Micelio
11001031500020230221100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandra Rocio Celemin Ibañez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02211-00 Demandante: SANDRA ROCÍO CELEMÍN IBÁÑEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo y de fondo – declara improcedente por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Sandra Rocío Celemín Ibáñez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Sandra Rocío Celemín Ibáñez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra «el PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA», con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por las autoridades en mención, con ocasión a (i) la expedición de la Circular PCSJ21-15 del 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, así como por (ii) la omisión en el pago del depósito judicial que constituyó el 3 de abril de 2023, por valor de $ 187.000.000, con el fin de participar en una diligencia de remate programada por el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-006-2014-00139-00, donde funge como demandante Bancolombia contra los señores Hernán González Pava y Liliana Patricia Mazuera Vergara. 1 Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2023, en el buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría del Consejo de Estado, en la misma fecha.

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: PRIMERA. Se amparen mis derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, los del CONSUMIDOR y demás derechos que estén siendo conculcados, consagrados en la CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA.

SEGUNDO. Se Ordene al PRESIDENTE del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA y se ajuste al CUMPLIMIENTO ESTRICTO del contenido de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y al Manual de Administración de Depósitos Judiciales en el sentido de no excluir el pago en efectivo de los títulos de depósito judicial constituidos para hacer postura en remate y eliminar la absurda regla de los 15 s.m.l.m.v.

TERCERO. Se Ordene al PRESIDENTE del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que comunique a los Funcionarios y empleados de los Despachos Judiciales responsables de la Gestión de Depósitos judiciales el requisito obtener el consentimiento de los beneficiarios de las ordenes de pago de depósitos judiciales antes de realizar abono en cuenta o cheque de gerencia de quien desea que así se le pague.

CUARTO. Se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $187.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Comentó que el 3 de abril de 2023, constituyó un depósito judicial por el valor de $ 187.000.000 para participar en una diligencia de remate programada por el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-006-2014- 00139-00, demandante Bancolombia contra los señores Hernán González Pava y Liliana Patricia Mazuera Vergara.

No obstante, la citada actuación judicial no se llevó a cabo. Expuso que la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá elaboró y firmó la orden de pago del depósito judicial para que la pagara el Banco Agrario de Colombia. Puso de presente que el día 27 de abril de 2023, constituyó un nuevo depósito para participar en otra diligencia de remate, con el fin de adquirir una vivienda por este mecanismo.

Alegó que acudió a la sucursal del Banco Agrario ubicada en del centro de Bogotá, donde se negaron a pagarle el depósito, bajo el argumento de que, desde el 12 de abril de 2023, no se estaban cancelando en efectivo los depósitos que excedieran 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), de conformidad con la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La actora consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que su dinero se encuentra retenido, lo cual constituye un perjuicio porque no puede adquirir una vivienda. Manifestó que se encuentra en un limbo, pues contra su voluntad debe solicitarle al Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que anulen el pago en efectivo que se encuentra disponible y que se elabore una nueva orden en la que se disponga que el dinero debe ser abonado a su cuenta bancaria.

Señaló que la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá argumentó que la orden de pago fue elaborada y confirmada electrónicamente para escoger la sucursal bancaria y el medio de pago deseado, es decir, cheque de gerencia o efectivo. Explicó que sus derechos fundamentales fueron violados, porque al no ser parte en el proceso, no puede interponer ningún tipo de recurso.

Además, la demora en la cancelación del dinero en efectivo vulnera el acceso a la justicia, pues pese a que tiene una orden de pago no puede disponer de las sumas y, por lo tanto, participar en otro remate para comprar la vivienda que desea. Alegó que los abonos en cuenta son operaciones interbancarias que tardan hasta una semana en hacerse efectivos en la cuenta del usuario y que la única forma como antes se minimizaba el riesgo de perder el 4 x 1000, era cobrar el dinero en efectivo.

De igual manera, agregó: Lo que se esconde detrás de las restricciones de pago es la bancarización de los usuarios y convertir a los funcionarios de la Rama Judicial en cajeros del banco, liberándose de la responsabilidad y trasladando al funcionario judicial la carga y congestión propia del Banco Agrario, mientras tanto las sucursales (hoy centros de negocios) de banco Agrario están desocupadas, los cajeros tullidos de frio sin hacer nada y el funcionario judicial cada día más estresado.

Comentó que solo pasados 2 años desde la expedición de la Circular PCSJ21-15 de 7 de agosto 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia la está aplicando y que con dicha restricción se limita la compra en los remates judiciales para pocas empresas o individuos con grandes capitales que no les interesa el 4 x 1000.

Puso de presente que averiguó en otras entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las contralorías, las Secretarías de Hacienda y otros bancos, y allí no tienen alguna restricción para el pago de depósitos judiciales en efectivo, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 4 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Banco Agrario de Colombia, como autoridades accionadas.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como tercero interesado al Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que si lo consideraba procedente interviniera en el presente asunto. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.

Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá El juez Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá3 indicó que las determinaciones tomadas al interior del proceso ejecutivo referido por la actora han respetado los principios de publicidad y oponibilidad, pues se han divulgado en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, así como en el micrositio del despacho, por lo que los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley para controvertir las providencias, las cuales están soportadas normativamente.

Por otro lado, advirtió que la entrega del depósito judicial ya fue ordenada, sin que el juzgado tenga injerencia sobre las circulares que haya emitido el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, afirmó que no se ha desconocido alguna manifestación realizada por la accionante. 1.6.2. Banco Agrario de Colombia S.A. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Al respecto, informó que elevó una consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Agrario, dependencia que explicó lo siguiente: En atención a lo solicitado en correo precedente, de manera atenta informamos que se realizó la consulta en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados y se evidencia el depósito judicial No. 40010 0008834407 por valor de $187.000.000,00, constituido por concepto 4 – REMATE DE BIENES(POSTURA), a órdenes de la OFIC EJEC CVL CIRCUITO BOGOTA cuenta judicial 110012031800, donde figura como consignante SANDRA ROCIO CELEMIN IBANEZ con C.C. 52.364.304, el cual se encuentra en estado pendiente 3 Darío Millán Leguizamón. Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago al corte del 08 de mayo de 2023 y confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares del Despacho Judicial a favor de la señora SANDRA ROCIO CELEMIN IBAÑEZ con C.C. 52.364.304 Es de indicar que el depósito judicial antes descrito, por superar los 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes ($17.400.000.oo año 2023), debe ser pagado exclusivamente a través del Portal Web Transaccional del Depósitos Judiciales por el Despacho Judicial, bajo la modalidad de pago con abono a cuenta.

Lo anterior en cumplimiento de las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la obligatoriedad de realizar los pagos de mayor cuantía únicamente con abono a cuenta, como lo establece la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021 en su numeral 5. Adicionalmente, mencionamos que para el pago de dicho depósito judicial, como ya cuenta con confirmación electrónica para pago, el Despacho judicial debe anular la orden de pago registrada y generar nuevamente dicho proceso para pago con abono a cuenta del Beneficiario directamente a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales.4 Por lo tanto, concluyó que el depósito judicial de la tutelante se encuentra pendiente de pago, el cual debe realizarse por parte del respectivo despacho judicial a través de un abono a cuenta.

De igual modo, mencionó que las autoridades en las que se constituyeron los depósitos judiciales son las encargadas de confirmar electrónicamente el pago de los depósitos pendientes y, en general, de verificar cualquier novedad que ocurra con estos (conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción, entre otros).En ese sentido, concluyo que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad de autorizar el pago de los depósitos judiciales que se hayan constituido en las cuentas de la Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo. 1.6.3.

Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que lo que pretende la tutelante es la modificación, revocatoria o suspensión de la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto de 2021 y de los Acuerdos PSAA15-10319 y PCSJA21-11731 del 29 de enero del mismo año, para lo cual «el legislador previó que el mecanismo para controvertir una decisión administrativa es a partir de los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que se deben interponer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 1.6.4.

