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19001333300620160029101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 66954 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Constanza Yadira Vargas Rodriguez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Parques Nacionales Naturales De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001-33-33-006-2016-00291-01 (66954) Demandante: Constanza Yadira Vargas Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Se resuelve conflicto de competencia. Se declara competente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa porque la competencia por el factor territorial se prorrogó. AUTO Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 corresponde al <<juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del estatuto procesal contencioso administrativo, determinaciones que serán adoptadas por la Sala.

Dado que los conflictos de competencia no se encuentran contemplados en tales supuestos de hecho, entonces es el magistrado sustanciador a quien le corresponde proferir la presente providencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El 12 de junio de 2013 la parte actora formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, para que se repararan los perjuicios sufridos con la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla, ocurrida el 29 de abril de 2011 al pisar una mina antipersona en el Parque Natural Nacional Serranía de los Churumbelos.

La demanda fue admitida por el juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el 3 de julio de 2013. 2.- Integrado el contradictorio las accionadas contestaron la demanda sin que ninguna efectuara reparos en relación con la competencia territorial del referido juzgado. 3.- En audiencia de pruebas celebrada el 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y ordenó remitir el plenario a los juzgados administrativos del circuito de Popayán. Lo anterior en consideración a que: 3.1.- El Parque Natural Nacional de la Serranía de los Churumbelos abarca los departamentos del Putumayo, Cauca y Caquetá. 3.2.- Del material probatorio que obra en el expediente puede concluirse que la muerte del señor Jaime Oscar Girón Portilla ocurrió en la vereda Concepción, corregimiento de Santa Rosa, departamento del Cauca. 3.3.- De conformidad con el articulo 156 del CPACA la competencia por el factor territorial en el caso de las acciones de reparación directa se asigna por el lugar en donde ocurrieron los hechos, por lo que la competencia para conocer del caso concreto es de los juzgados administrativos del circuito de Popayán. 4.- Repartido el proceso, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán provocó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- Aunque inicialmente el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa carecía de competencia por el factor territorial y la parte demandada podía proponer la correspondiente excepción previa, esta situación quedó saneada debido a que no fue alegada en la debida oportunidad, ni declarada de oficio por el juez en la audiencia inicial. 4.2.- El inciso segundo del artículo 16 del CGP establece que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclama en tiempo.

En consecuencia, es claro que el competente para tramitar el asunto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por cuanto en este caso tanto dicho juzgado como las partes guardaron silencio en la fase inicial del proceso en relación con la competencia. 5.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado ordenó el traslado común a las partes establecido en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, oportunidad que transcurrió en silencio.

II.- CONSIDERACIONES 6.- Si bien es cierto que los hechos objeto de controversia sucedieron en el territorio del Parque Natural Nacional de la Serranía de los Churumbelos al interior de la vereda Concepción, corregimiento de Santa Rosa, departamento del Cauca, advierte el despacho que: 6.1.- La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, despacho que la admitió en auto del 3 de julio de 2013.

Por reasignación de expedientes, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa tramitó el litigio desde el 17 de febrero de 2016 hasta la audiencia de pruebas. 6.2.- La parte demandada no alegó de manera oportuna la falta de competencia por el factor territorial a través de la interposición de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o de la correspondiente excepción previa, sino que lo hizo extemporáneamente en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de abril de 2016. 6.3.- Conforme al artículo 16 del CGP la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclama en tiempo. 7.- Por lo anterior, concluye el despacho que la competencia por el factor territorial del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se prorrogó y, en consecuencia, debe continuar con el trámite del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DIRÍMASE el conflicto negativo de competencia en el sentido de establecer que el competente para continuar con el trámite del proceso es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto a dicho juzgado para lo de su cargo.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, para su conocimiento.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado