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20001233900020140030203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-19

Radicación interna: 1734-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel De Jesus Altamar Colon·Demandado: Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) Ejecutante: Manuel de Jesús Altamar Colón Ejecutado: Colpensiones Temas: Apelación contra auto que rechazó acción ejecutiva por no corrección. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES El abogado Ewin David Iguarán Ospino con fundamento en el inciso 6 del artículo 76 del CGP actuando en calidad de apoderado del mandante señor Manuel de Jesús Altamar Colón, presentó escrito solicitando ejecutivo a continuación por las siguientes sumas: «[…] $95.519.330 por conceto de retroactivo pensional reconocido en el presente asunto más sus respectivos intereses desde el 15 de febrero del año 2019 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta que se verifique el pago, esto de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A. • $52.932.673, por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, interés reconocido por la sentencia de segunda instancia calendada el día 6 de diciembre de 2018, que ordeno el reconocimiento de dicho interés desde el 9 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011. […]» Invocó como título las sentencias proferidas el 17 de septiembre de 2015 y el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, respectivamente.

Como hechos señaló que el señor Manuel de Jesús Altamar Colón, falleció el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) día 7 de agosto de 2019, y que le sobreviven sus hijos Claudia Patricia Altamar Peña, Aidée Sofia Altamar Peña y Jesús Manuel Altamar Peña, quienes son sus causahabientes.

Mediante auto del 4 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar concedió a la parte ejecutante el término de 10 días para que corrigiera los siguientes defectos: «[…] Pues bien, el mandato que obra en el sub-examine, fue conferido a la apoderada (sic) demandante por el señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN (q.e.p.d.), para el proceso ordinario que concluyó con la sentencia que sirve de título ejecutivo; y si bien es cierto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, dicho trámite se surte de manera subsiguiente, no lo es menos que, en esta oportunidad, la ejecución es pretendida por los causabientes del beneficiario fallecido, según se indica en el libelo introductorio, quienes no han conferido poder a la togada (sic) que presenta la demanda ejecutiva.

Se destaca que, la norma que cita la apoderada, esto es, el inciso 6° del artículo 76 del Código General del Proceso, que reza: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…)”, no se aplica al sub-examine, por la potísima razón que, la demanda ejecutiva se está presentando con posterioridad a la muerte del señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN (q.e.p.d.).

Así las cosas, el poder que obra en el proceso, no reúne los requisitos señalados en la norma anteriormente citada, como quiera que el asunto no se encuentra claramente identificado. 2. De otro lado, el artículo 166 del CPACA, respecto a los anexos que deben acompañarse con la demanda, exige en su numeral 3: “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título” (sic).

En el presente caso, se observa, que tampoco se cumple con el requisito señalado en la norma referida, pues no se aportó documento alguno que demuestre que los señores CLAUDIA PATRICIA ALTAMAR PEÑA, AIDÉE SOFIA ALTAMAR PEÑA y JESÚS MANUEL ALTAMAR PEÑA, son los causabientes del señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN (q.e.p.d.), para efectos de reclamar el derecho proveniente de éste. […]» La parte ejecutante allegó escrito en el que precisó que el memorial presentado para que se libre mandamiento cumple con los requisitos porque se utilizó la figura procesal contenida en el artículo 306 del CGP, además, indicó que aportó los correspondientes registros civiles de defunción y nacimiento por lo que se acreditó que el señor Manuel de Jesús tiene sucesores procesales quienes lo sucederán y ocuparán el lugar en la relación jurídico procesal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal rechazó la demanda por no haber sido corregida. Argumentó que dentro del término concedido, quien alega fungir como apoderado de la parte accionante, presentó memorial manifestando un disenso, lo que denota que no se subsanaron los errores advertidos.

Que con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA la demanda debía ser rechazada cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. RECURSO INTERPUESTO La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la ejecución de una sentencia judicial a continuación del proceso en la que fue dictada, está regulada en el artículo 306 del CGP.

Que no puede sostenerse la tesis del Tribunal sobre una nueva demanda ejecutiva ante el fallecimiento del señor Altamar Colón, porque lo que claramente se busca con fundamento en el artículo 306 del CGP, es que se libre mandamiento de pago por cuanto se persigue continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario.

Afirma que el poder que obra en el proceso sí reúne los requisitos exigidos por el inciso quinto del articulo 76 del CGP, toda vez que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, entonces como el poder fue otorgado el 4 de septiembre de 2014, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 9 de septiembre de 2014 y el fallecimiento del señor Manuel de Jesús se presentó el 7 de agosto de 2019, es evidente que cuando ocurrió el deceso del mandante ya se había acudido a la jurisdicción a fin de reclamar en la vía judicial el derecho pensional.

Expuso que no existe carencia absoluta de poder como se acusa, sino que, en este caso la ley no solo autoriza, sino que ordena al mandatario continuar con la gestión encomendada. Citó los artículos 68, 70, 76 y 77 del CGP para luego señalar que la decisión judicial realiza una indebida interpretación y aplicación de las normas, al considerar que el escrito presentado el día 24 de enero de 2024, es una nueva demanda ejecutiva, razón por la cual, los causahabientes del beneficiario fallecido, deben ratificar el poder al togado que presentó el escrito donde se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) solicitó la ejecución. Que en el memorial radicado el día 24 de enero de 2024, correspondiente a la solicitud de mandamiento de pago se visualiza el registro civil de defunción de Manuel de Jesús Altamar Colón y los registros civiles de nacimiento de Claudia Patricia Altamar Peña, Aidee Sofia Altamar Peña y Jesús Manuel Altamar Peña, por lo que se encuentra acreditado que el señor Altamar Colón tiene sucesores procesales quienes lo sucederán y ocuparán su lugar en la relación jurídico procesal.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].» (Resaltado fuera del texto).

El artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Igualmente, conforme lo permite el artículo 442, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Resolución del caso concreto El recurrente sostiene que como la solicitud de ejecución que radicó tiene como fundamento el artículo 306 del CGP, el poder que reposa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta suficiente para pedir que se libre mandamiento de pago, ello por cuanto el fallecimiento del señor Manuel de Jesús Altamar Colón, no puso fin al mandato judicial.

El artículo 306 del CGP prescribe: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.» (Subraya fuera de texto) De la lectura de la norma se logra establecer con claridad que lo que el legislador reguló fue el ejecutivo a continuación o conexo, solicitud a través de la cual, sin mediar una nueva demanda, se pide al juez de conocimiento que libre el correspondiente mandamiento de pago para hacer cumplir la obligación contenida en la sentencia. Frente al punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 por auto de importancia jurídica concluyó en relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, lo siguiente: «[…] a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 3073 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.

Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto interlocutorio IJ O-001-2016 del 25 de julio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14). 3 Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.

En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.[…]» De conformidad con lo expuesto, cuando una sentencia condene al pago de una suma de dinero, para efectos de reclamar ejecutivamente la obligación, se puede a elección, formular el ejecutivo conexo donde se solicite se libre el mandamiento de pago4 o formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos formales y procesales.

De la lectura del memorial allegado por el abogado Ewin David Iguarán Ospino al Tribunal Administrativo del Cesar5 se logra establecer que lo que se busca es promover el ejecutivo conexo, situación que como atrás se expuso, encuentra su fundamento en el artículo 306 del CGP. Establecido lo anterior, la Subsección precisa que este tipo de actuaciones no requiere de mayores rigorismos o requisitos procesales para que se avance en su trámite, escenario que habilita simplemente la verificación de aspectos mínimos como que se señale la condena, se advierta si se han realizado pagos y se determine el monto de la obligación por la cual se pretende se libre mandamiento de pago.

Ahora, el punto cardinal de desacuerdo del recurrente radica en que el Tribunal tuvo como fundamento del rechazo, que el mandato que reposa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta insuficiente por cuanto la ejecución es pretendida por los causahabientes del beneficiario fallecido, quienes no confirieron poder al abogado para presentar la demanda ejecutiva. 4 En este caso, según se señaló en el auto de importancia jurídica proferido por la Sección Segunda del 25 de julio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), se debe especificar como mínimo a) La condena impuesta en la sentencia, b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad y c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha. 5 Índice 88 de SAMAI actuaciones del Tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) El anterior razonamiento de la primera instancia tiene su fundamento en que, como la demanda ejecutiva se presentó con posterioridad al fallecimiento del señor Manuel de Jesús no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

Para el efecto, dicha norma prescribe: «Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […]» Entonces, como se explicó líneas atrás, estamos ante un ejecutivo conexo de conformidad con lo regulado en el artículo 306 del CGP, lo que quiere decir que no se trata de una demanda ejecutiva nueva, sino un trámite que se surte a continuación del proceso ordinario y bajo este entendido, la muerte del mandante no puso fin al mandato judicial porque la demanda ya se había presentado, adicionalmente no ha sido revocado por los herederos.

Recuérdese adicionalmente, que el artículo 77 del CGP señala como facultades del apoderado, entre otras, cobrar ejecutivamente las condenas impuestas. Lo anterior permite concluir que como el mandato conferido al abogado Ewin David Iguarán Ospino no ha finalizado por la muerte del señor Manuel de Jesús Altamar Colón, perfectamente estaba habilitado para promover el proceso ejecutivo a continuación, como en efecto lo hizo.

Los razonamientos precedentes permiten entonces considerar que no es necesario que se acredite la constitución de un nuevo poder por parte de los herederos para que el profesional del derecho promueva el presente asunto. Ahora, no obstante no haberse puesto fin al mandato y habilitarse la radicación del ejecutivo a continuación, la consecuencia procesal que trae el fallecimiento del señor Manuel de Jesús Altamar Colón es que el proceso continúa con sus causahabientes y por ello, el mandamiento de pago, en caso de proceder debe dictarse en favor de la sucesión. Lo anterior significa que cesa la facultad de recibir inicialmente conferida, porque en caso de que se pague la obligación ese valor hará parte de la masa Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025) herencial y deberá ser distribuida entre los herederos conforme a las reglas de la legales de la sucesión y esto solo lo podrá hacer el juez o notario a quien corresponda el trámite de sucesión. En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda ejecutiva y, en su lugar, se ordenará al Tribunal estudiar si debe librar el correspondiente mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el mandato conferido al abogado Ewin David Iguarán Ospino no ha finalizado y si lo encuentra procedente lo dictará en favor de la sucesión. Reconocimiento personería Teniendo en cuenta el poder allegado por la parte ejecutada, visto en el índice 4 de SAMAI, se reconoce personería adjetiva a la persona jurídica UT Estrategia Pensional del Caribe, para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En consecuencia, se reconoce personería adjetiva al abogado José David Barrios Julio con tarjeta profesional 432.861 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la unión temporal identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de Colpensiones.

Igualmente se acepta la sustitución de poder en la abogada Milagro de Jesús Morrón Bolaño con tarjeta profesional 276.487 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó la demanda por no corrección. En su lugar, se ordena al Tribunal estudiar si debe librar el correspondiente mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el mandato conferido al abogado Ewin David Iguarán Ospino no ha finalizado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00302-03 (1734-2025)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente