en la práctica de una nueva valoración, como la que se pide en segunda instancia, sino que estaba orientada a darle validez y valor probatorio al aportado por la parte demandante; sin embargo, tal finalidad no se logró ante la falta de comparecencia de los médicos evaluadores, para que se surtiera su contradicción. De acuerdo con lo anterior, la prueba solicitada en segunda instancia por parte del señor Víctor Alfonso Ruiz Martínez, para que se realice un dictamen pericial por «autoridades médicas distintas a las que emitieron los dictámenes que obran en el proceso» no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fue elevada de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Por último, resulta pertinente mencionar que si bien al Dictamen 5876 del 22 de julio de 2015 no se le dio valor probatorio debido a que ninguno de los peritos citados asistieron a la audiencia, esta situación no fue objeto de reproche por el actor y, en todo caso, la prueba que se solicita en segunda instancia no busca la práctica y valoración de dicho dictamen, sino la práctica de uno nuevo, por lo cual su petición no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por el legislador para decretar y practicar pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No decretar la prueba pericial deprecada en segunda instancia por el señor Víctor Alfonso Ruiz Martínez; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg