Micelio
11001032400020220018500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 275 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: María Antonia Herrera Pineda AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 7 de marzo de 2022 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 20172 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 20173 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.o. R- 920 de fecha 10 de Agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.o 1063811990, expedida en Timbío - Cauca, el título de FONOAUDIÓLOGA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.o 44 del 18 de Agosto de 2017 - 022222 y Diploma N.o. 1548-17 de fecha 18 de Agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.o R- 920 de fecha 10 de Agosto de 2017 y otorga el título de FONOAUDIOLOGA a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.o 1063811990, expedida en Timbío - Cauca. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta y/o Matrícula Profesional de FONOAUDIÓLOGA, otorgada por COLEGIO COLOMBIANO DE FONOAUDIÓLOGOS (CCF) a la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, identificada con la cédula de ciudadanía N.o 1063811990, expedida en Timbío - Cauca». En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció a través del Acuerdo Académico nro. 027 de 28 de septiembre de 2000 y 9 de 5 de octubre de 2005 como requisitos de grado para todos sus programas de pregrado el que el aspirante acredite el dominio de un segundo idioma, entre ellos inglés, francés o portugués. Señaló que desde el año 2011 la Universidad del Cauca fijó como medios para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera los siguientes: a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués). b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5. c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación en idiomas PFI, la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.

Manifestó que la Universidad del Cauca estableció que un estudiante supera el examen de suficiencia cuando obtiene un resultado igual o superior al 70%. Adujo que la señora María Antonia Herrera Pineda, en el año 2012, se matriculó en el programa de Fonoaudiología de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que la señora María Antonia Herrera Pineda una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició los trámites administrativos para obtener el título de fonoaudiología y ser incluida en la ceremonia de grado de 18 de agosto de 2017.

Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico nro. 8.2. 15- 96/221 de 25 de julio de 2017. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, la señora María Antonia Herrera Pineda presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de fonoaudióloga, a fin de ser incluida en la ceremonia de grado colectiva señalada.

En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó a la señora Herrera Pineda, en la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado» como una de las personas a las que se le conferiría el título de fonoaudióloga. Precisó que el 18 de agosto de 2017, la Universidad del Cauca confirió el título académico de fonoaudióloga a la señora María Antonia Herrera 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pineda, como hizo constar en el Acta de grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de la misma fecha.

Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho. Adicionalmente, otro de los objetivos del equipo era verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas.

Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente de la señora María Antonia Herrera Pineda, se determinó lo siguiente: «5.31.1. No existe examen físico a nombre de MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el periodo académico 2017-1. 5.31.2.

Si aparece en la lista de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el periodo académico 2017-1 con fecha de presentación del 02 de junio de 2017. 5.31.3. Aparece en la lista de publicación de resultados del 2 de junio del 2017 con resultado de (57,49). No aparece en otras listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2017, ni entre el rango de auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; es decir, entre 2015 y 2019-1. 5.31.4.

Revisadas las Fuentes de Información de PFI” y DARCA, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de HERRERA PINEDA MARIA ANTONIA en el periodo académico 2017.1. 5.31.5. La señora HERRERA PINEDA MARIA ANTONIA, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI.

De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2017-1». Afirmó que la señora María Antonia Herrera Pineda, para la fecha de grado no había aprobado la prueba de suficiencia del idioma extranjero; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico.

Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los actos demandados vulneran los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 9 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación del examen de suficiencia, constituye condición sin la cual el estudiante del programa de pregrado de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de fonoaudióloga.

Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».

Por lo anterior, adujo que «en el caso que se expone ante esa Honorable Corporación, la señora MARIA ANTONIA HERRERA PINEDA, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y los reglamentos internos de mi prohijada, para que se le otorgue el título de FONOAUDIÓLOGA, pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, no aprobó la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI)».

El apoderado judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Acuerdo Académico 027 de 28 de septiembre de 2000. ➢ Acuerdo Académico 9 de 5 de octubre de 2005. ➢ Acuerdo Académico 15 de 2011.

II. Consideraciones 2.1. Competencia Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones. Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución nro.

R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.

En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 CPACA4, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964. 2.2.

La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20175, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.

En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».

De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad6, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. 4 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de fonoaudióloga y otorgó título académico a María Antonia Herrera Pineda, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de fisioterapeuta, esto es la presentación y aprobación del examen de suficiencia de idioma extranjero.

El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA. 2.3.

Admisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, revisada la demanda se advierte que la promovida por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA. Por otra parte, según lo establecido en el numeral 57 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio el medio de control se dirige contra actos por medio de los cuales se dieron por cumplidos los requisitos para optar al título de fonoaudióloga y otorgó el título académico a la señora María Antonia Herrera Pineda, y se sostiene por la demandante haberlos expedido sin el lleno de los requisitos legales establecidos, lo que constituye una posible afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, se advierte el interés general de la comunidad, en consecuencia, se informará a ésta de la existencia del presente proceso.

Asimismo, frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA8, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se tiene que con la demanda se allegó poder especial, otorgado por el Representante Legal y Rector de la Universidad del Cauca, a favor de la abogada Tatiana Andrea Medina Muñoz, para que actúe como apoderada de la entidad demandante en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. R-920 de 10 de agosto de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma nro. 1548-17 de 18 de agosto de 2017 expedidos por la misma institución.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado al demandante, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente a la señora María Antonia Herrera Pineda y al Ministerio Público, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

CUARTO: REMÍTASE al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

QUINTO: Córrase traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el Ministerio Público, y los demás sujetos con interés directo en el proceso puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 8 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso». 8 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00185-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Requerir a la Universidad del Cauca para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados.

SÉPTIMO: Publicar a través del sitio web según la norma aplicable al caso.

OCTAVO: Téngase como parte demandante a: Universidad del Cauca; como parte demandada a la Universidad del Cauca; y como tercero con interés en el resultado del proceso a María Antonia Herrera Pineda.

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada Tatiana Andrea Medina Muñoz como apoderada de la Universidad del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.