1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-01 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Mora judicial / Confirma decisión de negar el amparo.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. La señora María Cristina Ponce Viveros, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante promovió una demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. 3. La anterior decisión fue objeto de apelación, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Óscar Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, por auto del 29 de enero de 2020, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término respectivo, el proceso ingresó a despacho para fallo el 28 de septiembre de esa misma anualidad. 4.
El 28 de junio de 2021 y el 25 de mayo de 2023, la actora solicitó que se le impartiera celeridad al proceso. Ante la falta de un pronunciamiento por parte de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-01 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 autoridad judicial, el 2 de octubre de 2023 elevó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el cual, por medio del auto no. 382 del 23 de octubre siguiente, se abstuvo de iniciar la vigilancia. En todo caso, ordenó al despacho del magistrado Valero Nisimblat para que allegara copia de la decisión respectiva a dicha Seccional, una vez resolviera de fondo ese asunto. 5.
La parte actora reprochó que para el momento en que interpuso la acción constitucional la autoridad accionada todavía no había adoptado una decisión de segunda instancia, manteniendo una incertidumbre jurídica que le impide establecer si hay lugar o no al reconocimiento de su pensión. Por ende, con la demanda de tutela pretende que se ordene proferir el fallo correspondiente.
B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al considerar que la autoridad accionada no incurrió en la mora que le fue atribuida, pues si bien no ha proferido sentencia, ello obedece a que el proceso en cuestión se encuentra en el turno 110 para fallo.
Además, señaló que no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable o alguna situación particular que evidenciara la necesidad de alterar el turno para dictar sentencia. C. La impugnación 7. La demandante alegó que la autoridad enjuiciada no ha verificado las condiciones de riesgo de una persona que a la fecha ya debería estar devengado su mesada pensional, pero que ante la falta de un pronunciamiento de fondo, continúa desarrollando la actividad de control de tráfico aéreo, que es compleja en tanto compromete su estabilidad física y mental, lo que evidencia la necesidad de que se resuelva de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 9. Esta Subsección confirmará la decisión impugnada, tras advertir que en el presente asunto no se configuró la mora judicial endilgada.
Conclusión que no muta de cara a los argumentos aducidos por la accionante en su escrito de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-01 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10. De tiempo atrás esta Corporación ha recalcado que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.”1.
Por ende, el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto la conducta del funcionario o la corporación judicial a efectos de constatar si la tardanza en la resolución del asunto es el resultado de la falta de diligencia en su actuar o sí, por el contrario, obedece a circunstancias ineludibles e imprevisibles que impiden que la controversia se resuelva dentro del plazo previsto por ley2. 11.
Dicho análisis abarca el estudio de los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 12.
En el informe rendido en el trámite de tutela, el magistrado que tiene a su cargo el proceso en cuestión señaló que el mismo ingresó al despacho para fallo el 28 de septiembre de 2020 y que en la actualidad se encontraba en el turno 110 para dictar sentencia. Con fundamento en ello, esgrimió que la tardanza en la resolución de ese asunto no ha sido consecuencia de una falta de interés o diligencia de su parte, sino debido a la excesiva carga laboral que presenta su despacho.
Además, destacó que la actora no ha elevado alguna solicitud de prelación de sentencia que hiciera procedente alterar el sistema de turnos para fallar de manera prioritaria ese asunto. 13. Lo anterior pone en evidencia que aunque a la fecha todavía no se ha proferido la sentencia de segunda instancia al interior del asunto objeto de debate, dicha omisión no es atribuible a la negligencia o desidia de la autoridad accionada, sino al turno en que se encuentra el expediente para fallo, que impone la obligación al operador judicial de resolver los asuntos a su cargo en estricto orden de llegada, así como al alto volumen de aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al caso de la actora para los mismos efectos, lo que ha dificultado poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 14.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben proferir las sentencias según el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para ese mismo fin, sin que dicho orden pueda ser objeto de alteración, salvo que existan circunstancias especiales que habiliten una atención prioritaria, conforme a los criterios fijados por el mismo legislador. 15.
Aunque en su escrito de impugnación la actora puso de presente una situación que amerita alterar el turno que le fue asignado para obtener una decisión judicial, no se acreditó que hubiese presentado alguna solicitud de prelación de fallo ante el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Al respecto, ver sentencia SU-179 de 2021, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-01 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 juez de la causa, exponiendo la situación que ahora alega en sede de tutela, lo que impide al juez constitucional hacer un pronunciamiento al respecto. 16.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que el juez natural de la causa es “el único funcionario habilitado por ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito”3, comoquiera que tal determinación hace parte de la esfera de su competencia. 17.
El Alto Tribunal ha admitido una excepción a esta regla cuando se acredite ante el juez de tutela la ocurrencia de una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad de alterar el turno en ese caso particular, porque, de no ordenarse, podría afectarse manera definitiva algún derecho fundamental de la parte accionante, quien, además, debe ostentar la calidad de sujeto de especial protección constitucional. 18.
Sin embargo, la demandante no acreditó que el tiempo que se ha tardado la tramitación del proceso comprometa de forma definitiva algún derecho fundamental del cual sea titular, que autorizara alterar el turno para proferir fallo, pues para tales efectos se limitó a manifestar que en la actualidad continúa desarrollando una actividad de alto riesgo y las funciones que implican el ejercicio de esta labor de forma general, pero no expuso concretamente la existencia de una relación directa entre sus condiciones particulares y la omisión en la resolución de ese asunto, ni probó que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que lleve a considerarla como sujeto de especial protección constitucional. 19.Una orden en ese sentido sin estar acreditadas las circunstancias excepcionales para ello implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás sujetos que también están a la espera de una decisión por parte de la autoridad accionada, máxime cuando ese asunto ni siquiera ha sido sometido a consideración del juez de la causa. 20.
Por lo reseñado anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 Sentencia T-945A de 2008. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04909-01 Accionante: María Cristina Ponce Viveros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF