REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Demandante: ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Demandado: ALEJANDRO CASALINS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la acción de repetición se dirige contra el médico que dio de alta a una paciente quien falleció el 29 de agosto de 2009, luego de una intervención quirúrgica por mal manejo postoperatorio; por estos hechos la entidad demandante fue obligada a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa cuyo pago pretende recuperar.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (índice 2 SAMAI1) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “IV.- FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la presente demanda, conforme a las consideraciones efectuadas precedentemente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 141 – archivo digital ED-7 – índice 2 SAMAI). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de repetición contra el señor Alejandro Casalins con las siguientes súplicas: 1 Folios 134 a 141 del archivo digital ED-7. Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 2 “PRIMERA: Se declare al doctor Médico Especialista ALEJANDRO CASALINO (sic) responsable por la conducta gravemente culposa con respecto a sus actuares en virtud de las negligencias brindadas a la paciente Solangel Caballero Ballena (QPED), en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López, la cual dio lugar al inicio de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los familiares de la señora Solangel Caballero Ballena, y que culminó con una sentencia en contra de la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y que originó que esta entidad hospitalaria cancelara a favor de dichos familiares la suma total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.339.842.375).
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se condene al Médico Especialista ALEJANDRO CASALINO (sic) a pagar a favor de la E.S.E HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, el monto total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.339.842.375), junto con su respectiva indexación e intereses, suma que fue pagada por la entidad hospitalaria que represento a favor de los demandantes del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado No. 2010-00351-00.
En cumplimiento de una sentencia judicial proferida a su favor. TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera, sea actualizado, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta el monto del pago en efectivo.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” (fls. 7 y 8 – archivo digital ED-2 – índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Juan Francisco Quintero Becerra y otras personas presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Solangel Caballero Ballena el día 29 de agosto de 2009 como consecuencia de una falla en el servicio médico brindado por dicha entidad. 2) Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (Cesar), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 25 de julio de 2013, se condenó al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a pagar varias sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados a los familiares de la señora Solangel Caballero Ballena.
Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 3 3) El Tribunal Administrativo del Cesar encontró plenamente demostrada la responsabilidad de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, toda vez que hubo falla en el servicio médico prestado a la señora Solangel Caballero Ballena por la falta de diligencia y cuidado en el seguimiento postoperatorio de la paciente después de una intervención quirúrgica en la cual se le extrajo una masa de los ovarios, pues, se le dio de alta en menos de 24 horas después del procedimiento sin haberse realizado una valoración exhaustiva a su sintomatología, e inclusive fue transportada en una ambulancia de la institución hacía el terminal de transportes para realizar un viaje hacia otro municipio lejano, sin embargo, en el camino falleció por un shock hipovolémico. 4) El médico tratante Alejandro Casalins obró de manera gravemente culposa por la violación manifiesta e inexcusable de los protocolos quirúrgicos y postquirúrgicos, por no tener en cuenta las condiciones clínicas de la señora Solangel Caballero Ballena, quien había manifestado sentir dolor luego del procedimiento. 5) El médico especialista antes mencionado es un particular en ejercicio de funciones públicas ya que prestó sus servicios dentro de un Empresa Social del Estado. 6) El hospital pagó la condena por valor de $1.339.842.375 de pesos, en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa no. 2010-00351-00. 3.
Fundamentos de la demanda Considera la entidad estatal que el demandado con su conducta gravemente culposa comprometió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado ya que no valoró adecuadamente a la paciente en el postoperatorio inmediato y, por su actuar negligente se ocasionó la muerte de aquella que derivó en la condena judicial en el proceso de reparación directa en favor de sus familiares. 4.
Contestación de la demanda El demandado Alejandro Casalins contestó la demanda el 25 de junio de 2019 (fls. 2 a 10 – archivo digital ED-7 – índice 2 SAMAI), en la cual expresó que no existe nexo de causalidad entre la atención que otorgó a la paciente y los daños alegados, puesto que el médico que realizó el procedimiento quirúrgico consideró que era procedente darle de alta, además, se encuentra acreditado en la historia clínica que a la paciente se le brindó Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 4 un tratamiento idóneo y adecuado acorde con la patología y sintomatología que presentaba y, finalmente, se configura la responsabilidad hospitalaria y/o administrativa por el hecho de permitir la remisión de la paciente en un vehículo no adecuado para viajar a otro destino. 5.
La sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada de oficio la caducidad (fls. 134 a 141 - archivo digital ED-7 – índice 2 SAMAI), estimó que la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2013, por lo tanto, los dieciocho (18) meses que establece el artículo 177 del CCA (régimen aplicable dado que la condena se impuso en un proceso tramitado con esta norma) para que el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE efectuara el pago de la condena se concretaron el 9 de febrero de 2015, en ese sentido, si bien la demandante realizó pagos a partir del 7 de abril de 2015 hasta el 2 de enero de 2017, no se puede contar la caducidad en estas fechas ya que fueron posteriores a los referidos dieciocho (18) meses.
Así las cosas, el término de caducidad de dos (2) años comenzó a transcurrir el 9 de febrero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2017, sin embargo, la demanda se presentó en forma extemporánea el 30 de noviembre de 2017 6. El recurso de apelación El 10 de agosto de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (archivo digital ED-3 – índice 2 SAMAI), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 2 de octubre de 2020 (archivo digital ED-5 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada son, en síntesis, los siguientes: 1) La caducidad debe contabilizarse a partir del momento en el que se efectuó el respectivo pago de la condena y no al vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, porque en virtud de lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 678 de Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 5 2011 la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 2) La demanda de repetición se interpuso el 30 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término de dos años, por lo cual debe darse prevalencia a la norma especial que corresponde a la Ley 678 de 2001, además, como uno de los presupuestos para la pretensión de repetición es el pago de la condena por parte de la administración, resulta lógico que se fijara este momento como punto de partida para contabilizar la caducidad, o, como en este caso, cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de agosto de 2021 (índice 7 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 7 de diciembre de 2021 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término la parte actora presentó escrito de alegaciones finales (índice 22 SAMAI) en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada en relación con la conducta gravemente culposa del demandado y a la no configuración de la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. El Agente del Ministerio Público rindió concepto (índice 23 SAMAI), en el cual solicitó la confirmación del fallo apelado porque transcurrieron más de dos (2) años contados desde la finalización de los dieciocho (18) meses para el pago de la condena impuesta a la demandante y, el pago se realizó por fuera de dicho término, de modo que, como la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2013, los dieciocho (18) meses finalizaron el 9 de febrero de 2015, pero, como el último pago se realizó el 2 de febrero de 2017, el término de caducidad corrió del 10 de febrero de 2015 al 10 de febrero de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017; al respecto, adujo que es diáfana la interpretación y la exequibilidad condicionada que la Corte Constitucional dio al numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y al artículo 11 de la Ley 678 de Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 6 2001, cuando determinó que el cómputo para la acción de repetición dependía de la fecha de pago y que está no podría ser superior a los dieciocho (18) meses desde la ejecutoria de la sentencia de condena.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control de repetición, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si la demanda de repetición fue ejercida dentro del tiempo establecido legalmente para ello o, si por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, operó la caducidad del medio de control. La Sala confirmará la sentencia impugnada por cuanto la demanda fue presentada de manera extemporánea, no obstante, para la contabilización de la caducidad no se tendrá como plazo para el pago los dieciocho (18) meses de que trata el artículo 177 del Decreto- ley 01 de 1984 sino los diez (10) meses del artículo 192 de la Ley 1437 de 2001 debido a que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 8 de agosto de 2013, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente, además, no es posible partir de la fecha en que se realizó el pago de la condena por ser posterior al plazo de los referidos diez (10) meses. 2.
Caducidad del medio de control de repetición Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 7 (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).
La Corte Constitucional2 condicionó en su momento la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 20013 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la 2 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 3 Norma cuyo contenido literal se reprodujo en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA junto con el condicionamiento en mención. Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 8 Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca).
De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación4 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: a) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley - ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA5-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago; en el evento en que se realicen pagos por cuotas la caducidad se contabilizará desde el último pago, siempre y cuando sea dentro de los términos antes señalados, según el caso. b) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. 3.
El caso concreto Según las normas citadas y los documentos que obran en el expediente, está probado lo siguiente: 1) El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de reparación directa no. 20001-33-31-005-2010-00351-01, parte demandante Juan Quintero Becerra y otros, en la cual se condenó al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE a indemnizar los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Solangel Caballero Ballena por falla en la prestación del servicio médico (fls. 49 a 80 – archivo digital ED-2 – índice 2 SAMAI). 4 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (27 de agosto de 2021) Radicación 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67.008), CP María Adriana Marín // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (29 de agosto de 2016) Radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01 (45.544) CP Ramiro Pazos Guerrero // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
(8 de julio de 2009) Radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120) CP Mauricio Fajardo Gómez. 5 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 9 2) La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2013 (fl. 81 ibidem), es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3) El pago de la condena impuesta al Hospital Rosario Pumarejo de López ESE se efectuó mediante las siguientes consignaciones (fl. 187 a 196 - archivo digital ED-2 – índice 2 SAMAI): i) Consecutivo 2524 realizada el 7 de abril de 2015. ii) Consecutivo 6746 realizada el 30 de junio de 2016. iii) Consecutivos 252, 253 y 254 realizadas el 5 de septiembre de 2016. iv) Consecutivo 8606 realizada el 30 de diciembre de 2016. v) Consecutivo 8604 realizada el 2 de enero de 2017. 4) En ese contexto, según lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de repetición debía presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, normas que ya estaban vigentes para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad demandante (8 de agosto de 2013).
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual, en el presente asunto, no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del ahora demandado.
Como se aprecia, la sentencia condenatoria fue proferida el 25 de julio de 2013 y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2013, fecha desde la cual la actora contaba con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA, término que expiró el 9 de junio de 2014 y a partir del día siguiente empezaron a correr los dos (2) años previstos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que el plazo Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 10 para demandar expiró el 10 de junio de 2016, y como la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2017 fue extemporánea.
Dicha contabilización de la caducidad, que incluye el plazo de los diez (10) meses previstos en el artículo 192 del CPACA para que la entidad pública efectúe el pago, resulta razonable toda vez que el pago de la condena no puede sujetarse a un término indefinido o quedar a la liberalidad del ente público; permitir que esto suceda afectaría el derecho de defensa del agente o exagente estatal quien estaría sometido, indebida e indefinidamente, a la voluntad de la administración, lo cual generaría inseguridad jurídica para el servidor o exservidor contra quien se dirige la repetición porque estaría atado a un posible litigio por un tiempo indeterminado.
Así las cosas, si bien la entidad pública efectuó pagos fraccionados desde el 7 de abril de 2015 al 2 de enero de 2017, por fuera de los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA, dichos pagos extemporáneos no operan en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos (2) años para demandar, admitir el pago posterior a dicho vencimiento es permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes. 4.
Conclusión Como la demanda fue presentada por fuera del término dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por haber operado, claramente, la caducidad del medio de control de repetición. 5. Condena en costas El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) prevé que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”, en ese sentido como se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, se incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en virtud de las tarifas definidas en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 20166 del Consejo 6 Artículo 5 numeral 1.
Expediente: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66.186) Actor: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Repetición Apelación de sentencia 11 Superior de la Judicatura aplicable al caso en razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Condénase en costas de esta instancia procesal a la parte demandante cuya liquidación corresponde al tribunal de primera instancia y fíjanse las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de la ejecutoria de esta providencia. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)