Sandra Rocío Celemín Ibáñez La tutelante allegó memorial el 18 de mayo de 2023, a través del cual precisó lo siguiente: 4 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El Juzgado 1 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dio estricto cumplimiento al Manual de depósitos Judiciales y dejó lista la orden para cobrarla 2. El banco Agrario es quien se niega a pagarla. 3. El acuerdo PCSJA21-11731 del 29/01/2021 adicionó el abono en cuenta a las formas de pago tradicionales (efectivo y cheque de gerencia), no lo dejo exclusivo. […] 4.

La circular PCSJ21-15 7 de Agosto 2021, es contradictoria porque para proceder a abonar en mi cuenta debe mediar solicitud del beneficiario, es decir, mi voluntad. 5. No es mi voluntad ni determinación que se abone a mi cuenta.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Rocío Celemín Ibáñez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021; y por el Banco Agrario de Colombia al dar aplicación al citado acto administrativo e impedir el pago en efectivo a la actora de un depósito judicial, por superar los 15 smlmv.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa En el presente asunto, el representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Para la sala, el Banco Agrario de Colombia S.A. está legitimado para comparecer a esta acción constitucional, toda vez que la actora invocó la vulneración de sus derechos ante una presunta omisión de dicha autoridad en el procedimiento de pago de un dinero que fue abonado a esa entidad financiera. Por esta razón, es preciso estudiar si la autoridad accionada incurrió o no en la actuación que reprochó como vulneradora de sus garantías.

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en primer lugar, por parte del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021; y, por otro lado, por el Banco Agrario de Colombia al dar aplicación a la citada circular e impedir el pago en efectivo de un depósito judicial que constituyó el 3 de abril de 2023, por el valor de $ 187.000.000, dado que los pagos que superen los 15 smlmv deben abonarse a la cuenta.

Por lo tanto, solicitó que se ordene al «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aclarar o corregir la CIRCULAR PCSJ21-15 PAGO CON ABONO A CUENTA […] y eliminar la absurda regla de los 15 s.m.l.m.v.» y «al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague inmediatamente la orden de pago de mi depósito judicial por valor de $187.000.000 para ser cobrado en EFECTIVO».

En ese sentido, la Sala se pronunciará, en primer lugar, respecto de la pretensión tendiente a que se elimine la directriz que prohíbe el pago en efectivo de los depósitos judiciales que excedan los 15 smlmv y, luego, analizará lo relacionado con que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que se entregue en efectivo a la actora el monto de los $187.000.000. 2.6.2.

Procedencia de la acción de tutela para estudiar la legalidad del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura Como quedó establecido previamente, la actora reprochó la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021, comoquiera que con fundamento en esta disposición, el Banco Agrario de Colombia se negó a entregarle en efectivo una suma de dinero que constituyó en un depósito judicial. contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es importante precisar que la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 5.º, estableció sobre el pago con abono a cuenta, lo siguiente: 5.

Pago con abono a cuenta Todas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales, en procesos judiciales de todas las especialidades y jurisdicciones, se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por los administradores de las cuentas judiciales y en los horarios laborales hábiles.

En este entendido, los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos deben hacer uso de la funcionalidad "pago con abono a cuenta", disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio. De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables.

Ahora bien, del contenido de esta circular, se evidencia que esta tiene como asunto la «IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y MANEJO EFICIENTE DE LOS DEPÓSITOS JUDICIALES ESTABLECIDO EN EL ACUERDO PCSJA21-11731 DEL 29/01/2021». Es decir que, mediante la Circular PCSJ21-15 del 7 de agosto 2021, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las directrices para que los magistrados, jueces y empleados de la Rama Judicial dieran estricto cumplimiento al Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021.

En ese sentido, para la Sala es importante remitirse al contenido del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 20216, dado que fue en este acto administrativo en el que se implementó la directriz que ahora la actora reprocha a través de esta acción constitucional. Así, en su artículo 15, el Consejo Superior de la Judicatura determinó lo que se transcribe a continuación: Artículo 15.

Requisito adicional para el pago de depósitos desde 15 SMLMV. Para el caso de depósitos judiciales a partir de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la autorización de pago en el Portal Web Transaccional, deberá confirmarse el pago por uno de los titulares de la cuenta judicial, a través del módulo “Pregúntame” del Portal Web Transaccional del Banco o del software o aplicativo que lo reemplace.

Parágrafo. La autorización virtual (confirmación de pago electrónica) en el Portal Web Transaccional del Banco y la confirmación adicional para los depósitos iguales o superiores a 15 SMLMV, serán suficientes para que el Banco realice los pagos por cualquier concepto de depósitos judiciales a la persona autorizada en el portal, sin exigir validación adicional al despacho o dependencia judicial. 6 «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los despachos judiciales que no están habilitados en el Portal Web Transaccional del Banco, la confirmación se hará a través del correo electrónico institucional (de dominio de la Rama Judicial) por uno de los administradores de la cuenta judicial.

La confirmación debe incluir el número del depósito judicial, valor autorizado a pagar, número de proceso judicial si corresponde, fecha de autorización y nombre completo e identificación del beneficiario. Bajo este panorama, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, toda vez que mediante este se dispuso que los depósitos judiciales iguales o superiores a 15 smlmv solo estarían habilitados para el pago a través del portal web, es decir, por abono a cuenta.

Lo anterior encuentra fundamento en que lo pretendido por la parte actora configura las causales de improcedencia fijadas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que señalan: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas7.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»8.

En el caso objeto de análisis, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de simple nulidad para controvertir las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la validez del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, acto que debe ser controvertido ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medida cautelares pertinentes. 7 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta de que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente9. Entonces corresponde a la Sala estudiar si en la causa concreta procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados por la actora. 9 Ver sentencia C-312 de 28 de Noviembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)10. En el asunto sub examine dicho perjuicio no se evidencia, habida cuenta de que de los reparos planteados por la accionante no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conducentes a establecer el procedimiento para el manejo adecuado de los depósitos judiciales, en los despachos y demás dependencias encargadas de su administración, sean impertinentes.

Si bien, la tutelante señaló que la retención de su dinero constituye un perjuicio, pues no puede participar en otra diligencia de remate para adquirir una vivienda, lo cierto es que no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir estas afirmaciones, o que demuestren que a la fecha se encuentra sin una morada o lugar de residencia que implique una amenaza a sus garantías constitucionales, máxime cuando el único documento que aportó con el escrito de tutela fue el depósito judicial.

En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por la accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de las directrices que implementó del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21- 11731 del 29 de enero de 2021, pese a que este no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y por dirigirse contra un acto administrativo general y abstracto. 2.6.3. Procedencia de la acción de tutela para que se ordene el pago de una suma de dinero Finalmente, la tutelante solicitó que se le ordene al Banco Agrario de Colombia que le pague en efectivo el depósito judicial que constituyó por el valor de $ 187.000.000. 10 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el citado banco al contestar la presente acción constitucional informó que el depósito ya cuenta con su correspondiente confirmación de pago, pero que al superar los 15 smlmv, debe ser pagado exclusivamente a través del Portal Web Transaccional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Circular PCSJC21-15 del 8 de julio de 2021.

Por lo tanto, señaló que lo que corresponde es que el despacho judicial, en este caso, el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, anule la orden de pago registrada y la genere nuevamente para pago a abono de cuenta. En ese sentido, la Sala advierte que también declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con esta pretensión, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde solicitar dicho trámite ante la autoridad judicial correspondiente y peticionar la correspondiente orden de pago por abono a su cuenta, dado que esta acción constitucional no está diseñada para pretermitir las instancias ni los trámites judiciales; máxime cuando se insiste en que en el presente asunto no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Rocío Celemín Ibáñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia, comoquiera que la solicitud de amparo se encuadra en las causales de improcedencia señaladas en los numerales 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo señalado en el numeral 2.3. de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Rocío Celemín Ibáñez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Sandra Rocío Celemín Ibáñez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02211-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.