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11001031500020220276801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-21

Radicación interna: 8144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado-Sección Tercera-Subsecciones A Y B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra fallo de tutela.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García contra la sentencia del 29 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la defensa, la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-01 de fecha 26 de abril de2022.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Francisco Javier García Londoño promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN lo declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad por 12 años, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de dos fallos fiscales que se habían proferido en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de única instancia el 28 de marzo de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El señor García Londoño interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, al considerar que estaba incursa en las causales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA, el cual declaró infundado, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, en providencia de 20 de agosto de 2021. El señor García Londoño promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 20 de agosto de 2021, pues, a su juicio, se configuró una violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

Mediante Sentencia de 18 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor pretendió revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se había abordado y decidido de manera razonada.

El señor García Londoño impugnó la anterior decisión, la cual resolvió la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 26 de abril de 2022, en el que confirmó la providencia de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en varias actuaciones que se enmarcan dentro de una situación de fraude que provocó el fenómeno de causa fraudulenta, pues las providencias que emitieron desconocieron el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado e incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Aseguró que, tanto en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la providencia que decidió el recurso extraordinario de revisión y los fallos de tutela de primera y segunda instancia, incurrieron en violación directa de la Constitución al inaplicar el principio de non bis in idem, a favor del señor Francisco Javier García Londoño en relación con el fallo de responsabilidad fiscal 057 de 2005.

Señaló que, el presente asunto goza de relevancia constitucional porque: (i) se trata de un asunto disciplinario en el cual se destituye e inhabilita por 12 años a un funcionario de carrera administrativa de la DIAN; (ii) la destitución se dio sin haber cometido alguna falta disciplinaria y sin existir inhabilidad vigente; y, (iii) en sentencia C-721 de 2015, la Corte Constitucional indicó que, los procesos administrativos disciplinarios contra servidores públicos, están amparados por fundamentos constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 1, 2, 6, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que en el presente caso, no se configura la figura de la cosa juzgada, pues en la presente acción de tutela las pretensiones son distintas a la formulada contra la providencia del 20 de agosto de 2021, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, en este caso, las pretensiones están encaminadas a que se dejen sin efecto los fallos de tutela de primera y segunda instancia ante la existencia de una causa fraudulenta.

Reiteró lo que a su juicio, son las irregularidades en que incurrió las autoridades judiciales accionadas al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión. 4. Oposición El magistrado Alberto Montaña Plata, como integrante de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado indicó que la providencia y el expediente, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

Aunado a lo anterior, refirió que la acción de la referencia tiene por objeto enjuiciar una sentencia de segunda instancia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados en la Sentencia SU - 627 de 2015 de la Corte Constitucional. En todo caso, precisó que, estaría presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues en las providencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se evidencia ninguna anomalía. Aseguró que en las decisiones cuestionadas no se configuró ningún fraude respecto a las valoraciones e interpretaciones realizadas por el juez natural y el criterio del accionante que lo lleva a manifestar que no cometió la falta disciplinaria.

Que la intención del actor, con éste nuevo recurso de amparo, es reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de la tutela. 5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las providencias cuestionadas del 18 de febrero y 26 de abril de 2022, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Indicó que, la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches del solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que el a quo profirió una decisión sin motivación, pues no se tuvo en cuenta ninguno de los argumentos manifestados en el escrito de tutela.

Que en la providencia impugnada no se indicaron cuáles eran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que no satisfacía, ni cuales requisitos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela que no se satisfacía. Aseguró que con la presente acción de tutela no pretende configurar una instancia adicional del proceso ordinario, porque los argumentos están dirigidos en cuestionar la conclusión de las autoridades judiciales accionadas referente a que la acción de tutela que se promovió cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto compromete los derechos a la igualdad, defensa, trabajo, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia y que, además, desconoce precedente judiciales y constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos: 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31 - Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”2 En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, previó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por un juez o tribunal diferente a ella, en los siguientes casos: “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 2.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirar o revocar la decisión de tutela de primera instancia del 29 de julio de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, por cuestionar un fallo de la misma naturaleza, como se pasa a estudiar. 3.

De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso El señor Francisco Javier García Londoño promovió la presente acción de tutela, con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias del 18 de febrero y 26 de abril de 2022, proferidas, en primera y segunda instancia, por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se declaró Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador improcedente la acción de tutela interpuesta contra con la sentencia del 20 de agosto de 2021, del Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

El a quo indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los argumentos están dirigidos contra las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión. En el escrito de impugnación el actor insiste en que, en el presente caso es procedente la acción de tutela, porque existe un fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, al determinarse concluir que la tutela que promovió contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”3. Los argumentos del actor, para sustentar la cosa juzgada fraudulenta, se centran en señalar que, se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, en el cual se cuestionaba el acto administrativo que lo sancionó, no se tuvo en cuenta que la destitución se dio sin haber cometido alguna falta disciplinaria y sin existir inhabilidad vigente.

En esa medida, no se advierte que la autoridad judicial que decidió el proceso, hubiera incurrido en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, pues los cuestionamientos del actor versan exclusivamente sobre una interpretación de derecho y valoración probatoria que no comparte, y sobre la procedencia de la acción de tutela, situación que a todas luces denota la intención por parte del señor García Londoño de reabrir un debate jurídico ya consolidado ante el fallo que le fue adverso a sus pretensiones.

Ahora bien, debe aclararse que, la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, como en este caso, no permite que la parte actora acuda a controvertir los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo.

En el presente caso, se advierte que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un fallo de la mima naturaleza, pues la pretensión del actor es revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, según el cual, entre otras cosas, se cumple el requisito de relevancia constitucional y los actos administrativos que lo sancionaron deben declararse nulos, porque no cometió la falta disciplinaria, situación que ya fue debatida y 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias T-218 de 2012, SU- 627 de 2015 y T-470 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02768-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador analizada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del del 29 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO