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25000234200020180122601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-21

Radicación interna: 3637-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jhon Jairo Otalora Lopez·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-01 (3637-2021) Ejecutante: JOHN JAIRO OTÁLORA LÓPEZ Demandado: BOGOTÁ D.C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Tema: Solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero de 2022.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a resolver lo correspondiente frente a la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el señor John Jairo Otálora López.

ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de julio de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. La parte ejecutante allegó escrito en el que peticionó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así: «se sirva tener en consideración el principio de cosa juzgada y acoger en su integridad el título de recaudo respecto a los intereses moratorios entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (2 de octubre de 2015) y los seis meses siguientes de dicha fecha o sea hasta el 1 de abril de 2016 con una interrupción entre el día 181 hasta la fecha de radicación efectiva de la solicitud de pago ante la Alcaldía Mayor de Bogotá realizada el 11 de mayo de 2016, y por ende su reconocimiento a partir del 11 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación incumplida, de una sentencia ejecutoriada el 2 de octubre de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sobre la adición. El artículo 287 del CGP señala que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria.

Sobre la aclaración. El artículo 285 del CGP indica que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.

Sobre la corrección. El artículo 286 del CGP precisa que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.

Caso bajo estudio. La parte ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero de 2022, por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de julio de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. En efecto, el pronunciamiento del Despacho que se pide aclarar, adicionar o corregir confirmó la decisión del a-quo.

Específicamente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, se afirmó que: «lo que el ejecutante señala en el recurso ahora estudiado frente a los intereses moratorios, debió ser alegado contra el auto complejo que libró el mandamiento ejecutivo, por cuanto fue en aquella decisión donde se determinó este tema y no pretender ahora revivir los términos para impugnar esa providencia y discutir asuntos que ya fueron fijados en el trámite judicial».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ante ello, la parte ejecutante en el memorial que ahora se estudia, manifestó lo siguiente: Existe clara jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en sentencias de procesos del sistema escritural, o sea los iniciados antes de la entrada en vigencia del CPACA. […] H. Consejero Ponente la presente solicitud no pretende revivir términos, lo que se presente es el obedecimiento cabal a lo dispuesto en la sentencia de recaudo, donde el H. Consejo de Estado dejó expresamente establecido el reconocimiento de los intereses moratorios, máxime que en la parte de conclusiones del mandamiento de pago parcial la H. Sala deja en claro la procedencia de liquidar los intereses moratorios en la correspondiente etapa procesal (que no es otra que en la liquidación del crédito), como en efecto se cumplió por la parte actora, donde por error involuntario, no se descontaron los intereses moratorios entre el día 181 a partir de la ejecutoria hasta la fecha de radicación de la solicitud de pago en legal forma ante la Alcaldía Mayor la cual se efectuó el 11 de mayo de 2016 como consta en el plenario.

En este sentido, se aprecia que lo deprecado por el ejecutante no corresponde a la adición de la providencia del 15 de febrero de 2022, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido. Asimismo, el señor Otálora López tampoco identificó cuáles serían los aspectos a complementar.

Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, por cuanto no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas. Nótese que lo realmente pretendido por la parte activa es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 3 de julio de 2020 del Tribunal de Cundinamarca, que aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación. De tal modo, que la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada es improcedente.

En conclusión: En este orden de ideas, se negará la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 15 de febrero de 2022, comoquiera que lo pretendido por la parte ejecutante es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. Por lo expuesto, se Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021) Ejecutante: John Jairo Otálora López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección elevada por el señor John Jairo Otálora López frente al auto del 15 de febrero de 2022, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia del 15 de febrero de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente