Micelio
27001233300020260008701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-11

Radicación interna: 7116 · HABEAS CORPUS

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, Dainer Estiven Mena Quejada·Demandado: Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario Anayancy Del Municipio De Quibdo, Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Especializado De Quibdo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación: núm. 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (Epmsc) Anayancy del Municipio de Quibdó SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la impugnación presentada en contra de la providencia de 5 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Despacho 03, por medio de la cual se negó la solicitud de habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud 1. Jackson Martínez Mayo, actuando como apoderado de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, mediante escrito de fecha 5 de junio de 20261 presentó solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por considerar que existe violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.

I.2. Los supuestos de hecho y de derecho2 2. El apoderado manifestó que los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, vinculados al proceso penal con radicado 27001600110020250004300, han permanecido privados de la libertad con vulneración de las garantías constitucionales y legales, así como en virtud de una privación cuya prolongación considera ilegal. 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de la primera instancia. 2 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la segunda instancia. 2 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 3. Como sustento de lo anterior invocó los artículos 28 de la Constitución Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, al considerar que los procesados fueron privados de la libertad ilegalmente. 4.

Precisó que se desconocieron las garantías establecidas en los artículos 295, 297, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la captura requería orden escrita de autoridad judicial competente o la configuración de una situación de flagrancia, así como el respeto de los derechos de los capturados y de las formalidades para su reclusión. 5.

Señaló que la captura, ocurrida el 18 de enero de 2025, no fue realizada en cumplimiento de una orden escrita emitida por un juez de control de garantías ni mediante orden excepcional de la Fiscalía General de la Nación. 6. Afirmó que la aprehensión tampoco tuvo lugar en situación de flagrancia como se desprende de lo mencionado por el agente de la policía Gabriel Mangones Martínez en el juicio oral y que durante el procedimiento no se observaron adecuadamente las garantías de los capturados, pues los procesados no habrían firmado el acta de derechos correspondiente. 7.

Anotó que, pese a lo anterior, los procesados fueron conducidos a un establecimiento carcelario, se les formuló imputación y posteriormente se les impuso medida de aseguramiento intramural la cual está sometida al límite temporal de un (1) año previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 8. Argumentó que desde el 18 de enero de 2025 hasta el 18 de enero de 2026 transcurrió el término máximo legal de la medida y que, al momento de interponerse la solicitud de habeas corpus, los procesados continuaban privados de la libertad sin que se hubiera solicitado o decretado prórroga alguna, circunstancia que configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad. 9.

Advirtió que el delito investigado, correspondiente a fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, no se encuentra dentro de los supuestos que permitirían extender la vigencia de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la permanencia de los procesados carece de fundamento legal y constitucional.

II. TRÁMITE 10. El habeas corpus fue presentado y repartido el 5 de junio de 2026 en la Oficina de Apoyo Judicial de la Rama Judicial3. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia. 3 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 11.

Mediante proveído del mismo día4, el Despacho sustanciador dispuso avocar conocimiento de la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (Epmsc) Anayancy del Municipio de Quibdó, disponiendo su notificación por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó. 12.

Asimismo, requirió a las autoridades vinculadas para que, a la mayor brevedad, rindieran informe detallado sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la privación de la libertad de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera. III. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 13.

A través de escrito de 5 de junio de 20265, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó señaló que en ese despacho se adelanta, bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, el proceso penal con radicado 27001600110020250004300, seguido en contra de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, investigados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. 14.

Indicó que, una vez se asumió el conocimiento del asunto, se programó oportunamente las actuaciones correspondientes y que el proceso se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral, específicamente en fase de práctica probatoria, encontrándose fijada audiencia para el 14 de julio de 2026 a las 10:30 a.m. 15. Informó que del expediente se desprende que a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, autoridad que libró las boletas de detención 002 y 003 de la misma fecha, razón por la cual permanecen privados de la libertad por cuenta de dicho proceso. 16.

En relación con la procedencia de la solicitud de habeas corpus, sostuvo que, una vez una persona ha sido cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad, las solicitudes relacionadas con su libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, sin que resulte procedente acudir, prima facie, a la acción constitucional para sustituir los mecanismos ordinarios previstos por la ley. 4 Índice 3 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de la primera instancia. 5 Índice 5 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la primera instancia. 4 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 17. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual el habeas corpus solo procede excepcionalmente cuando la decisión judicial que restringe la libertad constituya una vía de hecho o cuando resulte necesario evitar un perjuicio irremediable. 18.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que en el presente asunto no existe evidencia que los procesados o su apoderado hubiesen solicitado la libertad ante el despacho judicial ni de que esta hubiere sido negada, por lo que consideró que no puede atribuirse responsabilidad al juzgado por la continuidad de la privación de la libertad, la cual se presume legítima dentro del proceso penal en curso.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (Epmsc) Anayancy del Municipio de Quibdó 19. Mediante escrito de 5 de junio de 20266, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (Epmsc) Anayancy del Municipio de Quibdó informó que, una vez revisadas las hojas de vida de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, así como la base de datos SISIPEC-Web, se verificó que ambos ingresaron al establecimiento penitenciario por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, dentro del proceso penal radicado 27001600110020250004300, seguido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, en cumplimiento de las órdenes de detención 002 y 003, respectivamente. 20.

Indicó que en las correspondientes carpetas jurídicas de los procesados no obra orden contraria ni decisión de autoridad judicial competente que haya dispuesto la libertad de estos. 21. Manifestó que la solicitud de habeas corpus constituye un mecanismo de protección frente a detenciones ilegales o prolongadas indebidamente y sostuvo que los procesados no se encuentran privados de la libertad de manera ilegal, en tanto su reclusión obedece a una orden emitida por autoridad judicial competente, razón por la cual pidió se niegue la solicitud.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 22. El a quo mediante providencia de 5 de junio de 20267, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de exponer consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, señaló que la solicitud de habeas corpus no resulta procedente. 6 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de la primera instancia. 7 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la segunda instancia. 5 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 23. Precisó que el habeas corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional destinada a proteger la libertad personal cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando esta se prolonga indebidamente, conforme a la Constitución y la Ley 1095 de 2006. 24.

Consideró que esta acción no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ni para desplazar a la autoridad competente encargada de resolver sobre la libertad. 25. Puso de presente que del material allegado se desprende que la situación jurídica de los procesados ha sido objeto de control judicial dentro del proceso penal 27001600110020250004300, en tanto que ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó se surtieron las audiencias de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que se interpusieran recursos contra las decisiones adoptadas en esas diligencias. 26.

Señaló que el acta de audiencia 010 da cuenta de que el 19 de enero de 2025 se impartió legalidad a la captura en flagrancia de los procesados, así como a la incautación del arma de fuego y que el 21 de enero de 2025 se adelantó la continuación de la formulación de imputación y, en esa misma fecha, se accedió a la solicitud fiscal de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 27.

Consideró que no eran de recibo las afirmaciones del solicitante relativas a que los procesados hubiesen sido conducidos al establecimiento carcelario sin orden judicial o por fuera del control jurisdiccional. 28. Agregó que lo anterior es corroborado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó que informó expresamente que en la carpeta jurídica no existe orden contraria de libertad, lo que excluiría, una permanencia en reclusión derivada del incumplimiento de una decisión judicial de excarcelación. 29.

Advirtió que tampoco se encuentra acreditada la alegada prolongación ilegal de la medida de aseguramiento, toda vez que el término de dicha medida no se hace automáticamente desde la simple captura, sino desde la imposición y vigencia efectiva de esta, por lo que la aprehensión en flagrancia ocurrió el 18 de enero de 2025 y su legalización judicial se produjo el 19 de enero de 2025, la medida de aseguramiento intramural fue impuesta el 21 de enero de 2025, fecha desde la cual, en principio, habría de examinarse el término máximo previsto por la norma. 30.

Indicó que su cómputo exige verificar si el asunto se encuentra dentro de los eventos legalmente susceptibles de prórroga, como ocurre, prima facie, cuando 6 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó el proceso se surte ante la justicia penal especializada, así como establecer si concurrieron lapsos no computables por maniobras dilatorias atribuibles al interesado o a su defensor, razón por la cual la sola referencia a la fecha de captura no resulta suficiente para tener por demostrada la prolongación ilegal alegada. 31.

Anotó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios e idóneos para solicitar la libertad cuando se estime vencido el término de una medida de aseguramiento. 32. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la defensa puede promover durante el proceso la revocatoria, sustitución o la correspondiente solicitud de libertad ante el juez competente, por lo que la solicitud de habeas corpus no constituye un mecanismo alterno o sustitutivo de dichos instrumentos. 33.

Refirió que, en el caso concreto, se constató que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y que no existe evidencia de que los accionantes o su apoderado hubiesen solicitado previamente la libertad ante el juez natural de la causa. 34. Consideró que al no haberse agotado siquiera el cauce judicial ordinario previsto para debatir la vigencia de la medida de aseguramiento, no se acreditó una situación que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. 35.

Aseveró, luego del recuento procesal de lo surtido en el proceso penal, que la actuación penal no ha permanecido inactiva y que, por el contrario, ha venido avanzando hasta la fase de práctica probatoria en juicio oral; resaltó que varias de las reprogramaciones y suspensiones dentro de la actuación obedecieron a solicitudes, cambios o dificultades atribuibles al ejercicio de la defensa técnica, a la necesidad de recaudar elementos materiales probatorios o a la reorganización de la representación judicial de los procesados. 36.

Adujo que la eventual incidencia de tales circunstancias en el cómputo de términos y en la discusión sobre la procedencia de la libertad corresponde, en primer lugar, al juez natural del proceso penal. 37. En consecuencia, al no encontrarse acreditada una privación de la libertad carente de fundamento judicial, ni una prolongación ilegal patente y actual, y existiendo además mecanismos ordinarios no agotados para discutir la procedencia de la libertad, el a quo negó la solicitud de habeas corpus presentada por el apoderado de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera. 7 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó V. LA IMPUGNACIÓN 38.

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 20268, el apoderado de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera impugnó la decisión de primera instancia. Posteriormente, mediante escrito de 10 de junio del mismo año9, solicitó que se impartiera el trámite correspondiente al referido recurso. 39. En el escrito que contiene el recurso de apelación, el apoderado hizo un recuento de los antecedentes procesales, de los argumentos expuestos en la solicitud de habeas corpus, de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y de las consideraciones que sustentaron la decisión impugnada. 40.

Argumentó que la inconformidad se centra en que el Tribunal no reconoció, de una parte, la presunta ilegalidad de la captura, al estimar que esta se produjo sin orden judicial, por fuera de las hipótesis de flagrancia y con desconocimiento de las garantías propias del capturado y, de otra, la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad de los procesados, pese a que el término máximo de la medida de aseguramiento ya se encontraba vencido sin que hubiera mediado prórroga alguna. 41.

Sostuvo que sí acudió ante el juez que conoce del proceso penal para poner de presente tales irregularidades, mediante una solicitud de preclusión fundada en la ausencia de flagrancia y en la falta de acreditación de la participación de los procesados en la conducta investigada, la cual fue rechazada, por lo que considera desacertada la conclusión según la cual no agotó los mecanismos ordinarios para reclamar la libertad. 42.

Cuestionó la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó para adelantar el proceso penal, por estimar que el delito investigado no corresponde a aquellos atribuidos legalmente a la jurisdicción penal especializada, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el habeas corpus y ordenar la libertad inmediata e incondicional de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera.

VI. CONSIDERACIONES VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine 43. El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2 de noviembre de 200610, como un derecho 8 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Expediente de la segunda instancia. 9 Ibidem. 10 “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. 8 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó fundamental en el que se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 44.

En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine11, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. 45.

Es importante anotar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre13 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos14.

VI.2. El caso concreto 46. Los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, a través de apoderado judicial, promovieron solicitud de habeas corpus al considerar que fueron privados de la libertad con vulneración de garantías 11 Corte Constitucional. Sentencia T-284/06. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

“ Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. 13Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad […]”. 14 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. […] 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.

Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 9 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó constitucionales y legales, por cuanto, su captura no estuvo precedida de orden judicial, no se produjo en situación de flagrancia y no se observaron las formalidades propias del procedimiento de aprehensión. 47.

Sostuvieron que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ha prolongado ilegalmente, al haber superado el término máximo de un (1) año previsto en la ley sin que se hubiera dispuesto su prórroga. 48. El Tribunal Administrativo del Chocó, Despacho 03, mediante providencia de primera instancia negó la solicitud al considerar que la privación de la libertad de los procesados se encuentra respaldada por una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente y por las correspondientes órdenes de detención. 49.

Concluyó que no se encontraba acreditada una prolongación ilegal de la medida de aseguramiento y que la acción de habeas corpus no podía prosperar, dado que existían mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para debatir la procedencia de la libertad. 50. El apoderado de los procesados impugnó dicha decisión al insistir que la captura fue ilegal por ausencia de orden judicial, inexistencia de flagrancia y desconocimiento de las garantías de los capturados, y que tales irregularidades fueron puestas en conocimiento del juez penal mediante una solicitud de preclusión que fue rechazada. 51.

Cuestionó la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer del proceso penal. 52. La Sala procederá a examinar los aspectos que fundamentan la decisión impugnada y los reparos formulados por el recurrente, particularmente en lo relacionado con la procedencia de la acción de habeas corpus frente a la presunta ilegalidad de la captura y la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Aprehensión con violación de las garantías constitucionales o legales 53. En relación con la presunta vulneración de las garantías constitucionales y legales durante la captura, el recurrente sostuvo que los procesados fueron privados de la libertad con desconocimiento de las exigencias previstas en los artículos 28 de la Constitución Política y 295, 297, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200415. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 10 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 54.

Afirmó que la captura, ocurrida el 18 de enero de 2025, no estuvo precedida de orden escrita emitida por autoridad judicial competente ni de orden excepcional de la Fiscalía General de la Nación, que tampoco se configuró una situación de flagrancia y que durante el procedimiento no se respetaron plenamente los derechos de los capturados, en tanto estos no habrían suscrito el acta de derechos correspondiente. 55.

Por su parte, el a quo concluyó que no se encontraba acreditada una privación de la libertad carente de fundamento judicial, pues del material allegado al expediente se desprendía que el 19 de enero de 2025 se impartió legalidad a la captura en flagrancia de los accionantes y que, posteriormente, el 21 de enero siguiente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión respaldada además por las órdenes de detención 002 y 003 libradas en esa misma fecha. 56.

Consideró que la privación actual de la libertad se encuentra sustentada en decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal y que las irregularidades alegadas por los accionantes no resultaban suficientes para desvirtuar la legalidad de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales competentes. 57. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la alegada captura con violación de garantías constitucionales o legales que habilite la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus. 58.

Con el fin de establecer si la captura de los procesados se produjo con violación de garantías antes mencionadas, se hará referencia a las disposiciones invocadas por el recurrente, esto es, los artículos 28 de la Constitución Política y 295, 297, 301, 302, 303 y 304 de la Ley 906 de 2004, que regulan las condiciones excepcionales de restricción de la libertad, los requisitos de la captura, las hipótesis de flagrancia, el procedimiento posterior a la aprehensión y los derechos del capturado. 59.

Al respecto se tiene que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 60. Por su parte el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 señala que la libertad personal constituye la regla general y que toda privación o restricción preventiva de ese derecho tiene carácter excepcional, por lo que las disposiciones que la autorizan deben interpretarse de manera restrictiva y aplicarse únicamente cuando resulten necesarias, adecuadas, proporcionales y razonables. 61.

El artículo 297 ibidem establece como regla general que la captura requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con observancia de las 11 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó formalidades legales y sustentada en motivos razonablemente fundados que permitan inferir la participación del capturado en la conducta investigada.

No obstante, la misma disposición exceptúa de dicho requisito los eventos de flagrancia y las capturas excepcionales autorizadas por la ley. 62. A su turno, el artículo 301 ejusdem define las hipótesis en las que se configura la flagrancia, entre ellas cuando la persona es sorprendida durante la comisión del delito, cuando es individualizada y aprehendida inmediatamente después por persecución o señalamiento de la víctima o de terceros, cuando es encontrada con objetos o huellas que permitan inferir fundadamente su participación en el hecho punible, o cuando es identificada mediante registros audiovisuales o en un vehículo utilizado para huir del lugar de los hechos. 63.

El artículo 302 regula el procedimiento que debe seguirse en caso de captura en flagrancia, disponiendo que el aprehendido sea conducido inmediatamente ante la Fiscalía General de la Nación y presentado ante un juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que se examine la legalidad de la captura. 64.

El artículo 303 reconoce al capturado el derecho a ser informado de los hechos que motivan su aprehensión, a comunicarla a una persona de su elección, a guardar silencio y a contar con la asistencia de un abogado de confianza o, en su defecto, de un defensor público. 65. El artículo 304 prevé la formalización de la reclusión y establece que, antes de la imposición de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, el capturado permanece bajo la responsabilidad de la autoridad que realizó la aprehensión, así como las condiciones para su ingreso a un establecimiento de reclusión y las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales requisitos. 66.

Con fundamento en el anterior marco normativo y de los hechos que dan cuenta tanto el informe de captura como la audiencia de legalización16, se tiene, en síntesis, que los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera fueron aprehendidos el 18 de enero de 2025, aproximadamente a las 11:45 a.m., luego de que un ciudadano informara a miembros de la Policía Nacional que varias personas se encontraban amenazando a otra con un arma de fuego en el sector Valencia del barrio San Vicente de Quibdó. 16 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04ctopeqdo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fj04ctopeqdo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ACTU ALIZADO%2FPENALES%2FLEY%20906%2F2025%2F005%2EMAYO%2FDAINER%20ESTIVEN%20MENA %20QUEJADA%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F01Preliminares&viewid=b9e167fc%2Db0ae%2D4 5f7%2D8fa1%2D89cd1376c764&ga=1.

Proceso penal con radicado 27001600110020250004300. 12 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 67. Según el informe policial, los uniformados observaron a los sujetos acá procesados al advertir la presencia de la autoridad emprendieron la huida, dando lugar a una persecución que culminó con su interceptación y con la recuperación de un arma de fuego tipo mini Uzi que, según los agentes de policía, fue arrojada durante la persecución. 68.

Se dejó constancia que a los capturados les fueron informados los derechos que les asistían en tal condición, entre ellos el derecho a guardar silencio, a comunicar su aprehensión a una persona de confianza y a ser asistidos por un abogado. Aunque los procesados se negaron a suscribir las respectivas actas de derechos del capturado, dicha circunstancia fue expresamente consignada en el acta por los agentes de policía. 69.

Se indicó que manifestaron no requerir la asistencia de un defensor público y que serían representados por un abogado de confianza, razón por la cual fueron puestos en contacto con el profesional que posteriormente ejerció su defensa técnica durante las audiencias preliminares y puestos a disposición del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 70.

Al respecto, se observa que durante la audiencia de legalización de la captura la defensa cuestionó la configuración de la flagrancia y sostuvo que los procesados no portaban arma alguna al momento de la aprehensión; sin embargo, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó concluyó que la captura se ajustaba a la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al considerar acreditado que los procesados fueron individualizados inmediatamente después de la presunta comisión del delito y aprehendidos como resultado de la persecución adelantada por los agentes de policía. En consecuencia, impartió legalidad a la captura y a la incautación del arma de fuego, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido recurrida por ninguno de los intervinientes. 71.

En este sentido, se considera que, contrario a lo sostenido por el impugnante, no se desprende que la captura de los procesados hubiese requerido una orden escrita emitida por autoridad judicial competente ni una orden excepcional de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la privación inicial de la libertad se produjo en el marco de una captura en flagrancia, supuesto que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 297 y los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, constituye una excepción a la exigencia de orden judicial previa. 72.

Ciertamente, según quedó constancia en la audiencia de legalización de captura, la Fiscalía sustentó la configuración de la flagrancia en la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los procesados fueron individualizados inmediatamente después de la presunta comisión de la conducta punible y aprehendidos como consecuencia de la 13 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó persecución adelantada por los agentes de policía, circunstancia que fue acogida por el juez de control de garantías al impartir legalidad al procedimiento. 73.

De otro lado, se considera que tampoco es de recibo la afirmación según la cual se desconocieron los derechos de los capturados por el hecho de no haber suscrito las actas correspondientes, en tanto que, del informe de captura y de lo expuesto en la audiencia de legalización a los procesados se les informó los derechos previstos en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, se les consultó sobre la persona a quien deseaban comunicar su captura y sobre la asistencia jurídica que requerían, manifestando que no harían uso de defensor público y que serían representados por un abogado de confianza, quien posteriormente compareció a la actuación y ejerció su defensa técnica. 74.

Se observa que, si bien los procesados se negaron a firmar las actas de derechos de los capturados, dicha circunstancia fue expresamente consignada por los agentes de policía, sin que de ello pueda concluirse per se, el desconocimiento de las garantías que les asistían. 75. Además se encuentra que, una vez el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó impartió legalidad a la captura y a la incautación del arma de fuego, concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que manifestaran si interponían recursos contra dicha determinación. En ese momento, la Fiscalía expresó su conformidad con la decisión y manifestó que no interpondría recurso alguno, mientras que la defensa tampoco formuló impugnación, razón por la cual el juez dejó constancia de que la decisión había quedado ejecutoriada. 76.

Aunque en la presente acción constitucional se cuestiona la legalidad de la captura, dicha actuación fue objeto de control judicial por parte del juez natural y la decisión que la declaró ajustada a derecho quedó en firme sin que los procesados o su defensor hubiesen hecho uso de los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico. 77.

Cabe advertir que el juez constitucional de la acción de habeas corpus tiene limitada su actuación a verificar solamente la legalidad extrínseca de la privación de la libertad, puesto que no le es permitido hacer pronunciamiento sobre los fundamentos probatorios que se tuvieron en cuenta. 78. Al juez del habeas corpus le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos formales y no apreciar las pruebas del proceso que la fundamentaron, en la medida que la acción constitucional no es un mecanismo para sustituir al funcionario judicial que conoce el proceso en el cual se solicite el amparo a la libertad personal. 14 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 79.

Si bien el apoderado señaló que en el juicio oral el agente de la policía Gabriel Mangones Martínez manifestó que la captura se produjo después de que los agentes recibieran por radio información sobre una presunta disputa ocurrida momentos antes, circunstancia que excluiría la captura en flagrancia, se observa que la legalidad de la captura fue objeto de examen por el juez de control de garantías en audiencia de 19 de enero de 2025, oportunidad en la que, con fundamento en el informe de captura, los testimonios recaudados y los demás elementos puestos a su consideración, concluyó que se configuraba la hipótesis de flagrancia prevista en el numeral 2º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004. 80.

De esta manera, la valoración de las declaraciones rendidas posteriormente en juicio oral y su eventual incidencia sobre la reconstrucción de los hechos corresponde al juez natural de la causa y no al juez constitucional del habeas corpus. 81. En este contexto, como bien lo consideró el a quo, en el acta de audiencia de 19 de enero de 2025 se impartió legalidad a la captura en flagrancia de los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera, así como a la incautación del arma de fuego, se accedió a la solicitud de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se libraron las órdenes de detención 002 y 003 de esa misma fecha, que corroboran que la privación actual de la libertad se encuentra respaldada por providencias judiciales, razón por la cual el argumento del recurrente no está llamado a prosperar.

Prolongación ilegal de la libertad 82. En cuanto a la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, el recurrente sostuvo que, como consecuencia de la captura y de la posterior imposición de medida de aseguramiento intramural, los procesados permanecen privados de la libertad desde el 18 de enero de 2025. 83. Señaló que dicha medida se encuentra sometida al límite temporal de un (1) año previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y que, pese a haber transcurrido dicho término, los procesados continuaban recluidos al momento de la presentación de la solicitud de habeas corpus. 84.

Afirmó que no existe constancia de que se hubiera solicitado o decretado prórroga de la medida de aseguramiento y que, por tanto, la restricción de la libertad carece actualmente de sustento legal. Agregó que el delito por el cual se adelanta la actuación penal no se encuentra dentro de los eventos que, en su criterio, permiten extender la vigencia de la medida de aseguramiento más allá del término inicialmente previsto por el legislador. 15 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 85.

Argumentó que sí acudió ante el juez que conoce del proceso penal para poner de presente tales irregularidades, mediante una solicitud de preclusión fundada en la ausencia de flagrancia y en la falta de acreditación de la participación de los procesados en la conducta investigada y, adicionalmente cuestionó la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó para conocer del proceso penal. 86.

Concluyó que la permanencia de los procesados en establecimiento de reclusión configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad que habilita la procedencia de la acción constitucional de habeas corpus. 87. Frente a este planteamiento, el a quo consideró que no se configuraba una prolongación ilegal de la privación de la libertad en tanto que se constató que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y que no existe evidencia de que los procesados o su apoderado hubiesen solicitado previamente la libertad ante el juez natural de la causa. 88.

Determinó que al no haberse agotado siquiera el cauce judicial ordinario previsto para debatir la vigencia de la medida de aseguramiento, no se acreditó una situación que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. 89. Aunado a lo anterior, concluyó, que la actuación penal no ha permanecido inactiva y que, por el contrario, ha venido avanzando hasta la fase de práctica probatoria en juicio oral; igualmente, resaltó que varias de las reprogramaciones y suspensiones dentro de la actuación obedecieron a solicitudes, cambios o dificultades atribuibles al ejercicio de la defensa técnica, a la necesidad de recaudar elementos materiales probatorios o a la reorganización de la representación judicial de los procesados. 90.

Advirtió que la eventual incidencia de tales circunstancias en el cómputo de términos y en la discusión sobre la procedencia de la libertad corresponde, en primer lugar, al juez natural del proceso penal. 91. Para resolver, se tiene que la Corte Constitucional al analizar los supuestos de aplicación de la libertad a través de la acción de habeas corpus en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “[…] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. 16 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas17, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho […]” (negrilla fuera del texto). 92.

De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia citada.

(Negrilla fuera del texto). 93. En tal virtud, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Actuar en contrario conduciría al desconocimiento del principio del juez o autoridad natural, a quebrantar la seguridad jurídica y desvirtuar la naturaleza de esta acción constitucional. 17 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que “[…] para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto […]”. 17 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 94.

En este orden de ideas, el juez constitucional no puede actuar como instancia alternativa, supletoria o sustitutiva de las autoridades ordinarias, pues su ámbito de intervención se limita a verificar la existencia de una privación ilegal de la libertad o su prolongación indebida, sin desplazar la competencia funcional de la autoridad llamada a decidir dentro del respectivo trámite18. 95.

En el sub examine no resulta procedente que el solicitante pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a la configuración de una causal de libertad dentro del trámite penal, cuya verificación corresponde a la autoridad competente en dicho procedimiento. 96. De las actuaciones surtidas dentro del proceso penal19 20, se encuentra que el 13 de junio de 2025 se formuló acusación contra los señores Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. 97.

Posteriormente, las audiencias preparatorias programadas para el 5 de agosto y el 16 de septiembre de 2025 debieron reprogramarse a solicitud de la defensa, primero por la ausencia de resultados de una misión de trabajo encomendada a investigadores de la Defensoría del Pueblo y luego por la petición de los procesados de designar un nuevo defensor de confianza.

El 30 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se efectuó el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 98. El 23 de enero de 2026 se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que los procesados se declararon inocentes, la Fiscalía presentó la teoría del caso y se inició la práctica probatoria con la incorporación de diversos elementos de prueba relacionados con los hechos investigados. 99.

La continuación del juicio oral prevista para el 20 de febrero de 2026 no pudo realizarse debido a la inasistencia del defensor que venía actuando, motivo por el cual el despacho ordenó requerirlo y reprogramó la diligencia. Posteriormente, el 8 de abril de 2026 la audiencia tampoco pudo avanzar, en razón a la sustitución de 18 Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de habeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha considerado que la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 19 Aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de la primera instancia. 20 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04ctopeqdo_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fj04ctopeqdo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ACTU ALIZADO%2FPENALES%2FLEY%20906%2F2025%2F005%2EMAYO%2FDAINER%20ESTIVEN%20MENA %20QUEJADA%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F01Preliminares&viewid=b9e167fc%2Db0ae%2D4 5f7%2D8fa1%2D89cd1376c764&ga=1.

Proceso penal con radicado 27001600110020250004300. 18 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó la defensa técnica y de dificultades de conexión de los procesados, circunstancias que obligaron a fijar nueva fecha para la continuación del juicio. 100.

El 13 de mayo de 2026 se instaló la segunda sesión del juicio oral y se practicó prueba pericial; sin embargo, la diligencia debió suspenderse nuevamente a solicitud de la defensa, pues uno de los nuevos apoderados manifestó requerir tiempo adicional para garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa y el otro señaló no haber revisado la totalidad de la documentación del proceso. 101.

Finalmente, el 3 de junio de 2026 el despacho reconoció personería a un nuevo defensor y dispuso continuar la audiencia de juicio oral el 14 de julio de 2026. 102. En consecuencia, la verificación del término máximo previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 exige un análisis que corresponde efectuar, en primer lugar, al juez natural del proceso penal, quien es el competente para establecer no solo la fecha a partir de la cual debe computarse la medida de aseguramiento, sino también si el asunto se encuentra dentro de los eventos susceptibles de prórroga y si existen períodos que, por disposición legal, no deben contabilizarse dentro del término máximo de duración de la restricción de la libertad. 103.

En efecto, dicha valoración supone examinar integralmente el desarrollo de la actuación penal, incluyendo las suspensiones, aplazamientos, reprogramaciones de audiencias, cambios de defensor, solicitudes formuladas por la defensa y demás incidencias procesales que puedan tener relevancia para determinar si existieron demoras atribuibles a la actividad de los procesados o de sus apoderados, así como su eventual incidencia en el cómputo de los términos legales de la medida de aseguramiento. 104.

De esta manera, la sola afirmación de que ha transcurrido más de un año desde la captura o desde la imposición de la medida de aseguramiento no permite, per se, concluir la existencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad. Tal decisión requiere un pronunciamiento previo de la autoridad judicial competente dentro del proceso penal, escenario en el cual podrán debatirse y valorarse las circunstancias particulares del caso y los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas durante el trámite. 105.

El recurrente señaló que presentó una petición de preclusión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 332 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 fundada en la ausencia de flagrancia y en la falta de acreditación de la participación de los procesados en la conducta investigada. 19 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 106.

Sobre el particular, se pone de presente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó rechazó de plano tal petición21, en tanto que la estimó manifiestamente inconducente, al estar sustentada en argumentos propios de alegatos de conclusión y no en la causal invocada. 107. Además, se precisa que el numeral 3º del artículo 332 mencionado establece como causal de preclusión la “inexistencia del hecho investigado”, por lo tanto la solicitud presentada por la defensa estuvo orientada a cuestionar la existencia del hecho punible o la responsabilidad de los procesados dentro de la actuación penal y no a solicitar la libertad por una presunta aprehensión por la falta de garantías constitucionales y legales, por el vencimiento del término de la medida de aseguramiento o por la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad. 108.

Así las cosas, dicha petición no puede tenerse como una solicitud de libertad formulada ante el juez natural del proceso, en tanto que esta tiene una finalidad procesal distinta y se sustentaba en presupuestos jurídicos diferentes, razón por la cual su presentación y posterior rechazo no puede tomarse como hecho para entender agotado el mecanismo ordinario para que proceda de manera excepcional la acción constitucional de habeas corpus. 109.

Se reitera que la intervención del juez constitucional no puede traducirse en una instancia paralela ni en una actuación supletoria o alternativa de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. El habeas corpus, si bien es preferente, como acción excepcional de protección de la libertad, no sustituye la competencia del juez de conocimiento para pronunciarse sobre la procedencia de la libertad, ni permite desplazar a dicha autoridad en la valoración de los presupuestos legales establecidos para tal efecto. 110.

En cuanto al cuestionamiento relativo a la competencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó para adelantar el proceso penal, se advierte que dicho planteamiento fue expuesto únicamente en sede de impugnación, razón por la cual no resulta procedente su análisis en observancia de los derechos al debido proceso y de contradicción de los demás sujetos procesales. 111.

Sin perjuicio de lo anterior, dicho argumento se encuentra relacionado con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y con la eventual incidencia que ello pueda tener en el cómputo del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, disposición que contempla un régimen especial de prórroga de la medida de aseguramiento cuando el proceso se tramita ante la justicia penal especializada. 21 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Expediente de la segunda instancia. 20 Radicación: 27001-23-33-000-2026-00087-01 Demandantes: Dainer Estiven Mena Quejada y Malcon Seanckler Salamandra Cabrera Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó 112. De esta manera, la determinación referente a si el asunto corresponde o no al conocimiento de un juez especializado, así como la incidencia sobre el término de la medida de aseguramiento, constituye un asunto que debe ser definido por el juez natural y no por el juez constitucional del habeas corpus. 113.

En conclusión, no se configura alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del habeas corpus, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 5 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Despacho 03.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.