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25000234200020200095302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-23

Radicación interna: 0134-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Rodrigo Plata Aragon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00953-02 (0134-2025) 1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Rodrigo Plata Arango Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acción de lesividad – Reliquidación pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció́ al demandado una pensión de vejez, para lo cual tuvo en cuenta un IBC inconsistente arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde. 1 Expediente digital 2 Expediente digital – OneDrive. 2 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado: «1.

REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, mas (sic) aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. 2. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Rodrigo Plata Aragón en cuantía superior a la correspondiente. 3.

Se condene en costas a la parte demandada». Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: «PRIMERO: El 12 de noviembre de 2013 el señor Rodrigo Plata solicito (sic) el reconocimiento de la pensión por vejez.

SEGUNDO: Mediante la resolución GNR 213068 del 11 de junio de 2014, Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar los requisitos legales.

TERCERO: El 27 de junio de 2014 el afiliado interpuso recurso de reposición contra la resolución 213068 de 2014 en los siguientes términos: ̈ De manera atenta me permito comunicarles que mediante acto administrativo GNR 213068 fecha 11 de junio de 2014, la administradora de pensiones Colpensiones me negó́ el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor PLATA ARAGON RODRIGO con cedula (sic) de ciudadanía No. 5.170.802 de Villanueva, Guajira.

El motivo por el cual no alcance a cotizar las semanas completas fue porque me encontraba desempleado y realmente no tuve los medios económicos para poder cumplir la obligación. Solicito a ustedes, si es posible el dejarme cancelar las semanas pendientes y tener derecho a mi pensión de vejez. ̈ CUARTO: Mediante resolución GNR 299510 del 27 de Agosto de 2014 Colpensiones resuelve recurso de reposición confirmando la resolución 213068 de 2014.

QUINTO: El 3 de febrero de 2015 mediante escrito radicado 2015_886431 el señor Rodrigo Plata solicito (sic) el reconocimiento de la pensión de vejez.

SEXTO: Mediante resolución VPB 16416 del 24 de febrero de 2015 Colpensiones resuelve recurso de apelación confirmando la resolución 213068 de 2014.

SEPTIMO: (sic) El 20 de Abril de 2015 el señor Rodrigo Plata presento (sic) solicitud de revocatoria directa pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

OCTAVO: Mediante resolución GNR 262703 del 28 de Agosto de 2015 Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez.

NOVENO: El 13 de febrero de 2019 el señor Rodrigo Plata mediante escrito radicado 2019_1947289 solicito (sic) el reconocimiento de la pensión de vejez aportando formatos CLEBP donde incluyen tiempos de servicios no cotizados al ISS.

DECIMO: (sic) Se procedió́ a un nuevo estudio con base en la ley 797 de 2003 y mediante resolución SUB 217608 del 14 de Agosto de 2019 Colpensiones reconoce pensión de vejez a 3 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango partir del 13 de febrero de 2016 en cuantía de $ 854.273 aplicando un IBL de $1.136.544 y tasa de remplazo de 75.17% DECIMO PRIMERO: (sic) En el mes de septiembre de 2019 la dirección de Ingresos por aportes y la Dirección de Historia laboral de Colpensiones reportaron que se evidenciaron inconsistencias en los IBC de algunos periodos tenidos en cuenta en los reconocimientos pensionales.

DECIMO SEGUNDO: (sic) La Dirección de Ingreso por Aportes procedió́ a realizar los ajustes de cada una de las historias laborales que presentaron inconsistencias.

DECIMO TERCERO: (sic) Teniendo en cuenta el evento reportado se procedió́ a realizar revisión del reconocimiento pensional realizado al señor Rodrigo Plata.

DECIMO CUARTO: (sic) Del análisis anterior se estableció́ que la inconsistencia en el IBC afecto la liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Rodrigo Lara.

DECIMO QUINTO: (sic) Por lo mencionado en el hecho anterior fue necesario realizar un nuevo estudio que arrojo un IBL de 1.027.543 con el cual se debe liquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo de 75.20% DECIMO SEXTO: (sic) El valor de la mesada que en derecho le corresponde al señor Rodrigo Plata para el 13 de febrero de 2016 es de $ 825.025 liquidación basada en 1487 semanas, ibl de 1.027.543 DECIMO SEPTIMO: (sic) Teniendo en cuenta que la resolución SUB 217608 del 14 de Agosto de 2019 reconoció́ la prestación con fundamento en un IBC inconsistente este acto es contrario a la ley y causa perjuicio al erario público.

DECIMO OCTAVO: (sic) Mediante resolución APSUB 1069 del 11 de junio de 2020 Colpensiones solicita la (sic) señor Rodrigo Plata autorización para revocar la resolución 217608 de 2019.

DECIMO NOVENO: (sic) El auto de pruebas fue entregado con guía de envío MT 668641729CO el día 17 de junio de 2020.

VIGESIMO: (sic) El señor Rodrigo Plata el 9 de julio de 2020 presento (sic) escrito en el que no autorizo la revocatoria parcial de la resolución SUB 217608 del 14 de Agosto de 2019.

VIGESIMO PRIMERO: (sic) Mediante resolución SUB 155128 del 17 de julio de 2020 Colpensiones remite copia del acto administrativo a la dirección de procesos judiciales.

VIGESIMO SEGUNDO: (sic) Posteriormente mediante escrito 2020_7422592 el señor Rodrigo Plata autorizo (sic) a revocar parcialmente la resolución SUB 217608 del 14 de Agosto de 2019.

VIGESIMO TERCERO: (sic) Mediante resolución SUB 168989 del 6 de Agosto de 2020 Colpensiones ordena remitir el expediente del señor Rodrigo Plata a la dirección de procesos judiciales para que inicie la acción correspondiente.

VIGESIMO CUARTO: (sic) El señor Rodrigo Plata adeuda a Colpensiones la diferencia de la mesada pensional inicialmente reconocida y la mesada liquidada en derecho». 4 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 48, Constitución Política; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que, reconoció́ una pensión de vejez por medio de la Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019. Asimismo, que para obtener el ingreso base de liquidación, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: «[…] [s]e entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Manifestó que, al revisar el expediente pensional del afiliado se observó́ que, con los tiempos cotizados al sector público acredita los requisitos señalados en la norma para el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el cual, mediante Resolución N° 217608 del 14 de agosto de 2019, reconoció́ la pensión de vejez.

Expuso que, para la liquidación de la pensión por vejez se tuvo en cuenta un IBL de $1.136.455 que al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el año 2016 de $854.273. IBL: 1,136.455 x 75.17 = $854,273. Explicó que, teniendo en cuenta el reporte efectuado por la Dirección de Ingresos por Aportes y la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, se puso de presente inconsistencias en el IBC tenido en cuenta para liquidar algunas prestaciones, donde evidenciaron que la liquidación de la prestación reconocida al hoy demandado estaba afectada por la aplicación de un IBC inconsistente o errado, que arrojó una mesada pensional para el año 2016, superior a la que en derecho le corresponde. 5 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Resaltó que, para efectos de la liquidación de la pensión se debió́ tener en cuenta un IBL de $ 1.027.543 que aplicando una tasa de remplazo de 75.20% arroja una mesada de $ 825.025 inferior a la que viene devengando el pensionado Rodrigo Plata.

Por lo anterior, concluyó que el demandado no tiene derecho a la mesada pensional reconocida mediante Resolución SUB 217608 del 14 de agosto de 2019. 1.3. Contestación de la demanda La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió, negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Para el efecto, el Tribunal explicó que, como el punto de debate en el proceso consiste en el hecho que existió́ inconsistencia en el IBL que tuvo en cuenta Colpensiones para liquidar la pensión, pues esta debió́ ser de $1.027.543 arrojando una mesada pensional de $825.025. Por lo tanto, su análisis depende de la prueba allegada por Colpensiones, pues es deber de la parte demandante demostrar los hechos que pretende hacer valer en el proceso.

Indicó que, Colpensiones allegó: (i) un reporte de semanas cotizadas en el que se indica que el actor cotizó 1500 semanas, ya que el mismo reporta desde 1971 hasta el mes de octubre del 2015; (ii) los antecedentes administrativos de la Resolución SUB 217608 de 14 de agosto de 2019, en el que obra la liquidación de la pensión de vejez en la cual se tuvo en cuenta 1487 semanas, la cual arroja un IBL de $1.064.395.00 al cual se le aplicó el 75.17% arrojando la mesada de $854.273.

(Ver archivo GRF- LID-LI-2019_1947289-20190814085552.pdf); (iii) el reporte de periodos de afiliación al ISS, en el que se evidencia que el actor estuvo afiliado desde 1971 hasta el año 2015 a Colpensiones. 3 Expediente digital - Archivo 041. 6 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Asimismo, señaló las siguientes liquidaciones donde Colpensiones reconoció́ la pensión: (i) Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019, de la siguiente manera: (ii) Resolución N° APSUB 1069 de 11 de junio de 2020, se liquidó́ de la siguiente forma: Resaltó que, en las anteriores liquidaciones, se modifica el porcentaje para el reconocimiento de 75.17 al 75.20 y sin embargo el valor de la mesada es menor.

Por lo tanto, concluyó que, Colpensiones debió́ aportar la liquidación realizada resaltando en donde se configuró la inconsistencia, siendo esa la prueba reina para esclarecer a la Sala, sin asomo de duda, que existió́ un error en la primera 7 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango liquidación contenida en la Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019; no obstante, la misma no fue aportada. 8 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Determinó que, al hacer las dos liquidaciones, el valor de la mesada pensional con la Ley 71 de 1988 y con la Ley 100 de 1993, resulta ser mayor que el reconocido por Colpensiones en la Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019.

Por lo tanto, concluyó que, al tener claro que la mesada pensional reconocida en la resolución resulta ser menor a la obtenida por ese Tribunal luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.5. Recurso de apelación4 La parte demandante presentó apelación, para lo cual indicó que se debió́ nulitar el acto acusado, en tanto el mismo fue expedido sin correspondencia con la norma positiva, por tanto, se estableció́ como las inconsistencias en el IBC alteraron de forma desproporcionada y sin asidero jurídico el monto final de la mesada pensional.

Señaló que, al liquidarse la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por las direcciones mencionadas el valor de la mesada que devenga actualmente el señor Plata Aragón Rodrigo disminuye. Por tanto, ddicha inconsistencia tuvo lugar en que para efectos de la liquidación de la pensión se debió́ tener en cuenta un IBL de $ 1.027.543 que aplicando una tasa de remplazo de 75.20% arroja una mesada de $ 825.025 inferior a la que viene devengando el pensionado Rodrigo Plata.

Concluyó que, ddicha situación se torna un yerro que afecta de manera directa no solo la correspondencia del acto con la norma positiva en la que debió́ fundarse, sino también la sostenibilidad financiera del sistema dada en el acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que, al no ordenar la devolución de las sumas pagadas 4 Expediente digital – archivo 042. 9 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango de manera irregular no se reivindica el principio de la estabilidad financiera del sistema y que hay un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado quien obtuvo rubros del sistema pensional sin un justo título oponible. 1.6 Trámite de segunda instancia Con auto de 24 de febrero de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Asuntos preliminares 2.2.1 Acto demandado La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones preliminares sobre la vigencia del acto acusado: Pese a que en el expediente obra la Resolución N° APSUB 1069 del 11 de junio de 20206, por medio del cual Colpensiones solicitó al señor Rodrigo Plata Aragón, autorización para revocar la Resolución SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, acto 5 Índice 004 SAMAI. 6 Archivo GCE-AUT-AP- 2020_3477054_9-20200611051846.pdf) 10 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango administrativo que es materia de control de legalidad, y que reposa escrito del 31 de julio de 2020 por parte del demandado en el cual indicó: «autorizo revocar parcialmente la resolución (sic) SUB217608 del 14 de agosto de 2019[…]».7 Se tiene que revisados los documentos que reposan en el expediente digital, dicha autorización fue atendida mediante Resolución SUB 168989 del 06 de agosto del 20208, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – acción de lesividad)», sin embargo;

Colpensiones no revocó ni total ni parcialmente el acto acusado, y dispuso remitir el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES con el fin de adelantar la acción de lesividad en contra de la Resolución SUB No. 217608 de 14 de agosto de 2019. 2.2.2 Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé: (i) Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. (ii) A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo. 7 (GRF-REP-AF-2020_7422592-20200731123526_) 8 (NotificacionCC 5170802-508-1) 11 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el 12 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Por tanto, se concluye que, el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «[…] la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.

Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.3. Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la pensión del señor Rodrigo Plata Arango se reconoció en un valor superior al que realmente tiene derecho. Por otro lado, si a la 13 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango entidad accionante le asiste razón jurídica para que se ordene el reintegro de los dineros pagados al demandado con ocasión de la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció́ al demandado una pensión de vejez, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.4. Marco normativo y jurisprudencial; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Solución al caso concreto. 2.4. Marco normativo En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Resulta oportuno señalar el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que preceptuó con relación a la base de cotización lo siguiente: «ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se 14 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley» Por su parte, el artículo 21 ibidem, definió el ingreso base de liquidación de la siguiente manera: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». 15 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Ahora bien, en sentencia del 24 de julio de 20209, esta subsección definió el ingreso base de liquidación así: «Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional.

Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma». 2.5.

Hechos probados10 Como hechos relevantes para resolver el litigio en el presente asunto, se allegaron al proceso los siguientes documentos: i) Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019 mediante el cual Colpensiones reconoce pensión de vejez11. ii) Copia de la Auto N° APSUB 1069 de 11 de junio de 2020, por medio del cual se solicitó al señor Rodrigo Plata Aragón, autorización para revocar la Resolución No. SUB No. 217608 de 14 de agosto de 2019, que reconoció́ la pensión de vejez, por cuanto se tuvieron en cuenta periodos cotizados a la UGPP y que no ingresaron a Colpensiones12. iii) Radicado No. 2020_6636325 del 09 de julio de 2020, mediante la cual del demandado no autorizo la revocatoria de la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019. 9 C.P Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 05001-23-33-000-2013-00921-01 (373-2016) 10 OneDrive – carpeta ANEXOS. 11 (GRF-AAT-RP-2019_1947289-20190814085654.pdf) 12(Archivo GCE-AUT-AP- 2020_3477054_9-20200611051846.pdf) 16 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango iv) Auto No. 1069 de 17 de julio de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida13. v) Escrito del 31 de julio de 2020, a través del cual el accionado autorizó revocar parcialmente la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, mediante el cual Colpensiones reconoce la pensión de vejez14. vi) Resolución SUB 168989 del 06 de agosto de 2020, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – acción de lesividad)15. vii) Certificado de salarios expedido por la Dirección de Talento Humano de la Rama Judicial, en el que se evidencia que los aportes a pensión fueron enviados a Cajanal hoy UGPP16. viii) Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones17. ix) Certificado de salarios mes a mes de la Contraloría General de la República18. x) Certificado de salarios mes a mes de la Dirección Seccional de Administración Judicial19: xi) Certificado de salarios mes a mes de la Dirección Seccional de Administración Judicial20: xii) Certificado de información laboral de la Contraloría en el que se evidencia que el demandante estaba cotizando a Cajanal hoy UGPP21. 13 (NotificacionCC 5170802-506-3) 14 (GRF-REP-AF-2020_7422592-20200731123526_) 15 (NotificacionCC 5170802-508-1) 16 (Archivo GEN-ANX-CI-2013_8079136- 20140607070125.pdf) 17 (Archivo GEN-ANX-CI- 2015_886431-20150203114357.pdf) 18 (Archivo GEN-CSA-3B-2013_8079136-1384398220814.pdf) 19 (Archivo GEN-CSA-3B-2013_8079136- 1384398235166.pdf) 20 (Archivo GEN-CSA-3B-2013_8079136- 1384398235166.pdf) 21 (Archivo GEN- CSA-F1-2013_8079136-1384398231204.pdf) 17 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango xiii) Certificado de información laboral de la Rama Judicial en el que se evidencia que el demandante estaba cotizando a Cajanal hoy UGPP22. xiv) Copia de la cédula de ciudadanía del demandado23 xv) Liquidación de la pensión reconocida24. xvi) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones año 2000 al 2015, para un total de 197,00 semanas cotizadas.25 xvii) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones año 2000 al 2015, para un total de 647,00 semanas cotizadas26. 2.6.

Solución al caso concreto La parte actora solicita la nulidad de la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual Colpensiones reconoció́ al demandado una pensión de vejez, al determinar que tuvo en cuenta un IBC inconsistente arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió, negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar que, como el punto de debate en el proceso consiste en el hecho que existió́ inconsistencia en el IBL que tuvo en cuenta Colpensiones para liquidar la pensión, pues esta debió́ ser de $1.027.543 arrojando una mesada pensional de $825.025, su análisis dependía de la prueba allegada por Colpensiones, pues es deber de la parte demandante demostrar los hechos que pretende hacer valer en el proceso.

Asimismo, señaló las siguientes liquidaciones donde Colpensiones reconoció́ la pensión mediante Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019 y la 22 (Archivo GEN-CSA-F1-2013_8079136-1384398251811.pdf) 23 (archivo GEN-DDI-AF- 2015_2327816-20150313123955.pdf) 24 (Archivo GRF-LID-LI- 2019_1947289-20190814085549.pdf) 25 (Archivo GRP-SCH-HL-2018_7741456-20180704030643.PDF) 26 (Archivo GRP-SCH-HL- 2019_1948696-20190213105850.PDF) 18 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Resolución N° APSUB 1069 de 11 de junio de 2020, la cual realizó la liquidación de la prestación reconocida.

Para lo cual, resaltó que, en las anteriores liquidaciones, se modifica el porcentaje para el reconocimiento de 75.17 al 75.20 y sin embargo el valor de la mesada es menor. Por lo tanto, concluyó que, Colpensiones debió́ aportar la liquidación realizada resaltando en donde se configuró la inconsistencia, siendo esa la prueba reina para esclarecer a la Sala, sin asomo de duda, que existió un error en la primera liquidación contenida en la Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019; no obstante, la misma no fue aportada.

Finalmente, señaló que, al realizar las dos liquidaciones, el valor de la mesada pensional con la Ley 71 de 1988 y con la Ley 100 de 1993, resulta ser mayor que el reconocido por Colpensiones en la Resolución N° SUB 217608 de 14 de agosto de 2019. Por lo tanto, al tener claro que la mesada pensional reconocida en la resolución resulta ser menor a la obtenida por ese Tribunal luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

(Cordialmente, podría precisarse la fecha del estatus pensional. La referencia a la Ley 71 de 1988 lleva a entender que el pensionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, sin embargo, el reconocimiento se decretó a partir del 2016. La parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual indicó que se debió́ nulitar el acto acusado, en tanto el mismo fue expedido sin correspondencia con la norma positiva, por tanto, se estableció́ como las inconsistencias en el IBC alteraron de forma desproporcionada y sin asidero jurídico el monto final de la mesada pensional.

Señaló que, al liquidarse la prestación de acuerdo con la corrección de los IBC realizada por las direcciones mencionadas el valor de la mesada que devenga actualmente el señor Plata Aragón Rodrigo disminuye. Por tanto, dicha inconsistencia se debió́ a que para efectos de la liquidación de la pensión se debió́ tener en cuenta un IBL de $ 1.027.543 que aplicando una tasa de remplazo de 75.20% arroja una mesada de $ 825.025 inferior a la que viene devengando el pensionado Rodrigo Plata. 19 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango Concluyó que, dicha situación se torna un yerro que afecta de manera directa no solo la correspondencia del acto con la norma positiva en la que debió́ fundarse, sino también la sostenibilidad financiera del sistema dada en el acto legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que, al no ordenar la devolución de las sumas pagadas de manera irregular no se reivindica el principio de la estabilidad financiera del sistema y que hay un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado quien obtuvo rubros del sistema pensional sin un justo título oponible.

En ese sentido, la Sala resalta que la proposición jurídica contenida en la demanda carece del detalle suficiente para determinar si el dicho de Colpensiones tiene vocación de verdad material y, a partir de la censura, no puede determinarse con certeza que el señor Rodrigo Plata Arango no ostente el derecho a recibir la pensión reconocida, o una con distinto valor.

En este punto, debe recordarse que en la Resolución GNR SUB 217608 de 14 de agosto de 2019, Colpensiones para la liquidación de la pensión por vejez tuvo en cuenta un IBL de $1.136.455 que al realizar la operación aritmética arroja una mesada para el año 2016 de $854.273. IBL: 1,136.455 x 75.17 = $854,273. En el caso bajo estudio, de las pruebas anteriormente enunciadas, la Sala observa que la parte demandante no expuso las operaciones aritméticas ni aportó pruebas que demostraran que la prestación que está siendo sufragada actualmente no corresponde a derecho y, simplemente, fue enunciado que en la liquidación que sustentó la Resolución N° SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, tuvo en cuenta un IBC inconsistente arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde y que para efectos de la liquidación de la pensión se debió́ tener en cuenta un IBL de $ 1.027.543 que aplicando una tasa de remplazo de 75.20% arroja una mesada de $ 825.025 inferior a la que viene devengando el pensionado Rodrigo Plata.

En este punto, se destaca que conforme lo preceptúan los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, en consecuencia, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de manera que, en el sub examine, correspondía a Colpensiones como demandante y autoridad 20 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango administrativa experta en gestión pensional y guardadora de toda la documentación relativa a sus afiliados y pensionados, demostrar suficientemente su dicho, con el fin que sus pretensiones fueran despachadas favorablemente, máxime si se tiene presente que el señor Rodrigo Plata Arango reunió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003.

Además, la parte actora guarda una mejor posición para probar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues se encamina a atacar su propia actuación y, en esa medida, ningún sujeto procesal guarda más antecedentes sobre la expedición de los actos acusados, promovió una demanda en la que la proposición jurídica carece de material probatorio adecuado y demostrativo de la ilegalidad en que presuntamente incurrió a la hora de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandado.

Finalmente, se ordenará a Colpensiones mantener la mesada pensional concedida al señor Rodrigo Plata Arango por medio de la Resolución SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, con sus ajustes posteriores y correcciones en favor del pensionado, salvo que se le llegue a conceder una cuantía que le resulte más favorable, en cuyo caso se preferirá esta última.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la praxis probatoria promovida por Colpensiones no fue contundente y definitiva respecto a las inconsistencias alegadas, que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo sometido a escrutinio. 2.6.

Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su 21 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso27. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR, para el caso concreto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, según lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones mantener la mesada pensional concedida al señor Rodrigo Plata Arango por medio de la Resolución SUB 217608 del 14 de agosto de 2019, con sus ajustes posteriores y correcciones en favor del pensionado, salvo que se le llegue a conceder una cuantía que le resulte más favorable, en cuyo caso se preferirá esta última.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. 27 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 22 Numero interno: 0134-2025 Demandante: Colpensiones Demandada: Rodrigo Plata Arango La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.