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11001031500020240416400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 6784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Galo Arturo Torres Serra·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: GALO ARTURO TORRES SERRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: AUTO QUE NIEGA NULIDAD Y RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad y la solicitud probatoria presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 8 de agosto de 2023, el señor Galo Arturo Torres Serra interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 26 de agosto de 2024. 2. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 30 de agosto de la presente anualidad, el señor Galo Arturo Torres Serra presentó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en que «por error involuntario se ha omitido, salvo prueba en contrario, que al correo electrónico del suscrito accionante no se ha enviado a mi correo electrónico torresgalo@hotmail.com el auto mediante el cual se admite mi acción de tutela y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 2 se decretan pruebas como el testimonio de Álvaro Uribe Vélez».

Expuso que se enteró de la referida providencia «por medio de comunicación distinto a su despacho del número de radicado». En el mismo memorial solicitó que «se ordene el testimonio de Álvaro Uribe Vélez». 3. Trámite del incidente de nulidad El 2 de septiembre de 2024, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran.

El 9 de septiembre de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Galo Arturo Torres Serra presentó solicitud de nulidad porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda. En orden a resolver la solicitud de nulidad procesal, en primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.

Específicamente, el capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del 1 Índice 11 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 13 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 «Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 3 cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 4 causales de nulidad6.

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley».

Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud. En el presente caso, el señor Galo Arturo Torres Serra sustentó la causal de nulidad, con fundamento en que el auto admisorio del pasado 21 de agosto no le fue notificado al correo electrónico que suministró en la presentación de la acción de tutela.

El Despacho considera que no le asiste razón al accionante porque, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio se configura cuando no se practica en legal forma. Revisado el expediente, se observa que la Secretaría General de esta Corporación remitió el mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 5 demanda al señor Galo Arturo Torres Serra el 26 de agosto de 2024, tal y como se puede observar en la siguiente imagen: El correo electrónico al que se remitió el mensaje de datos con la providencia del 21 de agosto de 2024 fue enviado en debida forma a la dirección electrónica que suministró el accionante para tal fin en el escrito de tutela, esto es, torresgalo@hotmail.com.

De hecho, no se extrae del respectivo certificado de envío, que no hubiera sido posible la entrega al destinatario. Queda claro para el Despacho que la notificación se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según la cual las notificaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado.

En la misma disposición se estableció que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Si bien el accionante manifestó que se enteró del radicado del proceso por «medio de comunicación distinto a su derecho», lo cierto es que el señor Torres Serra no realizó la declaración bajo la gravedad de juramento en la que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 6 manifestara que no se enteró de la providencia, incumpliéndose así lo previsto en la legislación procesal.

En todo caso, como se señaló, la notificación se realizó en debida forma y, por tanto, se negará la solicitud de nulidad. De otra parte, en relación con la solicitud probatoria en la que pretende que «se ordene el testimonio de Álvaro Uribe Vélez más otras pruebas», el Despacho la negará por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que en el escrito de tutela, el señor Torres Serra pretende que se ordene al presidente la República que emita, publique y no elimine «información verdadera y con tellas (sic) sobre las actuaciones precisas de nombres y apellidos y funciones de quienes en su Gobierno han estado y están obstruyendo de manera ilícita el cumplimiento de la compra de tierra para campesinos como los que ocupan el predio “El Danubio” ubicado en el corregimiento el Salado de El Carmen de Bolívar».

Como fundamento de su solicitud, el accionante señaló en el escrito de tutela lo siguiente: Ordene la prueba mediante la cual el expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez hace pocas horas divulgó también a través de su cuenta en X la información precisa que le dio al presidente de la República Gustavo Petro Urrego, al director de la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la situación que amplía esa desinformación que contra propietarios constitucionales de predios que el mismo presidente Petro ha señalado masivamente a través de X, poniendo en la Picota Pública a quienes tienen el derecho constitucional a la propiedad privada.

Por lo anterior, en el ordinal quinto del auto del 21 de agosto de 2024, el Despacho dispuso «tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda», dentro de las cuales se encuentra el documento que contiene el mensaje publicado por el expresidente Álvaro Uribe Vélez en la red social X. De manera que el Despacho no encuentra sustento alguno para decretar la prueba testimonial del señor Uribe Vélez en el presente proceso, en consideración a que dicha declaración resulta innecesaria e impertinente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 7 La solicitud probatoria presentada es innecesaria, puesto que la información que expuso el señor Álvaro Uribe Vélez a través de la red social X ya obra en el presente proceso, de suerte que no advierte el Despacho la relevancia de la declaración testimonial de aquel.

Al juez constitucional solo se corresponde decretar los medios de prueba que permitan ratificar los supuestos de hecho en los que fundamentó la vulneración la parte actora, con el fin de determinar si, a partir del análisis conjunto de todo el material probatorio, se están desconociendo las garantías fundamentales del señor Galo Arturo Torres Serra.

Es más, el accionante no indicó las razones por las cuales considera que el testimonio del señor Álvaro Uribe Vélez resulta necesario para demostrar los hechos en los que sustentó la vulneración a sus derechos fundamentales. El Despacho considera que la prueba testimonial solicitada también es impertinente, dado que el medio de prueba solicitado no es apto para demostrar el hecho que se pretende probar, esto es, la vulneración al derecho fundamental de acceso a la información. Así las cosas, se considera que para resolver la solicitud de amparo son suficientes los elementos probatorios que obran en el expediente para adoptar una decisión que ponga fin a la controversia, por lo que, en esas condiciones, se rechazará la solicitud presentada por el actor.

Por último, conviene recordar que el procedimiento de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, preferente y sumario, lo cual implica que, en el ámbito probatorio, únicamente cuando sea absolutamente indispensable, el juez constitucional acuda al decreto y práctica de pruebas que no obren en el expediente, porque, de lo contrario, se desnaturalizaría el trámite de este valioso mecanismo constitucional.

Por todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de nulidad y rechazará la solicitud probatoria presentada por el señor Galo Arturo Torres Serra. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Galo Arturo Torres Serra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04164-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra Demandado: Presidencia de la República Referencia: auto que niega nulidad y resuelve solicitud probatoria 8 SEGUNDO. Rechazar la solicitud probatoria presentada por el señor Galo Arturo Torres Serra, por las razones anotadas.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada