CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá;
Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P. Vinculados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS- Tema: Medidas de monitoreo de ecosistema del subsuelo con ocasión del funcionamiento de un relleno sanitario. Auto que resuelve un recurso de apelación contra una medida cautelar La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las sociedades Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá a cargo de la sustanciación del proceso decretó de oficio una medida cautelar de urgencia. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano Milton Yahir Bernal León, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda3 en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, del Departamento 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 15001-23-33-000-2021-00424- 01 Milton Yahir Bernal contra Corpoboyacá y otros.
Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “descripción del documento: 1ED_DEMANDAACCIONPOPULARACUIFE RO(.PDF) NroActua 3” y “69RECEPCIONCORREOVENTANILLA_SUBSANACION_ACCIONPOPULAR_150012 33300020210042400(.PDF) NroActua 11”. Demanda presentada el 20 de mayo de 2021, subsanación presentada el día 28 de los mismos mes y año. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020210042 4011100103 2 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros de Boyacá, del Municipio de Tunja, de Urbaser Colombia Holding E.S.P., de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Defensoría del Pueblo4, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano y al agua, presuntamente vulnerados como consecuencia de las afectaciones ambientales y sanitarias que generaría sobre el acuífero de Tunja y los consumidores del correspondiente recurso hídrico, la ejecución de la actividad de acopio de residuos sólidos en el relleno sanitario ubicado en la vereda Pirgua del municipio de Tunja. 2.
El demandante expuso en el escrito de la demanda que el acuífero de Tunja es un ecosistema hídrico subterráneo que satisface las necesidades hídricas de 14 municipios5 y abastece en un 30% la demanda de agua para el municipio de Tunja. Afirmó que, según informes de 2015 de la empresa Proactiva, la cantidad de agua que se extrajo del acuífero para ese municipio mediante la explotación de 20 pozos profundos, fue aproximadamente de 3´458.236,36 m3. 3.
Informó que el relleno sanitario de Pirgua es receptor de los residuos orgánicos e inorgánicos procedentes del municipio de Tunja y de 65 municipios de Boyacá y Santander. 4. Indicó que el relleno sanitario en cuestión, conforme con los mapas entregados por Corpoboyacá, se encuentra -en una muy pequeña fracción- situado encima del mismo acuífero y de dos quebradas o riachuelos subterráneos que lo recargan. 5.
Consideró, entonces, que la operación de ese relleno sanitario representa un peligro de contaminación del acuífero de Tunja, debido a la filtración de los lixiviados -procedentes de los residuos orgánicos e inorgánicos- que se introducen al suelo y que, por efecto de la gravedad, pueden llegar a la fuente hídrica. 6. Adujo que el relleno sanitario no cuenta con sistemas, indicadores o parámetros que permitan realizar una medición periódica de riesgos, ni tampoco con un mecanismo de monitoreo y detección de amenazas que pueda emitir alertas tempranas ante posibles riesgos o amenazas que afecten potencialmente al acuífero. 4 El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 9 de junio de 2021, decidió admitir la demanda del proceso de la referencia únicamente respecto del MADS, Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja y Urbaser Colombia Holding E.S.P. En consecuencia, rechazó la demanda respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.
Esto en consideración a que “Si bien se solicitó la presencia e intervención de aquellas en el marco de la problemática ambiental, lo cierto es que no pueden ser tenidas como accionadas en la medida que, las acciones y omisiones que se les atribuyen -con el escrito de subsanación- no son las causantes directas o indirectas de los agravios y/o amenazas a los derechos colectivos invocados.
En tal sentido, la demanda será rechazada respecto de ellas como lo impone el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 478 ibidem”. (Negrilla fuera del texto). Cfr.: “72_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORA L_ADMITEDEM(.PDF) NroActua 13”. 5 “Samacá, Cucaita, Sora, Motavita, Cómbita, Oicatá, Chivatá, Soracá, Ventaquemada, Boyacá, Tunja, Sotaquirá, Paipa y Tuta”. 3 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 7.
Advirtió que Corpoboyacá decidió otorgar a la empresa «Servigenerales» -hoy Urbaser S.A. E.S.P.- licencia ambiental para el desarrollo de las labores del relleno sanitario, sin establecer acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos sobre el acuífero de Tunja y la zona de influencia del proyecto. 8.
Mencionó que en el auto N.º 1520 de 20 de agosto de 2015, Corpoboyacá evidenció el incumplimiento de diversas obligaciones ambientales por parte de la empresa licenciataria. Particularmente, llamó la atención acerca de la falta de un modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia directa del proyecto que, acompañado de la caracterización de las aguas subterráneas, permitiera conocer la variación de la calidad de las aguas, su estado futuro e impactos que pudiese generar la operación del relleno sanitario. 9.
Señaló que se desconocen las condiciones de funcionamiento y operación del relleno sanitario y de la planta de tratamiento de residuos y lixiviados. También aseguró que Corpoboyacá ha promovido procesos sancionatorios en contra de la titular de la licencia ambiental, sin que se conozcan los resultados de los mismos. 10. Alegó que Corpoboyacá, mediante oficio de 16 de mayo de 2017, minimizó desacertadamente el impacto que genera este relleno sanitario, al indicar que las aguas ubicadas por debajo del basurero no conforman un acuífero, sino un acuitardo (formación geológica capaz de almacenar agua, pero que la transmite dificultosamente). 11.
Indicó que en la Fiscalía General de la Nación cursan dos procesos penales por el posible daño ambiental y malas prácticas en el rellano sanitario de Pirgua, con radicados 1500160008791201200010 y 15001600013320161182. 12. Finalmente, insistió en que la operación del relleno sanitario de Pirgua somete a un potencial peligro al delicado equilibrio del ecosistema subterráneo y a la comunidad de Tunja, así como a los demás entes territoriales que consumen el agua del acuífero.
Agregó que la posición del relleno sanitario de Pirgua (por la condición geográfica) representa un riesgo moderado y bajo al acuífero de Tunja, mientras que la contaminación de lixiviados de la quebrada de las cebollas implica un riesgo alto porque estas aguas confluyen con las del acuífero de Tunja. 13. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: […] 1.
Declarar el acuífero de Tunja como un sujeto de derechos, y designar a la Veeduría Ciudadana “Oicatá sin límites” como representante legal de los intereses del ecosistema del acuífero de Tunja, en todos los temas que le afecten, de manera provisional y transitoria. 2. (…) [O]rdene la creación de una mesa diálogo interinstitucional, en la que estén involucrados los accionantes y accionados de la presente demanda.
En dicha mesa debe participar la sociedad civil, los movimientos y líderes ambientalistas, comunidades rurales, urbanas, empresarios, partidos políticos, industriales, 4 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros mujeres, campesinado, estudiantes, universidades, ONG´s, etc. con el fin de satisfacer el derecho a la consulta previa, sobre los temas que inciden y afectan directamente a las comunidades y personas naturales y jurídicas, que se benefician de los recursos y de la explotación del acuífero de Tunja. 3.
(…) [R]econocer el amparo de pobreza, con el fin de que se ordene una prueba de oficio que permita sufragar un estudio específico sobre la contaminación y la incidencia directa del acuífero, y el riesgo que representa que el basurero de Pirgua se mantenga en la misma zona. Este estudio debe permitir que la sociedad obtenga un análisis concluyente, que otorgue certeza científica y despeje las amenazas y deficiencias que existen por parte de los accionantes.
El estudio debe ser de carácter cualitativo y cuantitativo, y debe ser realizado por una entidad diferente a las mencionadas con el fin de mantener la imparcialidad del estudio. Todos y todas sabemos que la ciencia puede llegar a supeditarse a los intereses políticos. 4. (…) [C]onforme a los resultados y conclusiones del estudio, se tomen las medidas necesarias de protección y prevención, o las que su Señoría considere necesarias, para hacer cesar la amenaza y el riesgo que existe sobre el acuífero de Tunja, aplicando el precedente jurisprudencial que ha establecido la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-188 de 2012;
T-294 de 2014; y T-227 de 2017; Además de las medidas de prevención del riesgo. 5. [S]e oficie al Ministerio de Medio Ambiente, para que en sus funciones y potestades dentro de la Ley, solicite a las entidades adscritas o vinculadas un informe técnico y científico respecto del posible impacto ambiental de la operación del relleno sanitario de pirgua en el acuífero de Tunja. 6.
Ordenar a Urbaser E.S.P que presente planes de mitigación y reducción de contaminación del basurero de pirgua. 7. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, realizar investigaciones disciplinarias a todos los funcionarios implicados en el presente caso. 8. Que se ordene a la Contraloría General de la República, realizar investigaciones a los funcionarios implicados en el presente caso, por posible detrimento patrimonial del Estado, por la contaminación del acuífero de Tunja.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Si se determina mediante el estudio impetrado, que el acuífero de Tunja corre peligro de contaminación por la operación del relleno sanitario de pirgua, y que esta no puede mitigarse con operaciones o procesos científicos: 1. Que se ordene la clausura y traslado de todos los desechos (residuos orgánicos e inorgánicos) contenidos en el relleno sanitario de pirgua para evitar la contaminación del acuífero de Tunja […] I.4.
La providencia impugnada 14. El magistrado del Despacho N.º 3 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Boyacá a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de septiembre 5 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros de 20226, estimó necesario decretar de oficio las siguientes medidas cautelares de urgencia: […]
PRIMERO. ORDENAR a Urbaser Tunja y Urbaser Colombia que: 1.1.- Inicie las gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y operativas a que haya lugar, a fin de que, en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia, previa coordinación con CORPOBOYACÁ, construya y ponga en operación dos (2) pozos de monitoreo en la zona de descarga y uno (1) en la zona de recarga, en los términos y condiciones señaladas en el Informe Pericial rendido por la firma Hidrogeocol S.A.S., sin perjuicio de que por razones técnicas debidamente acreditadas que aseguren veracidad y confiabilidad en la toma de muestras, también pueda adelantarse dentro del polígono de la licencia[7], así: “c) Complementación de la red de monitoreo, a través de la construcción de mínimo tres (3) pozos de monitoreo, dos (2) ubicados hacia la zona de descarga (depósitos cuaternarios), uno donde la rejilla intercepte el nivel freático más superficial y el otro a una mayor profundad, con el fin de identificar la presencia de zonas con presiones más altas a la atmosférica y el restante aguas arriba en la zona cerca al pozo PM8 y del área de recarga de la Fm.
Cacho. Es importante que los sellos anulares sean de bentonita en tabletas (pellets), para evitar contaminación cruzada especialmente desde la zona superficial.”. 1.2.- Cumplido lo anterior, Urbaser Tunja S.A. E.S.P. deberá iniciar las labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, conforme a los parámetros técnicos derivados de la licencia de operación y de acuerdo a los señalados por la firma Hidrogeocol S.A.S., a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja.
SEGUNDO. ORDENAR a CORPOBOYACÁ que, sin perjuicio de lo anterior, de manera independiente y una vez entre en operación los tres (3) pozos del ordinal anterior, realice labores de muestreo y caracterización a que haya lugar, a fin de determinar la presencia de lixiviados en las zonas de recarga y descarga del acuífero de Tunja. Dicha labor y caracterización se extenderá por el primer semestre de funcionamiento de los tres (3) pozos de monitoreo de que trata esta medida cautelar.
TERCERO. De lo actuado, Urbaser Tunja, Urbaser Colombia y CORPOBOYACÁ deberán rendir informe mensual a este Despacho a fin de verificar el cumplimiento de la medida. CUARTO.- El levantamiento o modificación de la cautela estará sujeto a la comprobación de la desaparición o mengua de las causas que originaron su imposición. […]. 15.
El magistrado sustanciador adoptó dicha determinación al considerar que «existe una probabilidad razonable de que la operación del relleno sanitario de Pirgua genere peligro de contaminación al acuífero de Tunja y a sus puntos de 6 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: ED_388_1500123330002021(.pdf) NroActua 2”.
Providencia suscrita por el magistrado Fabio Iván Afanador García. 7 Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso resolvió “[…] ACLARAR el numeral 1.1. del auto calendado de 21 de septiembre de los corrientes […]” en los términos expuestos. Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: 407_AUTORESUELVEACLARACIONPROV IDENCIA_ACLARACION(.pdf) NroAc tua 184”. 6 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros recarga».
En efecto, conforme al artículo 231 del CPACA y los medios de prueba aportados al proceso, el citado magistrado encontró que: i) Una parte del polígono donde funciona el relleno sanitario se encuentra superpuesta al acuífero de Tunja y sus puntos de recarga. Agregó que dicho ecosistema reviste gran importancia para la comunidad de la región. ii) El funcionamiento del relleno sanitario genera lixiviados, esto es, el conjunto de sustancias residuales líquidas generadas por la descomposición biológica y química de los residuos orgánicos e inorgánicos, los cuales, en un proceso de escurrimiento superficial e infiltración del suelo, pueden ser traspasados al acuífero.
El a quo también identificó otros agentes químicos e industriales que pueden filtrarse en las aguas subterráneas. iii) El proyecto no cuenta con un sistema adecuado de monitoreo del acuífero, por lo que no se puede determinar la presencia de lixiviados, estudiar los eventuales niveles de contaminación ni detectar oportunamente cualquier evento contaminante a fin de evitar la afectación irreversible del ecosistema subterráneo. iv) La operación del relleno sanitario carece de un modelo hidrogeológico conceptual a partir del cual se adquieran conocimientos completos y detallados del subsuelo, lo cual contribuye a las falencias de confiabilidad y precisión de las tareas de vigilancia. v) La referida infiltración de las substancias que expele el relleno sanitario ocasiona un alto riesgo de contaminación de la estructura sub-hídrica de Tunja, lo cual se traduce en la amenaza para los derechos colectivos invocados. 16.
Dichos aspectos, a juicio del magistrado, representan un peligro inminente para la comunidad de Tunja y para los demás entes territoriales que consumen el agua del acuífero. Por eso, en aras de evitar la configuración de un daño irreversible, se ordenó la complementación de la red de monitoreo, pues así se obtendría información técnica real y confiable que facilite la toma de decisiones. 17.
Sostuvo que esta es la medida menos invasora y más apta para evitar la lesión definitiva de los derechos colectivos objeto de amenaza, y que no se encuentra otra medida alternativa igualmente idónea desde el punto de vista técnico. 18. Adicionalmente, precisó que la medida cautelar corresponde con las obligaciones derivadas de la licencia ambiental del relleno sanitario contenida en Resolución 2752 de 2010, concedida a Urbaser Tunja S.A. E.S.P., y que no han sido cumplidas a cabalidad, pese a los diversos requerimientos realizados por la autoridad ambiental desde el 20188. 8 Cfr. “Resolución 3821 de 24 de octubre de 2018, Concepto SLA-0026/21 de 3 de mayo de 2021 y Auto 653 de 3 de septiembre de 2021, la entidad no ha ejercido adecuadamente sus labores de control, vigilancia y seguimiento”. 7 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 19.
Por último, consideró que la no satisfacción de los derechos de Urbaser Tunja S.A. E.S.P. encuentra justificación válida, razonable y suficiente en la protección de los derechos colectivos amenazados que le asisten a los beneficiarios del acuífero, habitantes y generaciones futuras. En el anterior contexto, concluyó que son mayores los beneficios que genera la cautela que los perjuicios que puede implicar su adopción. Por el contrario, advirtió que resultaría mucho más gravoso para el medio ambiente abstenerse de ordenar la cautela que decretarla.
Además, estimó que posponer la adopción de la cautela propiciaría la configuración y afectación irreversible de los derechos objeto del litigio y haría nugatorios e ineficaces los efectos de la sentencia estimatoria que se llegare a proferir. I.5. Fundamentos de los recursos de apelación9 I.5.1. La apoderada judicial de la sociedad Urbaser Colombia S.A. E.S.P., mediante escrito enviado el 7 de octubre de 202210, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando que se revoque la medida cautelar decretada, o que la misma sea modificada «teniendo en cuenta que se probó la inexistencia, desaparición o mengua de las supuestas causas que soportan la adopción».
Con todo, como consideración previa, expuso que: «La empresa Urbaser Colombia no se opone a la construcción de herramientas de seguimiento y control como los pozos de monitoreo en el relleno sanitario». 20. En primer lugar, la apoderada manifestó que la medida cautelar de construcción de pozos de monitoreo en el relleno sanitario no está destinada a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
Informó que el relleno ya cuenta con pozos que cumplen esa función, los cuales están ubicados a diferentes profundidades y de manera estratégica cerca de los vasos de disposición de residuos, pondajes de lixiviados y en la quebrada La Salada. Esto permite monitorear las variaciones en flujos de agua o nivel freático y calidad de las aguas.
Además, sostuvo que la actividad también cuenta con instrumentos ambientales de seguimiento y control que permiten mitigar riesgos e impactos sobre los recursos naturales. 21. Añadió que el proceso de construcción y funcionamiento de las celdas de disposición de residuos cumple con los requerimientos técnicos del caso, tales como instalación de geomembranas, barreras geotextiles, pondajes de almacenamiento de lixiviados, sistemas de bombeo, y filtros que impiden el paso de lixiviados y facilitan su correcta conducción a planta de tratamiento de ósmosis inversa que 9 Mediante auto de 20 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia resolvió, entre otras cosas: “[…] CONCEDER en el efecto devolutivo, ante el Consejo de Estado – Sección Primera, el recurso de apelación formulado por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., contra el auto de 21 de septiembre, aclarado por auto de 29 de septiembre de los corrientes, según lo expuesto. […]”.
Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: ED_AUTOCONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 2”. 10 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: ED_414_1500123330002021(.pdf) NroActua 2[;] 414_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREOURBASER1(.pdf) NroActua 191 [y] 413_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREOURBASER(.pdf) NroActua 1 91”.
Documento suscrito por la abogada Lesly Johana Tellez Gómez. 8 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros garantiza salida tratada dentro de niveles permisibles, sin poner en riesgo los recursos naturales. 22. En segundo término, la abogada de la sociedad recurrente aseguró que los supuestos fácticos considerados por el Tribunal no corresponden a la realidad del relleno sanitario, pues no está comprobado de manera idónea que el acuífero en cuestión se encuentre en riesgo. 23.
Mencionó que, por el contrario, documentos como el modelo hidrogeológico entregado a Corpoboyacá en el 2016, el Estudio de Impacto Ambiental -EIA-, el Plan de Manejo Ambiental -PMA-, los Informes de Cumplimiento ambiental -ICA`s- y los monitoreos semestrales, dan cuenta de la baja probabilidad de contaminación del recurso hídrico subterráneo.
Asimismo, señaló que el informe rendido por la Universidad Nacional corrobora la idoneidad de las especificaciones técnicas de la etapa constructiva para evitar la afectación de los recursos naturales. 24. Precisó que el acuífero, tenga o no superposición con el relleno sanitario, tiene una profundidad de más de 1.000 metros, cubierto por acuitardos de material arcilloso impermeable o de baja permeabilidad que impide el flujo de aguas.
Por ello, aseguró que no existe un riesgo de contaminación por lixiviado, el cual no podría filtrarse a esa profundidad. 25. En tercer lugar, frente al dictamen pericial hidrogeológico, reprochó los siguientes defectos: i) no ha terminado el trámite de su contradicción; ii) asumió un área mayor del relleno sanitario, alterando así el concepto de superposición sobre el acuífero y sus zonas de recarga y descarga; iii) estudió lixiviados sin tratar, pues el laboratorio ANASCOL certificó que los lixiviados tratados cumplen con los límites permisibles de la Resolución 631 de 2015; iv) indicó que no existe plano a escala mayor de 1:100000, sin embargo, la operadora entregó mapas a escala 1:4000, y v) concluyó falencias en la red de pozos, sin tener en cuenta que su finalidad es de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas. 26.
Frente a este último punto, explicó que no son pozos de extracción de agua que requieran mantener un flujo y nivel constante de agua. Señaló que el nivel del agua se determina a partir de las mediciones de profundidad; sin embargo, con ello se estaría midiendo la capacidad de producción del pozo, lo cual no es su finalidad. Agregó que la sequedad de los pozos no significa que estén mal construidos, pues lo que indica ello es que no hay agua subterránea para la fecha y que no hay filtración de lixiviado, aspecto que, en últimas, es el que se busca identificar con el muestreo.
Además, mencionó que los cinco pozos que revisó el perito cumplen con las especificaciones técnicas de sello de bentonita, necesario para evitar contaminación cruzada. 9 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros I.5.2. El apoderado judicial de la sociedad Urbaser Tunja S.A. E.S.P., mediante escrito de 4 de octubre de 202211, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el propósito de solicitar la revocatoria del auto de 21 de septiembre de 2022. 27.
Señaló que el dictamen pericial que fundamentó la medida cautelar cuestionada es objeto de contradicción en el proceso. Por ello, reprochó que el Tribunal ordenara la ejecución de obras sin esperar a que las aclaraciones, adiciones o complementaciones solicitadas fueran absueltas, pues dichas respuestas podrían arrojar resultados o recomendaciones distintas a las inicialmente planteadas.
Esto, sin perjuicio de su derecho de practicar otro dictamen. Es decir, que el Tribunal le condenó a realizar unas obras sin haberle otorgado la oportunidad de acopiar material probatorio en favor de su posición. 28. Además, consideró que el informe pericial no se basó en pruebas técnicas, sino en los informes elaborados por otras entidades.
Precisó que la única referencia que existe en el informe pericial sobre pruebas propias son las visitas de campo efectuadas los días 13 y 14 de junio de 2022, por parte de la Geóloga Carolina Rodríguez y el Ingeniero Carlos Molano, quienes vieron en campo algunos cortes superficiales en el terreno realizados Urbaser Tunja S.A. E.S.P. para determinar que se trata de material arcilloso y limoso dentro del relleno sanitario. 29.
Manifestó que la firma Hidrogeocol S.A.S. debió practicar algunas pruebas técnicas a efectos de determinar con mayor exactitud la capacidad de filtración de los acuitardos, precisar el estado del acuífero de Tunja y emitir sus recomendaciones. Recalcó que una perforación litoestratigráfica a una profundidad de 50 metros, es una medida a todas luces insuficiente para tener información veraz en torno a cuál pueda ser el estado actual de la fuente de agua subterránea. 30.
Por último, aseguró que la oposición de su representada a las medidas cautelares encuentra fundamento en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, dado que: i) La ejecución de las obras ordenadas podría comprometer la ecuación económica o el equilibrio económico del contrato de concesión que les fue otorgado para la operación del relleno, al adjudicarles cargas que, según el marco constitucional, legal y contractual aplicable, no están obligados a cumplir. ii) El hecho de que la compañía contratista no pueda financieramente sostener la ejecución del contrato, implicaría la parálisis de la recolección, manejo y disposición de las basuras del relleno sanitario de Pirgua.
De esta manera se ocasionaría un grave daño a los intereses colectivos asociados al manejo técnico de las basuras, 11 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, “Descripción del documento: 425_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ REPOSICIO´NYAPELAC(.pdf) NroAc tua 189 [y] 426_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREORECURSO(.pdf) NroActua 1 89”.
Documento suscrito por el abogado Gilberto Rondón González. 10 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros dejando expuesta a la comunidad de Tunja y sus alrededores a serios problemas sanitario, y agregó que iii) Revocar la medida cautelar evitaría a la firma contratista perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 31. De conformidad con lo establecido en los artículos 2612 y 4413 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y 12514 y 24315 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por las sociedades Urbaser Colombia y Urbaser Tunja, en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá decretó medidas cautelares de urgencia. II.2.
Las medidas cautelares en las acciones populares 32. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resultan amenazados o vulnerados, existe peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 33.
Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares. 34.
Es preciso resaltar que: «[…] las medidas cautelares en los procesos judiciales están instituidas para evitar que la sentencia mediante la cual se decidan, resulte 12 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo […]”. 13 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 14 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 15 “Artículo 243. Apelación. <modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros nugatoria por cuenta de las modificaciones que se puedan producir en la situación inicial como consecuencia del tiempo que se requiere para la tramitación del proceso, pues entre el momento en que el mismo se inicia y aquel en el que se puede materializar la sentencia, pueden suceder eventos que dificulten o imposibiliten, incluso, los efectos prácticos de la decisión. Es por ello que se conciben como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial podrá ser materializada”16, brindándole a quien acude a la jurisdicción, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva […]”17. 35.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, es claro que las medidas cautelares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos. 36. En ese orden de ideas, como ha sido señalado por esta Corporación, «[…] acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor […]»18. 37.
En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado. 38. Por su parte, el artículo 26 ibidem, establece que en contra del auto que concede medidas cautelares proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en: […] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, auto del 16 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2013-00129-00(48517), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad.
No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 12 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. […] 39. Como puede observarse, las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto de amparo.
La Ley 472 también encomendó a las partes afectadas por la decisión cautelar, la carga de oponerse a su procedencia, en la oportunidad indicada, con el propósito de evitar mayores perjuicios respecto: i) del derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. 40.
En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero de 2014, precisó lo siguiente: […] Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido […]19. 41.
Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El CPACA, en su artículo 229, señala que las medidas cautelares en este tipo de escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. 42.
En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»20. 43. Los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez puede decretar, a petición de parte debidamente sustentada, 19 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente. Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso 20 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. 13 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros para efectos de «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», sin que su adopción implique prejuzgamiento.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares. 44. La regulación dispone que, una vez formulada la solicitud, por auto separado se ordenará correr su traslado al demandado para que se pronuncie al respecto dentro del término de 5 días.
Acto seguido, dentro de los 10 días siguientes, el juez emitirá un pronunciamiento definitivo. Ahora bien, si la medida es solicitada en el transcurso de una audiencia, se debe correr igualmente traslado a la otra parte y se podrá resolver en la misma actuación. 45. En este punto, valga precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se emita una decisión definitiva sobre la solicitud sin que resulte necesario correr traslado de esta a la parte demandada. 46.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: […] La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”21.
Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada […]22. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 14 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 47.
Así las cosas, para efectos del estudio de una medida cautelar de urgencia, es necesario demostrar la circunstancia excepcional que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte a costa de la cual se encausa la medida cautelar. 48. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, se tiene que éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que «podrá decretar las que considere necesarias»23. 49.
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho estatuto; previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ibidem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla».
(negrilla fuera del texto) II.3. De la resolución de los recursos de apelación 50. En el asunto sub examine, el ciudadano Milton Yahir Bernal León solicitó el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano presuntamente conculcado por los efectos contaminantes que ocasiona la operación del relleno sanitario de Pirgua en el acuífero de Tunja. 51.
El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 21 de septiembre de 2022, adoptó la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P. que complementaran la red de monitoreo de ese acuífero, a través de la construcción y operación de tres pozos de monitoreo en sus zonas de recarga y descarga, y que realizaran las labores procedentes de muestreo y caracterización. 52.
Inconformes con la mencionada determinación, ambas entidades apelaron la medida cautelar tras considerar que el riesgo de afectación del derecho colectivo amparado provisionalmente no se encuentra acreditado, por las cuatro razones que entran a precisarse. En primer lugar, sostuvieron que la licencia ambiental vigente contempló todas las acciones de monitoreo y control que eran procedentes.
En segundo lugar, afirmaron que el acuífero en cuestión no se encuentra en riesgo. En tercer lugar, advirtieron que el juez de la primera instancia desconoció su derecho al debido proceso por fundamentar su decisión en una prueba pericial que no había sido objeto de contradicción, además, cuestionaron los fundamentos técnicos de la misma.
Y, en cuarto lugar, sugirieron que la cautela genera mayores perjuicios que beneficios al derecho colectivo que pretende proteger. 23 Artículo 229 del CPACA 15 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 53. En este contexto problemático, la Sala de Decisión pasa a evaluar, de forma independiente, la procedencia de cada uno de esos argumentos: II.3.1.
Sobre las medidas de protección de las aguas subterráneas previstas en el expediente administrativo OOLA-265/96 54. A efectos de resolver el primer planteamiento, es necesario tener en cuenta que la causa petendi de este litigio gira en torno a determinar cuáles son los impactos ambientales que estaría generando el relleno sanitario denominado Parque Ambiental de Pirgua sobre el acuífero de Tunja, y si aquellos impactos fueron prevenidos, compensados, mitigados o corregidos por la licencia ambiental que avaló el proyecto. 55.
Valga mencionar que la licencia ambiental es «la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada» (art. 50 Ley 99).
(negrillas fuera del texto) 56. En ese sentido, el artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015 explicó que tal instrumento lleva «implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo de la actividad autorizada».
Y, por ende, «la licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad». (negrillas fuera del texto) 57. Además, es importante agregar que, una vez otorgado, este instrumento debe adaptarse de forma permanente a la realidad fáctica del proyecto, y de ser necesario, el titular tendrá que obtener la modificación del mismo para garantizar la prevención, el control, la compensación, la corrección y la mitigación de los impactos que surgieron con posterioridad y/o que no se evaluaron de forma adecuada en los estudios iniciales (art. 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076). 58.
Todo lo anterior significa que la Sala debe analizar el contenido del licenciamiento del litigio, de sus modificaciones y de los informes de seguimiento y control, con el propósito de determinar si el proyecto denominado Parque Ambiental de Pirgua contempló acciones idóneas de protección del recurso hídrico subterráneo. 59. Sin embargo, se pone de presente que las conclusiones recopiladas en esta etapa preliminar de la controversia emanan de la información contenida en el documento digital del expediente administrativo OOLA-265/96 (1998-201824), y en una serie de actos administrativos e informes posteriores a esta fecha que obran en el plenario. 24 Documento de 9660 páginas. 16 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 60.
Siendo ello así, en primer lugar, se tiene que Corpoboyaca, mediante Resolución 027 de 4 de febrero de 1998, autorizó la disposición provisional de los residuos sólidos en la vereda Pirgua debido a que se presentó una problemática sanitaria en el municipio de Tunja por el inadecuado manejo de las basuras25. 61. Posteriormente, en ese sector, mediante Resolución 0967 del 24 de diciembre de 199826, la misma autoridad ambiental27 «otorg(ó) una licencia ambiental a nombre de (…) la firma Ciudad Limpia S.A. E.S.P. TUNJA, para el proyecto de operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y no peligrosos de la ciudad de Tunja, que se desarrolla en la vereda Pirgua, en jurisdicción del Municipio de Tunja Boyaca». 62.
El fundamento técnico de esa decisión obra en el Concepto U-057/98 de 18 de diciembre de 1998, suscrito por en el entonces subdirector de gestión ambiental (Jorge Morales Pérez) y por el funcionario Luis Fernando Ávila. Este concepto señala que Corpoboyaca evaluó un Estudio de Impacto Ambiental, y unos estudios de suelos, hidrogeológicos y geológicos, conforme con los cuales la operación del relleno sanitario no afectaría las fuentes subterráneas hídricas del sector por las siguientes razones: […] 3.3.1 Evaluación de Aspectos Geosféricos Para conocer las características geológicas regionales se efectuó un reconocimiento de campo donde se diferencian dos unidades con características arcillosas representadas por las formaciones Guaduas y Tilatá y dos unidades con características arenosas representadas por la formación Guadalupe y el miembro inferior de la formación Bogotá. Para conocer en detalle las características del suelo y subsuelo donde se construye el sistema de disposición final (relleno Sanitario) se realizó un levantamiento geológico local y un estudio de suelos que incluyó la realización de siete (7) perforaciones hasta una profundidad de 15 metros.
El subsuelo del sitio donde se construye el relleno está compuesto esencialmente por arcillas con intercalaciones de limolitas y esporádicos niveles de arenas y gravas, correspondientes a rocas de la formación Tilata. La predominancia de arcillas en los primeros 30 metros de la secuencia litológica del subsuelo, de características a la zona impermeable.
La evaluación hidrogeológica regional se realizó mediante la caracterización desde el punto de vista de su capacidad para almacenar y transmitir agua de las rocas aflorantes. De manera general las rocas de las formaciones Guadalupe y Bogotá inferior se comportan como acuíferos y las rocas de las formaciones Guaduas, Tilatá y la parte superior de la formación Bogotá se clasifican como acuitardos y acuicierres o sea rocas con características impermeables. 25 Expediente administrativo, folio 446 y ss 26 Por la cual se otorga una licencia ambiental 27 Expediente administrativo, folio 703 y ss 17 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros La evaluación hidrogeológica local fue complementada con la realización de 5 sondeos geoeléctricos, los cuales confirman la predominancia de materiales arcillosos del subsuelo del área del relleno sanitario.
A partir de la evaluación realizada y teniendo en cuenta los resultados de la investigación geológica, hidrogeológica y el estudio de suelos, desde el punto de vista geosférico si es posible instalar en el sitio seleccionado el relleno sanitario. […]28 (negrillas de la Sala) 63. Adicionalmente, el capítulo del concepto titulado “evaluación de impactos ambientales” precisó lo siguiente respecto del recurso hídrico: […] El análisis efectuado se encuentra bien sustentado mostrando el riesgo más alto en actividades de: Operación y mantenimiento haciéndose énfasis en el tratamiento de lixiviados y operación con el riesgo de afectar las corrientes superficiales en el área de influencia del proyecto y una mala operación en el riesgo de contaminación del suelo, el aire y el agua. […]29 (negrillas de la Sala) 64.
Tal licenciamiento, en sus artículos 5° y 6°, encomendó al titular los siguientes deberes: […]
ARTÍCULO QUINTO: Los titulares de la Licencia Ambiental y ejecutores del proyecto deberán presentar semestralmente reportes de calidad del agua subterránea.
ARTICULO SEXTO: Los titulares de la Licencia Ambiental y ejecutores del proyecto deberá (n) presentar (según lo descrito en el tomo II) como criterios para los diseños realizados volúmenes y lixiviados, con base en las características hidrometeorológicas del área, sistema de tratamiento de lixiviados, indicando las eficiencias esperadas, que debe incluir memorias, cálculos y planos. Igualmente establecer un cronograma. […] (negrillas de la Sala) 65.
Posteriormente, en la Resolución No. 243 de 11 de marzo de 2003, Corpoboyacá autorizó la cesión de esa licencia a favor del Municipio de Tunja. Y en el 2005, esa Corporación renovó el licenciamiento por el término de un año (Resolución 817 de 13 de septiembre de 200530), ordenando la implementación de las siguientes medidas: […]
ARTICULO SEGUNDO: El municipio de Tuna junto con la empresa de servicios públicos que opera actualmente el relleno sanitario de Pirgua deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes medidas de control y manejo ambiental: 1. Presentar en el término de Treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta resolución los ajustes y correcciones a la información evaluada por esta Corporación de acuerdo las observaciones y 28 Expediente administrativo, folio 691. 29 Expediente administrativo, folio 692. 30 Expediente administrativo, folio 1433. 18 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros recomendaciones contenidas en el informe de fecha 21 de junio de 2003 (…) específicamente en lo relacionado con los siguientes aspectos: • Realizar la evaluación de las estructuras existentes del sistema de tratamiento de lixiviados para determinar si su funcionamiento es adecuado si la capacidad de operación alcanza el 100% el nivel de eficiencia la necesidad de realizar modificaciones al sistema y construcción de infraestructura adicional para el pretratamiento teniendo en cuenta que las condiciones de diseño son diferentes a las tenidas en cuenta durante la construcción y que en el diseño evaluado por esta Corporación incluye obras que aún no están construidas, como el tanque de igualación y atenuación de caudal.
Lo anterior con el objeto de rediseñar el sistema de acuerdo con las proyecciones de vida útil del relleno y la producción de lixiviados. (…) • Presentar Plan de Seguimiento y Monitoreo de Aguas Subterráneas con metodología definida y criterios técnicos de diseño de la red de monitoreo. La información presentada en los planos debe estar incluida en el texto.
(…)
ARTICULO TERCERO: El sistema de impermeabilización de alvéolos del relleno sanitario del municipio de Tunja, deberá constar como mínimo de una capa de 1 m de arcilla y una geomembrana, para garantizar un coeficiente alto de impermeabilización. Dicho proceso de impermeabilización se deberá implementar inicialmente en el alveólo No. 4, por tratarse de un suelo de fundación.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO; Se deberá definir el diseño de una red de monitoreo de aguas subterráneas mediante la utilización de un modelo hidrogeológico local. El diseño debe definir el número de pozos, localización y características constructivas (Profundidad de Perforación, Diámetros de Perforación, Revestimientos, Tipo de Materiales, Tipo de Empaque y Sello etc.).
Adicionalmente y como insumo para el modelo se deberán incluir los resultados del estudio de suelos de una perforación o sondeo en el suelo de fundación de la celda No. 4. Dicha perforación debe tener como mínimo una profundidad de 5 metros. […] (Negrillas de la Sala) 66. El 5 de septiembre de 2005, la Subdirección de amenazas geológicas y entorno ambiental del Instituto Colombiano de Geologia y Mineria - INGEOMINAS31 efectuó una visita técnica al relleno sanitario de la litis con miras a evaluar los impactos no mitigados por el proyecto.
En dicha visita se observó el «peligro de contaminación de suelos y fuentes de agua superficial y subterránea por inadecuado manejo de lixiviados y deficiente aplicación de impermeabilizado en los alvéolos de disposición de desechos; (y el) diseño y localización deficiente de las lagunas de oxidación», entre otros aspectos32. 67. Además, en atención a las circunstancias fácticas de la época, INGEOMINAS afirmó que: «existe un alto riesgo de flujo de lixiviados especialmente debido a la permeabilidad secundaria, que eventualmente conllevaría la contaminación de las fuentes de agua subterránea aledañas e incluso de la corriente de agua superficial de la Quebrada de la Cebolla», en la medida en que: 31 Geóloga Rosalbina Perez y ecologo Eduardo Chilito. 32 Expediente administrativo, folio 1438 y ss 19 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros […] En la actualidad se existen algunas deficiencias en el manejo de los lixiviados provenientes del relleno sanitario de la ciudad de Tunja y localizado en la vereda de Pirgua, generando riesgo de contaminación de suelos y fuentes de agua superficial y subterránea.
A pesar de que los materiales sobre los cuales se construyó el relleno, poseen una permeabilidad intrínseca relativamente baja de acuerdo con los estudios técnicos, la zona en general está sometida a intensa actividad tectónica que le genera una permeabilidad secundaria importante que debe ser tenida en cuenta en la decisión de impermeabilizar los alvéolos de depositación. (…) El manejo inapropiado de los lixiviados puede provocar diferentes afectaciones, tanto en la superficie como al interior de los alvéolos: deterioro del macizo rocoso, desestabilización de taludes y laderas, alteración de la calidad paisajistica y muerte de la vegetación. Recomendaciones (…) Teniendo en cuenta que el relleno sanitario se localizó en una zona tectónicamente activa y en medio de las quebradas, La salada y la Cebolla, se recomienda la implementación de un programa de monitoreo de la calidad del agua subterránea en pozos debidamente localizados para tal fin. […] (Negrillas de la Sala) 68.
En el año 2006, mediante Resolución 216 de 22 de febrero, Corpoboyacá impone a la Alcaldía Mayor de Tunja y a la Empresa de Servicios Públicos SERVIGENERALES S.A. E.S.P, medida preventiva de amonestación escrita, por el incumplimiento injustificado a lo dispuesto en la Resolución No. 0817 de 200533. 69. También, a través de la Resolución 1015 de 18 de julio de 2006, esa autoridad aprobó la propuesta presentada por la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P para la optimización del sistema de tratamiento de los lixiviados generados en el relleno sanitario de Pirgua34. 70.
Además, por medio de la Resolución 1676 de 28 de diciembre de 201635, se autorizó la renovación de la licencia ambiental. Sin embargo, Corpoboyacá reiteró a la empresa de servicios públicos, en el mismo acto administrativo, que debía cumplir los requerimientos pendientes previstos en la Resolución 817 de 13 de septiembre de 2005 (red de monitoreo de aguas subterráneas, entre otros). 71.
El 26 de marzo de 2010, la Alcaldía Mayor de Tunja y SERVITUNJA S.A. E.S.P. presentaron el documento denominado: «Diseños Técnicos y Estudio de Impacto Ambiental para la modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario de Pirgua, el cual, abarcará los componentes de relleno sanitario, planta de compostaje, celda de seguridad, planta de incineración y escombrera municipal, 33 Expediente administrativo, folio 1534 y ss 34 Expediente administrativo, folio 1689 y ss 35 Expediente administrativo, folio 1772 y ss 20 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros enmarcada bajo la denominación de Parque Ambiental de Pirgua, para la respectiva evaluación y aprobación por parte de CORPOBOYACÁ». 72.
Mediante concepto LPC 0016/2010 de 30 de septiembre de 201036, el subdirector de la Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Jorge Antonio Morales Pérez, y los funcionarios Ruth Morales Suárez, Edwin Gustavo Rojas Puerto y Luis Fernando Ávila Bohórquez evaluaron el documento titulado "Especificaciones hidráulicas del sistema de tratamiento de lixiviados del relleno sanitario", observando lo siguiente: […] 5.1.10 En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, que consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentia.
(…) 5.5. Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento a los cuerpos de agua superficial (Quebrada La Cebolla), canales de aguas lluvias o vías. La omisión a esta exigencia dará lugar a tomar las acciones legales e iniciar procesos sancionatorios. 5.6. No se considera viable el vertimiento de lixiviados en la Planta de Tratamiento de las aguas Residuales Domesticas, por consideraciones de carácter ambiental y por el colapso que ocasionara la adición de una carga adicional al sistema, ya que dicha estructura ha sido diseñada únicamente teniendo en cuenta los residuos sólidos generados por el casco urbano de Tunja. […] (negrillas de la Sala) 73.
Posteriormente, mediante concepto técnico RS-0020/201037, el subdirector de la Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Jorge Antonio Morales Pérez, y los funcionarios Mónica Marcela Páez Gamba, Mauricio Andrés Rojas Torres, Lizbeth Preciado Guevara, Liliana Elisa Bolívar Correa, Carmen Patricia Sánchez Enríquez, Jorge Eduardo Parra Acosta, Raúl Antonio Torres y Luis Fernando Ávila Bohórquez, evaluaron la solicitud de modificación del licenciamiento así: […] MEDIO FISICO GEOLOGÍA Las Formaciones presentes en la zona hacen parte de la secuencia conformada por rocas de origen sedimentario depositadas durante el Terciario y Cuaternario y más alejados del sitio en estudio, tiene materiales Cretácicos.
En el Área de influencia indirecta, se encuentran las Formaciones: Formación Conejo (Kscn), Grupo Guadalupe (Ksg), Formación Guaduas (Tkg), Formación Cacho (Tpc). Muy aledañas al proyecto se encuentran la Formación Bogotá (Tpb), Formación Tilatà (TQ+) y depósitos cuaternarios aluviales. 36 Documento obrante en los folios 2382 y ss. del expediente administrativo.
Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. 37 Expediente administrativo, folio 2393 y ss 21 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros (…) (…) HIDROLOGÍA El sistema hídrico natural del área de influencia directa del proyecto, lo conforman el conjunto de corrientes superficiales que aun discurren como los ríos Jordán, La Vega, Cascadas, nacederos, humedales y un conjunto indefinido de corrientes unas casi desaparecidas en las cimas de las montañas que aún conservan cobertura vegetal alrededor de Tunja, así como las quebradas la Salada y la Cebolla, las cuales, de manera específica, trazan su curso natural por los sectores noroccidental y nororiental del proyecto respectivamente.
Las corrientes de agua mencionadas drenan sus aguas hacia el rio Chicamocha, el cual atraviesa en proximidades al área directa del proyecto por el sector norte del mismo, haciendo claridad que la misma, hace parte de la cuenca alta de este cuerpo hídrico superficial y que inmediaciones de esta área, no existen nacimientos y/o afloramientos de agua. […] 74.
Sobre la valoración de los impactos, allí se mencionó lo siguiente: […] COMPONENTE ELEMENTO RESULTADO RELLENO SANITARIO (…) (…) (…) (…) Agua Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía, debido a las actividades constructivas.
Impacto negativo de importancia moderada asociado al tiempo de operación del relleno y comportamiento similar al de la etapa constructiva. Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono del relleno se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuirá significativamente la afectación causada.
ESCOMBRERA (…) (…) (…) (…) Agua Impacto negativo de importancia moderada generado por la ocupación de un área excavada para la construcción de la escombrera, qué requiere la implementación de un nuevo sistema de drenaje de aguas de escorrentía. Impacto negativo importancia moderada que hace permanente el mantenimiento del sistema de drenaje implementado en la etapa constructiva de la escombrera.
Impacto positivo de importancia moderada asociado a la inclusión definitiva del sistema de drenaje adoptado desde la etapa constructiva, pero con menor afluencia de aguas de escorrentía, la restauración qué 22 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros se realizará en esta etapa.
PLANTA DE COMPOSTAJE (…) (…) (…) (…) Agua Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía. Sin embargo, su incidencia es menor pues no existen cuerpos de agua superficiales cerca al sitio de desarrollo.
Impacto negativo de importancia moderada, su incidencia será menor pues la mayor parte de las áreas habilitadas para la planta estarán cubierta situación que incide directamente en la afectación de la calidad de este recurso. Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono de la planta se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuir significativamente la afectación causada.
CELDA DE SEGURIDAD (…) (…) (…) (…) Agua Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía, debido a las actividades constructivas. Impacto negativo de importancia moderada asociado al tiempo de operación del relleno y comportamiento similar al de la etapa constructiva.
Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono del relleno se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuirá significativamente la afectación causada. PLANTA DE INCINERACIÓN (…) (…) (…) (…) Agua Impacto negativo importancia moderada asociada a la afectación del recurso hídrico por influencia de la lixiviación del suelo descubierto por las aguas de escorrentía. Sin embargo, su incidencia es menor pues no existen cuerpos Impacto negativo de importancia moderada, su incidencia será menor pues la mayor parte de las áreas habilitadas para la planta estarán cubierta situación que incide directamente en la afectación de Impacto positivo de importancia irrelevante teniendo en cuenta que las obras asociadas al abandono de la planta se realizarán en un largo plazo aún así la restauración del área afectada disminuir significativamente 23 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros de agua superficiales cerca al sitio de desarrollo. la calidad de este recurso. la afectación causada. […]38 (negrillas de la Sala) 75.
Ese Programa de Monitoreo y Control de Estabilidad de Taludes incluyó la siguiente “ficha de monitoreo y aguas subterráneas”: […] Objetivo. Detectar cualquier cambio en la posición de los niveles freáticos y piezométricos por lixiviados. Equipos. Recipientes para la toma de muestras, nevera portátil, termómetro, PH metro, conductímetro.
Frecuencia. Semestral Responsable. Departamento Operativo, Jefe sección de aseo, Administrador Relleno, laboratorio químico. […] (negrillas de la Sala) 76. En cuanto al nivel freático de la zona se detalló que: […] Para el análisis de estabilidad se parte de la evaluación de esfuerzos efectivos teniendo en cuenta que los residuos sólidos almacenados producirán en forma constante lixiviados y gases que inciden en forma directa en estos esfuerzos aumentando las presiones de poros existentes en los materiales, por lo cual en dicho análisis se realiza en tres condiciones del nivel de lixiviado: a 1 metro, a 2 metros y a 4 metros.
De acuerdo a la exploración del subsuelo realizada, el material de fundación del relleno corresponde a suelos arcillo arenosos de baja permeabilidad, al igual no se pudo determinar posición del nivel freático, situación que favorece en el evento de presentarse filtraciones. […] (negrillas de la Sala) 77. Con fundamento en la información recopilada, se concluyó que: […] Es viable otorgar licencia ambiental a los componentes de relleno sanitario regional, escombrera y planta de compostaje, los cuales hacen parte del proyecto denominado Parque Ambiental de Pirgua, el que bajo un contexto de regionalidad presenta un complejo de servicios compuesto, además de los ya citados, por celda de seguridad y planta de incineración y autoclavado de residuos peligrosos;
(…) 3. Con relación al otorgamiento de los permisos de vertimiento y emisiones atmosféricas, los mismos quedan supeditados a la presentación y cumplimiento de los aspectos que se citan a continuación, sin que los mismos sean óbice para impedir el adelanto de obras conducentes a la optimización del sistema de tratamiento de lixiviados, de acuerdo con las especificaciones técnicas presentadas, 3.2.
Para el permiso de vertimientos: (…) - En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe 38 Documento obrante en los folios 2382 y ss. del expediente administrativo.
Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. 24 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros tener en cuenta para época de invierno, que consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido, al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía. (…) 4.
No se considera viable el vertimiento de lixiviados en la Planta de Tratamiento de las aguas Residuales Domesticas, por consideraciones de carácter ambiental y por el colapso que ocasionara la adición de una carga adicional al sistema, ya que dicha estructura ha sido diseñada únicamente teniendo en cuenta los residuos sólidos generados por el casco urbano de Tunja.
Adicionalmente, se prohíbe cualquier tipo de vertimiento a los cuerpos de agua superficial (Quebrada La Cebolla), canales de aguas lluvias o vías. La omisión a esta exigencia dar lugar a tomar las acciones legales e iniciar procesos sancionatorios. […] (negrillas de la Sala) 78. Debido a lo anterior, mediante Resolución No. 2752 de 1° de octubre de 201039, Corpoboyacá modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0967 de 1998, «a efectos de amparar el proyecto denominado "Parque Ambiental de Pirgua", con los siguientes componentes: relleno sanitario regional, escombrera, planta de compostaje, celda de seguridad, planta de incineración y auto lavado de residuos peligrosos».
Ese acto administrativo impuso las siguientes obligaciones adicionales: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Además de lo anterior, el municipio de Tunja en los componentes de celda de seguridad, planta de incineración y autolavado de residuos peligrosos, deberá asegurar que se cumplan los siguientes requerimientos: 2. Para las áreas de tratamiento: • Tasa y método de aplicación del residuo a la zona de tratamiento, medidas de control como pH y reacciones químicas y microbianas, medidas para controlar la mezcla en la zona de tratamiento, sistemas de impermeabilización del área de mezcla y controles capaces de evitar algún incidente (…). • Programa de monitoreo de agua subterránea de la zona del área de tratamiento, para detectar la presencia de componentes peligrosos.
ARTÍCULO CUARTO: Con relación al otorgamiento de los permisos de vertimiento y emisiones atmosféricas, los mismos quedan supeditados a la presentación y cumplimiento de los aspectos que se citan a continuación (…) Para el permiso de vertimientos: (…) Balance de masas, en donde se estime y se establezca, a través del periodo de diseño, los caudales de lixiviados que se generaran.
Memorias, cálculos y planos del sistema de tratamiento de lixiviados del relleno sanitario regional. Perfiles Hidráulicos del sistema de tratamiento de lixiviados. Memorias, cálculos y planos de cada uno de los procesos unitarios que soportan el diseño del sistema de tratamiento de lixiviados. 39 Expediente administrativo, folio 2455 y ss 25 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Los parámetros mocionales, así como la cantidad de químicos utilizados en los diferentes procesos deben ser soportados debidamente mediante los ensayos de laboratorio correspondientes.
Plano de distribución en planta en donde se muestre las unidades propuestas. Memorias, cálculos y planos del sistema de manejo de las aguas de escorrentía. En cuanto a la disposición de lodos es claro establecer que estos son considerados residuos sólidos peligrosos, por lo que se debe sustentar técnicamente su disposición en una celda de seguridad.
Se menciona que los lodos extraídos a través del filtro prensa serán deshidratados, para posteriormente ser molidos y adicionados nuevamente al tratamiento para aprovechar los químicos que pudieran contener; esta información, se debe sustentar con un análisis de calidad de los lodos y cantidades de químicos presentes en éstos para determinar si vale la pena reinyectarlos al tratamiento, esto en caso de requerir esta alternativa.
En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, qué consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido, al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía.
ARTÍCULO QUINTO: No se considera viable el vertimiento de lixiviados en la Planta de Tratamiento de las Aguas Residuales Domesticas, por consideraciones de carácter ambiental y por el colapso que ocasionaría la adición de esta carga al sistema, ya que dicha planta ha sido diseñada únicamente teniendo en cuenta los residuos sólidos generados en el territorio urbano de Tunja.
En cuanto a la solicitud de vertimiento para riego de un área de terreno, no se encuentra información técnica que permita determinar la capacidad de infiltración del terreno y el caudal a infiltrar, adicionalmente se debe tener en cuenta para época de invierno, qué consecuencias y riesgos generan las sustancias de interés sanitario acumuladas, las cuales se encuentran presentes en el lixiviado vertido, al igual en el vertimiento al humectar las vías y que por la presencia de lluvias van a ser transportadas por escorrentía.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: En caso de detectarse durante el tiempo de operación del proyecto impactos ambientales no previstos, el titular de la licencia deberá suspender las obras y actividades e informar de manera inmediata a CORPOBOYACA, para que se determinen y exijan las medidas correctivas que se consideren necesarias sin perjuicio de las medidas que debe tomar el mismo beneficiario para impedir la degradación del ambiente.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: El titular de la Licencia Ambiental modificada será responsable de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las medidas de manejo contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y las demás que se ocasionen durante el desarrollo del proyecto, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados […] (Negrillas de la Sala) 26 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 79.
En el acervo también se demostró que, mediante concepto CRS-0001/2011 de 8 de noviembre de 2011, Corpoboyacá40 analizó el permiso de vertimientos bajo la premisa consistente en que «la planta de tratamiento ha pasado por varios cambios desde el inicio de su operación, para el tratamiento se emplean procesos fisicoquimicos y biológicos, sin embargo, las estructuras existentes no han sido satisfactorias para las remociones requeridas, por ello se ha rediseñado el sistema con el fin de optimizar los procesos y garantizar la eficiencia en el tren de tratamiento». 80.
El citado concepto también advirtió que: «el Relleno Sanitario de Pirgua casi cumple con su vida útil de operación, y hasta la fecha no se ha logrado la consecución de una opción viable para el vertimiento de los lixiviados originados de la disposición de los residuos sólidos. Esto ha provocado una problemática ambiental de difícil solución ya que no solo se debe afrontar la situación del tratamiento de lixiviados sino del almacenamiento de aquellos generados desde el inicio de la puesta en marcha del proyecto».
Y agregó que: «el sistema de las lagunas de evaporación en la zona no reporta el nivel de eficiencia requerida para mantener esta aplicación». Además, concluyó que aún se presentan inconsistencias en el funcionamiento de la planta de tratamiento. 81. En el año 2013, los funcionarios de Corpoboyaca Carmen Patricia Sánchez, Enríquez Mauricio, Andrés Rojas Torres, Mónica Marcela Páez Gamba, Lizbeth Naidu Preciado Guevara y Jorge Eduardo Parra Acosta, mediante concepto RS- 0001/2013 de 20 de marzo de 201341, recomendaron «a la Oficina Jurídica de la Corporación, iniciar el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, al titular de la licencia ambiental, por la infracción relacionada con el vertimiento directo de lixiviados a cuerpo hídrico superficial discurriente por el drenaje natural, sumado a la omisión de implementación del área de aislamiento requerido mediante Resolución 817 del 13 de septiembre de 2005».
Sin embargo, también reconocieron que: […] 3. Desde el punto de vista técnico y teniendo en cuenta la información presentada de la caracterización de la quebrada La Cebolla, se puede concluir que el relleno sanitario de Pirgua, operado por Servitunja S.A E.S.P, no genera mayor impacto ambiental sobre la quebrada La cebolla, según muestras analizadas 100 metros arriba y cien metros abajo de este cuerpo de agua.
Las aguas superficiales son aptas para uso agrícola y pecuario. Para consumo humano son aptas previo tratamiento de cloración o desinfección. 4. En cuanto al informe presentado referente a los análisis del lixiviado a la entrada, salida y laguna anaerobia, se puede concluir que los tres puntos analizados no presentan concentraciones de metales pesados, por tanto dan cumplimiento a los límites establecidos en el Anexo I del Decreto 4741 de 2005, lo cual indica que los lixiviados no presentan peligrosidad por no ser tóxicos. 40 Elaborado por el subdirector Administración de Recursos Naturales, Jorge Antonio Morales Pérez, y por los funcionarios Martha Castiblanco Casallas Y Luis Fernando Ávila Bórquez. 41 Expediente administrativo, folio 3532 y ss 27 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 5.
Es evidente que el sistema de almacenamiento de lixiviados adolece de instrumentación para monitoreo de volúmenes que permitan establecer su capacidad y frecuencias de recirculación, condición esta que permite la práctica irregular de vertimiento directo al suelo, tal como se evidencio en la visita técnica realizada, situación que amerita en forma inmediata un control. […] (Negrillas de la Sala) 82.
A través de Auto 3061 de 201442, Corpoboyacá declaró perfeccionada la cesión de los derechos y obligaciones emanados de aquella licencia a favor de la Sociedad SERVIGENERALES CUIDAD DE TUNJA – E.S.P. - SERVITUNJA S.A. E.S.P. Esa empresa actualmente se denomina Urbaser Tunja S.A. E.S.P. 83. El 24 de marzo de 201543, la autoridad ambiental44, en ejercicio de sus funciones de evaluación, control y seguimiento, efectuó una visita técnica al relleno sanitario, en cuyo marco emitió el concepto técnico No LA-0031/15 del 25 de junio de 2015. 84.
En esta visita la corporación autónoma regional verificó una serie de incumplimientos, entre los cuales se destaca que la empresa no contaba con el permiso de vertimientos; agregó que tampoco había dado cabal observancia a los estudios de impacto ambiental y que la licencia presentaba los siguientes hallazgos: […] (…) […]45 85.
Por ello, mediante auto No.1520 del 20 de agosto de 201546, Corpoboyacá resolvió requerir a SERVITUNJA S.A. E.S.P. para que diera cumplimiento a los requerimientos establecidos en la Resolución 2752 de 2010 y le ordenó que, además, «presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, 42 Expediente administrativo, folio 4225 y ss. 43 Expediente administrativo, folio 4985 a 5011 44 Profesionales especializados del grupo de control y seguimiento de Corpoboyacá Angela Ruth Morales Suárez, Lina Teresa Vega Carvajal y Julio César Lemus. 45 Documento denominado: “1.
LA-031-15 DEL 25-6-15” de la anotación N.º 61 de octubre de 2021 del expediente digital de la referencia. 46 Expediente administrativo, folio 5234 y ss 28 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas.
El Modelo referido debe precisar el índice de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológicas para determinar los posibles impactos que se pueden generar por la operación del relleno sanitario». 86. En el año 2015, la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios emitió un concepto titulado «Relleno sanitario Pirgua-Tunja»47, a través del cual recopiló las acciones de seguimiento adelantadas por la autoridad ambiental desde la expedición del licenciamiento, y con fundamento en las mismas recomendó lo siguiente: […] 1.
Solicitar a CORPOBOYACA que se aclare que la licencia ambiental otorgada a alcaldía de Tunja es exclusivamente para el manejo y disposición final de residuos sólidos ordinarios y de ninguna manera se puede permitir el manejo y disposición final de residuos peligrosos a través de autocalve, celda de seguridad y sistema de incineración, supeditado exclusivamente a que el uso del suelo lo permita, dada las condiciones que se dieron para el otorgamiento de dicha licencia ambiental.
Para el manejo y disposición final de residuos peligros dentro del área del Relleno Sanitario Regional de Pirgua se tendrá que tramitar la respectiva Licencia Ambiental. 2. Solicitar a la CORPOBOYACA y a la Alcaldía de Tunja el diseño implementación de una Planta de Tratamiento de Lixiviados de alta eficiencia, dado el número de municipios (65) que se encuentran disponiendo en el Relleno Sanitario de Pirgua, como se implementó en el Relleno Sanitario Regional Nuevo Mondoñedo en Mosquera (Cundinamarca). 3.
Realizar seguimiento a la Operación del Relleno Sanitario Regional de Pirgua y a la operación y optimización de la Planta de Tratamiento de Lixiviados y al vertimiento del efluente tratado. 4. Continuar el seguimiento a los procesos sancionatorios ambientales iniciados contra la Alcaldia de Tunja y la empresa operadora del Relleno Sanitario Regional de Pirgua, por incumplimiento de las obligaciones de la Licencia Ambiental. […] 87.
El 23 de octubre de 201548 SERVITUNJA S.A. E.S.P. hace entrega del informe de cumplimiento ambiental N° 1, del cual se destaca el siguiente aparte: […]
3.4. INDICAR EN LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL POZO DE MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. La caracterización de aguas subterránea se realiza de acuerdo a la normatividad vigente cada 6 meses siendo la última el 30 de junio; se observó que al momento de realizar la verificación para la toma de muestras en el pozo de aguas subterráneo número 5, se evidencio que este punto se encontraba seco, por ende no se realizó ningún tipo de medición de parámetros in-situ ni la toma de muestras para el análisis de laboratorio, el próximo ciclo de muestreo será en el mes de diciembre, condición que se reflejará en el Informe de Monitoreo y Caracterización de Aguas superficiales, subterráneas y lixiviados 47 Este documento no señala el funcionario que lo elaboró ni la fecha exacta de su expedición. 48 Expediente administrativo, folio 5653 a 5696 29 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros del Relleno Sanitario de Pirgua el cual se remitirá a la Corporación una vez el laboratorio haga su entrega oficial. […] 88.
A través de memorial de 31 de marzo de 2016, el titular de la licencia remitió el informe de las características fisicoquímicas de los lixiviados de aguas subterráneas y aguas superficiales49, escrito que fue elaborado por el director operativo de la empresa Yeisson Calderon, y por la directora técnica de laboratorio, Marcela Monoga, y del cual se destaca el siguiente aparte: […] Estaciones de muestreo.
Las muestras para el análisis de parámetros fisicoquímicos de aguas subterráneas, superficial y lixiviados, se tomaron en cinco puntos: tres en el sistema de tratamiento de lixiviados y dos aguas arriba y abajo del Relleno sobre la Quebrada Cebolla. Los puntos de agua subterránea, (piezómetros), al momento de realizar la verificación para la toma de muestras, se evidenció que estos se encontraban secos.
P1.Entrada PTL P2. Intermedio P3. Salida PTL P4. Aguas Arriba Quebrada Cebolla P5.Aguas abajo Quebrada Cebolla […] (Negrillas de la Sala) 89. Mediante Auto No. 723 de 5 de mayo de 2016, se dispuso ordenar la apertura de un trámite sancionatorio de carácter ambiental en el expediente OOCQ-00219/16. 90. El 17 de agosto de 201650 se celebró una reunión interinstitucional y comunitaria relacionada con «cumplimiento compromisos problemática relleno de Pirgua»51, en la que se hizo alusión al riesgo de contaminación de los acuíferos, así: […] Veedor: Finalmente Dra. Creo que Corpoboyacá como autoridad ambiental tiene la responsabilidad si a futuro se llega a demostrar que los acuíferos de la ciudad los pozos profundos están contaminados si se llega a establecer alguna contaminación, la corporación seria la responsable por que ellos tendrían que saberlo. […] (negrillas de la Sala) 91.
Mediante radicado No. 01664 del 27 de octubre de 2016, Servitunja S.A. E.S.P. presentó respuesta al artículo cuarto del Auto No. 1520 de 2015, específicamente con la remisión del “INFORME MODELO HIDROGEOLÓGICO CONCEPTUAL DEL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA”, cuyo acápite de conclusiones es del siguiente tenor: 49 Expediente administrativo, folio 6051 y ss 50Expediente administrativo, folio 7046 y ss. 51 GOBERNADORA ENCARGADA DE BOYACA, ALCALDE DE TUNJA, SECRETARIOS DE INFRAESTRUCTURA Y MINAS DE LA GOBERNACION DE BOYACA, ASESOR PARA EL DIALOGO SOCIAL DE LA GOBERNACION SECRETARIOS DE DESARROLLO, INFRAESTRUCTURA Y PROTECCION SOCIAL DE TUNJA, CONTRALORES MUNICPAL-Y DEPARTAMENTAL PERSONEROS DE TUNJA Y DICATA, DEFENSORA DEL PUEBLO, PROCURADOR AGRARIO, GERENTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BOYACA.
SERVITUNJA, MINISTERIO DEL INTERIOR, PROCURADURIA REGONAL PROCURADURIA AMBIENTAL, PONALASOJUNTAS, VEEDURIAS CIUDADANAS DE OICATA, TUNJA Y DEL DEPARTAMENTO, PRESIDENTE J.A.C.LA COLORADA Y VEREDA PIRGUA, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ASOCIACION DE PERIODISTAS DE BOYACA, EL KANAL, EL DIARIO, CONCEJO DE TUNJA, OFICINA DE COMUNICACIONES ALCALDIA DE TUNJA, entre otros. 30 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros […] En el área de estudio, el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua y su área de influencia identificaron tres unidades hidrogeológicas, esta se diferencia por su litologia, su comportamiento hidrogeológico y su resistividad eléctrica.
La unidad 1, es un acuifero libre de extensión regional con acuitardos locales corresponde geológicamente a los depósitos fluvio lacustres. La unidad 2, es un acuifero confinado de extensión regional con acuíferos locales, litologicamente corresponde a las formaciones Bogotá y Cacho. La unidad 3, es un acuitardo con capas permeables que generan acuiferos semiconfinados de extensión local, está compuesto por intercalaciones de arcillolitas y areniscas de granulometria variables de las formaciones Tilatá y Guaduas.
AL RESPECTO DEL ANÄLISIS DE VULNERABILIDAD (…) De acuerdo con ambos modelos (GOD y DRASTIC), el predio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, se encuentra en la categoría de insignificante vulnerabilidad a la contaminación. No se espera afectación de los recursos hídricos subterráneos debido a las actividades del relleno sanitario Pirgua AL RESPECTOS DE LAS UNIDADES HIDROGEOLOGICAS En el área de estudio, el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua y su área de influencia e identificaron tres unidades hidrogeológicas, esta se diferencia por su litologia, su comportamiento hidrogeológico y su resistividad eléctrica.
La unidad 1, es un acuifero libre de extensión regional con acuitardos locales corresponde geológicamente a los depósitos fluvio lacustres. La unidad 2, es un acuifero confinado de extensión regional con acuíferos locales, litologicamente corresponde a las formaciones Bogotá y Cacho. La unidad 3, es un acuitardo con capas permeables que generan acuiferos semiconfinados de extensión local, está compuesto por intercalaciones de arcillolitas y areniscas de granulometria variables de las formaciones Tilatá y Guaduas. […] (negrillas de la Sala) 92.
A través de la Resolución 4395 de 23 de diciembre de 201652, Corpoboyacá acogió las recomendaciones técnicas consignadas en el concepto técnico No. LA- 0147/16 de fecha 27 de octubre de 2016. Dicho concepto explicaba lo siguiente: […] Resolución No. 2752 del 01 de octubre de 2010 Sobre Artículo Cuarto Con respecto a la documentación señalada para el permiso de vertimientos una vez revisada la información allegada por la Empresa, se puede establecer que no entregaron la información solicitada, la cual fue nuevamente requerida mediante Auto No. 1784 del 15 de junio de 2012, la cual tampoco dio cumplimiento a la totalidad de información requerida por lo tanto se evidencia el incumplimiento reiterado de esta obligación, situación que no permite dar continuidad al trámite de permiso de vertimientos y adicionalmente también se ha evidenciado el incumplimiento 52 Documento obrante en los folios 7121 y ss. del expediente administrativo.
Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. 31 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros al parágrafo 2 del Art. 1 del Auto No. 1784 del 15 de junio de 2012, en cuanto a la prohibición de hacer vertimientos a fuentes naturales y canales de aguas lluvias o vías, teniendo en cuenta lo mencionado, a la fecha deberá dar cumplimiento con lo establecido en la normatividad ambiental vigente Decreto 1076 de 2015 Artículos 2.2.3.3.5.1, 2.2.3.3.5.2, 2.2.3.3.5.3 y 2.2.3.3.5.4.. en el Art. 1 y 3.
Sobre Artículo Sexto. De acuerdo al acompañamiento realizado el 02 de Junio de 2018-a funcionarios del CTI para que se diera apoyo en cumplimiento a órdenes de policía judicial emanadas por la Fiscalía 17 seccional Tunja, se realizó monitoreo a los cuerpos de agua que tienen recorrido y pertenecen a la zona de influencia del relleno sanitario y al efluente final del sistema de tratamiento de lixiviados, encontrando una zanja excavada en el cauce de la Quebrada La Salada con flujo de agua con características organolépticas que indican que aparentemente contiene lixiviados que presuntamente provienen por infiltración del área que está actualmente en operación; de la situación encontrada se generó el concepto técnico CTO-0108/16, con el cual se dio apertura al expediente OOCQ-C439/16.
De acuerdo a situación similar encontrada y evidenciada en informe de seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del cual se generó el concepto técnico RS-0001/13, el cual fue acogido mediante Resolución No. 0992 del 20 de Junio de 2013, que formuló cargos por incumplir presuntamente las obligaciones establecidas en el Art. 6 de la Resolución No. 2752 del 01 de octubre de 2010 y al parágrafo 2 del Art. 1 del Auto No. 1784 del 15 de junio de 2012, por lo tanto se puede determinar que esta situación es reiterativa en el tiempo de operación del relleno sanitario.
De acuerdo a la situación encontrada y al monitoreo realizado por el CTI, mediante Radicado No. 150-10940 del 13 de octubre de 2016 Corpoboyacá solicito copia de los resultados del muestreo para determinar la presencia de lixiviados en la descarga evidenciada en el cauce de la Quebrada La Salada. Por lo anterior se recomienda al área jurídica de infracciones ambientales, a cargo del proceso sancionatorio de carácter ambiental, para que tenga en consideración lo descrito en este artículo para lo pertinente de acuerdo a los lineamientos de la Ley 1333 de 2009. […] (negrillas de la Sala) 93.
Respecto de los estudios especializados allegados, el concepto aclaró lo siguiente: […] 32 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros […]53 53 Documento obrante en los folios 7121 y ss. del expediente administrativo. Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. 33 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 94.
Sin embargo, en el acápite de consideraciones técnicas adicionales «5.3 Se reitera la urgencia de que la empresa allegue un modelo hidrogeológico conceptual para el área de influencia del relleno sanitario, considerando que el mismo se localiza sobre la Formación Tilatá»54. 95. También se concluye que: «los análisis geotécnicos presentados para la zona antigua del relleno sanitario, escombrera y terraza 7, no son aceptados, por la falta de información técnica básica para su adecuada realización y en consecuencia el resultado presentado es subjetivo; no se presenta la topografía actual levantada para el área de estudio, el contexto geológico a escala adecuada de trabajo y con ello, la presentación de los perfiles o cortes presentados en el análisis geotécnico, por cuanto no es posible establecer si corresponden a las situaciones o cortes más críticos de la zona analizada». 96.
Posteriormente, mediante concepto técnico No. LA-0159/16, se realizaron las siguientes observaciones al modelo hidrogeológico presentado mediante radicado No. 016664 de 27 de octubre de 2016: […] "Presentan dos unidades hidrogeológicas con flujo esencialmente intergranular, la primera asociada al depósito aluvial fluvio lacustre considerada como acuífero libre de extensión regional con acuitados locales y la segunda asociada a un acuífero confinado de extensión regional con acuitardos locales de las formaciones Bogotá y Cacho.
Una unidad hidrogeológica con nulo o escaso potencial de agua subterránea asociada a un acuitardo de extensión regional con acuíferos semiconfinados locales de las formaciones Guaduas y Titlatá. De lo anterior presentan la imagen de un mapa hidrogeológico a escala 1:25000" Además de lo anterior advierte que: "Con respecto al análisis de vulnerabilidad del acuífero, el consultor lo realiza por medio de dos métodos: GOD y DRASTIC; con el primer método valoran la unidad hidrogeológica I con un índice de vulnerabilidad Baja a Moderada; para las unidades hidrogeológicas I y Ill con índice de vulnerabilidad insignificante.
Y seguido menciona: "Con base en lo anterior, se evidencia que por topografía las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuifero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del relleno sanitario.
Por último y al respecto de evaluación de la vulnerabilidad intrinseca de los acuíferos a la contaminación, determina el concepto técnico en mención que también se realiza por el método DRASTIC y se indica los siguiente: "(_.) las zonas de vulnerabilidad Alta y Muy Alta a la contaminación, las cuales están asociadas a los depósitos aluviales, debido a su litologia predominantemente granular y al ser acuiferos libres que presentan niveles someros de agua puede ocurr la infiltración de algún contaminante: mientras que las Formaciones como Tilata, Bogotá (miembro superior) y Guaduas, que se comporta como acuitardos debido a la falta de permeabilidad, así como, la falta de cobertura adecuada y pendientes medianamento inclinadas determinan estos sectores 54 Expediente administrativo, folio 7173. 34 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros con una vulnerabilidad insignificante a la infiltración de contaminantes, por otro lado se encuentra la formación Cacho y Bogotá (miembro inferior) reviste mayor infiltraciones, pero debido a los suelos arcillosos predominantes en esta formación que impiden de una u otra manera la infiltración de contaminantes se categoriza como vulnerabilidad moderada al sur de bloque de estudio* y que: "Basados en los análisis anteriores del modelo DRASTIC, el impacto causado por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua a las unidades con potencial hidrogeológico es mínimo, se recomienda tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidroquímicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente et tipo de suelo y a que el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas.
Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia, aunque es de aclarar que no hay evidencia de alteración en la actualidad", de lo cual "se pone de manifiesto nuevamente lo anterior, en cuanto a la dirección del flujo que tienen los drenajes naturales hacia la zona calificada como amenaza alta." Por lo que la profesional expresa como conclusión lo siguiente: "Si bien el consultor indica la baja a insignificante vulnerabilidad del acuifero, principalmente el libre (depósito aluvial fluvio-lacustre), por topografía se evidencia que las aguas provenientes de las quebradas NN cercanas al relleno sanitario fluyen hacia las zonas cuantificadas como vulnerabilicad alta y media" (…) Se recomienda al grupo encargado de la evaluación de la modificación de la licencia ambiental en cita, para que tenga en cuenta la información hidrogeológica allegada por el titular mediante radicado No. 16664 del 27 de octubre de 2016, para que evalúe la pertinencia de realizar requerimientos relacionados con caracterización de aguas subterráneas con base en el modelo hidrogeológico presentado. […] (negrillas de la Sala) 97.
A partir de lo anterior, Corpoboyacá, en la Resolución 4395 de 2016, dispuso lo siguiente: […]
ARTICULO PRIMERO: Requerir a la Sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. ESP-SERVITUNJA S.A. ESP, (…) para que en el término improrrogable de siete (7) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, presente para su correspondiente evaluación, la modificación de la licencia ambiental, teniendo en cuenta los términos de referencia establecidos mediante la Resolución No 1274 del 30 de junio de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual también debe incluir el permiso de vertimientos de lixiviados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.1; 2.2.3.3.5.2; 2.2.3.3.5.3 y 2.2.3.3.5.4 del Decreto 1076 de 2015, así como la concesión de aguas tanto para el campamento como para el uso industrial que le da al recurso hídrico: aplicación del Bio Wishodor, riego de taludes revegetalizados, etc., todo esto en virtud a lo indicado a lo largo del presente concepto técnico y las consideraciones técnicas adicionales del numeral 5.
Dentro de la modificación de la licencia ambiental, adicionalmente se debe allegar el Plan de Cierre y Uso final del sitio para los alveolos 4, 5 y 6, considerando que ya se encuentran en clausura y que el plan de cierre aprobado por esta Corporación solo contemplaba los alveolos 1, 2 y 3. 35 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros El titular deberá allegar dentro de la modificación de licencia ambiental un estudio geotécnico para la zona antigua, terraza 7 y escombrera, ajustado a lo expuesto en el numeral 5.6 del presente concepto técnico y con todos los soportes técnicos para su evaluación. Se recomienda al grupo encargado de la evaluación de la modificación de la licencia ambiental en cita, para que tenga en cuenta la información hidrogeológica allegada por el titular mediante radicado No. 16664 del 27 de octubre de 2016, para que evalúe la pertinencia de realizar requerimientos relacionados con caracterización de aguas subterráneas con base en el modelo hidrogeológico presentado. […] (negrillas de la Sala) 98.
A finales del año 2016, la empresa allegó un documento titulado «CARACTERIZACIÓN FISICO QUIMICA Y MICROBIOLOGICA DE LIXIVIADOS, SISTEMAS DE DRENAJE, AGUA SUBTERRANEA SUPERFICIAL»55, conforme al cual los estudios realizados a las muestras de 2 de los 4 piezómetros, arrojaron los siguientes resultados: […] Agua superficial P12. 100 m Aguas Arriba Quebrada Cebolla P13.100 m Aguas abajo Quebrada Cebolla Las tres estructuras desarenadoras las cuales entregan las aguas lluvias y de escorrentía al drenaje natural y los piezómetros 4 y 5, se encontraron secos el día de la toma de muestras.
Los piezómetros 3 y 6 son pozos construidos recientemente, en el momento de las obras se requirió inyección de agua, por lo cual para la toma de muestras fue necesario purgarlos para garantizar que las muestras se tomaran al agua generada por el pozo. Los parámetros organolépticos (sabor - olor cualitativo) registran condición de *Aceptable" en los piezómetros 3 y 6.
El pH y la temperatura registrados en los puntos del monitoreo son aptos para generar condiciones de vida a diferentes organismos, adicionalmente el pH da cumplimiento con los límites establecidos para usos del agua consumo humano y actividades agrícolas. (4.5 - 9 unidades). El oxígeno disuelto en aguas subterráneas registra 6.54 y 6.55 mg/L, respectivamente para los piezómetros3 y 6.
En agua superficial registra niveles suficientes para soportar la supervivencia de organismos generando ambientes aeróbicos. La DBO indica bajos contenidos de materia orgánica en todos los puntos analizados. La DQO, se encontró proporcional y acorde con las concentraciones de DBO. Los compuestos nitrogenados y fosfatados (nitrógeno amoniacal, nitratos: y fosforo total) presentan valores mínimos propios de los ciclos naturales en cuerpos de agua superficial.
Los nitritos, nitratos y nitrógeno amoniacal dan cumplimiento con lo que indica la norma para consumo humano y usos pecuarios (10 mg/L para nitritos y nitratos, 1 mg/L para nitrógeno amoniacal). 55 Expediente administrativo, folio 7553 y ss 36 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros El fosforo total en agua superficial registra concentraciones entre 0.057 y 3.55 mg/L Los tensoactivos y fenoles en aguas superficiales, no evidencia contaminación por presencia de estos parámetros; en todos los casos se registran concentraciones inferiores al límite de cuantificación de la técnica analítica; lo cual indica que no hay afectación por estos parámetros en el cuerpo de agua.
Estos parámetros dan cumplimiento con el límite establecido por la norma para consumo humano (0.002 y 0.5 mg/L, respectivamente). - Agua subterránea: La turbiedad registra valores entre 5.46 y 14.36 UJT; en el Piezómetro se supera el límite establecido por la norma para consumo humano (10 UJT). […] (negrillas de la Sala) 99. En el 2017, mediante Auto 1201 de 14 de septiembre de 201756, Corpoboyacá inició trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0967, a fin de incluir permiso de Vertimientos y Ocupación de Cauce. 100.
En esta misma vigencia, el licenciatario presentó el documento de «CARACTERIZACIÓN FISICO QUIMICA Y MICROBIOLOGICA DE LIXIVIADOS, SISTEMAS DE DRENAJE, AGUA SUBTERRANEA SUPERFICIAL» (julio)57, según el cual las muestras de dos de los tres piezómetros (el piezómetro 5 estaba seco) señalaron los siguientes resultados positivos: […] La temperatura presenta valores favorables tanto para aguas subterráneas como Superficiales.
(…) Agua subterránea - superficial: En el piezómetro 3 las concentraciones de DBO y DO indican presencia de materia orgánica. (…) En los demás puntos indican bajos contenidos de materia orgánica, como se evidencia en la siguiente tabla. (…) (…) Agua subterránea: Las concentraciones del nitrógeno amoniacal, nitratos y nitritos registran valores bajos o inferiores al límite de cuantificación de la técnica analítica utilizada por el laboratorio, lo cual da cumplimiento con el criterio de calidad establecido por la norma para consumo humano y actividades pecuarias.
(1, 10 y 10 mg/L, respectivamente). (…) (…) Los cianuros y fluoruros registran concentraciones bajas o inferiores al límite de cuantificación de la técnica analítica utilizada por el laboratorio en todos los puntos analizados. (…) 56Expediente administrativo, folio 8270 y ss. 57 Documento obrante en los folios 8422 y ss. del expediente administrativo.
Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. Elaborada por Yeisson Calderon (director operativo) y Marcela Monoga (directora técnica laboratorio). 37 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros De acuerdo con la normatividad, según los resultados obtenidos para estos parámetros, se tiene: - Los Coliformes Totales en todos los puntos analizados dan cumplimiento con la norma para consumo humano-después de desinfección (1000 NMP/100ml) y adicionalmente con la norma para actividades agrícolas (5000 NMP/100mL). - Los Coliformes fecales registran unidades formadoras de colonias que dan cumplimiento con los límites establecidos por la norma para consumo humano después de desinfección y con la norma para actividades agrícolas; en todos los puntos analizados. […]58 (negrillas de la Sala) 101.
El citado informe también concluyó que: […] El Relleno Sanitario Pirgua maneja los lixiviados por evaporación y recirculación, por lo tanto no hay vertimientos directos sobre cuerpo de agua Quebrada Cebolla. El sistema de tratamiento presenta una alta eficiencia para la disminución de DBO, SST y Grasas - Aceites, teniendo en cuenta los límites máximos de calidad establecidos en la Resolución 631 de 2015.
En los piezómetros 3, 4 y 6 y en el subdren no se evidencia contaminación ocasionada por aportes de lixiviados del generados en el Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua. […] (negrillas de la Sala) 102. El 12 de enero de 201859, la subdirectora de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Bertha Cruz Forero, contestó un requerimiento elevado por la entonces Personera de Tunja60, en relación con la posible contaminación del acuífero de Tunja, así: […] El plano Hidrogeológico que reposa en la Corporación evidencia que el área donde se ubica el polígono que conforma el relleno sanitario de Pirgua, no corresponde según la caracterización hidrogeológica de las formaciones geológicas a un acuífero sino a un acuitardo, cuya definición se aplica para rocas que almacenan agua pero solo permiten el movimiento de agua subterránea en cantidades muy pequeñas, consideradas despreciable.
Plano que hace parte integra del documento entregado a la Corporación como resultado de la ejecución del contrato N° CCC2015173, el cual tenía el objetivo de FORMULAR EL PLAN DE MANEJO DEL SISTEMA ACUÍFERO DE TUNJA (CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA), BAJO EL ESQUEMA DE LA ESTRATEGIA DE SOCIALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN HAZ TUYO EL ACUIFERO", EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR EL DECRETO 1640 DE 2012.
No obstante, la Corporación ha solicitado a la empresa la ejecución de un estudio relacionado con las condiciones hidrogeológicas a mayor detalle del área, donde se localiza el Relleno Sanitario. Dicho 58 Documento obrante en los folios 8422 y ss. del expediente administrativo. Anotación N.º 24 de 15 de julio de 2021 del expediente digital de la referencia. 59 Expediente administrativo, folio 8853 y ss. 60 Karol Monroy Peña 38 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros requerimiento fue realizado en el concepto técnico No. LA-0159 del 04 de agosto de 2016 y en este se le reitero la urgencia de que la empresa allegue un modelo hidrogeológico conceptual para el área de influencia del relleno sanitario, considerando que el mismo se localiza sobre la Formación Tilatá […] (negrillas de la Sala) 103.
A través del concepto 18089 de 13 de febrero de 2018 (sic)61, esa autoridad ambiental62 consideró lo siguiente: «desde el punto de vista técnico y ambiental que es viable aceptar la información presentada por la empresa Sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. ESP SERVITUNJA S.A.ESP (…) y OTORGAR el permiso de vertimiento para las aguas residuales producidas por la actividad de "Tratamiento y disposición de residuos sólidos (lixiviados) provenientes del relleno sanitario - Parque ambiental Pirgua». 104.
En el marco de lo anterior, mediante Resolución No.1041 de 3 de abril de 201863, Corpoboyacá modificó la licencia ambiental conferida con el fin de otorgar a la sociedad Servitunja S.A. E.S.P., permiso de vertimientos para las aguas residuales generadas por la actividad de «tratamiento y disposición de residuos sólidos (lixiviados), provenientes del relleno sanitario, mediante la operación de una planta de tratamiento de osmosis inversa en un caudal promedio de 3 lps, con una frecuencia de 24 horas/día, 30 días al mes, sobre la fuente hídrica denominada “río Jordán».
También confirió permiso de ocupación de cauce para la construcción de infraestructura de entrega de los vertimientos que permitirá realizar descarga sobre esa fuente hídrica. 105. El anterior acto administrativo se aclaró a través de la Resolución 3820 de 24 de octubre de 201864, en el siguiente sentido: […]
ARTICULO DÉCIMO OCTAVO: La Licencia Ambiental que se otorga a través del presente acto administrativo, lleva implícito el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales que se enumeran a continuación: PERMISO DE VERTIMIENTOS: Otorgar Permiso de vertimientos a la Sociedad SER VIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. E.S.P - SER VI TUNJA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 900.159.283-6. representada legalmente por el señor JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ ORDUZ. identificado con cédula de ciudadanía No. 79.892. 170 de Bogotá D. C. para las aguas residuales generadas por la actividad de "Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos (Lixiviados), provenientes del Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgüa. mediante la operación de una Planta de Tratamiento de Osmosis Inversa: en un caudal promedio de 3 l/s; con una frecuencia de 24 horas por día, 30 días al mes, descarga ubicada en las coordenadas geográficas 05° 35 0.79' N, -73° 19 16.07" W. a una altura de 2.650 m.s.n.m. sobre la fuente hídrica denominada "Río Jordán". en la vereda "Pirgua". en jurisdicción del Municipio de Tunja (Boyacá). de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. 61 Expediente administrativo, folio 8862 y ss 62 Funcionarios Andrés Mauricio Gámez Morales y Luis Alberto Hernández Parra. 63 Expediente administrativo, folio 9333 y ss 64 Archivo SAMAI 112 39 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Parágrafo: La empresa titular del permiso de vertimientos que se otorga a través del presente acto administrativo queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones que se relacionan a continuación, así: (…) 2.
La sociedad titular de la licencia ambiental, debe realizar anualmente la caracterización fisicoquímica compuesta del vertimiento tratado, para determinar la eficiencia de los sistemas de tratamiento y su cumplimiento con la norma de vertimientos. (…) Dichos resultados de laboratorio deben ser entregados con el Informe de Cumplimiento Ambiental — ICA, anualmente ante CORPOBOYACÁ. Se aclara que las caracterizaciones de aguas residuales deben ser tomadas y analizadas por un laboratorio debidamente acreditada por el IDEAM.
(…) 10. Caracterizar con una frecuencia semestral el lixiviado generado antes de realizar el respectivo tratamiento, así mismo, caracterizar bajo los mismos parámetros el fluido denominado como rechazo (Compuesto generado por el sistema de tratamiento de osmosis inversa, que según el documento comprende el 30 % residual del tratamiento de lixiviados), para poder establecer su naturaleza. […] (negrillas de la Sala) 106.
En el acervo también reposa el concepto técnico No. SLA-0114-18 del 28 de septiembre de 2018, conforme al cual se tiene lo siguiente: […] Información evaluada en el concepto técnico No. LA-0159/96 del 20 de noviembre del 2016 acogido mediante Resolución No. 4395 del 23 de diciembre de 2016. En dicho concepto técnico, se procedió a evaluar la información, encontrándose que el mismo debía ser amarrado al estudio de la modificación de la licencia ambiental.
Sin perjuicio de lo indicado en el ítem tercero de la Resolución No. 4395 del 23 de diciembre de 216, es pertinente mencionar que al momento de realizar la evaluación de la información hidrogeológica allegada por la empresa titular mediante el radicado No. 16664 del 27 de octubre de 2016, no se contaba con el Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja aprobado por CORPOBOYACÁ mediante la Resolución No. 0618 del 17 d febrero de 2017, constituyéndose actualmente en una herramienta técnica para ésta Corporación, al momento de tomar decisiones frente a la licencia ambiental del Relleno Sanitario Pirgua (ver numeral 3.3.15 del presente concepto técnico).
Se determina entonces, un cumplimiento parcial, ya que si bien la empresa allegó análisis hidrogeológico, el mismo debe ser detallado con ocasión a contar con información técnica, y científica más detallada, para ser evaluada con la información técnica con que cuenta ésta Corporación con el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. […] (negrillas de la Sala) 107.
Mediante la Resolución 4653 de 30 de diciembre de 2019, Corpoboyacá negó la modificación de licencia ambiental, por cuanto el titular del licenciamiento debía surtir la modificación del permiso bajo los términos de referencia y metodología vigente de elaboración de estudios ambientales. 108. Además, la Subdirectora de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Beatriz Helena Ochoa Fonseca, mediante Resolución 4590 de 30 de 40 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros diciembre de 201965, resolvió un proceso sancionatorio ambiental en contra de esa sociedad en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO. Declarar responsable a la empresa SERVITUNJA S.A. E.S.P., sociedad comercial con Nit.
No. 900.159.283-2, de los cargos segundo y cuarto formulados a través de la Resolución No. 2761 de fecha 25 de agosto de 2016, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído: “Segundo Cargo.- Incumplir el artículo quinto de la resolución No. 2752 del 1 de octubre de 2010, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la resolución No. 0967 del 24 de diciembre de 1998, para el relleno sanitario de Pirgua, por generarse vertimientos de lixívados a la Quebrada La Cebolla.” “Cuarto Cargo.- Incumplir el artículo tercero de la Resolución No. 2752 del 01 de Octubre de 2010, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental otorgada mediante la resolución No. 0967 del 24 de diciembre de 1998 para el relleno sanitario de Pirgua, al no allegar en el término establecido el cronograma específico para la implementación de las acciones de manejo ambiental previstas en el Estudio de Impacto Ambiental para los componentes autorizados a construirse y operarse, así como para la ejecución de medidas generales, en desarrollo de obras y programas sociales, a fin de que esta entidad pueda realizar un seguimiento y control a los compromisos adquiridos por el titular de la licencia.”
ARTÍCULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, imponer a la empresa SERVITUNJA S.A. E.S P., sociedad comercial con Nt No 900.159.283-2, sanción de multa por valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y DOS PESOS ($310.560.062.00), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]».
(negrilla fuera del texto) 109. Dicha sanción fue confirmada por el Subdirector de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá, Heiler Martín Ricaurte Avella, quien, mediante Resolución 1062 de 6 de julio de 202066, destacó los siguientes incumplimientos: […]. Para el caso puntual del Relleno Sanitario de Pirgua, uno de los aspectos que desde el inicio del licenciamiento ambiental del proyecto han sido de especial cuidado por parte de la autoridad ambiental es el de la Quebrada La Cebolla y demás fuentes hídricas presentes en la zona que confluyan en dicha Quebrada de tal manera que desde la expedición del acto administrativo inicial de otorgamiento de la licencia ambiental (Resolución No 0967 del 24 de diciembre de 1998) se impusieron obligaciones como las del reporte semestral de caracterizaciones de agua de las Quebradas Cebolla y La Salada. […].
Por lo anterior, se reitera que en todos los seguimientos realizados al proyecto han sido reiterativos los pronunciamientos de la Corporación frente al manejo de los 65 Ibid. Registro N.° 61 de 22 de octubre de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroAct ua 61” o “212_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREO_TR(.PDF) NroActua 61”, y “7.
RES 4590 DE 30-12- 2019”. 66 Ibid. Registro N.° 61 de 22 de octubre de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroAct ua 61” o “212_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREO_TR(.PDF) NroActua 61”, y “8. RES 1062 DE 06-07- 2021”. Cfr.: «ARTÍCULO PRIMERO. Denegar las peticiones incoadas a través del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4590 del 30 de diciembre de 2019, por Representante Legal de la empresa SERVITUNJA S.A. E.S.P., sociedad comercial con Nit.
No. 900.159.283 -6, y en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes, el mencionado acto administrativo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. […]». (Negrilla fuera del texto). 41 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros lixiviados, dado el riesgo que estos representan para las fuentes hídricas ubicados en la zona de influencia del proyecto a tal punto que en la Resolución No. 2752 de 2010 que viabilizó la operación del relleno en la modalidad de regional, quedó expresamente prohibido cualquier tipo de vertimientos a la Quebrada La Cebolla, canales de aguas lluvias y vías localizadas en el entorno del relleno y de ahí la razón de ser del proceso sancionatorio cuya sanción es objeto de pronunciamiento a través de este acto administrativo.
Con relación al episodio acaecido en el mes de junio de 2016, SERVITUNJA S.A. E.S.P. enlista todas las actividades que se llevaron a cabo para conjurar los efectos que se pudieron derivar del incidente a partir del cual se encontró una manguera de conducción de aguas de un drenaje subsuperficial del área de ampliación del relleno que trajo como consecuencia la conducción de aguas con características de lixiviado a la Quebrada La Salada, afluente de la Quebrada La Cebolla […]. […] el cuestionamiento realizado por la Corporación a través de la actuación administrativa que nos ocupa se orienta a analizar las razones por las cuales se generó el episodio que si bien es cierto no culminó en un daño o contaminación ambiental sí generó un riesgo inicialmente sobre la Quebrada La Salada y la Quebrada La Cebolla cuyas aguas finalmente se vierten al Río Chicamocha. […] encontrándose un fallo operacional que la misma empresa aceptó al indicar que la falla se originó por un error de comunicación entre un funcionario de la empresa que realizaba acciones de mantenimiento en el Pondaje A y el Ingeniero residente de obra pues no se selló la salida de una tubería al pensarse que el nivel de dicho pondaje nunca iba a subir.
Claramente estas circunstancias indican una falta a los deberes de cuidado de la empresa en la operación del proyecto, del cual no se desconoce la trascendencia del servicio que presta a la comunidad, pero tampoco se deben desconocer los permanentes requerimientos de la Corporación que se realizan como consecuencia del seguimiento al proyecto, frente a las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las estructuras de almacenamiento de los lixiviados a tal punto que fue reiterativa la necesidad de obtenerse el permiso de vertimientos respectivo. […].
En cuanto a las razones expuestas por la empresa SERVITUNJA SA. ESP para impugnar la probanza del cargo 4 correspondiente al incumplimiento en la presentación del cronograma solicitado en virtud de Artículo Tercero de la Resolución No. 2752 del 1 de octubre de 2010, se realizan las siguientes observaciones: […]. De acuerdo a lo anterior, la obligación no se agotaba en el hecho de presentar un documento con un planeamiento mensual, sino que era necesario cumplir unos parámetros específicos que reflejaran la planeación adecuada de implementación de las actividades planteadas en el plan de manejo ambiental, porque de lo contrario, en la disposición mencionada se hubiera dejado una mención genérica a saber: la presentación de un cronograma. lo que no se desconoce. efectivamente fue allegado, pero sin el nivel de detalle requerido por la Corporación para adelantar un seguimiento adecuado al proyecto. […].
Así las cosas, son los titulares de las licencias ambientales quienes hacen el planeamiento de sus proyectos y con base en esto y en las inversiones a realizar, diseñan los cronogramas bajo proyecciones medibles y cuantificables de manera tal que la autoridad ambiental pueda hacer seguimiento al desempeño de la licencia ambiental y por lo tanto, no puede pretender la 42 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros empresa SERVITUNJA SA. E.S.P., que oficiosamente la Corporación supla las falencias de la información aplicando las normas que rigen los instrumentos de planificación ambiental de la Entidad invocando normas que no aplican para el componente especifico del ejercicio de la autoridad ambiental. […] NO ha dado cumplimiento al Artículo Tercero de la Resolución No 2752 del 01 de octubre de 2010, en relación a la entrega del cronograma específico para la implementación de las acciones de manejo ambiental previstas en el Estudio de Impacto Ambiental, para los componentes autorizados a construirse y operarse así como para la ejecución de medidas generales, en desarrollo de obras y programas sociales a fin de que esta entidad pueda realizar un seguimiento y control a los compromisos adquiridos por el titular de la licencia (…)”.
Esta falencia advertida en el citado concepto técnico, se materializó posteriormente el Auto No. 1520 del 20 de agosto de 2015 que acogió dicho concepto y que requirió en consecuencia un ajuste en este sentido, indicando a modo de ejemplo una tabla a seguir en la que se incluyera claramente el programa del plan de manejo ambiental, la actividad, unidad de medida, meta cuantificada por año e índice de avance en porcentaje. […]» (negrilla fuera del texto). 110.
En el acervo reposa el documento de CARACTERIZACIÓN FISICOQUÍMICA Y MICROBIOLÓGICA DE LIXIVIADOS, SISTEMAS DE DRENAJE, AGUA SUBTERRÁNEAY SUPERFICIAL de junio de 202067, conforme al cual se realizó un monitoreo de lixiviados de aguas subterráneas en 9 puntos de los cuales los pozos 1 y 4 se encontraban secos. Los resultados de laboratorio fueron positivos a excepción de las siguientes variables: […] todos los pozos tienen contenidos bajos de materia orgánica excepto el pozo 5 que tiene una concentración moderada de DBO5 y DQO.
La turbiedad en (…) los pozos 6 y 8 (…) es moderada o baja y cumple con el límite establecido por la norma para consumo humano (10 UJT), mientras que en los puntos de monitoreo restantes de agua superficial y subterránea es alta y excede el límite fijado por la norma. Los resultados de conductividad indican que el contenido de sales en disolución es ―alto (…) en los pozos 3 al 7 y (…) medio en (…) el pozo 8 y bajo en (…) el pozo 2.
Los resultados de sólidos totales, suspendidos y disueltos indican que con excepción de la quebrada Cebollas y el pozo 8 que registran un contenido moderado de estas variables, todos los puntos de monitoreo presentan altas concentraciones de sólidos, especialmente los desarenadores. La mayor parte de la carga de sólidos está representada por los sólidos suspendidos en los desarenadores y los pozos 2 y 3, mientras que en los puntos de monitoreo restantes, predominan los sólidos disueltos.
La alcalinidad en el rio Jordán, en los pozos 5 y 7 y en la salida subdren es ―alta‖, en el pozo 3 es ―media‖ y en (…) los pozos 2, 6 y 8 es ―baja‖. La acidez en las muestras de agua superficial y subterránea registra resultados moderados o bajos. […] (negrillas de la Sala) 67 Expediente digital Samai, anotación 36, elaborada por Yeisson Calderon (director operativo) y Marcela Monoga (directora técnica laboratorio). 43 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 111.
Este mismo documento, en el análisis de diciembre de 202068, señala que el monitoreo de lixiviados de aguas subterráneas se realizó en 9 puntos, de los cuales los pozos 1, 4 y 5 se encontraban secos. Tales resultados de laboratorio arrojaron resultados positivos excepto para: […] Los parámetros de DBO5 y DQO, indican que (…) en la mayoría de pozos y salida Subdren se tienen contenidos bajos de materia orgánica excepto el Pozo 3 que tiene una concentración moderada de DBO5 y DQO.
La turbiedad en (…) el Pozo (…) es baja y cumple con el límite establecido por la norma para consumo humano (10 UJT), mientras que en los puntos de monitoreo restantes de agua subterránea es alta y excede el límite fijado por la norma. (…) Los resultados de conductividad indican que el contenido de sales en disolución es “alto” en (…) en los pozos 3, 6 y 7 (…), “medio” en (…) el pozo 8 y “bajo” en el pozo 2 (…).
Los resultados de sólidos totales, suspendidos y disueltos indican que con excepción de los Pozos 2 y 3 que registran un contenido considerable de estas variables, todos los puntos de monitoreo presentan entre moderadas y altas concentraciones de sólidos, especialmente los Pozos 7 y 8. La mayor parte de la carga de sólidos está representada por los sólidos suspendidos en los Pozos 2, 3, 7 y 8, mientras que en los puntos de monitoreo restantes, predominan los sólidos disueltos.
La alcalinidad en (…) el Pozo 7 y en la salida Subdren es “alta”, en los Pozos 3 y 8 es “media” y en (…) los Pozos 2 y 6 es “baja”. La acidez en las muestras de agua superficial y subterránea registra resultados moderados o bajos […] (Negrillas de la Sala) 112. En el acervo reposan los informes de febrero y agosto de 2020, y de 12 de febrero de 2021, elaborados por la Secretaria de Desarrollo de la Alcaldía de Tunja69, denominados «INFORME TÉCNICO SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDAES OPERATIVAS DEL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA, TUNJA, BOYACÁ», conforme con los cuales la Planta de lixiviados de Osmosis Inversa se encontraba operando de manera normal.
Sin embargo, el informe de 13 de mayo de 2021 precisa lo siguiente: […] No hay tratamiento de lixiviados ya que la planta de tratamiento mediante osmosis inversa se encuentra fuera de operación desde el día 01 de abril de 2021 y en días posteriores fue evacuada del relleno sanitario para el respectivo mantenimiento. Se recircula lixiviado en un caudal de 1 l/s cada 4 horas al día. En los planos observados se cuenta con la ubicación de los drenes intermedios pero las longitudes están desactualizadas. Los brotes de lixiviado se atienden y reportan en bitácora diaria de actividades. 68 Expediente digital Samai, anotación 36, elaborada por Yeisson Calderon (director operativo) y Marcela Monoga (directora técnica laboratorio). 69 Expediente digital SAMAI anotación 22, elaborado por los contratistas Magda Castelblanco Casallas y Dery J. Pulido Leguizamón, Contratista Secretaría de Desarrollo. 44 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Válvulas para extracción de lixiviados funcionando con normalidad. […] (negrillas de la Sala) 113.
En el 2021, con ocasión de las actividades de seguimiento a la operación del relleno sanitario, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá emitió el Concepto N.º SLA-026 de 3 de mayo de 202170, respecto del cual se destacan los siguientes aspectos: […] 4 EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES IMPUESTAS MEDIANTE ACTOS ADMINISTRATIVOS […] 4.5 AUTO No.1520 DEL 26 DE JUNIO DE 2015 El Auto tuvo dos solicitudes de ampliación de tiempo a fin de ser acogidos los términos y dar el correspondiente cumplimiento a los requerimientos de la Corporación. Actos administrativos que corresponden al Auto No. 2733 del 29 de diciembre de 2015 y el Auto No. 723 del 05 de mayo de 2016, por lo tanto, se determina lo siguiente: Tabla 60.
Evaluación de cumplimiento Auto No. 1520 del 26 de junio de 2015. ART. REQUERIMIENTO OBSERVACIONES CUMPLIMIENTO SI NO PA RCI AL … … […] […] 4 Ítem 3 - Presente un Modelo Hidrogeológic o Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológica s a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas.
En el ICA 2019 la empresa realiza la siguiente argumentación: Respecto al ítem tercero del Artículo Cuarto: Información evaluada en el concepto técnico No. LA-0159/96 del 20 de noviembre del 2016 acogido mediante Ia Resolución No. 4395 del 23 de diciembre de 2016. En dicho concepto técnico, se procedió a evaluar la información, encontrándose que el mismo debía ser amarrado al estudio de la modificación de la licencia ambiental.
Sin perjuicio de lo indicado en el ítem tercero de la Resolución No. 4395 del 23 de diciembre de 2016, es pertinente mencionar que al momento de realizar la evaluación de la información hidrogeológica allegada por la empresa titular mediante el radicado No. 16664 del 27 de octubre de 2016, no se contaba con el Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja aprobado por CORPOBOYACA mediante la Resolución No. 0618 del 17 de febrero de 2017, constituyéndose actualmente en una herramienta técnica para esta Corporación, al momento de tomar decisiones frente a la licencia ambiental del Relleno Sanitario Pirgua (ver numeral 3.3.15 del presente concepto técnico).
Se determina entonces, un cumplimiento parcial, ya que, si bien la empresa allegó análisis hidrogeológico, el mismo debe ser detallado con ocasión a contar con información técnica y científica más detallada, para ser evaluada con la información técnica con que cuenta ésta Corporación con el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja.”, esta información no es clara ya que al remitirnos al Numeral 3.3.15 del Concepto Técnico y hace referencia a: “… se debe recomendar al grupo de Evaluación y Decisión a Procesos Permisionarios, para que en su proceso de evaluación de la modificación de la licencia, tenga en cuenta la información anteriormente referida, concretamente para la información hidrogeológica…” por lo anterior no se entiende porque se da un cumplimiento parcial si a la fecha la Corporación no se ha 70 Ibid.
Registro N.° 61 de 22 de octubre de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroAct ua 61” o “212_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREO_TR(.PDF) NroActua 61”, y “4. SLA-026-21 DEL 03-05- 2021”. Documento suscrito por: Ángela Ruth Morales Suárez, Luisa Fernanda Rojas Ordoñez, Karen Yulieth Torrijos Devia, Álvaro Fernando Martínez Acevedo (ingeniero geólogo - contratista), Diana Pedreros, Astrid Lorena Torres Rincón, Oscar Javier Pérez Burgos (contratista), David Alejandro Escandón Cárdenas y Luis Alberto Hernández Parra (líder de Grupo Control y Seguimiento). 45 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros El Modelo referido debe precisar el índice de vulnerabilidad de las unidades hidrogeológica s para determinar los posibles impactos que se pueden generar por la operación del relleno sanitario. pronunciado del análisis del informe presentado, se solicita aclarar este requerimiento.
En base en todo lo anterior y teniendo en cuenta que mediante Resolución 4653 del 30 de diciembre de 2019, se resolvió negar la modificación de Licencia ambiental y se toman otras determinaciones en donde se plasmó lo siguiente “(…) encontrando que NO se encuentran cubiertos los porcentajes mínimos para proceder con la respectiva reunión de requerimientos de que trata el Articulo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015, así como tampoco cumple con lo establecido en la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales (MAVDT 2010) ni con los términos de referencia RS- TER-1-01 Construcción y Operación de Rellenos Sanitarios para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, tal como lo establece el respectivo CONCEPTO TECNICO” y teniendo en cuenta que para dicha solicitud de modificación no se presentó la información solicitada y actualizada, la empresa debe presentar para cumplimiento del presente artículo, el Modelo Hidrogeológico Conceptual con los aspectos requeridos en el presente artículo y que deberá tener en cuenta información actualizada como lo es la Actualización del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja, adoptado mediante Resolución No. 1599 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, a través de la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja y se toman otras determinaciones.” … […] […] […] 6 REQUERIMIENTOS […]. 6.6 Se requiere al titular de la licencia ambiental para que en un término de dos (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico, inicie y obtenga el trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada por esta Corporación en concordancia con lo establecido en el Art.1 de la Resolución 4395 del 23 de diciembre 2016 y dando cumplimiento a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, toda vez que el Plan de Manejo Ambiental aprobado no corresponde a las condiciones y particularidades actuales del proyecto, motivo por el cual dentro de la misma debe incluirse: La actualización del instrumento de comando y control (fichas de manejo ambiental con metas e indicadores de cumplimiento medibles y cuantificables). Tener en cuenta las recomendaciones expuestas en el Art.2 de la Resolución No.4653 del 3 de diciembre de 2019, “por la cual se resuelve negar una modificación de licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, además debe entregarse un proyecto específico para el control y manejo de olores ofensivos en donde se incluya la zona de emisión e inmisión, la implementación de buenas prácticas y mejores técnicas disponibles. Presentar el Modelo Hidrogeológico con los aspectos requeridos en Auto No.1520 del 26 de junio de 2015 Art.4 ítem 3 y para su elaboración deberá tener en cuenta información actualizada como es la Actualización del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja, adoptado mediante Resolución No.1599 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se modificó la Resolución No.618 del 17 de febrero de 2017. 7 RECOMENDACIONES […] 1.
El titular de la licencia ambiental otorgada para la operación del Relleno Sanitario Pirgua, localizado en la vereda Pirgua del municipio de Tunja, NO HA 46 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros DADO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ART.5 DEL AUTO No.1520 DEL 20 DE AGOSTO DE 2015 que requirió “para que en el término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del presente acto administrativo modifique Ia licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 0967 del 24 de Diciembre y modificada mediante la Resolución No.2752 del 01 de octubre de 2010, a fin de que complemente y ajuste los programas de manejo ambiental, teniendo en cuenta el seguimiento donde fue posible establecer que los programas de manejo ambiental no permite realizar un adecuado seguimiento y monitoreo por parte de esta Autoridad a las actividades propuestas con el fin de prevenir, mitigar, controlar y compensar los impactos identificados dentro del Estudio de Impacto Ambiental. 2.
De acuerdo a lo mencionado anteriormente mediante Resolución No.4395 del 23 de diciembre de 2016 Art.1 nuevamente “se requirió a la Sociedad SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A. ESP-SERVITUNJA S.A. ESP, para que en el término improrrogable de siete (7) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, presente para su correspondiente evaluación, la modificación de la licencia ambiental, teniendo en cuenta los términos de referencia establecidos mediante la Resolución No. 1274 del 30 de junio de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual también debe incluir el permiso de vertimientos de lixiviados, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.1; 2.2.3.3.5.2; 2.2.3.3.5.3 y 2.2.3.3.5.4 del Decreto 1076 de 2015, así como la concesión de aguas tanto para el campamento como para el uso industrial que le da al recurso hídrico”; por lo anterior la empresa únicamente incluyó dentro del TRAMITE DE MODIFICACIÓN de la licencia ambiental el permiso de vertimientos y el permiso de ocupación de cauce para la construcción de infraestructura que permitirá realizar descarga sobre la fuente hídrica denominada Rio Jordán, MANTENIÉNDO EL INCUMPLIMIENTO FRENTE A LA ACTUALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DEL PMA Y AL TRÁMITE DEL PERMISO DE CONCESIÓN DE AGUAS. […]71 (Negrilla fuera del texto). 114.
Mediante Resolución 1062 de 5 de julio de 2021, Corpoboyacá decidió el recurso de reposición interpuesto por SERVITUNJA S.A. E.S.P., en el sentido de ratificar la decisión consignada en la Resolución No. 4590 de 30 de diciembre de 2019, y solo hasta el 3 de septiembre de 2021, la autoridad ambiental requiere nuevamente la presentación del «modelo hidrogeológico en el que incluya análisis del PMA del acuífero de Tunja». 115.
El 17 de agosto de 2021, el titular del licenciamiento presentó el Informe Técnico de Caracterización de Aguas Superficiales, Lixiviados y Aguas Subterráneas elaborado por Tatiana Bedoya Grisales, cuyos resultados fueron positivos, excepto en las siguientes variables: […] Respecto al pH las caracterizaciones de Aguas Subterráneas las concentraciones oscilan entre una condición Ligeramente Acida en el punto subdren (6,04 UN) y una condición Neutra para el punto PM8 con 7,41 UN.
Por otra parte, en cuanto a la Temperatura, en los puntos de monitoreo se obtienen valores que oscilan entre 14,71 °C - 20.55 °C. (…) 71 Ibid. Registro N.° 61 de 22 de octubre de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 210_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANEXOSCUMPLIMIENT(.RAR) NroAct ua 61” o “212_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CORREO_TR(.PDF) NroActua 61”, y “4.
SLA-026-21 DEL 03-05- 2021”. 47 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Por su parte, la presencia de material sólido suspendido refiere altas concentraciones en los puntos de monitoreo PM3 (1700 mg SST/L) - PM5 (1312 mg SST/L) - PM8 (571 mg SST/L) y PM2 (1000 mg SST/L), en cuanto a los demás puntos se registraron concentraciones bajas con 95 mg SST/L Subdren -19 mg SST/L PM6 - 85 mg SST/L PM7.
Acorde con las condiciones del recurso se registran altas concentraciones de turbiedad que oscilan entre 74,8 NTU (PM6) - 6480 NTU (PM5). En cuanto a la presencia de sales dados los resultados de conductividad se registran concentraciones que oscilan entre 165 uS/cm (PM2) y 2226 uS/cm (PM5). Esto, permite inferir una alta carga de material disuelto que oscila entre <50 mg/L PM8 - 1590 mg/L PM2, el cual determina la presencia de sólidos totales (concentraciones que oscilan entre 281 mg ST/L PM7 - 2520 mg ST/L PM5), en los recursos monitoreados.
(…) Finalmente, acorde con el tipo de agua caracterizada, las muestras refieren la presencia tanto de Coliformes Totales como de Coliformes Fecales […] (negrillas de la Sala) 116. Finalmente, respecto de la vigencia 2022, en el plenario obra el “Informe Técnico Preliminar de Caracterización de Aguas Superficiales, Lixiviados y Aguas Subterráneas”, elaborado por la misma contratista en enero de 202272.
Este monitoreo se hizo sobre 7 puntos de muestreo y arrojó resultados positivos en la mayoría de variables a excepción de las siguientes: […] Por su parte, la presencia de material sólido suspendido refiere altas concentraciones en los puntos de monitoreo PM3 (1354 mg SST/L) - PM5 (659 mg SST/L) - PM8 (65 mg SST/L) Subdren (763 mg SST/L), PM2 (605 mg SST/L), PM6 (330 mg SST/L) y PM7 (1080 mg SST/L),.
Acorde con las condiciones del recurso se registran concentraciones de turbiedad que oscilan entre 38 NTU (PM8) - 903 NTU (PM3). En cuanto a la presencia de sales dados los resultados de conductividad se registran concentraciones que oscilan entre 292 uS/cm (PM8) y 3894,5 uS/cm (PM5). Esto, permite inferir una alta carga de material disuelto que oscila entre <50 mg/L PM5 - 551 mg/L Subdren, el cual determina la presencia de sólidos totales (concentraciones que oscilan entre 186 mg ST/L PM8 - 2002 mg ST/L PM7, en los recursos monitoreados.
Respecto a la presencia de materia orgánica, el recurso cuenta con una mayor fracción no biodegradable y baja presencia de Fenoles Totales, Grasas y Aceites e Hidrocarburos Totales en la totalidad de los puntos. (…) Finalmente, acorde con el tipo de agua caracterizada, las muestras refieren la presencia tanto de Coliformes Totales como de Coliformes Fecales. […] (negrillas de la Sala) 117.
De la anterior recopilación probatoria, se observa que los estudios hidrogeológicos iniciales que antecedieron a la Resolución 0967 de 199873, reconocieron que en el predio del relleno sanitario de Pirgua existe un acuitardo 72 Expediente digital Samai, anotación 192. 73 Por la cual se otorga una licencia ambiental 48 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros superior conformado por las rocas de las formaciones Guaduas y Tilatá y, por debajo de este, yace un acuífero inferior de las formaciones Guadalupe y Bogotá. 118.
De conformidad con esos resultados, aquel acto administrativo, en su artículo 6°, ordenó al titular de la licencia la presentación de reportes semestrales sobre la calidad del agua subterránea. Tal monitoreo era sumamente importante, dado que el riesgo de afectación del recurso hídrico era mucho más alto si se tiene en cuenta que el proyecto inició su operación sin que estuvieran listos los diseños del sistema de tratamiento de lixiviados. 119.
En el año 2005, la Resolución 817 exigió la presentación de un estudio hidrogeológico y de suelos que sirviera de fundamento para implementar un Plan de Seguimiento y Monitoreo de Aguas Subterráneas. Además, la autoridad ambiental insistió en que no contaba con información suficiente para evaluar la estructura existente del sistema de gestión de los lixiviados que en ese entonces utilizaba el método de recirculación. 120.
A través de la Resolución 1015 de 18 de julio de 2006, esa autoridad aprobó la propuesta de optimización de aquel sistema. Y, mediante Resolución No. 2752 de 1° de octubre de 201074, Corpoboyacá modificó la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0967 de 1998, «a efectos de amparar el proyecto denominado "Parque Ambiental de Pirgua", con los siguientes componentes: relleno sanitario regional, escombrera, planta de compostaje, celda de seguridad, planta de incineración y auto lavado de residuos peligrosos».
Ese acto administrativo nuevamente contempló la implementación de una red de monitoreo y el fortalecimiento del sistema de tratamiento de lixiviados por las múltiples molestias que presentaba. 121. Sin embargo, el manejo de los lixiviados continúo presentando ineficiencias a pesar de que la planta de tratamiento paso por varios cambios, incluyendo métodos fisicoquímicos y biológicos.
De otro lado, el sistema de monitoreo de aguas superficiales tampoco se implementó. Por ello, mediante auto 1520 de 20 de agosto de 2015, Corpoboyacá nuevamente requirió a SERVITUNJA S.A. E.S.P., para que diera cumplimiento a esas obligaciones y «presentará un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas». 122.
A partir de esta fecha la empresa presentó anualmente los informes de monitoreo de las aguas superficiales y mediante radicado No. 01664 del 27 de octubre de 2016 allegó el “INFORME MODELO HIDROGEOLÓGICO CONCEPTUAL DEL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA”, 74 Expediente administrativo, folio 2455 y ss 49 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros según el cual el riesgo de contaminación de las tres unidades hidrogeológicas era insignificante. 123.
La evaluación de ese informe se hizo a través del concepto técnico No. LA- 0159/16 en el sentido de cuestionar la calificación de los riesgos, pues de la topografía se deducía que: «las aguas provenientes de las quebradas NN que pasan por el relleno sanitario fluyen hacia la zona de vulnerabilidad moderada, lo cual pone de manifiesto el riesgo de contaminación del acuífero libre y reitera acerca de la necesidad de emplear obras hidráulicas adecuadas y eficientes para mantenerlas aisladas del relleno sanitario».
Adicionalmente: «se recomendó tomar medidas preventivas tales como monitoreos hidro químicos periódicos en las partes planas, ya que la vulnerabilidad a la contaminación es alta, debido a la pendiente existente, el tipo de suelo y a que en el sector confluyen 2 afluentes a la quebrada Las Cebollas. Esta zona no está en el predio intervenido por el Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, pero está en su área de influencia, aunque es de aclarar que no hay evidencia de alteración en la actualidad", de lo cual "se pone de manifiesto nuevamente lo anterior, en cuanto a la dirección del flujo que tienen los drenajes naturales hacia la zona calificada como amenaza alta». 124.
Posteriormente, entre los años 2017 y 2018 Corpoboyacá evaluó y aprobó el trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0967, a fin de incluir permiso de vertimientos y ocupación de cauce. Nuevamente, en el año 2019, el titular de la misma solicitó la modificación de la licencia para ampliar la cobertura del servicio, petición que fue denegada porque los estudios presentados no cumplían con los criterios de idoneidad exigidos en la legislación vigente.
Ese mismo año, la autoridad ambiental sancionó a la empresa de servicios públicos por incumplir los compromisos adquiridos en la licencia ambiental. 125. En el año 2018 y en el año 2021, Corpoboyacá reitera al licenciatario que solo ha cumplido parcialmente la obligación de presentar un estudio hidrogeológico integral, puesto que el documento de 2016 no tuvo en cuenta el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja. 126.
En ese orden, la Sala pone de relieve que en octubre de 2016 URBASER TUNJA S.A. E.S.P. presentó ante la autoridad ambiental un modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario. Aun así, lo cierto es que sus contenidos quedaron desactualizados conforme a la herramienta técnica -mucho más detallada- de la estructura ecológica subterránea expedida en 2017 y modificada en 2020.
En ese sentido, Corpoboyacá ha sido clara en advertir al operador que dicha actualización resulta indispensable para efectos de tomar decisiones frente a la licencia ambiental del relleno sanitario. 127. Nótese que un modelo hidrogeológico conceptual actualizado permitiría: (i) determinar la calidad de las aguas subterráneas; (ii) monitorear el estado futuro de las unidades hidrogeológicas;
(iii) precisar el índice de vulnerabilidad del ecosistema subterráneo en relación con los posibles impactos generados por la operación del 50 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros relleno sanitario; (iv) actualizar del plan de manejo ambiental, y (v) actualizar el instrumento de comando y control. 128.
También es preciso resaltar que Ingeominas, en el año 2005, concluyó que, si bien «los materiales sobre los cuales se construyó el relleno poseen una permeabilidad intrínseca relativamente baja de acuerdo con los estudios técnicos, la zona en general está sometida a intensa actividad tectónica que le genera una permeabilidad secundaria importante que debe ser tenida en cuenta en la decisión de impermeabilizar los alvéolos de depositación». 129.
A lo anterior es pertinente agregar que, según el concepto técnico No. LA- 0159/16, la topografía del sector permite que las aguas provenientes de las quebradas que pasan por el relleno sanitario fluyan hacia la zona de vulnerabilidad moderada y alta de contaminación de otros acuíferos, los que, si bien no están ubicados por debajo del predio intervenido por el relleno, si hacen parte de su área de influencia directa e indirecta. 130.
Este contexto resulta más problemático si se tiene en cuenta el lento proceso de adecuación del sistema de lixiviados que inició en el año 1998 pero que solo obtuvo resultados verificables hasta 2018. Además, la Sala no pude ignorar las investigaciones administrativas y penales que cursan por la contaminación del recurso hídrico superficial con lixiviados. 131.
En este punto se destaca que el relleno sanitario no cumplió con aquellas obligaciones asumidas en la licencia ambiental, referentes a los cronogramas para la implementación de acciones de manejo ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental. Sin lugar a dudas, estos incumplimientos no permiten que la autoridad ambiental desempeñe sus funciones de seguimiento y control en torno a los requerimientos del relleno sanitario, lo cual redunda en la perturbación de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano. 132.
Aunado a ello, en el plenario actualmente no obra ningún estudio que permita justificar o explicar las razones por las que entre los años 2016 y 2022 se presentaron cambios desfavorables en los niveles de concentración de DBO5, DQO, turbiedad, sales en disolución, sólidos totales, suspendidos y disueltos, alcalinidad, acidez, Ph, coliformes totales y coliformes fecales, en los distintos informes de caracterización de aguas las subterráneas. 133.
Todos estos hallazgos se refuerzan en la declaración juramentada rendida por el director de Corpoboyacá Herman Stiff Amaya Téllez, en diligencia de 15 de septiembre de 202275, conforme a la cual el operador del relleno no ha atendido diversos requerimientos relacionados con la verificación del correcto funcionamiento del relleno, y que igualmente dieron cuenta de las deficiencias que presenta la red de monitoreo de las aguas superficiales. 75 Expediente digital Samai, anotación 168. 51 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 134.
Ese funcionario allegó a la anotación 174 del expediente digital Samai, la presentación de su intervención, de la cual es pertinente traer a colación los siguientes apartes: […] […]76 (negrillas de la Sala) 135. A partir de todo lo anterior, la Sala concluye que a los apelantes les asiste parcialmente la razón cuando señalan que el licenciamiento contempla unas acciones de prevención, control y seguimiento a los impactos que puede causar ese proyecto 76 Documento obrante en la anotación N.º 174 de 20 de septiembre de 2022 del expediente digital de la referencia. 52 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros sobre el recurso hídrico subterráneo y específicamente sobre el sistema de acuíferos de Tunja. 136.
Sin lugar a dudas, el monitoreo de este componente quedó planteado desde la Resolución 0967 de 1998 y también obra en las diversas modificaciones que ha tenido el permiso. Sin embargo, también está demostrado que, pese a los múltiples requerimientos, hoy no obran los estudios mínimos requeridos para estructurar una estrategia eficiente e integral de control de calidad de las aguas subterráneas.
De manera que la medida cautelar estaría dando respuesta a una problemática histórica que caracterizó a este proyecto desde sus inicios y que aún persiste. 137. Al respecto, cabe recordar que el monitoreo del agua subterránea en los rellenos sanitarios es una herramienta indispensable para la adecuada gestión de los sitios de disposición final de residuos sólidos, cuya implementación efectiva solo es posible si ese modelo se asienta en un conocimiento profundo del nivel freático, de la topografía del sector, de la presión hidráulica, de las características del suelo y de los análisis fisicoquímicos, entre otros factores. 138.
Por ello, aun cuando formalmente el licenciamiento ambiental contempló esta obligación, en la práctica el modelo adoptado no logró materializar los objetivos esperados al desconocer los estudios actuales del Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, y los criterios técnicos que ahora son exigibles en atención al avance de la ciencia. II.3.2.
De la relación entre el acuífero de Tunja y el Parque Ambiental de Pirgua 139. El segundo planteamiento de los recurrentes está relacionado con que existe una baja probabilidad de contaminar el acuífero de Tunja en el marco de la operación del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua. 140. Al respecto, afirmaron que el modelo hidrogeológico de 2016, el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, los Informes de Cumplimiento ambiental y los monitoreos semestrales, soportan esa premisa.
Además, el acuífero tiene una profundidad de más de 1.000 metros, y está cubierto por acuitardos de material arcilloso impermeable o de baja permeabilidad que impide el flujo de aguas. 141. Ahora bien, antes de resolver este planteamiento, y a modo de contexto jurídico, la Sala recuerda que el titulo III del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente delimita, en su artículo 34, las reglas que guían el manejo de los residuos sólidos, así: • Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase. 53 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros • La investigación científica y técnica se fomentará para (d)esarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes. 142.
Adicionalmente, según lo dispuesto en el artículo 36 del CRNR «para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana». Por ello, el artículo 2.3.2.3.4.11. del Decreto 1077 de 2015 insistió en que la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos debe efectuarse «de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente». 143.
Para alcanzar el anterior propósito, los estudios de impacto ambiental se convierten en el instrumento básico para la toma de decisiones respecto de la construcción de este tipo de obras, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley 99 de 199377. Es más, el artículo 2.3.2.3.11. del Decreto 1077 explicó que la formulación de esos proyectos debe estar precedida de los siguientes documentos técnicos y científicos (como mínimo): […] l. Estudios Preliminares (…) 2.
Estudios Geológicos y Geomorfológicos: Levantamiento geológico, utilizando la base cartográfica del estudio topográfico, interpretación de fotografías áreas y sensores remotos, exploración del subsuelo (directa e indirecta) y ensayos in situ y de laboratorio. En cuanto a geomorfología, se deberán Identificar las unidades geomorfológicas, registrando la cartografía y morfo dinámica basada en análisis multitemporal. 3.
Exploración del subsuelo: Exploración del subsuelo e investigación geotécnica de manera que permita garantizar la obtención de la información geotécnica requerida para completar el modelo geológico-geotécnico de las diferentes zonas consideradas dentro del área del proyecto. 4. Estudio Hidrogeológico: Determinación y evaluación de las condiciones del agua subsuperficial y subterránea en condiciones normales y extremas más probables en el período de diseño de análisis del proyecto, con especial descripción de las características hidráulicas (porosidad, permeabilidad, transmisividad, coeficiente de almacenamiento) y niveles freáticos.
(…) 8. Análisis de Riesgo: Cómo resultado del análisis geológico-geotécnico, se desarrollarán las condiciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de decisiones para la construcción de la infraestructura y con base en dichas condiciones, se determinarán las conclusiones y recomendaciones en términos de tipo de relleno sanitario más adecuado, métodos de excavación, obras requeridas de contención o estabilización geotécnica. […] 77 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 54 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 144.
El propósito de esos estudios no es otro distinto al de materializar el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, en tanto la Constitución enfatiza que dicha garantía comprende el deber de las autoridades de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, precisamente para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución78. 145.
Ahora bien, respecto del desarrollo sostenible de los rellenos sanitarios no se puede olvidar que el Decreto 1077 recopiló las siguientes prohibiciones y restricciones en lo que atañe a la construcción y operación de estas obras en los territorios con aguas subterráneas: […]
ARTÍCULO 2. 3.2.3.2.2.579. Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes: 1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes subterráneas.
En zonas de recarga de acuíferos. 2. Restricciones. Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. […] 146.
De la lectura de las anteriores disposiciones legales resulta claro que quien pretenda construir y operar un relleno sanitario debe verificar previamente que el proyecto no se superponga con una zona de recarga de acuíferos. A ello se agrega que, si allí existen otro tipo de aguas subterráneas, el titular del proyecto respetará las restricciones y condicionamientos que se deriven de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.3.2.3.2.2.5 el Decreto 1077, y de los resultados de estudios geológicos y geomorfológicos, de la exploración del subsuelo, del estudio hidrogeológico y del análisis de riesgo. 147.
Siendo ello así, para descender en el caso concreto, se debe tener en cuenta que la información científica relacionada con el sistema de acuíferos de Tunja ha ido evolucionando progresivamente a partir de la recopilación y análisis de la información existente y de la aplicación de nuevas metodologías y técnicas. 148. Desde el año 2003, el Atlas de Aguas Subterráneas de Colombia en escala 1:500.000, elaborado por INGEOMINAS80 presentó formalmente la caracterización de los Acuíferos denominados Tilatá – Ngc y Guadalupe. 78 Artículo 80. 79 Modificado por el Decreto 1736 de 2015 80 Compilada por: Gloria Hincapié Vélez y Alcides Huguett Granados 55 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 149.
Posteriormente, el IDEAM publicó en el año 2013 el documento de “Zonificación y codificación de unidades hidrográficas e hidrogeológicas de Colombia” que igualmente identificaba este acuífero. Dicho estudio explicó que: «los sistemas acuíferos contenidos en las provincias hidrogeológicas corresponden a “Acuíferos formados por material poroso de diversas permeabilidades que pueden constituir una fuente de recursos de ámbito regional” (OMM, 2012).
El sistema acuífero corresponde a un “dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, en el que existen uno o varios acuíferos, relacionados o no entre sí, pero que constituyen una unidad práctica para la investigación o explotación (ITGE, 1971, 1987)»81. 150. En el 2014, el Estudio Nacional del Agua de IDEAM, en su anexo 4, advirtió que aquel sistema abarcaba los municipios de Combita, Chivatá, Oicata, Siachoque, Soracá, Toca y Tunja y que contaba con 3 unidades hidrogeológicas82, a saber: […] Formación Guaduas (KTg).
Consta de tres conjuntos litológicos, uno inferior conformado por arcillolitas y areniscas de grano fino, un nivel intermedio constituido por areniscas cuarzosas de grano fino a grueso y con intercalaciones de arcillolitas y mantos de carbón y un conjunto superior constituido por arcillolitas con intercalaciones de areniscas cuarzosas de grano medio a grueso y mantos de carbón. El espesor de esta unidad varía de 480 m en el área de Guatavita y 1000 m en el área de Tausa.
Es considerado un acuitardo. Acuífero Formación Bogotá (Tb). Consta de un conjunto inferior donde alternan arcillolitas y areniscas cuarzosas de color gris verdoso y un conjunto superior constituido por arcillolitas gris oscuro y gris verdoso. Al conjunto inferior se le asigna un espesor de 620 m y al superior un espesor que puede sobrepasar los 1000 m. Se considera que su depositación ocurrió en un ambiente de llanura aluvial y de ríos meándricos., es un acuifero pobre - libre a semiconfinado.
Acuífero Tilatá (Ngc). Este acuífero constituye la parte inferior del relleno Cuaternario de la Sabana de Bogotá, aflorando principalmente en la parte alta de la cuenca del Río Bogotá y al norte de la ciudad de Tunja. Litológicamente consiste hacia la base de arenas cuarzosas de color blanco, mal seleccionadas y gravas finas a medias con intercalaciones de arenas cuarzosas de grano fino, en ocasiones conglomeráticas con líticos negros, chert y arcillas plásticas.
Al techo arenas cuarzosas de grano muy fino a medio con ligeras intercalaciones de arcillas. El acuífero es discontinuo de extensión local y de tipo confinado con un espesor variable entre 50 y 200 m, presentando niveles piezométricos desde 5 hasta 75 m de profundidad. 81 Samai 60. 82 Información reportada en el memorando 20213000003641 de 9 de octubre de 2021, suscrito por el subdirector de Hidrología del IDEAM Nelson Omar Vargas Martínez, con miras a contestar el requerimiento probatorio efectuado por el a quo.
Samai anotación 60 de 11 de octubre de 2021. 56 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros […]83 151. Tal información posteriormente fue reevaluada a través del «Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja», adoptado por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, José Ricardo López Dulcey, mediante Resolución N.º 0618 de 17 de febrero de 201784. 152.
Aquel acto administrativo contempló, en sus artículos 2° y 3°, el deber de conservar las áreas de recarga e identificó a los rellenos sanitarios como actividades que amenazan a este cuerpo de aguas subterráneo: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Las áreas de recarga identificadas en el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja se consideran en su totalidad como áreas de protección y recuperación ambiental al ser identificados como ecosistemas estratégicos para el mantenimiento del recurso hídrico subterráneo.
PARÁGRAFO: Los municipios con jurisdicción en las áreas de recarga del Sistema Acuífero de Tunja son: Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta.
ARTÍCULO TERCERO: Informar a los municipios de Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta sobre las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, con el fin que sean tenidas en cuenta como determinante ambiental a partir de la publicación del presente acto administrativo y se incorporen en un eventual proceso de revisión a los Planes de Ordenamiento Territorial (P.O.T., P.B.O.T. o E.O.T.) que se lleve a cabo por parte de cada Ente Territorial.
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que entre otras amenazas que hacen parte del inventario generado por el Sistema Acuífero de Tunja, se contemplan las siguientes actividades "Uso agrícola, cementerios, conductos y sistemas de drenaje, estaciones de servicio, estanques naturales y artificiales de agua, explotación minera, pozos sépticos, botaderos de residuos a cielo abierto o rellenos sanitarios", deberá darse la articulación correspondiente con el régimen de usos que se establezcan para estas zonas en los P.O.T. […]».
(negrilla fuera del texto). 153. El documento del Plan detalló que este sistema de acuíferos tiene un área de 626 Km2 y comprende 14 municipios de los cuales 12 hacen parte de la jurisdicción de 83 Expediente Samai, anotación N.° 60 de 11 de octubre de 2021. IDEAM, Anexo 4 Fichas Síntesis de sistemas acuíferos y aguas subterráneas frente a indicadores, 2010. 84 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 15001-23-33-000-2021- 00424-01 Milton Yahir Bernal León contra Corpoboyacá y otros.
Registro N.° 16 de 25 de junio de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 74_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_C ONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroAc tua 16”. 57 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Corpoboyacá (Combita, Chivata, Cucaita, Motavita, Oicata, Paipa, Samacá́, Sora, Soracá, Sotaquirá, Tunja y Tuta) y 2 hacen parte de la jurisdicción de Corpochivor (Boyacá y Ventaquemada).
Adicionalmente, aquel sistema se conforma por 3 subcuencas hidrogeológicas denominadas Sinclinal de Tunja, Sinclinal de Albarracín y Oriente de la Falla de Chivata. 154. Sobre esta caracterización, el documento titulado «FORMULACIÓN DEL PLAN DE MANEJO DEL SISTEMA ACUÍFERO DE TUNJA (CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA), BAJO EL ESQUEMA DE LA ESTRATEGIA DE SOCIALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN “HAZ TUYO EL ACUÍFERO”» de febrero de 201685, explicó que allí existen acuíferos y acuitardos, que son rocas que por sus características de porosidad y permeabilidad tienen diferentes condiciones para almacenar y permitir el flujo de agua, de conformidad con las siguientes definiciones: […]- Acuífero.
Son materiales permeables (suelos, sedimentos o rocas), que almacenan y permite el flujo de agua. - Acuicierres. Son rocas de muy baja permeabilidad que almacenan agua pero no permiten el flujo de ella. - Acuitardos. El término acuitardo se aplica para rocas que almacenan agua pero solo permiten el movimiento de agua subterránea en cantidades muy pequeñas, consideradas despreciables.
Para efectos prácticos, tanto los acuicierres como los acuitardos, también son considerados como rocas impermeables. En términos generales, cuando una unidad geológica está integrada por intercalaciones de acuíferos y acuitardos, su caracterización se define con base en la de mayor espesor. Así por ejemplo, si la sumatoria de espesores es mayor de acuitardos, se caracteriza como un acuitardo, así esté integrada por niveles delgados de acuíferos, y viceversa. […] 155.
Con fundamento en lo anterior, el sistema está integrado así: […] Acuíferos: - Depósito Coluvial - Depósitos Fluvio Lacustres - Niveles de areniscas de la Formación Bogotá - Formación Cacho - Miembro Arenisca Tierna (Formación Labor y Tierna) - Formación Plaeners - Formación Churuvita Acuitardos: - Depósito Aluvial - Formación Tilatá - Formación Bogotá - Miembro Labor (Formación Labor y Tierna) - Formación Guaduas - Formación Conejo - Formación San Gil Superior - Formación San Gil Inferior 85 Expediente digital Samai anotación 24.
Elaborado por CONSORCIO HIDROBOYACA, Supervisores: Adriana Ríos Moyano, Raul Torres Torres y Equipo técnico de CORPOBOYACÁ. Revisó: Juan Pablo Macias y Manuel Alarcón. Aprobó Cesar Rodríguez 58 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros - Formación Paja […] 156.
El informe señala, igualmente, que existen dos complejos acuíferos. El primero (superficial) corresponde a un acuífero compuesto por rocas del Terciario, integrado por niveles de areniscas de la Formación Bogotá y la Formación Cacho. Mientras que el segundo abarca un acuífero de mayor profundidad, integrado en la zona de estudio por el Miembro Arenisca Tierna de la Formación Labor y Tierna (de acuerdo con la descripción litológica, el Miembro Labor en la zona de estudio es predominantemente arcillolítico), y La Formación Plaeners. 157.
Ahora bien, mediante Resolución 1599 de 11 de septiembre de 202086, el Director general de Corpoboyacá, Herman Amaya Téllez, decidió modificar el «Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja», en atención a que la autoridad ambiental generó información geológica e hidrológica de mayor detalle que permite realizar precisiones cartográficas a ciertas áreas del sistema Acuífero de Tunja.
Además, porque, como consecuencia de esa información, se consideró necesario prohibir y condicionar algunas actividades dentro de las áreas de recarga del Sistema, así: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, los cuales quedarán de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, localizado en los municipios de Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca, Tunja y Tuta, dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja, está compuesto por los siguientes proyectos, los cuales se encuentran acorde con la guía metodológica para la formulación de planes de manejo ambiental de acuíferos: I. Consolidación del modelo hidrogeológico conceptual II. Fortalecimiento institucional y gobernanza III.
Protección de zonas de recarga – reforestación y prevención de la contaminación IV. Formalización de usuarios V. Planificación PARÁGRAFO SEGUNDO: El plan estratégico y marco lógico del Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja hace parte integral del documento de formulación oficial de dicho plan.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las áreas de recarga identificadas en el Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja y verificables en la capa AREAS DE RECARGA, representan los puntos de mayor vulnerabilidad a la contaminación de las formaciones acuíferas, por lo tanto, las actividades potencialmente generadoras de contaminación quedaran prohibidas o condicionadas, así como aquellas que afecten la capacidad de infiltración, tal como se describe a continuación: 1.
Actividades Prohibidas en el Área de Recarga Ø Manejo de Residuos Sólidos - Botadero de basura a cielo abierto Ø Manejo de Residuos Sólidos - relleno sanitario 86 Ibid., Registro N.° 16 de 25 de junio de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 74_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_C ONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroAc tua 16”. 59 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Ø Conductos y sistemas de drenaje (alcantarillados) Ø Estaciones de Servicio y tanque de almacenamiento de hidrocarburos. Ø Cementerios. Ø Vertimientos directos o indirectos a suelo. Ø Procesos Industriales que generen lixiviados. Ø Procesos Minero-Industriales que generen lixiviados. Ø Procesos Agroindustriales que genere lixiviados. Ø Expansión Urbana. Ø Sitios de Disposición Final Residuos de Construcción y Demolición RCD. 2.
Actividades Condicionadas en el área de Recarga: Ø Captación del Recurso hídrico subterráneo, por medio de Pozos Profundos (estará sujeto a previa evaluación por parte de CORPOBOYACÁ a través del respectivo trámite de permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas y posterior solicitud de concesión) Ø Áreas de Cultivo. Ø Explotación de, arena, arcilla y agregados.
(Solo se podrá efectuar en zonas de ausencia de cobertura vegetal nativa o en regeneración de sucesión y sujeta a la evaluación hidrogeológica de la licencia ambiental) Ø Estanques naturales y artificiales de agua. Ø Vivienda Campestre. Ø Pecuarios. Ø Hidrocarburos - Perforación de pozos petroleros Ø Proyectos pilotos de recarga artificial (estarán sujetos a la evaluación por parte de CORPOBOYACÁ).
PARÁGRAFO PRIMERO: Los municipios con jurisdicción en las áreas de recarga del Sistema Acuífero de Tunja son: Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca, Tunja y Tuta. […].
ARTÍCULO TERCERO: Informar a los municipios de Cómbita, Chivatá, Cucaita, Motavita, Oicatá, Paipa, Samacá, Siachoque, Sora, Soracá, Sotaquirá, Toca, Tunja y Tuta, sobre las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, con el fin que sean tenidas en cuenta como determinante ambiental a partir de la publicación del presente acto administrativo y se incorporen en un eventual proceso de revisión a los Planes de Ordenamiento Territorial (P.O.T., P.B.O.T. o E.O.T.) que se lleve a cabo por parte de cada Ente Territorial.
ARTÍCULO CUARTO: Adoptar la cartografía obtenida del Contrato CCC 2015173 de 2015 con el Consorcio HIDROBOYACÁ, cuyo objeto fue “Formular el Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja (Cuenca Alta del Río Chicamocha), bajo el esquema de la estrategia de socialización y participación “Haz tuyo el Acuífero”, en cumplimiento con lo establecido por el Decreto 1640 de 2012”, la cual hace parte integral del presente acto administrativo y debe ser actualizada de acuerdo con la información técnica generada en los proyectos y trámites ambientales que adelante CORPOBOYACÁ y que permita mejorar la precisión cartográfica del sistema Acuífero. […].
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución 618 del 17 de febrero de 2017, se mantendrán incólumes. […] (Negrilla fuera del texto). 158. Como puede apreciarse, la información técnica relacionada con el comportamiento hidrogeológico del acuífero de Tunja progresivamente ha ido evolucionando. De manera que los estudios iniciales del relleno sanitario del litigio están llamados a considerar estos nuevos resultados técnicos. 159.
Ahora bien, para conocer la relación geográfica que existe entre el acuífero de Tunja y el relleno sanitario de Pirgua, el a quo requirió un concepto al Servicio 60 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Geológico Colombiano, en cuyo marco el director técnico geociencias básicas Mario Andrés Cuéllar Cárdenas, aclaró lo siguiente: […] En la solicitud allegada a esta Entidad no se recibió el shape del relleno sanitario Parque Ambiental de Pirgua, requisito (obligatorio) (sic) para proceder a evaluar el alcance de la respuesta y que permita al SGC, de acuerdo con su competencia y su misionalidad, aclarar con la rigurosidad técnica que se requiere si existe algún grado de superposición entre el área del polígono que corresponde al Relleno con el área correspondiente al acuífero de Tunja.
Sin embargo, con base en lo anterior y con el fin de aportar una respuesta al requerimiento, el equipo de trabajo evaluó la información regional geocientífica existente a escalas 1:100 000 y 1: 500 000 y estimó un área aproximada de ubicacióndel relleno sanitario Parque Ambiental del Pirgua. (…) la totalidad del área del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua estaría superpuesto sobre el sistema acuífero mencionado.
Al superponer el área aproximada del Relleno Sanitario Parque Ambiental Pirgua, con la cartografía geológica e hidrogeológica regional y oficializada por el Servicio Geológico Colombiano SGC se puede observar que en superficie afloran Depósitos Cuaternarios de tipo Aluvial (Qal), la Formación Tilatá (Tst) y más alejada la Formación Bogotá (Tb).
Los depósitos cuaternarios aluviales (Qal), constituidos principalmente por gravas (bloques y guijarros redondeados) que provienen de las rocas presentes en sus inmediaciones. La Formación Tilatá (Tst), conformada por un conjunto de capas de gravas tamaño guijarro subredondeados de andesitas, algunos niveles de arcillas, arenas y esporádicos lignitos, extendidos de manera discordante sobre unidades geológicas más antiguas.
La Formación Bogotá (Tb), constituida por un conjunto de arcillas con intercalaciones de arenitas de unos metros de espesor. (…) Estas formaciones roca-sedimento corresponden a sistemas acuíferos con porosidades primarias y con flujos esencialmente intergranulares, sin embargo, localmente pueden ser poco permeables o de naturaleza impermeables o semiconfinantes. […] 87. 160.
Adicionalmente, el Tribunal de la primera instancia solicitó un concepto a la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue emitido el 29 de noviembre de 2021 por el docente del Departamento de Geociencias, Carlos Enrique Ángel Martínez88. En ese documento el profesor Ángel Martínez destaca que la contaminación por lixiviados de los cuerpos de agua superficiales aledaños al perímetro del relleno sanitario, puede afectar los acuíferos que se encuentran bajo dicha infraestructura de servicios, y en tal sentido señala lo siguiente: 87 Expediente digital Samai anotación 228. 88 Ibid., Registro N.° 73 de 30 de noviembre de 2021: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 236_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CARTARESPUESTAARE(.PDF) NroAct ua 73”.
Informe suscrito por el profesor Carlos Enrique Ángel Martínez. 61 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros «[…]. i) Existe algún grado de superposición entre el área del polígono que corresponde al Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua con el área correspondiente al acuífero de Tunja. […].
Por otro lado, las cañadas y quebradas que se observan en el mismo mapa, aparentemente relacionadas con el área del Relleno y su área de influencia, si pueden ser objeto de contaminación directa por los lixiviados del relleno (como se deduce de las sanciones al respecto impuestas al operador por CORPOBOYACA), pero también, a su vez, ser fuente de contaminación para los acuíferos de las formaciones denominadas Deposito Coluvial (Qc) y Deposito Fluvio -Lacustre (Qfl), que en el mapa de CORPOBOYACA están ubicados aguas abajo del relleno, hacia el oeste.
En este último caso no hay superposición del polígono del Relleno, pero los eventuales contaminantes transportados por escurrimiento superficial pueden eventualmente afectar a esos acuíferos ubicados inmediatamente hacia el oeste de la localización del Relleno. […]». (negrilla fuera del texto) 161. El concepto coincide con Corpoboyacá en que los estudios que hasta el momento se han entregado para avalar la inocuidad del funcionamiento del relleno sanitario no son suficientes, en términos de detalle, para caracterizar adecuadamente el subsuelo del área de servicios y de su área de influencia: «[…]. ii) Las fuentes hídricas y composición hidrogeológica que se encuentra en la parte inferior o subterránea al polígono del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua, corresponde técnicamente a un acuífero o a un acuitardo. […].
Al respecto y precisamente con base en esa información se reafirma en el presente concepto técnico que en dichas formaciones hay pozos productores de agua, que captan en areniscas finas o similares, que por tal razón localmente son acuíferos y no acuitardos, por tanto, para concluir, a escala subregional (es decir en conjunto) puede considerarse que dichas formaciones funcionan como acuitardo (como lo califica bien CORPOBOYACA), pero a escala local cabe la posibilidad que haya acuíferos. […].
A manera de conclusión, para responder esta pregunta a partir de los documentos que estuvieron a disposición para esta consulta, se afirma que el grado de detalle de los estudios disponibles no es suficiente para caracterizar el subsuelo del Relleno y de su área de influencia y en específico desde el punto de vista de su caracterización hidrogeológica, por lo tanto, se presentan varias contradicciones y ambigüedades que no permiten responder con alguna certidumbre a esta pregunta. […]».
(Negrilla fuera del texto). 162. En cuanto al nivel de riesgo, el profesor Ángel Martínez consideró que existe algún grado de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los recursos del subsuelo por la operación del relleno sanitario. Esto, aunado a la ausencia de la actualización del modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario: iii) La operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua representa alguna clase de riesgo o amenaza para el acuífero o para el acuitardo que se halle en su parte inferior según el caso.
En caso tal, proponer un catálogo de medidas para su protección. La palabra acuitardo tiene una definición científicamente aceptada para significar la presencia de Capas o Unidades geológicas con menor permeabilidad que los 62 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros acuíferos.
Por esa razón es más lento el movimiento del agua a través de ellas y generalmente son poco aptas para captaciones (pozos, aljibes, etc.), sin embargo, pueden ser suficientemente permeables para permitir la conexión hidráulica desde/hacia acuíferos que estén en contacto con aquellos. Esto último depende no solo de que exista la conexión hidráulica, pero también de que el gradiente hidráulico existente entre ambos lo permita en una u otra dirección. Entonces, para los propósitos del presente estudio de caso, dada la situación hipotética que un contaminante ingrese al subsuelo, si se infiltrase en capas o formaciones que se comporten como acuitardos no quiere decir que no hay riesgo o peligro de contaminación del agua subterránea. […].
Sin embargo, localmente en áreas más restringidas como la del Relleno sanitario en cuestión, se puede encontrar que dentro de las mismas formaciones antes mencionadas hay capas acuíferas (arenas, areniscas, conglomerados arenosos, etc.) menos frecuentes en la composición de esas formaciones y con espesores más limitados (del orden de algunos metros), pero que son explotadas me-diante pozos.
Esto es lo que debe establecerse sin duda alguna para el área de influencia del relleno Pirgua, mediante estudios a escala mucho más detallada que los existentes. En el documento técnico de Diagnostico que soporta al PMAA del Sistema acuífero de Tunja (CORPOBOYACA-CONSORCIO HIDROBOYACA, 2015) se especifica claramente que identificaron 9 amenazas que podrían afectar al agua subterránea a mediano y largo plazo, entre ellas están los residuos sólidos en Rellenos sanitarios y los vertimientos. […]. […] de acuerdo a la última inspección de control y seguimiento […] se generó el concepto técnico No. SLA-0026/21 del 03 de mayo de 2021, con respecto a este acto administrativo se estableció lo siguiente: solicita al operador: “Presente un Modelo Hidrogeológico Conceptual del área de influencia directa del relleno actual, acompañado de la caracterización de aguas subterráneas, con el fin de determinar si ha habido una variación en la calidad de agua en dichas unidades hidrogeológicas a través del tiempo de ejecución del relleno sanitario y de esta forma poder monitorear el estado futuro de las mismas.” El comentario del presente Concepto Técnico al respecto es que dicho modelo hidrogeológico conceptual para el sitio en cuestión no se encontró dentro de la documentación disponible para consulta adjunta a este expediente.
Dicho modelo supone una escala de detalle mucho mayor para definir algunos de los problemas e incertidumbres planteados y aquí señalados. Se desconoce si existe ya o no para su consulta y análisis. […]». (Negrilla fuera del texto). 163. Sobre los problemas del sistema de monitoreo de agua subterránea, se detalló lo siguiente: «[…].
A partir de documento denominado Seguimiento a la Licencia Ambiental para operación del R. Sanitario Pirgua. SLA-0026/21 (Pág. 158) dice “En el ICA 2019, la empresa informa que se cuenta con ocho pozos que hacen parte de la red de los pozos de monitoreo……” pero […] allí se concluye: “Se han construido cinco pozos de monitoreo en el Parque Ambiental de Pirgua con profundidades variables de PM1:15.30, PM2:15.00, PM5:12.00, PM7:40.00 y PM8 41.00 metros…” Allí mismo hay una descripción para el PM1, cuya profundidad total es de 15,30 m y donde se detecta el nivel freático a 15 m de profundidad.
Al respecto se comenta que la perforación no profundizó suficiente en la zona saturada del subsuelo (solo 0.3 m), esto hace que naturalmente durante las épocas de sequía, los niveles en varios de estos pozos estarán por debajo de su profundidad total, por tanto, 63 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros se reportarán en las mediciones de monitoreo como “secos” y esto conlleva a no cumplir con su función de monitorear el nivel ni tampoco la calidad de agua.
Esto se evidenció también en los cuatro pozos previos construidos para este mismo fin y que en los monitoreos realizados entre 2018 y 2019 al menos dos de ellos se reportaban como “secos” (págs. 62 y 70). Lo anterior lleva a comentar que aunque hay ya alguna infraestructura de monitoreo instalada para hacer seguimiento y control/prevención a eventual o posible contaminación de las aguas subterráneas, se nota que hay deficiencias en los diseños y como consecuencia en la construcción de los mismos, incluso que no hay coincidencia entre lo que reporta el operador y lo que verifica la Corporación autónoma, lo cual conlleva a observaciones deficientes con sus respectivas consecuencias en la tarea de control que ejerce CORPOBOYACA y eventualmente en los impactos ambientales que pudieran suceder. […]».
(negrilla fuera del texto). 164. Por último, ese concepto concluye lo siguiente: «[…]. En la manipulación y disposición de materiales de desecho como en el caso de este Relleno sanitario hay amenaza potencial implícita siempre, porque se trata de materiales con diferente grado de peligrosidad frente a los recursos hídricos adyacentes, en especial de las aguas subterráneas ya que estos sitios de disposición se hacen excavando en el subsuelo directamente encima de las formaciones geológicas que almacenan y transmiten con mayor o menor facilidad al agua.
Para mitigar o evitar esa amenaza y el respectivo riesgo hay al menos cuatro niveles básicos de prevención: 1) Reducir la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los materiales del subsuelo, al escoger terrenos ideales localizados sobre acuicludos o acuifugos (materiales impermeables en términos prácticos). 2) Reducir al máximo las posibilidades de accidentes que causen derrames, escapes e infiltración hacia el subsuelo, mediante medidas de impermeabilización de tipo constructivo y de operación adecuada implementadas por técnicas de ingeniería en la base, techo y alrededores del sitio. 3) Reducción al máximo de la carga contaminante potencial de los lixiviados mediante reducción de la infiltración por lluvia, el manejo de la escorrentía superficial derivada de esta y también por tratamiento previo antes de vertimiento de los lixiviados derivados de los desechos. 4) Tener un conocimiento con el detalle adecuado del subsuelo (composición, estructura y características hidrogeológicas) y mantener una vigilancia periódica y confiable del mismo mediante la instrumentación adecuada para detectar oportunamente cualquier evento contaminante antes que avance y afecte de manera irreversible.
Respecto a posibles medidas de protección y con referencia a los 5 párrafos inmediatamente anteriores: a) Respecto a la vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los materiales del subsuelo del Relleno de Pirgua, la discusión no resuelta a mi modo de ver está en si son acuiferos o acuitardos, esto y otras características como la profundidad del nivel de saturación del terreno determinará su relativa mayor o menor vulnerabilidad.
Al respecto parece que hay una evaluación que se transcribe en el cuarto párrafo de la respuesta a la presente tercera pregunta “……un posible riesgo moderado y bajo al acuífero de Tunja”. […]. 64 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros b) Respecto a los niveles de prevención 2 y 3, como ya se comentó en el párrafo quinto de la presente pregunta “Al respecto se comenta, para efectos del presente concepto, que se asume que las mencionadas especificaciones de la ETAPA CONSTRUCTIVA se han cumplido a cabalidad.
Esto obviamente sería una garantía más para evitar estos eventuales impactos, independientemente de si lo que hay en el subsuelo del sitio se comporta como acuífero o como acuitardo. No se pudieron verificar directamente documentos más detallados al respecto, por no estar adjuntos a la documentación de la demanda.” Lo anterior no quiere decir que dichos materiales instalados y respectivas construcciones, plantas, etc. sean invulnerables frente a eventuales fallas por causa humana o de la calidad de los mismos. c) Con respecto al nivel No. 4 de prevención, se considera que en este es donde más capacidad de acción hay aun para el caso que nos ocupa.
Todo parte del desarrollo de un modelo hidrogeológico conceptual con un detalle adecuado (estudios a escalas mayores a 1:5.000 como corresponde a construcción de obras de ingeniería) para el sitio (33 hectáreas aproximadamente más su área de influencia), en el cual se involucre como mínimo: i. Revisión detallada y análisis de toda la información técnica secundaria pre- existente y pertinente para este efecto (entre ellos debe incluirse los estudios de línea base para la licencia ambiental o equivalentes), también una cartografía más detallada de la localización general y de los límites del Relleno, pero también de la ubicación de sus celdas activas, inactivas, clausuradas, futuras, manejo de lixiviados y demás instalaciones, lo anterior respecto a su evolución en el tiempo (1998 hasta hoy), diseño y especificaciones de construcción ejecutada y aprobada de los mismos, operación, ubicación, diseño, litología, niveles, pruebas ejecutadas en la construcción final de piezómetros y pozos de observación para agua subterránea, control periódico de niveles y calidad de agua superficial y subterránea hasta la fecha ejecutados.
Diagnóstico de los actuales puntos de observación, de su pertinencia y efectividad para los propósitos. ii. Definición del Modelo geológico, que incluirá cartografía geológica de superficie, apiques, perforaciones, geofísica de superficie y también de perforaciones de manera que se puedan calibrar los resultados de los métodos geofísicos aplicados en superficie (Ej.
Métodos eléctricos / electromagnéticos) iii. Definición del Modelo Hidrogeológico conceptual. Este incluirá la definición de superficie o superficies piezométricas existentes, direcciones de flujo, Caracterización y geometría de unidades hidrogeológicas, diseño adecuado e instalación de piezómetros complementarios para este propósito, definición de propiedades hidráulicas de los horizontes identificados y diferenciados, mapas hidrogeológicos, cortes, bloques diagrama. iv.
Definición del Balance hídrico del sitio y su área de influencia. v. Definición del Modelo hidrogeoquímico y de calidad de agua subterránea. vi. Modelo numérico de flujo y transporte de contaminantes. Los resultados del mismo indicarán potenciales nuevas zonas de monitoreo especial (por amenaza y para prevención). […] (negrilla fuera del texto). 165.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el Tribunal a quo practicó una prueba pericial con miras a absolver los siguientes interrogantes: 65 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros […] i) Existe algún grado de superposición entre el área del polígono que corresponde al Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua con el área correspondiente al acuífero de Tunja. ii) Las fuentes hídricas y composición hidrogeológica que se encuentra en la parte inferior o subterránea al polígono del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua, corresponden técnicamente a un acuífero o a un acuitardo. iii) La operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua ha generado algún daño o impacto significativo, o representa alguna clase de riesgo o amenaza para el acuífero o para el acuitardo que se halle en su parte inferior.
En caso tal, proponer un catálogo de medidas para su protección. El peritaje deberá dar cuenta i) del impacto, descripción y composición del ecosistema interno y externo donde se encuentra ubicado el acuífero o acuitardo, ii) de la relevancia y función de la fuente hídrica dentro de aquel, y iii) de la identificación del área de influencia de la fuente hídrica y los efectos que se generen o puedan generarse sobre la misma.
Esto con el fin de determinar el grado de incidencia que representa la fuente hídrica para el medio donde se encuentra. […] 166. El 29 de julio de 2022, el gerente general y representante legal de la sociedad Hidrogeocol S.A.S., Carlos Eduardo Molano Cajigas, allegó al proceso «Informe pericial Hidrogeocol 3116-07-2022», elaborado por él mismo, en su calidad de ingeniero civil, por la geóloga, Angie Carolina Rodríguez Melo, y por el geólogo e ingeniero topográfico, Jhonatan Alfredo Escobar Prieto89. 167.
De las conclusiones y recomendaciones de la experticia, la Sala resalta aquellas que coinciden con la necesidad de que el relleno sanitario de Pirgua actualice y presente ante Corpoboyacá para su estudio y aprobación, el correspondiente modelo hidrogeológico conceptual, en consideración a las particularidades expuestas en el Plan de Manejo Ambiental del ecosistema de Acuífero de Tunja: «[…]. 5 CONCLUSIONES Considerando la información evaluada respecto a la pregunta i) del objeto final del dictamen pericial (numeral 2), se determinó que geográficamente el área del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua se superpone con el área correspondiente al Acuífero de Tunja (véase Figura 3-4 y Figura 3-5). Con relación a las preguntas ii) y iii) del objeto final del dictamen pericial (numeral 2), se identificó que regionalmente existe la presencia de las Formaciones Tilatá y Bogotá, catalogadas como acuitardos, también se identificó la Fm.
Cacho, la cual hace parte del sistema de recarga. Sin embargo, no se sabe cuál es el comportamiento local a nivel estructural y litoestratigráfico de estas Unidades, desconociendo de esta manera, si existe potencial o no para la generación 89 Ibid., Registro N.° 144 de 3 de agosto de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 335_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CT_PERITAJEV0(.pdf) NroActua 1 44”.
Documentos referentes a la acreditación de las personas naturales que elaboraron el dictamen pericial: Ibid., Registros N.° 118 y 120 de 5 de mayo de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 296_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ HOJADEVIDAJALFREDO(.pdf) NroAc tua 118”; “297_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CARLOSMOLANOCAJIGA(.pdf) NroAc tua 118”; y “298_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ ANGIECAROLINARODRI(.pdf) NroAc tua 118”.. 66 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros deconexión hidráulica con pisos hidrogeológicos someros, tal como aparece en la Figura 3-4 y Figura 3-590. Se identificó que las imprecisiones técnicas se deben principalmente a la escala de trabajo.
La escala de caracterización hidrogeológica es regional, escala 90 Ibid., Registro N.° 144 de 3 de agosto de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 335_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ CT_PERITAJEV0(.pdf) NroActua 1 44”. 67 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 1:60000, de manera que no existe información que permita el análisis detallado a nivel local (a una escala recomendada al menos 1:5000). […]. 6 RECOMENDACIONES a) Realizar un levantamiento geológico detallado a escala 1:5000, en el área del PTAP. b) Para complementar técnicamente la información a obtener en el literal A), se recomienda realizar una caracterización geoeléctrica de sondeos eléctricos verticales (SEV) y tomografías eléctricas, hasta una profundidad de investigación de 50 m, se recomiendan 30 SEV y 4 Tomografías.
La ubicación final de los puntos considerados para la exploración geoeléctrica será concertada entre el contratista y la entidad contratante, dependiendo de las condiciones de logística existentes al momento de su ejecución. […]. e) Elaborar un Modelo Hidrogeológico Conceptual que incluya las principales características geológicas, hidráulicas, hidrogeoquímicas y geofísicas que definen el comportamiento hidrogeológico en el sitio.
Para el desarrollo del modelo hidrogeológico conceptual tener en cuenta lo definido por la guía ASTM D 59794, así mismo se aclara que la elaboración de un modelo hidrogeológico local debe contar con información específica del área de estudio y el área de influencia, en cuanto a propiedades hidráulicas de las unidades acuíferas la cual debe estar representada en una escala detallada mínimo 1:5000 o de mayor resolución. Tener en cuenta como mínimo la siguiente información: Analizar y presentar la clasificación de unidades hidrogeológicas identificadas en el subsuelo del sitio.
Se sugiera considerar a Struckmeier y Margat, 1995. Identificar zonas de descarga y recarga de agua subterránea en el sistema hidrogeológico. Análisis de conexión hidráulica horizontal y vertical. Existencia de posibles rutas de flujo preferencial de agua subterránea en el sitio. Análisis e Identificación de la vulnerabilidad de las unidades acuíferas someras y profundas. Plano de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del agua subterránea.
La totalidad de los modelos generados en esta temática deben estar soportados espacialmente a través de varios mapas en planta y varios perfiles transversales, que permitan comprender espacialmente las características del sistema hidrogeológico del sitio. […]». (negrilla fuera del texto) 168. En consideración a las dificultades del sistema de monitoreo del relleno sanitario de Pirgua, los peritos propusieron varias medidas de complementación del sistema, así: «[…] La red de monitoreo de agua subterránea tiene deficiencias de diseño y operación. Se tiene información de diseño y litología únicamente de cinco (5) pozos de monitoreo de los ocho (8) pozos que constituyen la red. Los datos de monitoreo de compuestos de interés (CDI) no son representativos ya que los pozos no se pueden purgar adecuadamente. Los datos de niveles de agua en la red no son confiables, ya que no hay certeza que el pozo intercepte el nivel real de agua.
En la información disponible respecto a ubicación del nivel de agua se identificó que los cinco 68 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros pozos se secan al extraer agua a bajo caudal, de esta manera, la red no cumple con el objetivo de monitorear el nivel y la calidad de agua. 6 RECOMENDACIONES […]. c) Complementación de la red de monitoreo, a través de la construcción de mínimo tres (3) pozos de monitoreo, dos (2) ubicados hacia la zona de descarga (depósitos cuaternarios), uno donde la rejilla intercepte el nivel freático más superficial y el otro a una mayor profundad, con el fin de identificar la presencia de zonas con presiones mas altas a la atmosférica y el restante aguas arriba en la zona cerca al pozo PM8 y del área de recarga de la Fm.
Cacho. Es importante que los sellos anulares sean de bentonita en tabletas (pellets), para evitar contaminación cruzada especialmente desde la zona superficial. d) Se recomienda efectuar como mínimo 30 perforaciones entre 1 a 4 m de profundidad, para verificar la continuidad o discontinuidad de los acuitardos en la zona somera. Es indispensable que las muestras de suelo sean colectadas recuperando núcleos de suelo, adicionalmente se debe realizar la descripción e identificación del material recuperado teniendo en cuenta la guía ASTM D24883.
Considerar como mínimo: Descripción litológica del material recuperado en las perforaciones. Análisis granulométrico en laboratorio - Es necesario hacer el análisis granulométrico que soporte la clasificación del material obtenido de los registros de perforación. Como mínimo hacer el análisis de: i. Angularidad ii. Forma iii.
Condición de humedad. iv. Plasticidad v. Consistencia vi. Estructura vii. Rango de tamaño de partículas viii. Interpretación geológica ix. Gradación. Considerar la simbología propuesta en dicha guía ASTM. Presentar el informe donde se describan las características físicas analizadas y clasificación inicial realizada a partir de la descripción visual, así como la clasificación a partir de las muestras de laboratorio. […]. f) A partir de la nueva información litoestratigráfica, verificar si existen niveles acuíferos (permeables), los cuales puedan ser captados por pozos de monitoreo y proponer la ampliación de la red de monitoreo de agua subterránea para el PTAP.
La ubicación dependerá del estudio de detalle a realizar. g) En la red de monitoreo definitiva ejecutar pruebas de pulso (slug) considerando lo establecido en la guía ASTM D40445. h) Realizar el análisis espacial de los parámetros hidrogeológicos determinados. Soportar técnicamente la selección de los algoritmos de interpolación utilizados y sus respectivos parámetros. i) Realizar la caracterización hidrogeoquímica de la red de monitoreo de agua subterránea luego de su complementación. j) Informe del levantamiento topográfico actualizado de la totalidad de los pozos de monitoreo.
Presentar y describir técnicamente las diferentes actividades adelantadas para realizar la georreferenciación de la información de interés en el 69 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros sitio. Presentar y describir las metodologías de postproceso adelantadas, así como la información de ajuste, análisis del error, precisión, etc., tanto en planta como de niveles.
Tener en cuenta lo dispuesto en la norma NTC 6271:2018, entregar además las respectivas memorias de la totalidad del procesamiento de información geográfica realizado. […]». (negrilla fuera del texto) 169. Con ocasión de las solicitudes de aclaración presentadas por Urbaser Colombia91 y Urbaser Tunja92 -a las cuales accedió el magistrado sustanciador mediante auto de 13 de septiembre de 202293-, el 13 de octubre del mismo año, el gerente general y representante legal de la sociedad Hidrogeocol S.A.S., Carlos Eduardo Molano Cajigas, aportó el documento denominado «Informe pericial – complementos y adiciones 3123-10-2022», elaborado por los mismos profesionales del dictamen original94. 170.
En relación con las inquietudes expresadas por Urbaser Colombia, el dictamen presenta las siguientes precisiones: «[…]. 1. Se solicita al perito realizar la adición o complementación del informe, a fin de que se incorpore en el dictamen el Mapa 6_HIDROGEOLOGIA con escala de 1:4000 y demás cartografía que reposa en el Anexo 1 del documento denominado ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA (INCO – URBASER, 2021).
Respuesta: Efectivamente el Mapa 6 HIDROGEOLOGIA está a escala 1:4000. La única observación es que no incluye el afloramiento de la zona de recarga correspondiente a la Formación Cacho, la cual se encuentra por fuera del límite del predio del relleno sanitario licenciado (aproximadamente a 80 m al sur-este). Sin embargo, es importante delimitar con controles de campo a esta escala de 1:4000, el límite de la zona de recarga. 2.
Se solicita al perito realizar la adición o complementación del informe, a fin de que se incorpore en el dictamen el Anexo 3 del documento denominado ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA (INCO – URBASER, 2021), en particular el numeral 3.5.
Respuesta: El numeral 3.5 del Anexo 3 del documento “ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA (INCO – URBASER, 2021)” corresponde al INFORME DE CARACTERIZACIÓN DE SUELO VERSIÓN 1 PIRGUA. En este documento se presentan los resultados del estudio geotécnico, caracterización físico – mecánica del subsuelo y clasificación del macizo rocoso, perfil estratigráfico mediante siete (7) sondeos a una profundidad entre 2.5 y 12 metros.
También se incluyen los parámetros sísmicos de la zona de estudio. 91 Ibid., Registro N.° 160 de 8 de septiembre de 2022. 92 Ibid., Registro N.° 163 de 8 de septiembre de 2022. 93 Ibid., Registro N.° 164 de 13 de septiembre de 2022. 94 Ibid., Registro N.° 193 de 13 de octubre de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 423_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ INFORMEPERICIALCOM(.pdf) NroAc tua 193”. 70 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Los aspectos relevantes desde el punto de vista hidrogeológico son: No se encontró nivel freático en ninguno de los siete (7) sondeos La correlación estratigráfica dio la siguiente clasificación y descripción de los estratos encontrados: - De 0.3 m a 1.0 m suelo areno arcilloso - De 2.0 m a 3.5 m arena limosa - De 3.5 m a 5.0 m arcilla de media plasticidad con arena - De 5.0 a 7.0 m grava arcillosa - De 7.0 a 12.0 m arcillolita La correlación y descripción estratigráfica anterior confirma el comportamiento de Acuitardo de la capa superficial. 3.
Se solicita al perito realizar la adición o complementación del informe, a fin de que se incorpore en el dictamen los estudios de suelo que fueron suministrados por la empresa. Respuesta: El estudio corresponde al documento SI-020-22 “ESTUDIO DE SUELOS RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA CIUDAD DE TUNJA, BOYACA”, elaborado por Servicios de Ingeniería Ltda. con fecha abril de 2022.
Como se menciona en el documento, el estudio de suelos “está orientado a determinar el tipo de cimentación a utilizar con la evaluación de la capacidad portante de los estratos que van a asumir las cargas de la estructura proyectada para el elemento de cimentación utilizado, de acuerdo a esta información se establece el mejor nivel de cimentación para con este y definido el nivel de cargas generado por la estructura proyectada, se establece la magnitud de asentamientos que se puedan llegar a generar en el suelo de fundación por efecto de la aplicación de sobrecargas correspondientes a la construcción de la estructura a construir para usos médico”.
En total se realizaron cuatro (4) sondeos en la zona de la Autoclave y dos (2) sondeos en la zona de la celda de seguridad. La numeración de los sondeos en la zona de la autoclave con sus profundidades es: 1 (6.0 m), 2 (6.0 m), 3 (4.0 m), 3 AUX (2.0 m). La numeración de los sondeos en la zona de la celda de seguridad con sus profundidades es: 2 (15.0 m), 3 (15.0 m).
Teniendo en cuenta las perforaciones más profundas correspondientes a los sondeos 2 y 3 en la zona de seguridad se tiene las siguientes columnas estratigráficas: Sondeo 2 Celda de Seguridad - De 0.0 a 2.0 m arena arcillosa - De 2.0 a 12.5 m arcilla de baja plasticidad - De 12.5 a 13.5 m limo de alta plasticidad - De 13.5 a 15.0 m limo de baja plasticidad Sondeo 3 Celda de Seguridad - De 0.0 a 2.0 m arcilla de baja plasticidad - De 2.0 a 3.5 m limo de alta plasticidad - De 3.5 a 4.5 m arcilla de alta plasticidad - De 4.5 a 8.5 m arcilla de baja plasticidad - De 8.5 a 9.5 m arcilla con arena - De 9.5 a 10.0 m arcilla de alta plasticidad - De 10.0 a 15.0 arcilla con arena Desde el punto de vista hidrogeológico, las dos columnas estratigráficas confirman el comportamiento de Acuitardo de la capa superficial.
Por otra parte, se menciona que no se tienen niveles freáticos (numerales 4.4.1.2 y 4.4.2.2). 71 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 4. Se solicita al perito realizar la adición o complementación del informe señalando la distancia entre el área de disposición final o masa de residuos respecto de la zona de recarga.
Respuesta: El área de recarga está por fuera del límite del predio del relleno sanitario licenciado (ver respuesta a pregunta 1 de URBASER). Con base en el mapa 1:4000 9_COBERTURAS y el mapa de la figura 93 Zonas de recarga definidas dentro de área de influencia (página 142) del Capítulo 03-CARACTERIZACIÓN ÁREA DE INFLUENCIA – FÍSICO de los ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA, realizado por INCO. -URBASER (2021), se tienen las siguientes distancias aproximadas: Distancia del límite más cercano del relleno sanitario (Rs) a la zona de recarga: 570 m Distancia del límite más cercano de la escombrera (Es) a la zona de recarga: 310 m 5.
Se solicita al perito realizar la adición o complementación del informe respecto del análisis de los parámetros de la resolución 631 de 2015 frente a la eficiencia del sistema de tratamiento, realizando la revisión de los resultados de monitoreo de lixiviado tratado que se encuentra en la carpeta compartida por la empresa denominada monitoreo de aguas y no de lixiviado crudo o sin tratar.
Respuesta: Se revisó la información y los resultados de laboratorio de las muestras tomadas para los lixiviados tratados en las diferentes campañas de muestreo, desde el 2017 hasta el 2021. Es posible comparar los resultados obtenidos de las muestras de agua analizadas, con los parámetros y valores límites máximos permisibles establecidos en los artículos 5 y 14 de la Resolución 0631 del 17 de marzo de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El tratamiento de Osmosis Inversa disminuye significativamente los valores de todos los parámetros; aquellos que no cumplen obedecen a muestras tomadas en salidas de la planta antigua. […]». (Negrilla fuera del texto). 171. Además, reitera las deficiencias del sistema de monitoreo del relleno sanitario, particularmente, la relativa a la falta de información litológica y de diseño de los pozos: «[…]. 2.
Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si para el análisis de la red de monitoreo se tuvo en cuenta no solo el ejercicio de bombeo, sino también el de tiempos de recarga de los pozos, con el fin de establecer la condición de flujo que pudiera determinar un nivel de aguas freáticas. Respuesta: No se tienen datos de conductividad hidráulica y de porosidad para calcular tiempos de viaje y de recarga, particularmente por tener materiales correspondientes fundamentalmente a limos y arcillas.
En forma teórica teniendo conductividades hidráulicas del orden de 0.001 m/d y porosidades del 20%, para gradientes del 100% (45 grados) se tienen velocidades por metro cuadrado (m2) de 5cm/día. Es decir, el recorrido en 1 km sería aproximadamente de 55 años. 3. Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si a partir de los pozos de monitoreo y los diferentes sondeos realizados para estudios de suelos que fueron entregados en la documentación, permiten inferir y determinar la existencia de un nivel freático y a qué profundidad se encuentra. 72 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Respuesta: El INFORME DE CARACTERIZACIÓN DE SUELO VERSIÓN 1 PIRGUA, de los “ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA (INCO – URBASER, 2021)” menciona que en ninguno de los siete (7) sondeos a se encontró nivel freático; estos sondeos se realizaron a profundidades entre 2.5 y 12 metros.
El estudio correspondiente al documento SI- 020-22 “ESTUDIO DE SUELOS RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL DE PIRGUA CIUDAD DE TUNJA, BOYACA”, elaborado por Servicios de Ingeniería Ltda. con fecha abril de 2022, menciona que no se tienen niveles freáticos (numerales 4.4.1.2 y 4.4.2.2); en este estudio se realizaron un total de 6 sondeos: 4 en la zona de la autoclave con profundidades entre 2 y 6 m, y 2 en la celda de seguridad con profundidades de 15 m cada una.
Se tienen 8 pozos de monitoreo, pero únicamente se tiene información litológica y diseño de cinco: PM1, PM2, PM5, PM7 y PM8; esta información está en el “Informe de construcción de 5 pozos de monitoreo en el Parque Ambiental de Pirgua, Municipio de Tunja, departamento de Boyacá con fecha diciembre de 2019, elaborado por COREX S.A.S. para SERVITUNJA S.A. E.S.P. Todos los cinco pozos se secan a caudales muy bajos entre 1 GPM (0.06 L/s) a 4 GPM (0.25 L/s), con niveles freáticos entre 7.80 m a 36.85 m. […]. 8.
Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si el diseño y construcción de pozos fueron aprobados por la autoridad ambiental, y definir si al ser está quien los evaluó posee la competencia y la idoneidad para establecer que estos cumplen con lo requerido bajo su concepto. Respuesta: Los diseños y construcción de la red de los pozos de monitoreo tiene deficiencias como se expuso en el informe pericial.
El perito desconoce si el diseño y construcción fue aprobado por la autoridad ambiental; tampoco es del objeto final del peritaje establecer si la autoridad ambiental cuenta con la competencia e idoneidad en conceptos de Hidrogeología. […]». (Negrilla fuera del texto). 172. Frente a los cuestionamientos planteados por Urbaser Tunja S.A. E.S.P., el dictamen presenta las siguientes aclaraciones: «[…]. 1.
Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si después de realizar la aclaración frente al polígono del área licenciada para el proyecto del relleno sanitario, existe superposición entre polígono del área licenciada para el proyecto y las zonas de recarga y de descarga del acuífero de Tunja. Respuesta: Considerando el mapa a escala 1:4000 no hay superposición entre el polígono del área licenciada para el proyecto con la zona de recarga del acuífero de la Formación Cacho, que en la zona del proyecto corresponde al acuífero de Tunja.
La zona de descarga de este acuífero también se localiza fuera del área licenciada para el proyecto. Únicamente se tiene en la parte Norte del predio acuíferos cuaternarios locales de porosidad primaria. […]. 4. Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si atendiendo a la normativa actualmente vigente sobre la ubicación de rellenos sanitarios, la profundidad del nivel de aguas freáticas es mayor a cinco (5) metros, al nivel de instalación de la geomembrana.
Respuesta: Con la información de la respuesta a la pregunta 3 la profundidad del nivel freático se encuentra a una distancia mayor a los cinco metros (5 m) del nivel de instalación de la geomembrana. […]. 73 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 6. Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe señalando si adicional al sistema de impermeabilización construido por la empresa, existe una formación geológica que corresponde a un acuitardo sobre la cual se encuentra el relleno sanitario.
Y, según esto, qué probabilidad de paso de aguas hay al acuífero y a su zona de recarga. Respuesta: Con la información de los estudios consultados y la visita de campo efectivamente existe un acuitardo sobre el cual se encuentra el relleno sanitario. El paso de agua al acuífero correspondiente a la Formación Cacho, es muy poco probable ya que este se encuentra por debajo de los 60 m de profundidad.
Como se mencionó en la respuesta a la pregunta 1, la zona de recarga está por fuera del polígono del área licenciada para el proyecto. […] 9. Se solicita al perito, realizar la adición o complementación del informe estableciendo el criterio para definir la zona de descarga del acuífero o se está́ habiendo mención a la zona de influencia del río Jordán. Respuesta: La zona de descarga del acuífero de la Formación Cacho esta por fuera del polígono del área licenciada para el proyecto.
Localmente cualquier lixiviado que se origine por el relleno sanitario migra por la superficie o por la capa superficial de suelo, ya que a poca profundidad se localiza el acuitardo conformado fundamentalmente por limos y arcillas con muy baja permeabilidad. En esta zona hay sedimentos cuaternarios de la Quebrada Las Cebollas y La Salada que conforman acuíferos de muy poco espesor; la escorrentía de estas quebradas finalmente va al Río Jordán siendo la principal fuente de drenaje de la zona. […]».
(negrilla fuera del texto) 173. Posteriormente, con ocasión de un nuevo requerimiento del magistrado sustanciador95, el 17 de noviembre de 2022, el gerente general y representante legal de la sociedad Hidrogeocol S.A.S., Carlos Eduardo Molano Cajigas, allegó al proceso «Informe pericial – complementos y adiciones II 3127-11-2022», elaborado por los mismos profesionales de las experticias anteriores96.
Allí se estudiaron los cuestionamientos expresados por el demandante97, Corpoboyacá98 y el municipio de Tunja99. 174. Frente a los interrogantes del actor popular, se destacan los siguientes fragmentos: «[…]. 4. ¿Cuál es el termino de vida útil de la geomembrana que se encuentra en el relleno sanitario de Pirgua? ¿puede resistir en el tiempo, una vez sellado el relleno sanitario? ¿la basura allí́ contenida representa un peligro para el acuífero de Tunja en un terminó de cientos o miles de años, tomando en cuenta los tiempos de degradación de los residuos allí́ contenidos? Respuesta: De acuerdo a la información presentada por el proveedor Productos Químicos Andinos PQA S.A.S. las geomembranas pueden tener una vida útil de entre 200 y 400 años; esto dependen de la instalación, las condiciones técnicas tales como espesor y material.
En el caso de la geomembrana instalada en el Relleno 95 Ibid., Registro N.° 212 de 4 de noviembre de 2022. Auto de 4 de noviembre de 2022. 96 Ibid., Registro N.° 213 de 17 de noviembre de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 441_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ INFORMEPERICIAL”. 97 Ibid., Registro N.° 158 de 6 de septiembre de 2022. 98 Ibid., Registro N.° 162 de 8 de septiembre de 2022. 99 Ibid., Registro N.° 161 de 8 de septiembre de 2022. 74 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Sanitario, la geomembrana de referencia cumple con todas las especificaciones técnicas y presentan las actas de instalación por empresas certificadas.
Adicional a la impermeabilización de los residuos que ofrece la geomembrana, se tiene como barrera natural el acuitardo de las Formaciones Tilatá y Bogotá que protegen el acuífero de Tunja conformado por la Formación Cacho […]». (negrilla fuera del texto). 175. Respecto de los cuestionamientos expresados por Corpoboyacá, se resalta lo siguiente: «[…]. 2.
Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de establecer e indicar de manera clara y precisa cual es la escala de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del Relleno Sanitario del año 2021 elaborado por URBASER S.A E.S.P., cuya información no es de conocimiento de esta corporación, la información técnica que dio soporte a la modificación del relleno sanitario es del año 2010.
(Ver Introducción del informe). Respuesta: Los “ESTUDIOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PARQUE TECNOLÓGICO AMBIENTAL DE PIRGUA (INCO – URBASER, 2021)”, están a escala 1:4.000. No es de conocimiento del perito si estos estudios fueron remitidos a la Corporación. […]. 5.
Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de especificar a qué formaciones acuíferas corresponde la zona de descarga identificada en el informe pericial, toda vez que, según lo manifestado en el informe; existe una limitación de migración lateral, lo cual condicionaría el flujo desde la zona de recarga (formación cacho) hasta los depósitos fluviolacustres (zona de descarga).
Adicionalmente, es necesario considerar que los estratos permeables de la formación Cacho, estratigráficamente se encuentra por debajo de la zona de descarga. (Ver ítem 1. Identificar los puntos de recarga del acuífero del informe). Respuesta: La zona de recarga efectivamente corresponde a los afloramientos de las areniscas de la Formación Cacho (Tic), la cual está por fuera del área licenciada del relleno y morfológicamente en una zona más elevada del mismo (véase Figura 4-7).
La zona de descarga natural de este acuífero está por fuera del área del Relleno Sanitario, por debajo de los 60 m de profundidad. La única zona de descarga cercana al relleno son los depósitos fluvio lacustres del cuaternario (véase Figura 4-6). […] 15. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de manifestar cuales son los acuíferos sobre los cuales se superpone el área del Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua.
(Ver Conclusiones del informe). Respuesta: El área del Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua se superpone sobre el Acuífero de la Formación Cacho, el cual está a más de 60 m. de profundidad. 16. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de justificar técnicamente por qué se recomienda que el método geofísico a emplear sean los sondeos eléctricos verticales y por qué se llegó a la conclusión de recomendar el número de sondeos y la profundidad propuestos.
¿Es posible implementar otro método geofísico con el fin de determinar la profundidad de la formación Cacho? (Ver Recomendaciones del informe). Respuesta: Con la información allegada por las partes, únicamente se justifica sondeos de resistividad eléctrica cerca a los afloramientos de la Formación 75 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros Cacho, que constituye la zona de recarga, con el fin de conocer su buzamiento, y calcular a que profundidad se podría localizar en la zona del Relleno Sanitario.
Hay que anotar que esta zona se localiza fuera del área concesionada para el relleno, aproximadamente a 80 m del límite más cercano. […]. 18. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de definir y delimitar un área de estudio y de influencia de acuerdo al componente hidrogeológico (ambiente geológico y conectividad hidráulica), conforme a la recomendación dada en el literal e) del informe.
(Ver Recomendaciones del informe). Respuesta: La zona de influencia hidrogeológica local comprende el área concesionada del relleno, la zona de recarga de la Formación Cacho, y la zona de descarga de los sedimentos cuaternarios; esta información se encuentra en la Figura 4-6 y Figura 4-7 de este informe100. «[…]. 6. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de analizar la incidencia de la presencia de acuitardos en el área en relación a la ausencia de agua en los pozos de monitoreo existentes y en los cuales no fue posible la purga correspondiente para el monitoreo de aguas subterráneas.
(Ver ítem 2. Identificar el nivel freático del acuífero del informe). Respuesta: Los acuitardos pueden incidir en la purga de los pozos para el monitoreo de aguas subterráneas. Por esta razón, se recomienda la instalación de un nuevo pozo que capte los horizontes de la Formación Cacho en la zona más cercana a la de recarga (Formación Cacho).
También en la zona de descarga se recomienda un pozo de monitoreo que capte los horizontes cuaternarios. […]. 8. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de establecer claramente la profundidad del nivel freático y la distancia con el área de disposición de residuos sólidos del Parque Tecnológico Ambiental de Pirgua.
En caso de no lograr una respuesta de fondo con la información existente, determinar los estudios a realizar. 100 Ibid., Registro N.° 213 de 17 de noviembre de 2022: “actuación: recepción correo ventanilla”, “descripción del documento: 441_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_ INFORMEPERICIAL”. 76 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros (Ver ítem “7.
Definir claramente si el relleno sanitario se encuentra ubicado a más de 5 metros por encima del nivel freático ” del informe). Respuesta: En los cinco pozos de monitoreo que cuentan con columna litológica y diseño, en todos sus niveles freáticos se localizaron a más de 5 metros por encima del nivel freático: PM1 a 15.00 m, PM2 a 11.80 m, PM5 a 7.80 m, PM7 a 36.85 m, PM8 a 35.50.
Información extraída del “Informe de construcción de 5 pozos de monitoreo en el Parque Ambiental de Pirgua, Municipio de Tunja, departamento de Boyacá con fecha diciembre de 2019, elaborado por COREX S.A.S. para SERVITUNJA S.A. […]. 17. Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de argumentar técnicamente, cuáles son los criterios tenidos en cuenta para establecer el número de perforaciones, la profundidad de las mismas, y la distribución propuesta en el literal d) del acápite de recomendaciones.
Respuesta: Con la información allegada por las partes, únicamente se justifica efectuar tres perforaciones. Una en la parte alta que llegue hasta la Formación Cacho, la cual se debe adecuar como pozo de monitoreo. Una segunda en la parte más baja que capte los sedimentos cuaternarios, la cual también se debe adecuar como pozo de monitoreo, y una tercera también en la parte más baja hasta 40 m de profundidad, que dependiendo si intercepta una capa saturada se adecuaría como pozo de monitoreo. […]».
(Negrilla fuera del texto). 176. En cuanto a los cuestionamientos señalados por el municipio de Tunja, se destaca lo siguiente: «[…]. 1. Al concluir el informe pericial que geográficamente el área del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua se superpone con el área correspondiente al Acuífero de Tunja, ¿ratifica esa firma que el sistema de disposición final de residuos en mención, está localizado en un área que, por su importancia ambiental hídrica, debería ser reubicado o limitar su condición operativa regional que hoy presenta? Respuesta: Si se superpone el Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua con el área del Acuífero de Tunja, correspondiente a la Formación Cacho.
Sin embargo, el acuífero está por debajo del Acuitardo de las Formaciones Tilatá y Bogotá, que ofrece una protección natural, de mínimo de 60 m (probablemente más de 100 m), ante cualquier evento de migración de lixiviados; por lo tanto no se debe reubicar el relleno. […]». (negrilla fuera del texto) «[…]. 3. Al evidenciarse que los ocho (8) pozos de monitoreo no resultan ser eficaces para establecer el nivel de eficiencia e impermeabilidad que posee el relleno sanitario con relación a la acción de los lixiviados allí generados, que puedan estar afectando el suelo y probablemente el acuífero, ¿se puede concluir que la falta de control sobre este sistema esté incidiendo en la operación de este método de disposición final de residuos? Respuesta: Como se respondió a la pregunta 2 no hay conexión hidráulica del relleno sanitario con pisos someros del acuífero.
La falta de control y monitoreo no incide en el método de disposición final de residuos, pero si es importante mencionar que ante una falla o contingencia operacional, la migración de lixiviados ocurre por la superficie del terreno y por la capa de suelo superficial; por esta razón se propuso un nuevo pozo de monitoreo aguas abajo del relleno que capte la zona saturada superficial. […] 5.
Ante la incertidumbre técnica para definir la probable afectación del acuífero en la zona de localización y operación del relleno sanitario de Pirgua, ¿considera 77 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros HIDROGEOCOL, la necesidad de establecer alguna medida preventiva, en tanto el operador y la autoridad ambiental regional, obtienen la certeza de la existencia o no de este posible escenario contaminante del recurso agua, dada su competencia exclusiva en este asunto? Respuesta: Como se expuso en las respuestas anteriores no hay conexión hidráulica entre el relleno sanitario y el acuífero de Tunja que localmente corresponde a la Formación Cacho.
La única medida, más de control y monitoreo que se recomienda, es instalar un pozo de monitoreo aguas abajo del relleno que capte la zona saturada superficial. […].». (negrilla fuera del texto) 177. Así las cosas, y como puede apreciarse, en el marco de las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial presentado el 29 de julio de 2022, las entidades recurrentes aportaron nuevos documentos referentes a la actualización del plan de manejo ambiental, mapa de detalle a escala 1:4000, caracterización del suelo e informe de construcción de pozos. 178.
A partir de la nueva documentación allegada, los peritos establecieron que, debido a las condiciones del relleno sanitario y a la caracterización hidrogeológica del ecosistema subterráneo, la probabilidad de que el acuífero de Tunja sea contaminado: es baja. 179. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la autoridad ambiental competente para la evaluación, licenciamiento y seguimiento del relleno sanitario, manifestó -en el ejercicio de contradicción del dictamen- que la nueva documentación examinada por los peritos no ha sido puesta en su conocimiento. 180.
En efecto, la Sala encuentra que los interrogantes planteados por Corpoboyacá en relación a la primera aclaración del dictamen pericial, buscan conocer los contenidos de la actualización del estudio de impacto ambiental del relleno sanitario, precisamente, porque en el marco del proceso licenciatario no han sido aportados. Esta omisión se puede verificar especialmente en la segunda pregunta, en la que la Corporación solicitó: «[…]. 2.
Aclarar y complementar el dictamen pericial en el sentido de establecer e indicar de manera clara y precisa cual es la escala de la actualización del Estudio de Impacto Ambiental del Relleno Sanitario del año 2021 elaborado por URBASER S.A E.S.P., cuya información no es de conocimiento de esta corporación, la información técnica que dio soporte a la modificación del relleno sanitario es del año 2010. […]».
(negrilla fuera del texto) 181. Esta manifestación permite concluir que, sin perjuicio de los conceptos de aclaración y complementación aportados por los peritos, en la actualidad el relleno sanitario no ha cumplido con la obligación de presentar ante Corpoboyacá la actualización de los estudios requeridos mediante auto 1520 de 26 de junio de 2015, conforme al plan de manejo ambiental del acuífero de Tunja, el cual fue aprobado y modificado, respectivamente, mediante las resoluciones 618 de 2017 y 1599 de 2020. 78 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 182.
Como se indicó con anterioridad, mediante el Concepto SLA-026 de 3 de mayo de 2021, la Corporación requirió al titular para que iniciara trámite de modificación de la licencia ambiental del relleno sanitario, justamente en el sentido de actualizar el plan de manejo ambiental, así como el instrumento de comando y control, en el marco del estudio de impacto ambiental del proyecto.
Dice el concepto: «6 REQUERIMIENTOS […]. 6.6 Se requiere al titular de la licencia ambiental para que en un término de dos (3) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que acoja el presente concepto técnico, inicie y obtenga el trámite de modificación de la licencia ambiental otorgada por esta Corporación en concordancia con lo establecido en el Art.1 de la Resolución 4395 del 23 de diciembre 2016 y dando cumplimiento a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, toda vez que el Plan de Manejo Ambiental aprobado no corresponde a las condiciones y particularidades actuales del proyecto, motivo por el cual dentro de la misma debe incluirse: La actualización del instrumento de comando y control (fichas de manejo ambiental con metas e indicadores de cumplimiento medibles y cuantificables). Tener en cuenta las recomendaciones expuestas en el Art.2 de la Resolución No.4653 del 3 de diciembre de 2019, “por la cual se resuelve negar una modificación de licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, además debe entregarse un proyecto específico para el control y manejo de olores ofensivos en donde se incluya la zona de emisión e inmisión, la implementación de buenas prácticas y mejores técnicas disponibles. Presentar el Modelo Hidrogeológico con los aspectos requeridos en Auto No.1520 del 26 de junio de 2015 Art.4 ítem 3 y para su elaboración deberá tener en cuenta información actualizada como es la Actualización del Plan de Manejo del Sistema Acuífero de Tunja, adoptado mediante Resolución No.1599 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se modificó la Resolución No.618 del 17 de febrero de 2017. […]».
(negrilla fuera del texto) 183. Valga recordar que, tal y como lo puso de presente Corpoboyacá, el estudio de impacto ambiental (EIA): «es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental». Dentro de los componentes del EIA se encuentra: i) la información del proyecto; ii) la caracterización del área de influencia del proyecto; iii) la evaluación de los impactos ambientales; iv) el plan de manejo ambiental; v) el programa de seguimiento y monitoreo, entre otros aspectos relevantes101. 184.
De tal modo, luego de haber expedido el plan de manejo ambiental del Acuífero de Tunja –resoluciones de 618 de 2017 y 1599 de 2020-, la Corporación consideró indispensable que el titular de la licencia ambiental actualizara el modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario, para efectos de garantizar un adecuado seguimiento y control de la actividad. 101 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.5.1. 79 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 185.
Por todo esto, se advierte que, si bien el proyecto no se construyó sobre una zona de recarga del acuífero de Tunja, la realidad es que se encuentra a 80 metros de la formación Cacho, y que su área de influencia directa también se superpone con la zona de descarga por lo que debe ser objeto de medidas de restricción que garanticen la prevención, el control, la corrección y la mitigación de los impactos ambientales. 186.
Significa lo anterior que, aun cuando el peritaje califica como despreciable el riesgo o amenaza para el acuífero de Tunja por la operación del Relleno Sanitario Parque Ambiental de Pirgua, ya que por encima de este acuífero se localiza el acuitardo de las Formaciones Bogotá y Tilatá, conformado por materiales de muy baja permeabilidad; también es una realidad que, aun hace falta culminar un estudio de campo que considere la topografía del predio y el riesgo de flujo de los lixiviados hacia las zonas de amenaza media y alta, así como los niveles de estabilidad estructural de sector, y los resultados del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero de Tunja, entre otros aspectos. 187.
En ese sentido, válidamente se puede concluir que el riesgo de contaminación de los recursos del subsuelo no ha sido desvirtuado por las entidades recurrentes, precisamente en consideración a que la falta de actualización del modelo hidrogeológico conceptual no le ha permitido a la autoridad ambiental aprehender y estudiar la información que se requiere para: (i) determinar la calidad de las aguas subterráneas;
(ii) monitorear el estado futuro de las unidades hidrogeológicas; (iii) precisar el índice de vulnerabilidad del ecosistema subterráneo por los posibles impactos del relleno sanitario; (iv) actualizar el instrumento de comando y control, y (v) realizar las modificaciones respectivas a la licencia ambiental. 188. Sumado a lo anterior, esta autoridad judicial no puede pasar por alto que, según las resoluciones 4590 de 2019 y 1062 de 2020, el concepto técnico del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y la primera y segunda aclaración del dictamen pericial, es dable afirmar las quebradas La Cebolla y La Salada han sido afectadas por vertimientos directos de los lixiviados generados por el relleno sanitario.
Pero, sumado a ello, las quebradas pueden conducir dichos factores de deterioro ambiental generando, eventualmente, contaminación de los acuíferos situados al oeste del relleno sanitario y sus sedimentos cuaternarios, los cuales hacen parte de la zona de influencia hidrogeológica local102. 102 Cfr. Concepto técnico de 29 de noviembre de 2021: “[…] las cañadas y quebradas que se observan en el mismo mapa, aparentemente relacionadas con el área del Relleno y su área de influencia, si pueden ser objeto de contaminación directa por los lixiviados del relleno […] pero también, a su vez, ser fuente de contaminación para los acuíferos de las formaciones denominadas Deposito Coluvial (Qc) y Deposito Fluvio -Lacustre (Qfl), que en el mapa de CORPOBOYACA están ubicados aguas abajo del relleno, hacia el oeste. […] los eventuales contaminantes transportados por escurrimiento superficial pueden eventualmente afectar a esos acuíferos ubicados inmediatamente hacia el oeste de la localización del Relleno. Cfr. aclaración del dictamen pericial de 13 de octubre de 2022: “[…].
En esta zona hay sedimentos cuaternarios de la Quebrada Las Cebollas y La Salada que conforman acuíferos de muy poco espesor; la escorrentía de estas quebradas finalmente va al Río Jordán siendo la principal fuente de drenaje de la zona. […]. La zona de influencia hidrogeológica local comprende el área concesionada del relleno, la zona de recarga de la Formación Cacho, y la zona de descarga de los sedimentos cuaternarios; esta información se encuentra en la Figura 4-6 y Figura 4-7 de este informe. […]”. 80 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 189.
Este riesgo de contaminación, sumado al referido antecedente de falla operacional, permite concluir, sin lugar a dudas, que la medida cautelar cumplió con los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio irremediable. 190. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos planteados por las entidades recurrentes en relación con los errores técnicos del primer dictamen pericial, la Sala observa que dichos planteamientos se resolvieron en la complementación y en la aclaración de ese dictamen, en cuyo marco se ratificaron los siguientes aspectos del relleno sanitario: i) En la respuesta 1 se precisó que los estudios que no han sido incorporados al trámite de la licencia ambiental; y no cumplen con el plan de manejo ambiental del sistema Acuífero de Tunja, puesto que no incluyen el afloramiento de la zona de recarga correspondiente a la formación Cacho.
Esta zona, conforme al PMA del acuífero de Tunja y al concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, constituye: área de protección y recuperación ambiental, área de especial importancia para el mantenimiento del recurso hídrico subterráneo y área de mayor vulnerabilidad a la contaminación de las formaciones acuíferas y los materiales del subsuelo, en atención a la amenaza que representa la operación del relleno sanitario. ii) En la respuesta 16 se recalcó que el relleno sanitario debe presentar sondeos de resistividad eléctrica cerca a los afloramientos de la formación Cacho que constituye la zona de recarga, con el fin de conocer su buzamiento y calcular a qué profundidad se podría encontrar de la zona del PTAP.
Así las cosas, se desestima el argumento propuesto por Urbaser Colombia, según el cual el acuífero se encuentra a más de 1.000 metros de profundidad, pues es evidente que no han realizado los estudios específicos que permitan precisar esa distancia con exactitud. iii) La administración del relleno sanitario no ha delimitado con controles de campo a escala 1:4000 el límite de la zona de recarga, lo cual fue considerado importante por los expertos. iv) Pese a que esta zona de especial importancia ecológica se encuentra por fuera del límite del predio del relleno sanitario, en la respuesta 18 los peritos sostuvieron que los estudios deben comprenderla, al igual que debe ser delimitada en campo, toda vez que hace parte de la zona de influencia hidrogeológica local, veamos: Cfr. aclaración del dictamen pericial de 17 de noviembre de 2022: “Respuesta: […] es importante mencionar que ante una falla o contingencia operacional, la migración de lixiviados ocurre por la superficie del terreno y por la capa de suelo superficial; por esta razón se propuso un nuevo pozo de monitoreo aguas abajo del relleno que capte la zona saturada superficial. […]”. 81 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros «Respuesta: La zona de influencia hidrogeológica local comprende el área concesionada del relleno, la zona de recarga de la Formación Cacho, y la zona de descarga de los sedimentos cuaternarios; esta información se encuentra en la Figura 4-6 y Figura 4-7 de este informe. […] (Negrilla fuera del texto). 191.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, de manera preliminar, que el sistema de monitoreo de aguas subterráneas implementado en el relleno sanitario, presenta deficiencias en su diseño, construcción y funcionamiento. Dicha conclusión esta apalancada en los dictámenes de los peritos y en el concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y repercute en la confiabilidad de los datos que arroja el sistema de monitoreo y, por ende, en la necesaria exactitud e idoneidad de las decisiones que se deben adoptar en materia de protección de la estructura ecológica subterránea. 192.
Aunado a ello, y al igual que en el capítulo anterior de esta providencia, los citados peritos, la Universidad Nacional y Corpoboyacá103, constataron el riesgo de contaminación del ecosistema subterráneo, al llamar la atención sobre la probabilidad de que, por escurrimiento superficial, los lixiviados pueden llegar a afectar el acuífero situado al oeste del relleno sanitario; motivo por el cual se justifica la instalación de un pozo de monitoreo aguas abajo del relleno sanitario que capte la zona saturada superficial. 193.
Como puede observarse, dicho daño contingente, sumado a las deficiencias del sistema de monitoreo y los incumplimientos de la licencia ambiental, confirman la necesidad de adoptar las medidas de complementación del sistema de monitoreo del relleno sanitario de Pirgua, que aseguren el ejercicio adecuado de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible. 194.
Con todo, valga recordar que la empresa Urbaser Colombia, en su recurso de apelación, manifestó que no se oponía a la construcción de herramientas de seguimiento y control como los pozos de monitoreo en el relleno sanitario de Pirgua. 103 Cfr. Resoluciones 4590 de 30 de diciembre de 2019 y 1062 de 6 de julio de 2020. Cfr. Concepto técnico de 29 de noviembre de 2021: “[…] las cañadas y quebradas que se observan en el mismo mapa, aparentemente relacionadas con el área del Relleno y su área de influencia, si pueden ser objeto de contaminación directa por los lixiviados del relleno […] pero también, a su vez, ser fuente de contaminación para los acuíferos de las formaciones denominadas Deposito Coluvial (Qc) y Deposito Fluvio -Lacustre (Qfl), que en el mapa de CORPOBOYACA están ubicados aguas abajo del relleno, hacia el oeste. […] los eventuales contaminantes transportados por escurrimiento superficial pueden eventualmente afectar a esos acuíferos ubicados inmediatamente hacia el oeste de la localización del Relleno. Cfr. aclaración del dictamen pericial de 13 de octubre de 2022: “[…].
En esta zona hay sedimentos cuaternarios de la Quebrada Las Cebollas y La Salada que conforman acuíferos de muy poco espesor; la escorrentía de estas quebradas finalmente va al Río Jordán siendo la principal fuente de drenaje de la zona. […]. La zona de influencia hidrogeológica local comprende el área concesionada del relleno, la zona de recarga de la Formación Cacho, y la zona de descarga de los sedimentos cuaternarios; esta información se encuentra en la Figura 4-6 y Figura 4-7 de este informe. […]”.
Cfr. aclaración del dictamen pericial de 17 de noviembre de 2022: “Respuesta: […] es importante mencionar que ante una falla o contingencia operacional, la migración de lixiviados ocurre por la superficie del terreno y por la capa de suelo superficial; por esta razón se propuso un nuevo pozo de monitoreo aguas abajo del relleno que capte la zona saturada superficial. […]”. 82 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros II.3.3.
Sobre la presunta transgresión del derecho a la contradicción y a la defensa 195. En tercer lugar, las entidades recurrentes expusieron en sus recursos de apelación que el dictamen pericial aportado por la sociedad Hidrogeocol el 29 de julio de 2022, no fue objeto de contradicción y, por ello, la prueba que fundamentó la decisión cautelar desconoció su derecho al debido proceso. 196.
Para abordar este planteamiento, valga mencionar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 472, le corresponde al juez popular velar por el respeto al debido proceso, por las garantías procesales y por el equilibrio entre las partes, a través de la materialización de diversas prerrogativas iusfundamentales procesales, aplicables especialmente durante en la etapa probatoria. 197.
Concretamente, el funcionario judicial reconstruye, a través del acervo probatorio, la situación fáctica con miras a resolver el problema jurídico planteado y, en consecuencia, el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso que guían el recaudo y valoración de las pruebas.
Por ello, cuando el juez adopta una cautela de oficio, en cualquier etapa del proceso, cuenta con la responsabilidad de motivar esa decisión en las pruebas válidamente recaudadas. 198. Ahora bien, en lo que atañe a la práctica de la prueba pericial en las acciones populares, el artículo 32 de la Ley 472 precisó que este medio demostrativo se sujeta a las siguientes formas: […]
ARTICULO 32. PRUEBA PERICIAL. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren.
El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. […] 199. Como puede observarse, el legislador determinó que la contradicción del dictamen pericial es un elemento principal del debido proceso en este tipo de acciones. La norma ibidem precisa que el segundo dictamen es el que adquiere el carácter de inobjetable. 83 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 200.
Es más, el Código General del Proceso, aplicable por la remisión prevista en el artículo 219104 del CPACA y al artículo 44105 de la Ley 472 refuerza esta conclusión. Concretamente, los artículos 228 y 231 del CGP desarrollan los derechos que le asisten a las partes de interrogar al perito y de cuestionar sus apreciaciones, con miras a aclarar la verdad procesal106. 201.
Esto significa que a los recurrentes les asiste la razón en cuanto a su alegato relacionado con la violación del derecho al debido proceso, en tanto el juez de la primera instancia adoptó una cautela de oficio sin haber culminado el trámite previsto por el legislador para que ese dictamen fuese inobjetable. 202. Sin embargo, esta irregularidad procesal no tiene la virtualidad de viciar la validez de la cautela si se tiene en cuenta que durante el transcurso de la apelación de la decisión contenida en el auto de 21 de septiembre de 2022 los sujetos procesales ya contaron con la oportunidad para contradecir esa prueba. 203.
En esa medida, la decisión que aquí se adopta se hace con base en las conclusiones consignadas en el segundo informe pericial de 17 de noviembre de 2022, en donde los peritos estudiaron los cuestionamientos expresados por el demandante, por la empresa de servicios públicos domiciliarios, por Corpoboyacá y por el municipio de Tunja107. 204.
Así pues, como Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P. ya ejercieron sus derechos de contradicción y defensa a través de las solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial presentadas el 8 de septiembre de 2022108, la irregularidad que afectaba al auto de 21 de septiembre de 2022 se entiende saneada en esta instancia, pues sus inquietudes referentes a la idoneidad constructiva del relleno sanitario, a la precisión del polígono y a su superposición, a 104 Artículo 219.
Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. 105 ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 106 ARTÍCULO 228.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.
Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…)
ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. 107 Ibid., Registro N.° 158, 162 y 162 de 6 de septiembre de 2022. 108 Ibid., Registros N.° 160 y 163. 84 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros los lixiviados tratados y a los planos, fueron debidamente resultas, tal y como se examinó en los apartados anteriores. 205.
Cabe agregar además que la decisión que fundamentó la cautela no solo esta soportada en el aludido peritaje, sino en las demás pruebas allegadas oportunamente por los sujetos procesales al acervo recapituladas en los acápites II.3.1. y II.3.2. de este proveído, entre las que se destaca el expediente OOLA-265/96, el «Plan de Manejo Ambiental del Sistema Acuífero de Tunja», el concepto a la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia de 29 de noviembre de 2021, y el concepto al Servicio Geológico Colombiano de 23 de noviembre de 2021, entre otros documentos. 206.
Todo lo anterior implica que en esta instancia judicial se dio cumplimiento a la regla prevista en el artículo 232 de CGP, según la cual el juez debe apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo en las demás pruebas que obraban en el acervo. Por ello, dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el cual también rige este medio de control, el vicio procesal en el que incurrió la primera instancia no afectará la validez de la decisión contenida en el auto de 21 de septiembre de 2022.
II.3.4. Sobre las eventuales implicaciones de la medida cautelar frente al contrato de concesión 207. Las entidades apelantes también señalaron que el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia podría comprometer la ecuación o el equilibrio económico del contrato de concesión de operación del relleno sanitario, toda vez que adjudica cargas que, según el marco constitucional, legal y contractual aplicable, no están obligados a cumplir. 208.
Pues bien, tal y como se observó en los apartados anteriores, conforme con la licencia ambiental y el PMA del Acuífero Tunja -los cuales rigen el funcionamiento del relleno sanitario-, era obligación de los operadores haber aportado ante Corpoboyacá el modelo hidrogeológico conceptual del área de influencia del relleno sanitario y su actualización. Además, el cumplimiento de esta obligación resultaba de vital importancia para dotar de precisión y certeza el correspondiente sistema de monitoreo que permita anticipar eficazmente cualquier amenaza para las aguas y el ecosistema subterráneo. 209.
Estas obligaciones no son producto del capricho de la autoridad ambiental, sino que responden al régimen de licenciamiento ambiental establecido en el Decreto 1076 de 2015, cuyo artículo 2.2.2.3.1.3. dispone que el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales que se ocasione en virtud de un proyecto, obra o actividad que requiere licencia ambiental, deben estar claramente identificados en el correspondiente estudio de impacto ambiental. 85 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros 210.
Además, el artículo 2.2.2.3.5.1. del mismo Decreto, advierte que EIA «es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental», el cual se compone de la información del proyecto; la caracterización del área de influencia del proyecto; la evaluación de los impactos ambientales; iv) el plan de manejo ambiental; v) el programa de seguimiento y monitoreo, entre otros aspectos relevantes. 211.
De esta manera, se observa que la medida cautelar en virtud de la cual se les ordenó a los operadores del relleno sanitario de Pirgua la complementación del sistema de monitoreo de las aguas subterráneas, no es arbitraria, sino que encuentra pleno respaldo en el ordenamiento jurídico y en el procedimiento licenciatario. 212. En el mismo sentido, las entidades recurrentes no acreditaron de manera idónea que el cumplimiento de la medida cautelar devendría en una excesiva onerosidad o cualquiera otra razón de índole económico que ameritase la intervención judicial del contrato. 213.
Para la Sala la instalación de tres pozos adicionales de monitoreo de las aguas subterráneas no conduce irremediablemente a una parálisis de la recolección, manejo y disposición de las basuras del relleno sanitario de Pirgua, máxime cuando, en el recurso de apelación se precisó que: «La empresa Urbaser Colombia no se opone a la construcción de herramientas de seguimiento y control como los pozos de monitoreo en el relleno sanitario». 214.
Por el contrario, en el expediente digital Samai obra el documento de enero de 2023titulado «CONSTRUCCIÓN DE POZOS DE MONITOREO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL RELLENO SANITARIO PARQUE AMBIENTAL PIRGUA», elaborado por la firma HIDROSUELOS SA, conforme al cual se tiene que la instrucción cautelar ya se cumplió, tal como puede apreciarse del siguiente texto: […] Se construyeron tres pozos de monitoreos de aguas subterráneos en el relleno sanitario Parque Ambiental Pirgua, dos en la zona de descarga y uno en la zona de recarga dando cumplimiento de la medida cautelar en el marco de la "ACCIÓN POPULAR 2021-00424-00".
Se tomaron muestras por recuperación de núcleo para ensayos de laboratorio. Los cuales muestran la intercalación litológica y que en la zona prioriza el material arcilloso. Se entubaron los pozos de acuerdo con las especificaciones técnicas dadas por URBASER Tunja S.A. E.S.P. y en las unidades hidrogeológicas de interés. Los pozos PD1 y PD2 en la formación Tilatá (Tst) y el pozo PR1 en la formación Bogotá (Tb).
Se lavaron y purgaron cada pozo para expulsar los lodos producto de la perforación y de los derrumbres para garantizar su funcionamiento. Se realizaron las pruebas Slug a los pozos PD1 y PR1, donde se determinaron las conductividades hidráulicas de cada pozo las cuales son inferiores a 10 x - 4 m/h. Se realizaron los registros eléctricos a cada pozo permitieron 86 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros corrobororar la litología de cada pozo por medio de la resistividad, ondas Gamma y SPR, donde se verifica la variación e intercalación litológica a lo largo de cada pozo. […]109 215.
En consideración a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de 21 de septiembre de 2022, en la medida en que la revocatoria de la cautela resultaría más gravosa para el interés público, que los costos que implica el acatamiento de una obligación prevista en el licenciamiento ambiental y en sus distintas modificaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 109 Anotación N.º 224 de 16 de enero de 2023 del expediente de la referencia: “El Señor(a):JULLY MARCELA LEGUIZAMON GONZALEZ a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.83132 tipo: Recepción de Memoriales de fecha:12/01/2023 14:47:17, donde solicitó: CUMPLIMEITNO AUTO 15 DE DICIEMBRE DE 2022- VERIFICACION CUMPLIMIENTO MEDIDA CAUTELAR”. 87 Radicacion: 15001-23-33-000-2021-00424-01 Demandante: Milton Yahir Bernal León Demandados: Corpoboyacá y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (P.11 y 22)